CREG - Resolución 149 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 149 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

NS a ; ee 5 o i 4 República de Colombia Ministerio de Minas y Energía 149 RESOLUCION NUMERO DE 19 ( 9-5 DIC. 2001 Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

I. Elacto objeto del Recurso La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante, CREG, mediante Resolución CREG-109 del 1 de agosto de 2001, se pronunció sobre un conflicto entre las empresas PROMIGAS S.A. E.S.P., en adelante PROMIGAS, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL, en adelante ECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY, en adelante TEXAS, haciendo las siguientes declaraciones en su parte resolutiva: 1. “Abstenerse, respecto de la relación contractual existente entre PROMIGAS S.A E.S.P y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL y respecto de cualquier otra relación contractual subyacente con motivo de la tarifa de compresión a que se refiere la Resolución CRE-019 de 1994, de declarar incumplimientos o cumplimientos contractuales, terminación o resolución de contratos, excepciones de ilegitimidad por pasiva, condenar a la reparación o indemnización de perjuicios o al cumplimiento del contrato o al pago

incumplimientos o cumplimientos contractuales, terminación o resolución de contratos, excepciones de ilegitimidad por pasiva, condenar a la reparación o indemnización de perjuicios o al cumplimiento del contrato o al pago inmediato de las presuntas sumas debidas, por tratarse de decisiones jurisdiccionales.” 2. “Negar la solicitud formulada por ECOPETROL mediante comunicación con radicación CREG 008813 del 1 de diciembre de 2000 de NULIDAD por falta de competencia de la Comisión, de la totalidad de las decisiones y providencias proferidas dentro de la actuación de la referencia, así como las solicitudes de TEXAS PETROLEUM COMPANY para que la Comisión se declare incompetente e inhibida para conocer de este asunto.”RESOLUCIÓN No. 149 DE 0.5 DIC. 2001 HOJANo. 7!” Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 3. “Declarar que la tarifa de compresión fijada por la CRE en la Resolución CRE019 de 1994, está a cargo de quien haga uso del servicio de compresión para la comercialización de gas en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte, sea ECOPETROL, TEXAS o cualquier otro usuario del servicio, sin perjuicio de las relaciones contractuales distintas a este acto, en las cuales se regule su pago.” 4. “Declarar que PROMIGAS S.A. E.S.P., tiene derecho a la remuneración del ] servicio de compresión con la tarifa fijada en la Resolución CRE-019 de 1994 ; en proporción a la utilización de este servicio por cada usuario.”

4. “Declarar que PROMIGAS S.A. E.S.P., tiene derecho a la remuneración del ] servicio de compresión con la tarifa fijada en la Resolución CRE-019 de 1994 ; en proporción a la utilización de este servicio por cada usuario.” ‘ 5. “La presente Resolución deberá notificarse a las empresas empresa (sic) | PROMIGAS S.A. E.S.P. y las empresas TEXAS PETROLEUM COMPANY y 4 Colombiana de Petréleos - ECOPETROL. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

II. El recurso de reposición interpuesto por TEXAS : Mediante memorial presentado el 7 de septiembre del año en curso, radicación CREG-7901, TEXAS por conducto de su apoderada, interpuso recurso de 4 reposición contra la Resolución CREG-109 de 2001.

1. Las peticiones de este recurso son del siguiente tenor: : 1.1. “Revocar la totalidad de la Resolución y en su lugar declarar que la CREG no tiene competencia para regular ni pronunciarse sobre la actividad de compresión.” 1.2. En subsidio de la anterior petición, solicita: “Declarar expresamente que la CREG no tiene competencia para resolver el conflicto sobre compresión frente a terceros o TEXAS, por no formar parte del mismo toda vez que los contratos (escritos o consensuales) fueron celebrados entre PROMIGAS S.A.

E.S.P y ECOPETROL.

Y por consiguiente, aclarar el alcance de los artículos 3° y 4° en el sentido de que la citada Resolución sólo tiene efectos entre las Partes del conflicto

E.S.P y ECOPETROL.

Y por consiguiente, aclarar el alcance de los artículos 3° y 4° en el sentido de que la citada Resolución sólo tiene efectos entre las Partes del conflicto

(PROMIGAS S.A. E.S.P y ECOPETROL).”

