CREG - Resolución 148 de 2012

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 148 de 2012
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2012

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. - "148 pg 2012 Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES La empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P, en adelante la empresa o GASES DEL ORIENTE indistintamente, presentó solicitud ante las autoridades municipales de Tibú para obtener los permisos municipales para la intervención del espacio público, con fundamento en el articulo 26 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de tender las redes necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas en dicho municipio.

La alcaldía del municipio de Tibú resolvió la solicitud mediante el oficio N” 0644 de 13 de abril de 2012, señalando lo siguiente: “Con el fin de darle respuesta a su derecho de petición recibido en este despacho el 26 de Marzo de la presente anualidad, me permito informarle que no se le puede expedir La Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público, ya que no existe un contrato en el municipio de Tibú y la empresa Gases del oriente para la Masificación del Gas Natural por redes para el Municipio de Tibú y los

puede expedir La Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público, ya que no existe un contrato en el municipio de Tibú y la empresa Gases del oriente para la Masificación del Gas Natural por redes para el Municipio de Tibú y los Corregimientos de Campo Giles, Campo Dos, Petrolea, La Cuatro y Llano Grande, en el momento solo han presentado la propuesta”. El 25 de abril de 2012, la empresa, a través de apoderado, recurrió en apelación el acto administrativo de fecha 13 de abril de 2012 mediante el que la alcaldía de Tibú negó el permiso de intervención del espacio público. 7

GF07 BIC. 20% RESOLUCIÓN No. > 1 4&8 DE HOJA No, 2/21

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. El 26 de junio de 2012, la empresa interpuso recurso de queja ante la CREG y solicitó se procediera a admitir la apelación y se ordenara al municipio remitir el expediente contentivo de la actuación administrativa. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, notificado el 13 de julio de 2012, la CREG resolvió: “PRIMERO: Revocar el acto administrativo presunto configurado según lo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual se niega el trámite del recurso de apelación interpuesto por Gases del Oriente S.A. E.S.P. contra la decisión adoptada por el Alcalde del municipio de

establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual se niega el trámite del recurso de apelación interpuesto por Gases del Oriente S.A. E.S.P. contra la decisión adoptada por el Alcalde del municipio de Tibú (Norte de Santander), contenida en el oficio por él suscrito y fechado el 13 de Abril de 2012, identificado con el consecutivo N° 0644, SEGUNDO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por Gases del Onente S.A. E.S.P. contra la decisión adoptada por el Alcalde del municipio de Tibú (Norte de Santander), contenida en el oficio por él suscrito y fechado el 13 de Abril de 2012. Lo anterior, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, TERCERO: Ordenar al municipio de Tibú, Norte de Santander, la remisión inmediata a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del expediente correspondiente a la actuación administrativa que finalizó con la decisión adoptada por el Alcalde de dicho municipio, contenida en el oficio por él suscrito y fechado el 13 de Abril de 2012, identificado con el consecutivo N° 0644”. La CREG mediante comunicación con radicación CREG S-2012-002897 del 13 de julio de 2012, comunicó el auto a la alcaldía y mediante comunicación CREG S-2012-003426 de fecha 27 de agosto de 2012 reiteró al alcalde de Tibú remitir copia del expediente que contiene los antecedentes de la actuación administrativa, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

remitir copia del expediente que contiene los antecedentes de la actuación administrativa, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación. Mediante comunicación de fecha 12 de Septiembre radicada con el interno E2012-008697, la alcaldesa municipal (E) del municipio de Tibú, Norte de Santander, remitió oficio “Para dar cumplimiento al Auto fechado 12 de julio de la presente anualidad, me permito remitir el expediente con la actuación administrativa desarrollada en este Ente Territorial, GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.” Como anexo de esta comunicación la alcaldesa (E) de Tibú remitió una copia de la Resolución N° 0565 del 18 de mayo del 2012, mediante la que se resuelve no conceder el recurso de reposición interpuesto por la empresa y conceder el recurso de apelación y en consecuencia enviar la actuación administrativa a la CREG. GASES DEL ORIENTE remitió a la CREG comunicación fechada 12 de Septiembre de 2012, radicada con el número E-2012-008867 el 17 del mismo año y mes, en la que manifiesta: Y WV

