CREG - Resolución 15 de 2006
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 15 de 2006
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2006
R epública de C olom bia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 0 1 5 DE 2006 ( U MAR. 2 0 0 6 ) Por la cual se resuelve u n recurso de Reposición presen tad o por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en co n tra de la R esolución CREG 117 de 2005 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS E n ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los D ecretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de tra n sp o rte de gas n a tu ra l es u n a actividad com plem entaria del servicio público dom iciliario de gas com bustible; Que según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes p a ra el tran sp o rte de gas, así como el señalam iento de las tarifas por uso, se regirán exclusivam ente por e sta Ley; Q ue el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Com isión de Regulación de E nergía y G as, la com petencia p a ra establecer las fórm ulas p ara
la fijación de las tarifas del servicio público dom iciliario de gas com bustible; Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de E nergía y G as p odrá establecer topes m áxim os y m ínim os tarifarios, de obligatorio cum plim iento por p arte de las em presas; Que conform e a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórm ulas tarifarias, é stas co n tin u a rá n rigiendo m ien tras la Com isión no fije las nuevas; Que m ediante R esolución CREG-001 de 2000 se adoptó la m etodología y criterios generales p a ra d eterm inar la rem uneración del servicio de tran sp o rte y el esquem a general de cargos del S istem a N acional de T ransporte;RESOLUCIÓN No. 0 1 5 DE 1 ^ MAR. 2 0 0 6 2/9
HOJA No.
Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 Que m ediante R esolución CREG-085 de 2000, se m odificaron y aclararon alg u n as disposiciones contenidas en la R esolución CREG-001 de 2000, y se establecieron los procedim ientos p a ra la distribución de ingresos en Sistem as de T ransporte de propiedad m últiple; Que m ediante R esolución CREG-007 de 2001, se m odificaron las ta s a s de Costo de C apital Invertido establecidas en la R esolución CREG-001 de 2000 y
de T ransporte de propiedad m últiple; Que m ediante R esolución CREG-007 de 2001, se m odificaron las ta s a s de Costo de C apital Invertido establecidas en la R esolución CREG-001 de 2000 y se estableció u n procedim iento p a ra su determ inación; Que m ediante R esolución CREG-008 de 2001, la Com isión de Regulación de E nergía y G as aprobó los criterios p a ra clasificar los gasoductos en Sistem a Troncal y S istem a Regional de T ransporte; Que m ediante com unicación con radicación CREG E -2003-004534 del 6 de m ayo de 2003, la em presa TRANSOCCIDENTE S.A. ESP p resen tó solicitud de cargos regulados p a ra su sistem a de tran sp o rte; Que m ediante R esolución CREG 035 de 2004, se fijaron los cargos regulados p a ra el S istem a de T ransporte de TRANSOCCIDENTE S.A. ESP; Que la Com isión de Regulación de E nergía y G as efectuó los cálculos de los Cargos que se ap ro b aro n m ediante la R esolución CREG-035 de 2004, aplicando la m etodología establecida en las R esoluciones CREG-001 de 2000; CREG-085 de 2000; CREG-007 de 2001 y CREG-008 de 2001, con la inform ación rep o rta d a por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. p a ra ta l fin, cuyos resu ltad o s están contenidos en el D ocum ento CREG-024 de 2004;
rep o rta d a por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. p a ra ta l fin, cuyos resu ltad o s están contenidos en el D ocum ento CREG-024 de 2004; Que TRANSOCCIDENTE S.A. ESP., a través de s u rep re se n ta n te legal, m ediante com unicación con radicación in te rn a CREG E -2004-003833 del 7 de Mayo de 2004, y dentro de los térm inos legales, presentó recu rso de reposición co n tra la Resolución CREG-035 de 2004, con las siguientes pretensiones: “Se revoque en su integridad la Resolución CREG 035 de 2004, y se expida una nueva tarifa considerando las solicitudes aquí expresadas y de m anera particular las siguientes: a) Que se reconozca los valores solicitados p o r TRANSOCCIDENTE S.A. ESP o en su defecto, que se aplique los criterios establecidos en los literales a) y b) del artículo 3.2.1. de la Resolución CREG 001 de 2000, en lo referente a inversiones existentes. b) Que se reconozca dentro del Programa de N uevas Inversiones, aquellas necesarias que Se determ inan en el Anexo respectivo, necesarios para m antener la calidad del servicio de distribución. c) Que se reconozca los valores que p or AOM solicitó la em presa. ” Que m ediante R esolución CREG 71 de 2004, se resolvió el R ecurso de R eposición in terp u esto por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP, co n tra la Resolución CREG-035 de 2004.RESOLUCIÓN No. ^ 1 5 DE 1 L M A B 7 n n f i 3/9
R eposición in terp u esto por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP, co n tra la Resolución CREG-035 de 2004.RESOLUCIÓN No. ^ 1 5 DE 1 L M A B 7 n n f i 3/9
HOJA No.
Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 Que m ediante com unicación con radicación CREG E -2005-5005 de 5 de julio de 2005, TRANSOCCIDENTE solicitó la revisión de la tarifa co ntenida en la Resolución CREG 71 de 2004, la cual se resolvió m ediante la R esolución CREG 117 de 2005; Que m ediante com unicación con Radicación E -2006-573 del 26 de enero de 2006, la em p resa interpone u n recurso de reposición en co n tra de la Resolución CREG 117 de 2005.
II. PRETENSIONES DEL RECURSO.
La em p resa solicita que la CREG revoque la decisión co n ten id a en la Resolución CREG 117 de 2005 y en su lugar se proceda a revisar la tarifa en los térm inos pedidos en la solicitud de revisión y decidir si la R esolución en com ento p re sen ta errores p a ra lo cual se debe d ecretar las p ru eb a s solicitadas.
III. MOTIVACIÓN DEL RECURSO Q ue la em p resa m otiva el recurso, en resu m en , de la siguiente m anera:
1. Q ue no es cierto que entre la solicitud de revisión tarifaria resu elta m ediante la R esolución CREG 117 de 2005 y el recu rso de Reposición
1. Q ue no es cierto que entre la solicitud de revisión tarifaria resu elta m ediante la R esolución CREG 117 de 2005 y el recu rso de Reposición definido por la R esolución CREG 71 de 2005, hay identidad de peticionaria, de objeto y de c a u sa petendi por cu an to “ i)él objeto del recurso era la petición de una revocatoria de lo decido por la CREG en al Acto Administrativo 035; en cambio, la solicitud d e Revisión pretende solventar u n ERROR GRAVE que ha incurrido la CREG para señalar una tarifa, tí) la causa p eten d i no es la misma, p u e s necesariam ente la que soporta la pretensión de la solicitud de Revisión Tarifaria ha sido adicionada con los errores graves en que ha incurrido la CREG al decidir el recurso interpuesto contra la Resolución 0 3 5 ” .
2. Indica el agente que se debe considerar el entendim iento que la doctrina otorga a las figuras de cosa ju zg ad a form al y m aterial y lo ordenado por el Artículo 333 del C.P.C.
3. Se señ ala que existen m otivos d eterm in an tes p a ra concluir que estam os frente a la cosa ju zg ad a formal, en atención a que existe u n a “ providencia que decidió un recurso acerca de lo decidido p o r la CREG en la Resolución CREG 0 3 5 ” .
4. Según se arguye el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, concede u n medio extraordinario p a ra incoar en cualquier tiem po u n a revisión de tarifa cu an d o se a evidente que se com etieron graves errores de cálculo.
extraordinario p a ra incoar en cualquier tiem po u n a revisión de tarifa cu an d o se a evidente que se com etieron graves errores de cálculo.
5. Que el anterior constituye u n m ecanism o adicional p a ra que se corrijan los graves yerros contenidos en la actu ació n con el objeto de que desap arezca “ la contumancia que le asiste a los jiincionarios que se han obstinado en su errado parecer” . Se m anifiesta que h a s ta tan to no se h ag an rigurosos estudios sobre el p a rticu la r no es posible predicarse que
estam os a n te la C osa Ju z g a d a M aterial.RESOLUCIÓN No. 0 1 5 DE 1 h MAR. 2 0 0 6 4/9
HOJA No.
Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005
6. Que el Artículo 333 del CPC p recisa que no hace trán sito a cosa ju zg ad a las sen ten cias que “ decidan situaciones susceptibles de modificación m ediante proceso posterior, p o r autorización de la ley ” .