2. Como fundamentos de hecho y de derecho, expone la recurrente, en sintesis, los siguientes: 4 2.1. Manifiesta su inconformidad con la Resolución recurrida por considerar ineficaz la diligencia de notificación personal al habérsele informado en tal diligencia que contra la citada Resolución no procedía recurso alguno, cuando en el texto de este acto, especificamente, en su Artículo 5So., se reconoce la procedencia del recurso de reposición. Al efecto cita los 7 Artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, de donde se q deduce que la carencia de informacion en la diligencia de notificacion sobre los recursos que proceden contra el acto notificado, hacen que noda

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4 Y Y a RESOLUCIONNo. 149 pgÉ 05 DiC. 2001 HOJANo. 2/22

Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 2.2. 2.3. se tenga por hecha la notificación y que la decisión no produzca efectos. Adicionalmente menciona que la Resolución recurrida apareció en la Página Web de la CREG, antes de llevar a cabo las respectivas diligencias

2.2. 2.3. se tenga por hecha la notificación y que la decisión no produzca efectos. Adicionalmente menciona que la Resolución recurrida apareció en la Página Web de la CREG, antes de llevar a cabo las respectivas diligencias de notificación y antes de que la misma quedara ejecutoriada. “La Resolución no tiene en consideración los antecedentes de la compresión del campo Ballena indispensables para determinar cómo se origina el uso de la misma, cuál es el fundamento de los cargos y tarifas contenidas en la Resolución CRE-019 de 1994.” Bajo este título la recurrente reitera que: “La instalación de la compresión, su uso y sus tarifas se originan en la relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS S.A.-“ y que dicha relación contractual esta contenida en el contrato LEG 276-84 en el cual la obligación de compresión era responsabilidad exclusiva del transportador. “Si con posterioridad a la celebración de dicho contrato hubo cambio de compromisos entre ECOPETROL y PROMIGAS S.A. que dieron origen al uso de la compresión, facturación por parte de PROMIGAS y pago por parte de ECOPETROL de unas tarifas de compresión, esos compromisos y esas obligaciones fueron acordadas entre esas dos Partes y por consiguiente no generan vínculos ni obligatoriedad para terceros.” Bajo el título de “inexistencia de vínculo legal y contractual con Texas” la recurrente reitera que: e “La compresión del Campo Ballena tiene su origen en una decisión autónoma de ECOPETROL, como empresa Industrial y Comercial del Estado y no en una decisión de la Asociación Guajira Area A. e ECOPETROL no es un vocero ni representa los intereses de la

autónoma de ECOPETROL, como empresa Industrial y Comercial del Estado y no en una decisión de la Asociación Guajira Area A. e ECOPETROL no es un vocero ni representa los intereses de la Asociación frente a terceros, en el Contrato de Asociación Guajira Area A, razón por la cual, los compromisos que adquirió ECOPETROL frente a PROMIGAS S.A. E.S.P. son exclusivamente a su nombre. e El servicio de compresión nunca fue solicitado por TEXAS PETROLEUM COMPANY, ni tampoco aprobado en el marco del Contrato de Asociación Guajira Area — A. e TEXAS es un tercero que no autorizó ni ordenó construir las instalaciones de Compresión, que además no se necesitan.” En sustento de la afirmación de este título, la recurrente transcribe apartes de la petición de PROMIGAS que dio origen a esta actuación y que le permiten afirmar que “De estos antecedentes se desprende sin lugar a dudas que ECOPETROL y PROMIGAS S.A. E.S.P. convinieron no solo la instalación de los equipos de compresión, sino también su uso y sus tarifas, las que de manera concertada entre ECOPETROL y PROMIGAS S.A fueron recogidas por la CRE mediante la expedición de la Resolución 019 de 1994. No sobra mencionar que para la época de la expedición de la Resolución CREO19 de 1.994, e incluso con posterioridad a la misma ECOPETROL era el mayor accionista de PROMIGAS S.A.A a a 4 Ml 4

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Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 2.4. 2.5. “En ningún momento TEXAS tuvo participación ni dió su consentimiento en las decisiones sobre las inversiones de compresión, el uso de la misma y menos aún en las relativas a la concertación de la tarifa, como tampoco jamás fue notificada del contenido de la Resolución CRE-019 de 1994, razón por la cual, no existe fundamento legal ni contractual para pretender derivar algún tipo de obligación de mi representada como tercero respecto de la actividad de compresión.” Bajo el título y subtitulo de “El origen de la tarifa de compresión” y “Antecedentes Generales.-”, la impugnante reproduce algunos apartes de su memorial de fecha 6 de marzo de 2001, radicación CREG-001828, a partir de los cuales dice que “De acuerdo con lo anterior, la Resolución CRE 019 de 1.994 al dividir la tarifa de compresión en dos (Cargo Fijo por Disponibilidad y Cargo Variable), pretendió amortizar las inversiones realizadas por PROMIGAS S.A. E.S.P. (bajo instrucciones de ECOPETROL) con el Cargo Fijo por Disponibilidad y así lograr que el impacto de la tarifa de transporte no fuera tan alto para los usuarios. Este es el mismo procedimiento que se ha venido practicando en los BOMT’s que ECOPETROL ha venido ejecutando para la construcción y puesta en marcha de toda la infraestructura de transporte de gas.”

