CREG - Resolución 16 de 2008
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 16 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCIÓN No. 916 ~— DE 2008 (13 FEB, 2008 = Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL $S.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio de gas combustible; Que mediante Resolución CREG-066 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP; Que mediante Resolución CREG 072 de 2005, la CREG sometió a consideración de agentes, usuarios y terceros interesados el Proyecto de Resolución por medio de la cual se establece la metodología general para calcular los Precios Máximos Regulados de suministro de GLP; Que mediante Circular CREG 029 de 2007 se sometió a consulta el Documento CREG 034 de 2007 en el cual se presentó la propuesta regulatoria ajustada de acuerdo con los resultados de los estudios realizados y con las observaciones y sugerencias recibidas. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 338 del día
acuerdo con los resultados de los estudios realizados y con las observaciones y sugerencias recibidas. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 338 del día 19 de julio de 2007, acordó expedir la Resolución CREG 066 de 2007 “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”. Que el Vicepresidente de Suministro y Mercadeo de ECOPETROL SAA., mediante escrito radicado en la CREG con el No. E-2007-007812 presentó Recurso de Reposición contra la Resolución CREG 066 de 2007.016 . 13 FEB, 2008 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/35 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Que el Vicepresidente de Suministro y Mercadeo de ECOPETROL S.A., presenta como argumentos del recurso de reposición textualmente los siguientes: “1, Aspecto Generales “Tal y como se concluirá del presente documento, el recurso de reposición ataca la Resolución CREG 066 de 2007, inicialmente desde una perspectiva de forma, pero fundamentalmente a partir de argumentos de fondo, que esperamos contribuyan para que la CREO ajuste su señal, de forma tal que se garantice la oferta eficiente del GLP. “En ese sentido, para ECOPETROL es evidente que aún a pesar de que la forma de la Resolución incoada es en apariencia de carácter general, ésta está subjetivizada en la posición que dentro del mercado tiene ECOPETROL, e incluso, se limita con nombre propio a ésta, para las operaciones de
de la Resolución incoada es en apariencia de carácter general, ésta está subjetivizada en la posición que dentro del mercado tiene ECOPETROL, e incluso, se limita con nombre propio a ésta, para las operaciones de importación, que se regulan de manera estricta. “En ese sentido, la resolución de apariencia general, es de hecho una resolución de carácter individual y concreto, que afecta de (sic) especifica a ECOPETROL, sin que ECOPETROL haya tenido la forma efectiva de ejercer su derecho a la contradicción, ni a probar aquellos elementos sobre los cuales se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el decreto de pruebas. “Si bien la Comisión de Regulación de Energía y Gas solicitó la opinión de agentes y terceros interesados, estas observaciones no fueron acogidas, por lo menos en las partes esenciales, asunto que no solo perjudica a ECOPETROL y a los usuarios del servicio de GLP, sino que, por demás, beneficia de manera injusta e inequitativa a otros actores, tal y como se fundamentará en el presente recurso. “Consideramos que la señal de precios inserta dentro de la Resolución CREG 066 de 2007, se toma además con información en algunos casos incompleta, y en otros completamente equivocada; asunto que de ratificarse implicará la salida de ECOPETROL del mercado, y la entrada de nuevos agentes, estos si, con libertad de precio y total poder de mercado. “Para efectos de sustentar el recurso entonces, el recurso se divide en dos grandes partes, de la siguiente manera: Una primera, que desarrolla los argumentos de forma, que fundamentan no solo la naturaleza real de la Resolución, sino la procedencia del presente recurso. Una segunda que se
