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CREG - Resolución 147 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 147 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 147 DE 2019

D9 Nov. zo) Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y, CONSIDERANDO QUE: En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la

operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente: 1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” VS

RESOLUCIÓN No. 147 DE 8 No 209 HOJA No. 2/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 “Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará asi: CDitm = CCie— Qitm — max[QTir-1 = CCit-r, 0) donde, CDitm: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el

periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.

CCir: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.

Quem: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.

OTic-1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de Q7;¿-.. será igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC;¿. + Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CC¡: = Fge (Cap. cil; + 0,85 Cap.TE;¡;) CCir: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.

Fes: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345.

Cap.cil;¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

Cap.TE¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap.cil¡¿ = Cap.1;¿ + Cap.2;s donde, Cap. cil;y : Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. 147 O NOV. 20:3

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 3/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 Cap. 1;,: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap. li; = y CP NCcpLb (0,454) 6

CP Donde: CPip: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUL.

NCcp 1b: Número de cilindros de propiedad de distribuidor 1, con una capacidad de envasado CP, de acuerdo con información reportada en el SUI. 0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas,

de acuerdo con la NTC 3853. 6: Número de meses del periodo de compra. Cap. 2;,: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap.2;s = y CPkg NCcp kg 6 CP Donde, CPkg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. NCcp. Kg! Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado o. de acuerdo con información reportada en el SUI. 6: Número de meses del periodo de compra. Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap.TE;¡¿ = Y CV NTEcy 2,106 cv Donde, Cap.TE; £: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. $7 Lmo6.

F y NOV. 20.3

RESOLUCIÓN No. 447 DE HOJA No. 4/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 Cv: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor ií, galones, de acuerdo con la información

publicada en el SUI.

NTEcy: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del periodo de compra.

Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”. Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que: “Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada

distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (...)” (Resaltado fuera de texto) En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información - SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspeccióny vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos: YY 147 06 NOV. 20:3

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 5/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(...)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994,

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas O indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994,

(...)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la

Superintendencia de Servicios Públicos. Parágrafo 1”. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto) En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el articulo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Asi mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema

regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información -—- SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente: LtmoS NS

RESOLUCIÓN No. 147 DE Cy NGY. 20,3 HOJA No. 6/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 “Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así: “8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados alp arque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice elp eriodo de cierre.” (Resaltado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4 y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente: “Artículo 4. Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008.

REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. (...)

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución.

Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.” “Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario. El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. yr imoc

147 “y

RESOLUCIÓN No. De Ca ad HOJA No. 7/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor.

Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.” Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios.

Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011. En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, asi como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información —- SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG - SSPD 001 de 2004.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la

siguiente forma: “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: 1) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.” Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la 2 La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente: “1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004. b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.” y e Lmoc” 147 € y NGV. 203

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 8/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9

de la Resolución CREG 063 de 2016 información registrada en el Sistema Único de Información — SUI y el Registro Unico de Prestadores de Servicios Públicos —- RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos. Mediante el auto 1-2019-006000 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para el sexto periodo de compra. Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2019-004969 de Agosto de 2019 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 201413000407505,

en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN) . De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información — SUI con base lo dispuesto en las Circulares SSPD - CREG 001 de 2004 y 001 de 2017. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20192300766631, radicado CREG E2019-010251. Dentro de dichas comunicaciones la Superintendencia a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible expuso lo siguiente: “En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del SICMA, reporte de cilindros al SUI y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable al primer semestre de 2020, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información — SUI, en los siguientes términos: e Fecha de consulta de información: 18 de septiembre de 2019. e EnelCD adjunto, se encuentran dos carpetas así:

1. Información de Cilindros Activos En esta carpeta se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros

LmoS YA

RESOLUCIÓN No. 147 DE CNY 2003 HOJA No. 9/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014. En resumen, la información enviada a la CREG es la siguiente: e Cantidad de empresas operativas con cilindros en base de datos: 46 » Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 74 e Cantidad de cilindros en la base de datos: 10-768.361 En este punto, esta Dirección Técnica considera oportuno informarles que, con el ánimo de tener información reciente sobre las novedades ocurridas en los procesos instaurados contra la empresa GAS GOMBEL por el uso de la marca GASMAX, a través del Radicado SSPD No. 20192300746521 del 13 de septiembre de 20109, se solicitó información sobre los procesos jurisdiccionales o administrativos tramitados a en trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con dicha marca. A la fecha de envió de esta comunicación no se ha recibido respuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la mencionada solicitud de información.