de transporte no fuera tan alto para los usuarios. Este es el mismo procedimiento que se ha venido practicando en los BOMT’s que ECOPETROL ha venido ejecutando para la construcción y puesta en marcha de toda la infraestructura de transporte de gas.” Sobre la Resolución CREG-109 de 2001, manifiesta que las relaciones contractuales entre ECOPETROL y PROMIGAS constituyen el fundamento de la misma, tan es así que esta Resolución consigna en su parte considerativa la manifiesta voluntad por parte de ECOPETROL de la inversión en las instalaciones de compresión y que esta empresa asumió su pago sin objeción alguna hasta el comienzo de la disputa en 1999. Agrega que la Resolución CREG-109 de la CREG no podría salir del ámbito contractual por cuanto justamente es la controversia existente entre PROMIGAS y ECOPETROL la que ha dado lugar a la actuación de la CREG en el tema de compresión. Continua diciendo que “Todavía si se admitiera que la Resolución CREO19 se podría interpretar por fuera de la relación contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS S.A. E.S.P y que la CREG pudiera hacer un pronunciamiento que no estuviera relacionado estrictamente con dicha relación, aún así la declaración de la CREG en el artículo 3° ignora la distinción entre cargo fijo y variable dando lugar a una posible interpretación en el sentido de que el uso de la compresión implica participación en ambos cargos.” “A este respecto nos permitimos señalar como quedó demostrado en el expediente, (Capítulo 2 de los Alegatos presentados por la suscrita) que esta división en la tarifa entre compresión y transporte se debió a cuantiosas inversiones y sólo con el objeto de tener una mayor

expediente, (Capítulo 2 de los Alegatos presentados por la suscrita) que esta división en la tarifa entre compresión y transporte se debió a cuantiosas inversiones y sólo con el objeto de tener una mayor confiabilidad del sistema eléctrico y se hizo con la finalidad exclusiva de prevenir un nuevo apagón en el País.” “La intención que tuvo la Resolución CRE 019 de 1994 al dividir la tarifa de compresión en dos (Cargo Fijo por Disponibilidad y Cargo Variable), era amortizar las inversiones realizadas por PROMIGAS S.A. E.S.P. a través del Cargo por Disponibilidad.”E E E E i h

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Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 2.6. 2.7. “La misma regulación de la CREG ha previsto para el caso de transporte, que la remuneración de la actividad se debe dar por volumen es decir cargos por uso o cargos variables, más no por los Cargos Fijos por Disponibilidad los cuales remuneran la disponibilidad previamente acordada.” “Sería inexplicable que un tercero que no autorizó ni ordenó construir las instalaciones de Compresión, que además no se necesitan, y que no acordó disponibilidad de compresión, tuviera que asumir el costo del Cargo Fijo por disponibilidad de US$230.000 mensuales.” Más adelante y con las consideraciones que anteceden concluye que: “En

disponibilidad de compresión, tuviera que asumir el costo del Cargo Fijo por disponibilidad de US$230.000 mensuales.” Más adelante y con las consideraciones que anteceden concluye que: “En el caso que nos ocupa cualquier interpretación debe tener en consideración los antecedentes históricos y jurídicos, es decir, que un pronunciamiento debe tener en cuenta que la implementación del sistema de compresión en la Costa Atlántica, obedeció a una decisión de ECOPETROL de construir esa compresión para evitar una nueva catástrofe como fue la que sucedió en 1992 con el fenómeno del Niño; y así, en tiempos secos producir más gas natural para generación de energía eléctrica y evitar un nuevo apagón.” Bajo el título de “Falta de competencia general.-” la impugnante dice que esta falta de competencia se observa especialmente en los Artículos 30. y 40. del acto recurrido y que se demuestra con las misma normas expedidas por la CREG. Para el efecto cita las Resoluciones CREG-023 de 2000 y CREG-018 de 2001, según las cuales, en su opinión, la compresión se convierte en una actividad dentro de la producción cuyos costos a la luz de la Ley 401 de 1997 no pueden ser regulados por la CREG y quedarían supeditados o al contrato de Asociación entre los productores o a que los productores, si a bien tienen, los contraten libremente. Agrega que si fuera competencia de la CREG fijar la tarifa de compresión, también lo sería para fijar todas y cada uno de los ítems que menciona el Articulo lo. de la Resolución CREG-023 de 2000 y que no comparte la tesis de la CREG acerca de su competencia sobre el