7. De igual m an e ra explica el agente que si por disposición del legislador siem pre e sta rá laten te la probabilidad de arborizar y p lan tea r u n grave error en la fórm ula tarifaria, no p o d rá p red icarse que los actos adm inistrativos que los deciden o los recu rso s que se im p etraro n en su co n tra p o d rán revestirse con la ñ g u ra de la cosa juzgada.
adm inistrativos que los deciden o los recu rso s que se im p etraro n en su co n tra p o d rán revestirse con la ñ g u ra de la cosa juzgada.
8. P ara la em p resa no le es dable a la CREG “ derogar, p e r sé, el mandato contenido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, suprim iendo el trámite en el previsto cuando objetivamente lo considera innecesario. ”
9. Q ue es u n a falacia la argum entación de la CREG dirigida a concluir que la revisión de tarifas procede “ para revisar los posibles errores de cálculo, siem pre y cuando esos hechos no hayan sido objeto de una decisión p revia” .
IV. CONSIDERACIONES DE LA CREG PARA RESOLVER EL RECURSO DE
REPOSICIÓN.
La em p resa m otiva su solicitud de recurso b ásicam en te con dos líneas de argum entación. El prim ero se relaciona con el alcance y la procedencia de la cosa ju zg ad a ad m in istrativ a y el segundo con los principios que rigen las actuaciones adm inistrativas. P ara efectos de p ro n u n ciarn o s sobre la m otivación em presarial, procedem os, en el orden planteado, a d e sp ac h ar tales argum entos.
1. La C osa Ju z g a d a A dm inistrativa.
S eñala la em p resa que en el caso que nos ocupa, no se p re se n ta n los elem entos que configuran u n a cosa ju zg ad a adm inistrativa, por cu an to el recurso in stau ra d o en co n tra de la Resolución CREG 035 de 2005 p reten d ía u n a
que configuran u n a cosa ju zg ad a adm inistrativa, por cu an to el recurso in stau ra d o en co n tra de la Resolución CREG 035 de 2005 p reten d ía u n a revocación, y que la revisión tarifaria b u sc a b a solventar u n error. Conviene entonces que se analice este punto. 1.2. Alcance del requisito de identidad de objeto. Sea e sta la o p o rtunidad p a ra reiterar lo señalado en la R esolución CREG 071 de 2005, en el sentido que los elem entos que conllevan a d eterm inar la existencia de u n a cosa ju zg ad a ad m in istrativ a no se configuran por u n simple análisis aislado de la preten sió n incoada. Por el contrario, la cosa ju zg ad a ad m in istrativ a se origina cuando sim u ltán eam en te se p re se n ta n su s elem entos clásicos1. A hora bien, pareciera que la idea em presarial es que se analicen por a p arte los tres elem entos y en p articu lar la identidad de objeto: acogiendo este ejercicio, no es procedente que se argum ente que este elem ento (identidad de objeto) no se configura por cu an to en u n proceso inicial se pide u n a revocación y en el siguiente se solvente u n error. Y no es procedente porque el uso 1 eadem rem, eadem causa petendi y eadem causa condictio personaraumRESOLUCIÓN No. 0 1 5 DE 1 ¿ MAB 7 n f)fi
5 /9 HOJA No.____ Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 ____ ______ diferente de las p a la b ras en la m aterialización de la p retensión, contiene u n a diferencia m eram ente form al. P ara explicar esto es necesario en ten d er que lo que determ in a la identidad es que el objeto solicitado se p u e d a resolver con los m edios adm inistrativos en cuestión, esto es, el recu rso de reposición y la revisión tarifaria. Surge entonces la p re g u n ta de: ¿Cómo hace la ad m in istració n p a ra solventar u n error tarifario cu an d o se h a dem ostrado su existencia?. La re sp u e sta es clara: m odificando la R esolución que contiene el yerro tarifario. Y la form a p a ra arreglar el error es revocando la resolución p ertin en te y em itiendo u n a nueva. Así las cosas, la identidad en el objeto no se vislu m b ra por las p alab ras que se u s a n en la solicitud, sino por la identidad en los efectos que se p reten d en con los dos procedim ientos analizados. Debe q u ed ar claro que la esencia del procedim iento d isp u esto en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, p a ra el caso que n o s ocupa, es d etectar y corregir errores tarifarios, y la vía p a ra hacerlo es revocando y em itiendo nuevas decisiones. E ste constituye el fondo del Artículo, el cu al no cam bia porque u n