“Para efectos de sustentar el recurso entonces, el recurso se divide en dos grandes partes, de la siguiente manera: Una primera, que desarrolla los argumentos de forma, que fundamentan no solo la naturaleza real de la Resolución, sino la procedencia del presente recurso. Una segunda que se concentrará en los argumentos de fondo, de la siguiente manera: “2. Naturaleza de la Resolución CREG 066 de 2007 y procedencia del Recurso de Reposición 2.1 Contenido de la Resolución CREG 066 de 2007RESOLUCIÓN No. 016 DE +3 FEB, 2008 HOJA No. 3/35 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL §&.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 “Tal y como se lee del texto de la Resolución CREG 066 de 2007, ésta regula la posición única y exclusiva de EGOPETROL, en su calidad de propietario u operador de las Refinerias de Cartagena, Barrancabermeja y Apiay. “En efecto, el regulador, a través del artículo 3 de la Resolución en comento, determina el precio del GLP producido en las refinerías de Barrancabermeja y Apiay, de la siguiente manera: "ARTICULO 3. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN LA REFINERIA DE BARRANCABERMEJA Y EN EL CAMPO DE APIAY. El Precio Máximo Regulado, en pesos por kilogramo, del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay, aplicable al suministro efectuado en el mes m se calculará mediante la siguiente fórmula: « “Dentro del mismo texto, definió el precio máximo regulado del GLP producido
aplicable al suministro efectuado en el mes m se calculará mediante la siguiente fórmula: « “Dentro del mismo texto, definió el precio máximo regulado del GLP producido en la refinería de Cartagena, de la siguiente manera: "ARTICULO 4. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN LA REFINERÍA DE CARTAGENA. El Precio Máximo Regulado, en pesos por kilogramo del GLP producido en la refinería de Cartagena, aplicable al suministro de GLP efectuado en el mes m se calculará mediante la siguiente fórmula: 3 Parágrafo. La fórmula establecida en el presente artículo aplica para el GLP de la refinería de Cartagena, mientras la comercialización del mismo esté bajo la responsabilidad de ECQPETROL. Cuando, en razón a la nueva situación de control de este centro de producción, el beneficiario real de la comercialización de sus productos no sea mayoritariamente ECOPETROL ni dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de ECOPETROL en forma directa ó indirecta, se aplicará para el GLP de la refinería de Cartagena lo dispuesto en el artículo 5° de esta resolución.” “Posteriormente, y frente a las operaciones de importación de GLP que realice ECOPETROL, el regulador señaló: "ARTICULO 6. PRECIO MÁXIMO DE VENTA O SUMINISTRO PARA EL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo de venta o suministro del GLP importado por ECOPETROL con destino al servicio público domiciliado será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por
GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo de venta o suministro del GLP importado por ECOPETROL con destino al servicio público domiciliado será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%)." “Tal y como se desprende de los textos antes trascritos, la CREG reguló de manera particular, concreta y personalizada a ECOPETROL, de la siguiente manera: a. Al referirse a las refinerías de Barrancabermeja y Apiay, de la cual es propietario y operador directo, asunto que es conocido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
“eRESOLUCIÓN No. 016° ppe_ 13 FEB. 2008 HOJA No. 4/35
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 b. Al referirse a la refinería Cartagena, respecto de la cual es un simple operador, situación esta que la CREG utiliza para regular el precio de la refinería, propiedad de la sociedad Refinería de Cartagena S.A., en la cual ECOPETROL es un accionista minoritario, y cuyas decisiones están sujetas a parámetros definidos por la misma sociedad. c. Al referirse a las operaciones de importación que realice ECOPETROL. “De acuerdo con lo anterior, las resolución en comento, es una de carácter particular, concreto y personalizado, y no un acto de carácter general y abstracto, como pretende la Comisión de Regulación de Energía y Gas, violando de paso los requisitos establecidos por el Código Contencioso Administrativo, y
particular, concreto y personalizado, y no un acto de carácter general y abstracto, como pretende la Comisión de Regulación de Energía y Gas, violando de paso los requisitos establecidos por el Código Contencioso Administrativo, y evitando la notificación propia de los actos de carácter particular, y necesaria para el ejercicio al debido proceso, según se fundamenta a continuación: “2.1.1. Naturaleza particular y concreta de la Resolución CREG 066 de 2007 “En la doctrina reconocida, se encuentran diversas clasificaciones de los actos administrativos; una de ellas es la relativa al contenido material del acto. El autor Libardo Rodríguez R. en su obra «Derecho Administrativo General y Colombiano" ha manifestado: "De la aplicación del criterio material para calificar las funciones y los actos del Estado, resulta que los actos de la administración pueden ser generales o individuales. Los actos generales o actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas. Por ejemplo, los decretos reglamentarios. Los actos individuales o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas son los que se refieren a personas determinadas individualmente." “Es preciso anotar, que el concepto de determinación o indeterminación de los individuos sobre los cuales recaen los efectos del acto administrativo, hace. referencia a la individualización de las personas que afecta. “A su turno, la Corte Constitucional ha abordado la clasificación estudiada, determinando que los actos generales se caracterizan por sus contenidos abstractos e impersonales y los actos particulares se identifican por sus contenidos subjetivos y concretos que afectan un individuo en particular, en los