compresión, también lo sería para fijar todas y cada uno de los ítems que menciona el Articulo lo. de la Resolución CREG-023 de 2000 y que no comparte la tesis de la CREG acerca de su competencia sobre el Productor Comercializador, toda vez que la Ley 401 de 1997 claramente definió que la actividad de producción no estaba bajo el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994. Como falta de competencia particular la impugnante dice que ella se origina en la solicitud presentada por PROMIGAS y, por consiguiente, la decisión de la CREG no puede ir más allá de lo pedido ni afectar a terceros. Dice que esta solicitud se limitaba a una relación particular y concreta y no a efectuar declaraciones de carácter general y abstractas que no fueron solicitadas y que eventualmente vinculan y comprometen a terceros ajenos a la situación. Manifiesta que la CREG para referirse a este conflicto en sus escritos siempre se ha limitado a mencionar a ECOPETROL y PROMIGAS, pero que en el Artículo 30. declarativo del acto recurrido se hace extensiva la aplicación de la Resolución a terceros diferentes de ECOPETROL y PROMIGAS. — Sostiene que existe una inconsistencia lógica “/...] ya que el concepto de la CREG que sólo puedeRESOLUCIÓN No. 149 DÉ 05010. 2001 HOJANo. 9/1? Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM d COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. nacer de la controversia contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS se 4 hace no obstante que la misma CREG se descalifica para hacer

CREG-109 de 2001. nacer de la controversia contractual entre ECOPETROL y PROMIGAS se 4 hace no obstante que la misma CREG se descalifica para hacer observaciones de cualquier índole sobre la relación contractual.” a E 4 hn Además, dice la impugnante, la CREG anuncia en la parte considerativa, en el folio 17, que no hará pronunciamiento alguno frente a la TEXAS, no obstante que la vincula como Parte en el conflicto en el epigrafe de la Resolución CREG-109 de 2001.

III. El recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL Que mediante memorial presentado el 25 de septiembre del año en curso, radicación CREG-8508, ECOPETROL por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-109 de 2001.

1. Las peticiones que en este recurso se formulan a la CREG, son del siguiente tenor: 1.1. “Que confirme lo resuelto en los artículos tercero y cuarto de la Resolución CREG-109 de 2001.” ee 1.2. “Que aclare lo resuelto en el artículo primero de la misma resolución, para efectos de determinar, dada la declaración allí contenida consistente en que PROMIGAS tiene derecho a la remuneración del servicio de compresión mediante el pago de la tarifa fijada en la Resolución CRE-019 de 1994, y que ésta obligación está a cargo de quien haga uso del servicio de compresión del gas Ballena para la comercialización de gas en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte, si puede entenderse que son las empresas Ecopetrol y Texas, como asociadas dentro del Contrato de : Asociación Guajira, y en su calidad de productoras-comercializadoras

compresión del gas Ballena para la comercialización de gas en punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte, si puede entenderse que son las empresas Ecopetrol y Texas, como asociadas dentro del Contrato de : Asociación Guajira, y en su calidad de productoras-comercializadoras independientes del gas de su propiedad, los usuarios de este servicio, o si es la Texas, en su condición de operador del Contrato de Asociación y Guajira, el usuario de este servicio, con las consecuencias que deriven de E tal calidad.”

2. Como fundamentos de hecho y de derecho, expone el recurrente, en sintesis, los siguientes: 2.1. “Antecedentes del vínculo existente entre PROMIGAS y Ecopetrol en relación con la prestación del servicio de compresión y el pago de la tarifa fijada mediante la Resolución CRE-019 de 1994” Bajo este título la impugnante hace una descripción de las facultades legales invocadas por la CREG para la expedición de la Resolución recurrida y de la existencia de un contrato entre las empresas en conflicto como presupuesto de aplicación del Artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994.