errores tarifarios, y la vía p a ra hacerlo es revocando y em itiendo nuevas decisiones. E ste constituye el fondo del Artículo, el cu al no cam bia porque u n agente p reten d a darle u n a connotación diferente a p a rtir de u n juego de p alab ras. A rgum entar que no hay identidad en el objeto porque en el procedim iento inicial se solicita “revocar” y en el siguiente se solicita “solventar”, sería tan to como concluir que en la p rác tic a la cosa ju zg ad a opera cu an d o la identidad proviene de u n u so exacto en léxico, y no por fondo del asu n to . Tam bién explica la em p resa que no hay identidad en la c a u sa petendi, por cu an to la revisión tarifaria h a sido adicionada con los errores graves en que h a incurrido la CREG al decidir el recu rso in terp u esto co n tra resolución CREG 035 de 2005. P a ra la CREG no es claro este argum ento, h a s ta la fecha, tan to en el recu rso como en la solicitud de revisión tarifaria, se h a m anifestado que p a ra la em p resa el p resu n to error se genera en que no se h a n reconocido los valores solicitados en inversión y AOM y que no se h a n aceptado dentro del program a de nuevas inversiones alg u n as que son n ecesarias seg ú n el agente. Luego no se entiende a qué adición se refiere TRANSOCCIDENTE. E ntendem os que p a ra la em p resa el error se origina en el diseño de la tarifa de tran sp o rte,
Luego no se entiende a qué adición se refiere TRANSOCCIDENTE. E ntendem os que p a ra la em p resa el error se origina en el diseño de la tarifa de tran sp o rte, h a s ta el m om ento ese h a sido el centro de discusión, luego reiterar u n a línea de argum entación igual en otro procedim iento puede en ten d erse como u n a adición, pero de lo m ism o, y tal como se h a explicado, ese es precisam ente uno de los elem entos que configuran la identidad de objeto: p edir que se considere nuevam ente u n a solicitud ya decidida. 1.2. La cosa ad m inistrativa form al y m aterial. P resen ta la em p resa en el recurso las v arian tes que puede ad o p tar la cosa ju zg ad a en la vía ju d icial2 y m anifiesta que es posible a rg u m e n ta r que en el presen te caso existe u n a cosa ju zg ad a form al y entendem os que el argum ento em presarial a p u n ta a establecer que solo cu an d o se h a resuelto el procedim iento de revisión tarifaria (Artículo 126 de la Ley 142 de 1994) se consolida la cosa ju zg ad a m aterial. E n ese sentido, como el procedim iento de 2 formal y materialRESOLUCIÓN No. 0 1 5 DE 1 k MAR. ?ílílfi 6/9
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Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 revisión tarifaria no se h a resuelto de fondo, la cosa ju zg a d a no se puede declarar.
Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 revisión tarifaria no se h a resuelto de fondo, la cosa ju zg a d a no se puede declarar. Tal como lo indica el ap arte doctrinal disp u esto en el recu rso de reposición incoado, la cosa ju zg ad a form al opera luego de que la sen ten cia queda ejecutoriada y que la m ism a hace trán sito a cosa ju zg a d a m aterial por la im posibilidad de in terp o n er los recu rso s extraordinarios de revisión o anulación, o luego del vencim iento de térm inos p a ra interponerlos, o por que los m ism os se denegaron. Los argum entos p ro p u esto s por la em p resa p a ra in d icar que no es dable declarar la existencia de la cosa ju zg ad a en la form a como hizo la Resolución CREG 117 de 2005, si se analizan de m an e ra aislad a p u ed en parecer razonables. Sin em bargo, frente a ellos es necesario a clarar lo siguiente: P ara deslin d ar de m a n e ra p recisa el tem a es necesario en ten d er que la ñ g u ra a la cual acude la R esolución CREG 117 de 2005 p a ra resolver la solicitud de revisión tarifaria es la cosa ju zg ad a “ad m in istrativ a” y no la judicial. Es decir, su aplicación se produce dentro de u n procedim iento adm inistrativo, y por lo tanto, los argum entos que m otivaron su utilización son los propios del rito