WYRESOLUCIÓN No. 2148 pe 07d ie HOJA No. 3/21

Por la cual se resuelve el recurso de apelacién interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. “Para su conocimiento y adjuntar al expediente del trámite de Apelación en

Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. “Para su conocimiento y adjuntar al expediente del trámite de Apelación en curso, estamos remitiendo copia de la RESOLUCIÓN NO. 0565 de fecha 12 de Mayo de 2012, expedida por el Municipio de Tibu (N.S) en la actuación administrativa generada con ocasión de la solicitud del permiso para tendido de red, la cual solo fue entregada a Gases del Oriente S.A. E.S.P. el 10 de septiembre de 2012, que por cierto nunca antes había sido notificada. Valga destacar que conforme el anterior Código Administrativo Decreto 1 de 1984 (art. 48), por el cual se surte esta actuación, así como el nuevo Código de Procedimiento Administrativo vigente desde Julio 2 pasado, Ley 1437 de 2011 (art.- 66 y 72), y la Jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado, los actos administrativos que no sean notificados NO surten efectos legales. Nos sorprende, y por demás nos parece sospechosa la entrega en nuestras oficinas de la Resolución citada en el presente mes, luego de que "supuestamente” se emitió en el mes de Mayo, es decir, CUATRO (4) meses atrás, sin que siquiera se hubiese recibido en tiempo (art. 44 CCA anterior) citación alguna para su notificación, situación de denota una vez más las irregulandades en la actuación del ente territonal. Desconocemos la efectividad de la Resolución y negamos sus efectos por lo citado, además que ya la CREG en auto de Julio pasado había derrocado el Acto Presunto derivado del Silencio Administrativo Negativo, generado con ocasión de

Desconocemos la efectividad de la Resolución y negamos sus efectos por lo citado, además que ya la CREG en auto de Julio pasado había derrocado el Acto Presunto derivado del Silencio Administrativo Negativo, generado con ocasión de los recursos presentados por nuestra empresa en Abril 25 anterior y del cual NUNCA el Municipio se pronunció y notificó en tiempo decisión alguna”.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación, la CREG considera: 11.1. Procedibilidad del recurso.

Para efectos de verificar si la apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas es procedente, se hace necesario determinar si el acto administrativo recurrido contenido en el oficio N° 0644 de fecha 13 de abril de 2012, se ajusta a las competencias que sobre la materia se han asignado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994 y si el recurso fue instaurado dentro del término legal. II.1.1. Competencia de la CREG para resolver recursos de apelación. Previo al análisis sobre el contenido de la decisión recurrida y la motivación de la empresa para presentar el recurso que se resuelve con esta Resolución, es procedente determinar la competencia que le asiste a la CREG para resolver la petición empresarial. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

OFRESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 4/21

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE $.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012.

ORIENTE $.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. “REDES: Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de

operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). El anterior Artículo, en la parte pertinente, presenta los siguientes aspectos: e Cuando la norma se refiere a actos de cualquier autoridad, se refiere a los actos administrativos que expiden las autoridades en cumplimiento de su deber legal. La doctrina define al acto administrativo como las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos juridicos. En este caso, el acto administrativo determina que es la voluntad de la administración municipal negar una licencia que le permita a la empresa la construcción de activos y el efecto jurídico que se deriva de tal decisión, es la imposibilidad para que el agente pueda, con el lleno de los requerimientos legales, ejercitar la actividad de distribución domiciliaria de gas. e Para explicar la competencia que le asiste a las autoridades municipales para tramitar este tipo de peticiones, es preciso remitirse al Artículo 26 de la Ley 142 de 1994. Esta disposición prevé que en cada municipio, las empresas están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, la seguridad, y la tranquilidad ciudadana, de la siguiente manera: Zp. vin 907

empresas están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, la seguridad, y la tranquilidad ciudadana, de la siguiente manera: Zp. vin 907