Posteriormente afirma que su representada siempre dio estricto cumplimiento al pago de la tarifa establecida en la Resolución CRE019 de 1994, hasta el momento en que tuvo entendimiento de que realizabaescri e is

A A as ens A ee RESOLUCION No. 149 DE 0-5 DIC. 2001 HOJANo, 7/19

Por la cual se deciden sendos recursos de reposicién interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 2.2.

Por la cual se deciden sendos recursos de reposicién interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 2.2. de manera exclusiva el suministro del gas producido en el campo Ballena. Pero que a partir de enero de 1999 decide pagar el 50% de la tarifa de compresión con fundamento en dos circunstancias: Una, la terminación del contrato GAS-028 del 31 de diciembre de 1998 suscrito con TEXAS, implicó la terminación de la obligación para ECOPETROL de recibir gas a una presión inferior a las requeridas por el Sistema y, dos, que a partir del 1° de enero de 1998 Texas comenzó a comercializar directamente parte de la producción de su propiedad con agentes térmicos y distribuidores de la Costa Atlántica, obligándose contractualmente a entregar ese gas a una presión de 1200 psig. “De la fuente de la obligación de pago de la tarifa de compresión señalada en la Resolución CRE-019 de 1994.” En este aparte la impugnante señala que no es en virtud de convenios preexistentes o de la participación que haya podido tener ECOPETROL en el trámite de aprobación de la tarifa de compresión de PROMIGAS, que surge el supuesto vinculo que pretende hacer valer TEXAS para exonerarse de su obligación de pago de la tarifa. Que de la intervención o participación de terceros interesados dentro del trámite de expedición de una norma no puede colegirse que los actos así expedidos afectan de manera exclusiva a quienes cuyas consideraciones fueron tenidas en cuenta para su expedición. Mas adelante dice que de las fuentes de las obligaciones, es el contrato la

una norma no puede colegirse que los actos así expedidos afectan de manera exclusiva a quienes cuyas consideraciones fueron tenidas en cuenta para su expedición. Mas adelante dice que de las fuentes de las obligaciones, es el contrato la única que tiene en cuenta la TEXAS para exonerarse de su obligación de pago de la tarifa de compresión prevista en la Resolución CRE-019 de

1994. Afirma que en este caso la fuente de obligaciones no es el contrato sino la Ley, pues la obligación de pago de la tarifa emana de lo establecido por el organismo competente, que para este caso específico es la Resolución CRE-019 de 1994 de la Comisión de Regulación Energética.

Continua sosteniendo que la obligación a cargo de las dos empresas del pago por la utilización del servicio de compresión adquiere plena vigencia al retomar lo considerado por la Comisión cuando resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución CREG-079 de 2000, en relación con el precio máximo y la actividad de deshidratación del gas de Guajira: “(..) debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG-023 de 2000 fija los precios máximos regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al STN y establece que los precios máximos incluyen, entre otros, los costos de compresión y de deshidratación del gas natural que se comercializa. _Lo anterior supone, necesariamente, que al momento de comercializar su gas, el productor tiene involucrado en su precio la recuperación de la inversión asociada con cada una de esas actividades.” (Este párrafo no corresponde a la Resolución CREG-031 de 2001, que resolvió el recurso contra la resolución CREG-079 de 2000)! 1 Observación CREG Y YA E

(Este párrafo no corresponde a la Resolución CREG-031 de 2001, que resolvió el recurso contra la resolución CREG-079 de 2000)! 1 Observación CREG Y YA E RES RESOLUCION No. 149 pg 05 dic. 2001 HOA No. 3/19 Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 2.3. De acuerdo con esta última norma, la actividad de deshidratación es responsabilidad del productor y se encuentra remunerada en el Precio máximo a Productor, señalado en la citada Resolución CREG-023 de 2000. Como ya se dijo, a partir de la Resolución CREG-023 de 2000, el costo correspondiente a la actividad de deshidratación está incluido en el Precio Máximo Regulado del gas natural, y dicha actividad es responsabilidad del productor. Sin embargo, tal Resolución no exige que la actividad de deshidratación sea realizada directamente por el productor. De otra parte, de la lectura de la Resolución recurrida, se encuentra que dicha Resolución no le prohíbe a PROMIGAS, cobrar por el servicio de deshidratación, si lo presta. Por el contrario, reconociendo que esa actividad tiene un costo y que por él la empresa tiene derecho a ser remunerada, el acto atacado determina que parte de la tarifa máxima aprobada mediante la Resolución CRE-019 de 1994 corresponde al servicio de deshidratación. El hecho de que sea el Productor, el responsable de la actividad de deshidratación, según establece la Resolución CREG-023 de 2000, no