su aplicación se produce dentro de u n procedim iento adm inistrativo, y por lo tanto, los argum entos que m otivaron su utilización son los propios del rito adm inistrativo, el cu al a b arca no solo su s procedim ientos sino tam bién los propósitos de la función adm inistrativa. E n o tras p ala b ras, la controversia sobre si la figura estuvo bien o m al aplicada debe circunscribirse a esta función, p u es si bien la cosa ju zg ad a ad m in istrativ a se n u tre de elem entos clásicos de la cosa ju zg ad a judicial, entre las hay dos hay claras diferencias. 1.2.1. D iferencias en tre la cosa ju zg ad a ad m in istrativ a y la judicial. La cosa ju zg ad a m aterial, variante propia de la cosa ju z g a d a judicial, supone la existencia de recu rso s extraordinarios frente a alg u n as sen ten cias. Luego, no es que to d a sen ten cia sobre la cual p esa la cosa ju zg a d a form al esté necesariam en te p red isp u esta a que opere sobre ella u n recu rso extraordinario. E sta es u n a situación excepcional que la m ism a ley define en que casos opera. Es indispensable en ten d er que las decisiones que em iten la autoridades ad m inistrativas se p re sen ta n a través de actos adm inistrativos los cuales, si bien contienen u n a decisión, no tienen u n a connotación judicial como p a ra asu m ir que ellos son equiparables a u n a sentencia, y que por lo tanto, es dable analizar que los recu rso s que la ley h a d isp u esto sobre los actos
asu m ir que ellos son equiparables a u n a sentencia, y que por lo tanto, es dable analizar que los recu rso s que la ley h a d isp u esto sobre los actos adm inistrativos son sim ilares a los d isp u esto s p a ra u n sentencia. E n n in g ú n caso, el proceso adm inistrativo de revisión tarifaria puede eq u ip ararse a u n recurso extraordinario de revisión o de anulación. Prim ero porque la ley tra ta estos recu rso s y la revisión de m an e ra diferente, con efectos distintos, con procedim ientos que no son análogos y en disposiciones legales diferentes y porque los recu rso s extraordinarios son tram itad o s dentro del m ism o proceso por funcionarios diferentes. E sta ú ltim a diferencia puede p arecer su til incluso obvia, pero en la p ráctica m a rc a u n a p u n to de análisis que es básico p a ra en ten d er las diferencias existentes en tre la cosa juzgada judicial y la adm inistrativa:RESOLUCIÓN No. 0 1 5 DE ^ ^ 7/9
HOJA No.
Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 Los recu rso s extraordinarios, en vía judicial, son resu elto s por u n a in stan cia diferente a la que resolvió inicialm ente, lo cual im plica que p a ra aquel es la prim era vez que observa el caso, y por lo tan to , no e stá avocado a resolver nuevam ente u n proceso que y a consideró y decidió. E n los procesos de revisión
prim era vez que observa el caso, y por lo tan to , no e stá avocado a resolver nuevam ente u n proceso que y a consideró y decidió. E n los procesos de revisión tarifaria es la m ism a au to rid ad que emitió el cargo regulado quien analiza los arg u m en to s que según la em presa m otivan u n error. Y si ese p resu n to error ya fue p resen tad o y decidido por la au to rid ad regulatoria en u n a in stan c ia previa a la revisión, p u es la decisión necesariam en te debe ser la m ism a si los argum entos, el objeto y el solicitante son los m ism os. E sa es precisam ente la situación que la cosa ju zg ad a ad m inistrativa tra ta de evitar: u n desgaste de tiem po y recursos. S ituación diferente se p re se n ta en la vía judicial donde u n a in stan c ia co m p u esta por p erso n as diferentes al tallador inicial analizan nuevam ente u n o s argum entos a la luz de su s propios criterios lo cual puede com portar u n a decisión diferente a la inicial. Sin em bargo, tal situación no es posible en vía adm inistrativa y específicam ente p a ra el caso que nos ocupa, no solo por las razones antes esgrim idas, sino porque las disposiciones legales que rige la función ad m in istrativ a aplicable p a ra la prestación de servicios públicos dom iciliarios no prevén la existencia de los recu rso s extraordinarios de revisión y anulación y porque este m ism o cuerpo legal contem pla que los procedim ientos de revisión