RESOLUCION No. > | 48 pe 87 Be HOJA No. 5/21

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE $.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldia del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. “Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranguilidad ciudadanas, y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer

las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”. (Subrayado fuera del texto original) Este constituye el marco jurídico dentro del cual compete a las autoridades municipales decidir las peticiones de licencias de construcción de activos para la prestación de servicios públicos domiciliarios. : » El recurso de apelación tiene como propósito que el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, lo aclare, lo modifique o lo revoque. Si bien no existe una organización administrativa que permita suponer que la autoridad municipal se encuentra en subordinación jerárquica frente a las Comisiones de Regulación, por expresa disposición legal y para el caso particular señalado en la Ley 142 de 1994, los actos que expida cualquier autoridad que se relacionen con la construcción y operación de redes para la prestación de los servicios públicos que señala la Ley 142 de 1994 se encuentran sujetos a una doble instancia, dentro de la cual, la apelación se surte ante las Comisiones de Regulación. Tal y como se mencionó en el auto que admitió el recurso interpuesto: “De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, antes transcrito, sin lugar a dudas esta Comisión tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por Gases del Onente. Sin embargo, mediante el acto presunto configurado el día 25 de junio de 2012, el municipio de Tibú negó el recurso de reposición y, al mismo

apelación interpuesto por Gases del Onente. Sin embargo, mediante el acto presunto configurado el día 25 de junio de 2012, el municipio de Tibú negó el recurso de reposición y, al mismo tiempo, negó la procedencia del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Gases del Oriente, contra la decisión del De~» 148 pe 07 Die. 2012 RESOLUCION No. HOJA No. 6/21 Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldia del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. Dados los hechos del caso, y de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en efecto procede el recurso de queja interpuesto ante esta Comisión, aun cuando la misma no es en estricto sentido el “superior del funcionario que dictó la decisión”, y aun teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 se refiere únicamente al recurso de apelación. Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela del 14 de octubre de 2014, (Rad. 41001-23-31-000-2004-0960-01), al examinar y resolver un asunto con las mismas características, ast: “...) como al accionante se le negó la apelación, de acuerdo con el citado artículo 50, podía, conforme a derecho, hacer uso del recurso de queja ante la autoridad competente para — conocer de la apelación en caso de que ésta se le hubiere concedido, con el propósito de que se resolviera si la apelación había sido bien o mal denegada.

recurso de queja ante la autoridad competente para — conocer de la apelación en caso de que ésta se le hubiere concedido, con el propósito de que se resolviera si la apelación había sido bien o mal denegada. (...) En este orden de ideas, fluye, por imperativo legal, que el Ministerio de Educación está en el deber de conocer de la apelación que se interponga por el contador sancionado con suspensión, por la Junta Central de Contadores, que fue precisamente, la sanción disciplinaria que se le impuso al accionante. Coherentemente, como la apelación interpuesta por el sancionado fue negada, éste tenía derecho a interponer el recurso de queja, como lo hizo, y el Ministerio la obligación de darle el trámite legal. En razón de que éste no actuó así, pues, obrando contra jus, se negó a tramitar el recurso de queja, con el infundado argumento de que carecía de competencia, sin duda, le violó al accionante el derecho al debido proceso, por lo cual habrá de accederse al amparo solicitado y por lo mismo, se confirmará la decisión del a quo”. Teniendo en cuenta lo señalado, compete a la CREG, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por GASES DEL ORIENTE. 11.1.2. Oportunidad procesal De conformidad con lo señalado por el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), norma que rige la presente actuación, por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, podrá hacerse uso del recurso de apelación dentro de los cinco

expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, podrá hacerse uso del recurso de apelación dentro de los cinco dias siguientes a la notificación o publicación del acto administrativo, según sea el caso. Para efectos de determinar si el apelante se encontraba dentro del término previsto en la ley para hacer uso de su derecho a recurrir, ge considera: bo