determinando que los actos generales se caracterizan por sus contenidos abstractos e impersonales y los actos particulares se identifican por sus contenidos subjetivos y concretos que afectan un individuo en particular, en los términos citados a continuación: "(...) los actos administrativos, por disposición del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicación en el Diario Oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificación, si se trata de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o a varios identificables y determinables como tales, (...)RESOLUCION No. 01 6 DE 13 FEB. 2008 HOJA No. 5/35 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 “Ahora bien, la ley ha previsto un tratamiento diferente de los actos administrativos según se califiquen en actos generales o individuales, principalmente en lo relativo a la forma de publicitación y a la aplicación del principio de contradicción administrativa, entre otros aspectos. “2.1.1.1. Diferenciación en cuanto a la forma de publicitación “Con respecto a la publicitación de los actos, corresponde a la administración iniciar los procedimientos administrativos indispensables para dar a conocer sus decisiones. “La publicidad se traduce, desde el punto de vista de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar a conocer las decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones. Es más, la eficacia jurídica de los actos administrativos depende directamente de los efectivos y legales procesos de publicidad‘.
administrativos, en la necesidad de dar a conocer las decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones. Es más, la eficacia jurídica de los actos administrativos depende directamente de los efectivos y legales procesos de publicidad‘. “La ley ha determinado dos formas de publicidad de los actos administrativos, a saber: “(i) En lo concerniente a los actos generales, los mismos deberán publicarse según lo dispone el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: "Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. “(ii) Para los actos individuales, la legislación dispuso que deberán notificarse con arreglo a lo dispuesto en el articulo 44 ibidem: "Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (JP “Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que "La notificación de los actos administrativos que crean extinguen o modifican un derecho particular y concreto, es la forma por excelencia como se materializa el derecho de defensa, toda vez que por medio de ella, se coloca el administrado en situación de conocer la definición gubernativa para consentir en ella o impugnarla, según sea el caso.RESOLUCIÓN No. _ 916 > pm _ 13 FEB. 2008 HOJA No. 6/35
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL $.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 “En este sentido, la notificación personal de los actos particulares se encuentra intimamente relacionada con el derecho de contradicción de las decisiones administrativas, el cual desarrollaremos a continuación. “2.1.1.2 Diferenciación en cuanto a la aplicación del principio de contradicción. “El principio de contradicción es el vehículo por medio del cual el derecho de defensa obtiene eficacia material, es la capacidad del administrado de rebatir las decisiones que adopta la administración y que lo afectan directamente. “El principio citado se desarrolla mediante la via gubernativa, la cual se ha definido doctrinariamente como el sistema de recursos que se siguen ante la Administración para que ésta revise sus propios actos, reflexione sobre su decisión y, si es del caso, los modifique adicione aclare o los revoques. “El articulo 50 ibídem ha consagrado que por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición, apelación y queja. “Sin embargo, el articulo 49 ibidem establece: "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámites, preparatorios, de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa". “En efecto, los recursos de la vía gubernativa solo proceden contra los actos de carácter individual como expresión del derecho de defensa, en la medida que estos crean, modifican o extinguen un derecho particular y concreto, excluyendo de este ejercicio a los actos generales. “Lo anterior adquiere connotada importancia en aplicación del artículo 62