ad m in istrativ a aplicable p a ra la prestación de servicios públicos dom iciliarios no prevén la existencia de los recu rso s extraordinarios de revisión y anulación y porque este m ism o cuerpo legal contem pla que los procedim ientos de revisión tarifaria serán resu elto s por la ú n ic a au to rid ad regulatoria existente. No es ocioso que la doctrina y la m ism a ju risp ru d e n c ia agreguen a la denom inación de cosa ju zg ad a el calificativo de “ad m in istrativ a”. Ello denota que su aplicación se dirige al cam po de la función ad m in istrativ a y su alcance debe en ten d erse con los principios y procedim ientos n ecesarios p a ra la expedición de los actos adm inistrativos, los cuales en n in g ú n caso, son sentencias. R esuelto esto, n ecesariam ente debe en ten d erse que se excluye la existencia de recu rso s extraordinarios en la vía ad m in istrativ a y de paso se concluye que no es oportuno, ni útil, a d e n tra m o s en u n análisis tendiente a determ in ar si u n a vez se declara la cosa ju zg ad a ad m in istrativ a e sta es form al o m aterial, p u es si la figura se declara debe en ten d erse como sim plem ente “cosa ju zg ad a ad m in istrativ a” la cual no adm ite v arian te alguna.
1.2.2. Aplicación del Artículo 133 del Código de Procedim iento Civil-CPC. Indica la em p resa que ab ierta la posibilidad de que si bien pued e existir cosa ju zg ad a form al pero no m aterial en el proceso de revisión tarifaria, com pete a la CREG, an alizar los p resu n to s errores y p ro n u n ciarse de fondo sobre ellos aplicando el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Como p rim era m edida se le precisa a la em presa que lo que determ ina que u n a decisión sea de fondo no proviene por el núm ero de veces que se analice la m ism a. P ara que u n a decisión p u e d a catalogarse de fondo, necesariam en te debe m ediar u n análisis juicioso sobre los argum entos esgrim idos y u n sentido claro en la decisión adoptada, lo cual im plica que no hay espacio p a ra d eb atir nuevam ente p u es el agente conoce bien la su erte de su solicitud. Ese es precisam en te el ejercicio que realizan las R esoluciones CREG 035 y 71 de 2004. Así, p a ra determ inar si h ay u n a decisión de fondo la em presa no debe observar solo la Resolución CREG 117 de 2005, sino por el contrario, rem itirse a las consideraciones de las R esoluciones CREG 035 y 71 de 2004, y p reg u n tarse si estos actosRESOLUCIÓN No. 0 1 ' 5 DE 1 ¿ MAR. 2 0 0 6
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Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 adm inistrativos resuelven de m an e ra integral s u petición. Si la re sp u e sta es afirm ativa, la decisión es de fondo y la em p resa debe a ju sta rse a tal situación. Tam bién es necesario que se en tien d a que u n a decisión de fondo no necesariam ente es positiva, tal hecho, reiteram os proviene de otras consideraciones, ni que tam poco tal característica se logra cuando se realizan estudios a co sta de la au to rid ad , p u es la carga de m otivar las peticiones com pete al agente y si éste no logra q u eb rar la e stru c tu ra considerativa de u n a Resolución se verá abocado a so p o rtar los efectos de la decisión. E n relación con la aplicación del Artículo 333, N um eral 2, del Código de Procedim iento CivibCPC, vale la p e n a p recisar que dicho a p arte a p u n ta a indicar, tal como lo hace la em presa, que no es posible que se hable de la inm utabilidad de la decisión judicial cu an d o pued e m ediar u n proceso posterior. Sin em bargo, tal como an tes se h a indicado, no es posible concluir que en m ateria de cosa ju zg ad a ad m in istrativ a se aplica en su totalidad el CPC, p u es en la práctica, su s únicos elem entos utilizables son aquellos que regulan los requisitos que perm iten d etectar si h ay cosa ju zg ad a3. Así las cosas, en
p u es en la práctica, su s únicos elem entos utilizables son aquellos que regulan los requisitos que perm iten d etectar si h ay cosa ju zg ad a3. Así las cosas, en m ateria adm inistrativa, no opera la existencia de u n a co sa ju zg ad a form al o m aterial, p u es el sentido restringido de la figura solo perm ite establecer que no es dable que u n m ism o funcionario revise la m ism a solicitud si ella h a sido resu elta de fondo.