2. TANQUES ESTACIONARIOS En esta carpeta se encuentra un archivo en Excel Tanques Estacionarios, con la información del último trimestre habilitado y reportado en el SUI, por parte de los Distribuidores de GLP conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD CREG 0001 de 2017.

La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión, se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Conjunta SSPDCREG 1 de 2017, para el cuarto trimestre del año 2018. El resumen de esta información es el siguiente: En resumen, la información enviada a la CREG es la siguiente: e Cantidad de empresas que reportan tanques para el cuarto trimestre del 2019: 53 e Cantidad de tanques reportados a la fecha: 37.848 e Capacidad en galones de los tanques: 15.365.198 Por otra parte, cabe precisar que, a la fecha de consulta de la información, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato 1661 Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el segundo trimestre del 2019, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 15 de julio de 2019. Sin embargo, es necesario mencionar que dicho Formato se encuentra habilitado y en estado PENDIENTE para que las empresas cargaran y certificaran la información hasta antes de la fecha de corte que aquí se relaciona. Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes: : lmo6S z Y

RESOLUCIÓN No. 147 DE Cy NOV. 20.3 HOJA No. 10/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

FECHA ULTIMA ID EMPRESA ACTUALIZACIÓN OBSERVACION CARTAGAS S.A EMPRESA E d lación del

696 DE SERVICIOS PUBLICOS | 21 de mayo del 2013 "proceso ae cancelación 48 DOMICILIARIOS RUPS La empresa para ningún INTERMUNICIPAL DE GAS 1713 SA. ESP 04 de marzo del 2019 periodo de capacidad de compra ha reportado tanques La empresa para ningún 1715 GAS EL SOL S.A. E.S.P. 04 de marzo del 2019 periodo de capacidad de compra ha 'aportado tanques La empresa para ningún 1792 AYAPEGAS S.A E.S.P 23 de agosto del 2018 periodo de capacidad de compra ha 'aportado tanques La empresa para ningún 2308 GAS DEL PAEZ S.A. E.S.P. 23 de septiembre del 2013 | periodo de capacidad de compra ha reportado tanques GASES DEL CHOCO S.A. En proceso de cancelación del 20219 09 de febrero del 2012 RUPS E.S.P. Por otra parte, las siguientes empresas, reportaron la información como “No Aplica". 1D EMPRESA ESTADO | 3080 LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. CERTIFICADO NO APLICA A 25054 DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS | CRRTIFICADO NO APLICA (...” Una vez expuesto lo anterior, se establece que la Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para lo cual procede a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el séptimo período de compra. Lo anterior, en la medida que la información del SUI corresponde a aquella con

la cual se debe determinar la capacidad de compra en los términos del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y la Resolución CREG 063 de 2016. Esto, teniendo en cuenta que dicha información y su reporte al SUI corresponde a una obligación regulatoria a cargo de los distribuidores prevista en la Resolución CREG 023 de 2008, cuya aplicación se encuentra prevista y definida en las Circulares CREG — SSPD 001 de 2004 y 001 de 2017. Esta información hace parte de los expedientes administrativos dentro del trámite de la actuación administrativa en el marco del debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente, se debe precisar que dentro del trámite de la presente actuación administrativa, mediante comunicaciones con radicado CREG E-2019-011893 y E-2019-011739 las empresas Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. e Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. expusieron que han llevado a cabo el proceso de fusión por absorción de las empresas distribuidoras Colgas de Occidente S.A. +7 Lmo6 147 Cy NOV. 20:3

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 11/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 E.S.P., Gases de Antioquia S.A. E.S.P., Compañías Asociadas de Gas S.A. E.S.P., asi como Unigas Colombia S.A. E.S.P., respectivamente, adjuntando los soportes correspondientes, de los cuales hacen parte las Resoluciones SSPD 20192300038325 del 25 de septiembre de 2019, 20192300038995 del 27 de

septiembre de 20109, las cuales autorizan solemnizar la reforma estatuaria para llevar a cabo el proceso de fusión, la escritura pública formalizada del acuerdo fusión y el Certificado de Cámara de Comercio correspondiente. Dichos elementos permiten que se vea reflejada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Comercio en la definición de la capacidad de compra de estas empresas, donde dicha norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 178. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pa

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