carácter individual como expresión del derecho de defensa, en la medida que estos crean, modifican o extinguen un derecho particular y concreto, excluyendo de este ejercicio a los actos generales. “Lo anterior adquiere connotada importancia en aplicación del artículo 62 ibidem, el cual regula la firmeza de los actos administrativos, asi: “Los actos administrativos quedarán en firme: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos". Rh PSN “Asi las cosas, se observa que los actos de carácter general cobran firmeza desde el momento de su publicitación en los términos definidos en la ley; por el contrario, para obtener plena eficacia los actos particulares requieren además de la notificación personal, el agotamiento previo de la vía gubernativa.016: pe ++. 2008 RESOLUCION No. HOJA No. 7/35 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL $.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 “2.2. La Resolución 066 de 2007 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, es un acto de carácter particular “Aunque la prescrita resolución se presenta como un acto general, en la medida que su contenido es de carácter subjetivo al modificar un derecho particular y concreto en cabeza de ECOPETROL, se constituye en un acto administrativo de carácter particular. “En efecto, la CREG inició una actuación administrativa en cumplimiento del deber legal de regular los monopolios en la prestación del servicio público
concreto en cabeza de ECOPETROL, se constituye en un acto administrativo de carácter particular. “En efecto, la CREG inició una actuación administrativa en cumplimiento del deber legal de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible, tal como lo prevé el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994. “La señalada actuación, se encontraba en caminada (sic) a establecer formulas para fijar las tarifas para la prestación del servicio público de gas combustible, “Como se observa en el presente caso, la comercialización mayorista con destino al servicio público domiciliario del GLP, es, según la CREG, un monopolio en cabeza de ECOPETROL, por lo que la determinación de las tarifas por parte de la administración, es un acto que sin lugar a dudas afecta directamente los derechos de la empresa. “Sobre el particular, el artículo segundo de la resolución 066 de 2007 expedida por la CREG, dispone lo siguiente: "Esta Resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario y a partir de la fecha en que se encuentren en firme las resoluciones que aprueben los cargos de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) asociados al sistema de poliductos y propanoductos utilizados a la fecha para el transporte de GLP, así como la resolución que adopte la metodología para la regulación de la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales Comercializadores Mayoristas de GLP". “En este sentido, la resolución citada se encuentra dirigida a regular las
resolución que adopte la metodología para la regulación de la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales Comercializadores Mayoristas de GLP". “En este sentido, la resolución citada se encuentra dirigida a regular las personas que ejercen la actividad de comercialización mayorista del GLP con destino al servicio público domiciliario, por lo que la misma afecta directa y exclusivamente a ECOPETROL al ejercer dicha actividad en calidad de agente monopólico. “Además, ECOPETROL se encuentra plenamente individualizado dentro del cuerpo de la resolución, tanto de forma indirecta al regular los precios del GLP provenientes de las tres refinerías, dos de las cuales de su exclusiva propiedad, como de forma directa al referirse explicitamente a la empresa dentro del articulado. “En primer lugar, la individualización indirecta se evidencia dentro del texto de los artículos tercero y cuarto de la resolución 066 de 2007 expedida por laComisión de Regulación de Energía y Gas.RESOLUCIÓN No._0.16 — DE__ +3 FEB. 2008 HOJA No. 8/35 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL $.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 “Tal y como se explicó con anterioridad, las refinerías de Apiay y Barrancabermeja son propiedad de ECOPETROL; en tanto que la Cartagena, es operada bajo instrucciones por ECOPETROL, por lo tanto, la determinación de los referidos bienes se configura en una referencia indirecta, que se traduce en un señalamiento inequívoco de la empresa como sujeto al cual se dirigen los efectos del acto administrativo analizado. “En segundo lugar, la CREG hace referencia directa a ECOPETROL dentro del