2. P rincipios que rigen las a ctu a cio n es ad m in istrativas.
E n n in g ú n m om ento la CREG, h a desconocido el sentido norm ativo previsto en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y en p articu lar el derecho que le asiste a la em presa p a ra in terp o n er d u ran te la vigencia de la tarifa solicitudes de revisión, lo que no se adm ite es que se considere que d u ra n te la vigencia de la tarifa se puede in terp o n er varias veces el m ism o argum ento. El sentido n a tu ra l y obvio de la disposición es que la em presa puede in terp o n er ta n ta s solicitudes considere, pero so p o rtad as en hechos que no h ay an sido considerados y decididos. En el párrafo an terio r se explica como la em p resa p u ede h a cer uso de su derecho de revisión en cualquier m om ento, pero soportado en hechos no sujetos de decisión, esto no puede entenderse, como lo afirm a la em presa, como que la CREG en virtud de los principios que reg u lan las actuaciones
derecho de revisión en cualquier m om ento, pero soportado en hechos no sujetos de decisión, esto no puede entenderse, como lo afirm a la em presa, como que la CREG en virtud de los principios que reg u lan las actuaciones adm inistrativas, p u ede "derogar” el Artículo 126 de la ley, p u es de n in g u n a m an era con ello se elim ina el efecto de la disposición, lo que debe entenderse, y de m an e ra diáfana, es que todo derecho em presarial supone u n a responsabilidad en su interposición y que e sa resp o n sab ilid ad conlleva no tra ta r de b u sc a r decisiones diferentes sobre situaciones sim ilares, esto es lo m enos que debe esp erarse de los adm inistrados, y con m ayor razón, cuando n u e stro ordenam iento jurídico deslinda de m an e ra co n tu n d en te los procedim ientos, las com petencias, las decisiones y la n a tu ra le za de los funcionarios que a c tú a n en la vía ad m in istrativ a y en la vía judicial. 3 identidad de persona peticionaria, identidad de objeto, e identidad de "causa petendi".RESOLUCIÓN No. 0 1 5 DE 1 4 2 0 0 6 9/9
HOJA No.
Por la cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por TRANSOCCIDENTE S.A. ESP. en contra de la Resolución CREG 117 de 2005 Por últim o no es claro a que se refiere la em p resa cu an d o afirm a que el recurso que resuelve la p resen te resolución es u n a “ oportunidad que le brinda al funcionario (sic) para que no exponga a la entidad que representa a cancelar
que resuelve la p resen te resolución es u n a “ oportunidad que le brinda al funcionario (sic) para que no exponga a la entidad que representa a cancelar fu tu ro s perjuicios p o r una errada interpretación y /o aplicación de la normatividad existente” . Como prim era m edida se le rec u e rd a a la em presa que las decisiones que por R esolución ad o p ta la CREG provienen de u n cuerpo colegiado que considera los razonam ientos em presariales y según ese análisis se resuelve. Así, no entendem os a qué “funcionario” se refiere TRANSOCCIDENTE. De igual m an e ra consideram os que la m ejor m an era de no exponer a la Com isión es em itiendo decisiones a ju s ta d a s a la ley y la regulación, a su n to que parece no com partir la em presa, o al m enos pareciera que no se entiende de e sa m an era. P ues p a ra CREG, las decisiones que se ad o p tan se to m an de m a n e ra objetiva, independiente de la em p resa que sea la solicitante y sin re p a ra r si la decisión es positiva o negativa, p u es tam bién p areciera que la em p resa asu m e que cuando algo se niega se in cu rre en posibles exposiciones, a su n to que no com partim os, p u es n u e s tra función regulatoria es reglada, lo cual im plica que la idea es aplicar la ley y la regulación en su sentido estricto, y el resu ltad o que ello arroje constituye el m ejor esfuerzo por aplicar n u e s tra m isión regulatoria.
regulación en su sentido estricto, y el resu ltad o que ello arroje constituye el m ejor esfuerzo por aplicar n u e s tra m isión regulatoria. Que la Com isión, en sesión No. 285 del 14 de m arzo de 2
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