ORESOLUCIÓN No. _>_1 48 DÉ _ 67010 2012 HOJA No. 7/21

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE $.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldia del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. + Según el sello impreso en el oficio N° 0644 del 13 de Abril de 2012, el mismo se recibió en la empresa el 18 de Abril de 2012. e La empresa presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 25 de abril de 2012, tal y como se desprende del sello de la alcaldía de Tibú impuesto en los documentos allegados por el recurrente y por la alcaldía y que reposan en el expediente correspondiente a esta actuación (2012-0071). El día 28 de junio de 2012, se radica en la CREG el recurso de queja con el número E-2012-006062. e Conforme al artículo 60 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) por el que se rige esta actuación, “Transcurrido un plazo de

de queja con el número E-2012-006062. e Conforme al artículo 60 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) por el que se rige esta actuación, “Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”. En consecuencia, el recurso de reposición y subsidio de apelación se presentó oportunamente, lo cual habilita a la Comisión para tramitar la solicitud de apelación. En este punto hay que advertir que: (i) como consecuencia de la solicitud de remisión del expediente administrativo, la alcaldía de Tibú remitió a la CREG hasta el 12 de Septiembre de 2012, únicamente copia de la Resolución 0562 de 18 de mayo de 2012 mediante la que se niega el permiso a la empresa, (ii) GASES DEL ORIENTE manifiesta en su escrito de fecha 12 de Septiembre de 2012 (E-2012-008867) que dicha Resolución no le fue notificada y solo le fue entregada en la sede empresarial el 10 de Septiembre de 2012, (iii) la copia de la Resolución 0562 de 2012 allegada por la empresa tiene sello de recibido de fecha 10 de Septiembre de 2012, (iv) la alcaldía no envió a la CREG dentro de los documentos remitidos constancia alguna de notificación de la Resolución 0562 de 2012, (iv) no obra en el expediente de esta actuación dicha constancia, y, (v) la alcaldía guardó silencio en relación con el auto proferido por la CREG el 12 de julio de 2012.

Resolución 0562 de 2012, (iv) no obra en el expediente de esta actuación dicha constancia, y, (v) la alcaldía guardó silencio en relación con el auto proferido por la CREG el 12 de julio de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, al respecto es preciso citar la sentencia proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, de fecha marzo 8 de 20071: “(...) independientemente de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar —a la configuración del silencio administrativo y, por tanto, del correspondiente acto administrativo ficto o presunto, habrá lugar en todos aquellos eventos en que la administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada, lo cual incluye todos aquellos casos en los cuales la respuesta que se brinde a la petición correspondiente resulte puramente formal o de trámite, pero sin adoptar decisión o, lo que es lo mismo, sin resolver de fondo el objeto de la petición, así como los casos en que expedida la decisión la misma no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales (CCA, arts. 44 y 45), puesto que la falta de notificación o la irregularidad de la misma impide la generación de efectos legales respecto del acto administrativo proferido en virtud de una 1 C.E., Sec. Tercera. Sentencia 14850, mar. 8/2007. Magistrado Ponente De. Mauricio Fajardo Gómez ye

OFRESOLUCION No. 7 148 pe __07 dit. HOJA No. 8/21

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. petición (CCA, art. 48), de tal suerte que su sola expedición —sin notificación en debida forma-, no tiene la virtualidad para interrumpir el término consagrado en la ley como requisito para la configuración del silencio administrativo. (...)” Adicionalmente, según la misma sentencia: “Por regla general, en el derecho colombiano, el acto ficto o presunto se debe entender como respuesta negativa de lo solicitado, el cual opera tanto en relación con la petición inicial, cuestión que da lugar a la configuración del denominado silencio administrativo sustancial o inicial, como en relación con los recursos que se interponen en debida forma en vía gubernativa contra actos administrativos previos —ora expresos, ora fictos o presuntos-, caso este en el cual se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo. (...)”. Por tanto, la CREG no se detendrá más en torno a la notificación del acto administrativo allegado por la alcaldía y la empresa a la CREG el 12 de septiembre de 2012 y dará continuidad al trámite administrativo iniciado mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el que se revocó el acto administrativo presunto, en virtud del cual se negó el trámite del recurso de apelación interpuesto por GASES DEL ORIENTE contra la decisión adoptada por el Alcalde del municipio de Tibú, suscrito y fechado el 13 de Abril de 2012,

administrativo presunto, en virtud del cual se negó el trámite del recurso de apelación interpuesto por GASES DEL ORIENTE contra la decisión adoptada por el Alcalde del municipio de Tibú, suscrito y fechado el 13 de Abril de 2012, y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la empresa. Finalmente, es preciso mencionar que si bien la decisión recurrida no se produjo mediante una Resolución -forma típica de adopción de este tipo de decisión-, ello no desvirtúa el carácter de acto administrativo de la decisión contenida en el oficio N° 0644 del 13 de abril de 2012, emanado de la alcaldía de Tibú, Norte de Santander.