un señalamiento inequívoco de la empresa como sujeto al cual se dirigen los efectos del acto administrativo analizado. “En segundo lugar, la CREG hace referencia directa a ECOPETROL dentro del párrafo del artículo 4 y el artículo 6 de la resolución 066 de 2007 “Es evidente que el regulador está indicando, con nombre propio, a la persona a la cual se dirige los efectos jurídicos del (sic) la resolución y en esta medida, se constituye en un acto de caracter particular. “Así las cosas, la resolución 066 de 2007 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas es un acto administrativo subjetivo, que modifica un derecho particular y concreto en cabeza de ECOPETROL, desde el punto de vista formal, al individualizar a la empresa de forma directa e indirecta dentro del articulado del mismo; como desde el punto de vista material, al determinar las tarifas de la actividad de comercialización mayorista del GLP con destino al servicio público domiciliario que ECOPETROL ejerce como monopolio. “2.3. La resolución 066 de 2007 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, es inoponible a ECOPETROL. “La resolución referenciada al constituirse en un acto subjetivo debía ser notificada conforme lo establece el artículo 44 del código Contencioso Administrativo, actuación que no se surtió. “Al respecto de la omisión de la administración sobre la publicitación de los actos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “La falta de publicación o de notificación de un Acto Administrativo de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente, no puede producir efectos... "7 “A su turno, el autor Jaime Orlando Santofimio, sostiene:
“La falta de publicación o de notificación de un Acto Administrativo de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente, no puede producir efectos... "7 “A su turno, el autor Jaime Orlando Santofimio, sostiene: "La falta de publicación o notificación de un Acto Administrativo o la deficiencia en las misma implicará que no se tenga por hecha la publicación o notificación y, en consecuencia, no producirá efectos legales el acto Administrativo en cuesti6n;(...)8" “El artículo 48 del Código Contencioso Administrativo ordena: "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella_o utilice en tiempo los recursos legales." ANS
HRRESOLUCIÓN No. 016 + pe __!3 FEB. 2008 HOJA No. 9/35
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL $.A,, contra la Resolución CREG 066 de 2007 “En este sentido, la resolución 066 de 2007 expedida por la CREG es inoponible a ECOPETROL, ya que la misma no se notificó personalmente a la empresa. “Ahora bien, la eficacia del acto analizado podría eventualmente devenir con ocasión a la notificación por conducta concluyente; no obstante lo anterior, ésta no opera dentro del presente caso, toda vez que no se configuran ninguno de los presupuestos legales para su procedencia. Conforme lo dispone el artículo 48 ibidem, es necesario que el administrado convenga en el contenido del acto administrativo, situación que no se configura dentro del presente caso; o que se
los presupuestos legales para su procedencia. Conforme lo dispone el artículo 48 ibidem, es necesario que el administrado convenga en el contenido del acto administrativo, situación que no se configura dentro del presente caso; o que se utilice en tiempo los recursos legales, los cuales no pueden ejercerse porque contra la precitada resolución no proceden los recursos de la vía gubernativa. “En relación a la improcedencia de la vía gubernativa contra un acto particular, la doctrina ha manifestado lo siguiente: "En el texto de toda notificación, como lo establece el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, deberá indicarse a la persona interesada los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo. La no observancia de este precepto implicaría eventualmente que la administración está perturbando o impidiendo el normal ejercicio de los controles gubernativos y de las acciones contenciosas administrativas. Desde este punto de vista se configurada lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el artículo 22 del decreto 2304 de 1989. Esto es, no se estaría dando oportunidad de defensa adecuada, razón por la cual se puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera directa” “Asi las cosas, la resolución de 2007 expedida por la CREG es inoponible a ECOPETROL por no haberse publicitado la misma con sujeción a los términos señalados en la ley, además no procede la notificación de dicho acto por conducta concluyente y al no poder ejercerse los recursos de la vía gubernativa, podrá acudirse de forma directa a la Jurisdicción Contenciosa conforme el articulo 135 ibidem.