aprobada mediante la Resolución CRE-019 de 1994 corresponde al servicio de deshidratación. El hecho de que sea el Productor, el responsable de la actividad de deshidratación, según establece la Resolución CREG-023 de 2000, no implica un desconocimiento del derecho a la remuneración que tiene la empresa que realice tal actividad. (El subrayado es ajeno al texto). Dice que las anteriores consideraciones resultan aplicables a la actividad de compresión pues tanto ésta como la de deshidratación, se encuentran involucradas en el precio máximo del gas natural en el punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte. Agrega que la actividad de compresión es responsabilidad del productor que comercializa su gas, sin perjuicio de que la misma pueda ser realizada por un tercero, con el correlativo derecho a ser remunerado por la persona a cuyo cargo se encuentra la actividad. “Obligación de pago por parte de la Texas de la tarifa de compresión en la Resolución CRE-019 de 1994.” En este título manifiesta la impugnante que en el Contrato de Asociación, los costos que demande la producción antes de la liquidación de regalías, deben ser asumidos por la cuenta conjunta y que ello es asi porque antes de esta liquidación y distribución de la producción restante, existe una comunidad entre las partes que hace que los comuneros sean responsables de todos los costos y gastos que demande la cosa común, en consideración a su participación en dicha comunidad. Los medidores de gas con los cuales se liquidan las regalías, están ubicados después de las instalaciones de compresión, por lo cual la liquidación de las regalías y distribución de la producción restante ocurren en un punto ubicado después de dichas instalaciones. Los costos de la compresión y de la

las instalaciones de compresión, por lo cual la liquidación de las regalías y distribución de la producción restante ocurren en un punto ubicado después de dichas instalaciones. Los costos de la compresión y de la deshidratación respecto del total de la producción, por generarse antes de la liquidación de las regalías y distribución entre las partes, son responsabilidad de la asociación.149 9/19 RESOLUCIÓN No. pE 15D. 2001 HOJA No. ; Por la cual se deciden sendos recursos de reposición interpuestos por TEXAS PERTOLEUM A COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL contra la Resolución CREG-109 de 2001. 2.4. “Competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.” E Dice que la CREG es competente para resolver lo solicitado en el escrito q de reposicion, pues es la Unica que puede interpretar de manera 4 auténtica el sentido de la Resolución por ella expedida, en los términos del Artículo 25 del Código Civil. Igualmente es competente en virtud de que la Resolución recurrida, determina que el conflicto vincula a las tres empresas. Afirma que la petición de su escrito hace parte de la función administrativa que le corresponde desarrollar a la CREG, pues la facultad de Resolución de conflictos comprende la actividad de comercialización : de gas desde la producción. Es igualmente competente la Comisión pues la tarifa de compresión es objeto de regulación. Por último, es competente la CREG en la medida en que uno de los componentes del Precio Máximo Regulado es el costo de compresión, lo cual es determinante en cuanto que la CREG considera la tarifa de compresión como objeto de regulación. iis cda

competente la CREG en la medida en que uno de los componentes del Precio Máximo Regulado es el costo de compresión, lo cual es determinante en cuanto que la CREG considera la tarifa de compresión como objeto de regulación. iis cda Que en diligencia celebrada el día trece (13) de noviembre de 2001, TEXAS expuso el recurso interpuesto contra la Resolución CREG-109 de 2001. Que en diligencia celebrada el día 3 diciembre de 2001, ECOPETROL expuso el recurso interpuesto contra la Resolución CREG-109 de 2001.

IV. Consideraciones de la CREG para resolver los recursos

1. Oportunidad y Procedencia de los Recursos Los recursos son oportunos puesto que fueron presentados dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Resolución recurrida de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994. 4 E i E Los recursos son también procedentes pues de acuerdo con el citado Artículo, contra los actos “[...Jde las Comisiones de Regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición [...]”.

2. Contestación a los Argumentos del Recurso de TEXAS 2.1. Sobre la ineficacia de la diligencia de notificación personal Es cierto, como lo manifiesta la impugnante, que en la diligencia de notificación personal del acto recurrido verificada el día 31 de agosto del año en curso, se le informó que contra el mismo no procedía recurso alguno en la vía gubernativa, a pesar de que su Artículo 50. señala que “[...] procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREC”.

No obstante, esta inadvertencia en la diligencia de notificación personal no

a pesar de que su Artículo 50. señala que “[...] procede el recurso de reposici

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