II. 2. Consideraciones de la apelación.

El recurrente soporta su petición para que se revoque la decisión de la alcaldía de Tibú de la siguiente manera: “1. En carta del 22 de marzo de 2012, dirigida al Alcalde del Municipio de TIBU Norte de Santander, con radicado 1459 de fecha 26 de marzo de 2012, GASES DEL ORIENTE SA ESP presentó el proyecto de masificación de GAS NATURAL por REDES para el Municipio de Tibú y los Corregimientos de Campo Giles, La Batería, Campo Dos, Petrolera, Llano Grande y la Cuatro, con el objeto de contribuir al mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los habitantes de los muntcipios y corregimientos mencionados, donde se le informaba que la empresa ejecutaría con Recursos propios de naturaleza privada, cubriendo, entre otras, todos los costos para tendido de redes (ramales y sistemas de distribución) y demás elementos técnicos necesarios. (...)

empresa ejecutaría con Recursos propios de naturaleza privada, cubriendo, entre otras, todos los costos para tendido de redes (ramales y sistemas de distribución) y demás elementos técnicos necesarios. (...)

2. En esa misma fecha, y mediante carta del 22 de marzo de 2012 con radicado 1460 de la Alcaldía de Tibú y recibido el 26 de marzo de 2012, la Compañía presentó Derecho de Petición para obtener permisos municipales como la Licencia de Intervención y ocupación del espacio público, para la intervención del espacio público conforme la competencia del artículo 26 de la Ley 142 /94 con el,

mr quRESOLUCIÓN No. 1 48 DE_ (70% 202 HOJA No. 9/21

Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., en contra de la decisión adoptada por la alcaldía del municipio de Tibú - Norte de Santander, emitida mediante oficio N° 0644 de fecha 13 de Abril de 2012. propósito de tender las redes necesarias para el servicio público domiciliario de gas natural que distribuye y comercializa GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P., y destinadas a favorecer el Municipio de Tibú y los corregimientos de Campo Giles, Batería, Campo Dos, Petrolea, La Cuatro y Llano Grande. (...)

3. Que esta licencia y/o permiso se solicitó en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 mediante el cual se establece que los Municipios “...no pueden negar ni condicionar los permisos o licencias para la instalación de redes destinadas a actividades de servicios públicos”.

4. Que mediante oficio de fecha 13 de Abril de 2012 N° 0644 radicado en la

que los Municipios “...no pueden negar ni condicionar los permisos o licencias para la instalación de redes destinadas a actividades de servicios públicos”.

4. Que mediante oficio de fecha 13 de Abril de 2012 N° 0644 radicado en la empresa el 18 de abril de 2012 con el N” 1000, el Municipio de TIBU por intermedio de su Alcalde NEGO, sin razón valedera, el otorgamiento de permiso, expresando a texto: “Me permito informarle que no se le puede expedir la licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público, ya que no existe un contrato entre el Municipio de Tibú y la empresa Gases del Oriente para la masificación del gas Natural por redes para el municipio de Tibú y los Corregimientos de Campo Giles, Batería, Campo Dos, Petrolea, La Cuatro y Llano Grande, en el momento solo han presentado la propuesta” Resalto nuestro ---adjuntamos fotocopia del oficio en mención.

5. Frente a tal acto, que consideramos ilegal, presentamos en el tiempo de los 5 días previstos en el Código Contencioso Administrativo ante el citado Municipio, escrito contentivo del RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN contra Acto administrativo del 13 de Abril de 2012 mediante el cual se NIEGA permiso para intervención de espacio público en el Municipio de TIBU. Dado que el acto del Municipio se radicó ante nuestra Compañía el 18 de Abril de 2012, el escrito de recursos se radicó en el término el día veinticinco (25) de ABRIL de 2012 con numero de radicado 1940. (...)

2. EL RECURSO de QUEJA El Recurso de Queja se contempla en el artículo 50 del CCA así:

2012 con numero de radicado 1940. (...)

2. EL RECURSO de QUEJA El Recurso de Queja se contempla en el artículo 50 del

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