conducta concluyente y al no poder ejercerse los recursos de la vía gubernativa, podrá acudirse de forma directa a la Jurisdicción Contenciosa conforme el articulo 135 ibidem. “3, Argumentos de fondo que fundamentan la modificación del marco regulatorio “3.1. Aspectos generales “Desde la perspectiva teórica, la regulación económica se entiende como una herramienta moderna de intervención del Estado en la economía, que en sus sentido más amplio, busca dar una solución a las imperfecciones del mercado, y según se acepta hoy en día, tomar las medidas necesarias para que en el mediano y largo plazo, se generen los espacios de competencia suficientes para el funcionamiento autónomo de los mercados.RESOLUCION No. 016pe 13FE8 2008 HOJA No. 10/35 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., contra la Resolución CREG 066 de 2007 “En estricto sentido, la regulación económica se diferencia de otros mecanismos de intervención económica, en que ésta parte de unos fundamentos económicos y técnicos, comprobables, que aseguran que las señales involucradas en el cuerpo normativo que materializa la regulación, sean aceptadas e implementadas por los agentes. “Un primer supuesto básico de la regulación, es que los agentes de un mercado son racionales, desde el punto de vista económico, esto es, que son capaces de ordenar las opciones a las que se enfrentan, y escoger aquella que más favorezca a sus intereses, “Un segundo supuesto básico, es que las empresas sobre las cuales recae una parte de la regulación, buscan maximizar sus beneficios, y en ese sentido, su
ordenar las opciones a las que se enfrentan, y escoger aquella que más favorezca a sus intereses, “Un segundo supuesto básico, es que las empresas sobre las cuales recae una parte de la regulación, buscan maximizar sus beneficios, y en ese sentido, su racionalidad está dada fundamentalmente por un incentivo económico de hacer, dejar de hacer o implementar una determinada acción. “Estos dos supuestos anteriores permiten afirmar que un agente se encuentra en libertad de escoger la mejor opción, dentro de las diferentes posibles en un marco regulatorio. “Finalmente, un tercer supuesto, es que la regulación debe considerar las realidades económicas con las que se desarrollan los mercados, aún y cuando éstas sean imperfectas, para diseñar esquemas que las corrijan y, que al mismo tiempo sean opciones viables para los agentes involucrados. “ECOPETROL, a partir de la expedición del Decreto 1760 de 2003, es una sociedad por acciones, de naturaleza anónima, que opera dentro de diferentes mercados, y que no tiene obligaciones públicas propias del Estado a su cargo, asunto que fue expresamente ratificado por la Ley 1118 de 2006, “Lo anterior implica necesariamente, que ECOPETROL no tenga obligaciones de abastecimiento respecto del mercado, y en ese sentido, debe actuar de forma racional, considerando las diferentes señales de precio que se presenten por parte de los diferentes segmentos de demanda que se atiendan. “Como se verá, la Resolución CREG 066 de 2006, tendría como efecto que ECOPETROL no pueda participar en la atención del mercado de consumo sujeto a la regulación de la CREG, y posiblemente se presente un desabastecimiento de producto, derivado de la falta de capacidad instalada.
ECOPETROL no pueda participar en la atención del mercado de consumo sujeto a la regulación de la CREG, y posiblemente se presente un desabastecimiento de producto, derivado de la falta de capacidad instalada. “Al mismo tiempo, creemos que la regulación propuesta, afecta de manera injusta, desproporcionada e irracion
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