CREG - Resolución 160 de 2009
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 160 de 2009
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2009
República de Colombia Ministerio de Minas y Energia
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 160 DE 2009 03 BIC 2008
Por la cual se adopta la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y de la Decisión 720 de 22009 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO QUE: Es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la ley 143 de 1994.
Para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia. La ley 142 de 1994, en su Artículo 23, inciso 3, fijó la siguiente política en cuanto al intercambio internacional de electricidad: “La obtención en el exterior de agua,
promover y preservar la competencia. La ley 142 de 1994, en su Artículo 23, inciso 3, fijó la siguiente política en cuanto al intercambio internacional de electricidad: “La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero si a las normas cambiarias y fiscales comunes.” La ley 143 de 1994, en su Artículo 34, asignó al Centro Nacional de DespachoCND, las siguientes funciones; } y
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pr0 3 Me. 2608 RESOLUCIÓN No. 160 DE HOJA No. 2/24
Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. “b, Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales; “e. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional; “4d, Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional” La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994. La Comisión de la Comunidad Andina, en reunión ampliada con los Ministros de Energía, adoptó el 19 de diciembre de 2002 la Decisión CAN 536 por la cual se establece el “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”. Con fundamento en los principios establecidos en la Decisión CAN 536 los Organismos Reguladores de Colombia y Ecuador adelantaron reuniones para armonizar los marcos regulatorios y llevar a cabo los intercambios de electricidad entre los dos países. En ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en la Decisión CAN 536 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 004 de 2003 Por la cual se establece la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIE-, la cual será parte del Reglamento de Operación, y se adoptan otras disposiciones complementarias. La Resolución CREG 004 de 2003 ha sido modificada, aclarada y adicionada por resoluciones posteriores, y se han adoptado disposiciones adicionales que se aplican a los intercambios de electricidad entre Colombia y Ecuador. Desde el año 2003 se han realizado Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo entre Colombia y Ecuador. En la undécima reunión del Comité Andino de los Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad, CANREL, se propuso la
Desde el año 2003 se han realizado Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo entre Colombia y Ecuador. En la undécima reunión del Comité Andino de los Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad, CANREL, se propuso la revisión integral de la Decisión 536 y para el efecto se determinó la suspensión de la aplicación de dicha norma por un período de dos años y la adopción de un régimen transitorio para continuar realizando sin interrupción las transacciones de energía entre Colombia y Ecuador. La Comisión de la Comunidad Andina, en reunión ampliada con los Ministros de Energía, adoptó el 4 de noviembre de 2009 la Decisión CAN 720 Sobre la vigencia de la Decisión 536 “Marco General para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad 7 ES e/7, X ah ag 00 no03 m0 mt RESOLUCIÓN No. 166 DE HOJA No. 3/25 Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. La Decisión CAN 720 establece: “Artículo 1.- Con excepción del artículo 20, se suspende la aplicación de la Decisión CAN 536 de la Comisión de la Comunidad Andina, denominada “Marco General Para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad” hasta por un período de dos años. Artículo 2.- Efectuar la revisión de la Decisión 536, con la finalidad de establecer un nuevo marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países
Intracomunitario de Electricidad” hasta por un período de dos años. Artículo 2.- Efectuar la revisión de la Decisión 536, con la finalidad de establecer un nuevo marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros, que será aprobada antes de la culminación del plazo establecido en el artículo precedente. Artículo 3.- Durante el período a que se refiere el artículo 1 y a partir de la vigencia de la presente Decisión, Ecuador y Colombia aplicarán el Régimen Transitorio que se señala en el Anexo que forma parte de la presente Decisión. Las transacciones comerciales entre Colombia y Ecuador que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión se liquidarán con aplicación de las reglas establecidas en el Anexo. Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia a los 30 días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” Conforme a lo indicado en el Artículo 4 de la Decisión ésta entra en vigencia el día 4 de diciembre de 2009. El Anexo de la Decisión 720 contiene el Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador. Este Régimen Transitorio recoge las disposiciones de la Decisión CAN 536, haciendo algunas modificaciones a las normas relativas a la discriminación de precios para la demanda nacional y la externa, la asignación de las rentas de congestión y los intercambios de energía en condiciones de racionamiento. Con respecto a estos temas el Régimen Transitorio establece: “Artículo 1.- La interconexión subregional de los sistemas eléctricos y el intercambio intracomunitario de electricidad entre Colombia y Ecuador se hará conforme a las siguientes reglas:
Con respecto a estos temas el Régimen Transitorio establece: “Artículo 1.- La interconexión subregional de los sistemas eléctricos y el intercambio intracomunitario de electricidad entre Colombia y Ecuador se hará conforme a las siguientes reglas:
1. No se discriminará en el tratamiento que se conceda a los agentes internos y extemnos en cada país, excepto para la oferta de electricidad, en la cual se discriminarán los precios para la demanda nacional y la demanda externa.
10. Las rentas que se originen como resultado de la congestión de un enlace internacional no serán asignadas a los propietarios del mismo. Las rentas de congestión que se originen por la diferencia de precios en los extremos del enlace internacional, serán asignadas en partes iguales para cada mercado, es decir el 0% para el sistema importador y el 50% para el sistema exportador. y y: 3 AS DN
po / txRESOLUCIÓN No. 160 DE 2M pone HOJA No. 4/24 Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. “Artículo 13.- Las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo únicamente estarán limitadas por la capacidad de los enlaces internacionales. En condiciones de racionamiento interno los países no estarán obligados a exportar energía a otro sistema. Las condiciones de racionamiento deberán ser objetivamente establecidas en las respectivas regulaciones.” Es necesario adoptar la regulación pertinente para la implementación de los intercambios de energía eléctrica conforme a las disposiciones del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador adoptado mediante la Decisión CAN 720, para lo cual se
intercambios de energía eléctrica conforme a las disposiciones del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador adoptado mediante la Decisión CAN 720, para lo cual se considera que las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 004 de 2003 y demás normas que la modificaron o adicionaron pueden ser aplicadas previas las modificaciones relativas a los elementos particulares antes mencionados. La Ley 1151 de 2007, en su Artículo 59, determinó la continuación del Fondo de Energía Social y la destinación del 80% de los recursos de las rentas de congestión a su financiamiento. Mediante la Resolución CREG 051 de 2009 se modificó el esquema de ofertas de precios, el Despacho Ideal y las reglas para determinar el precio de la Bolsa de Energía. Mediante Resolución CREG 149 de 2009 la Comisión aclaró las normas aplicables a la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del país importador. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del Articulo 9 del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente Resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el Decreto, por razones de oportunidad, dado que debe ajustarse la regulación vigente para que se continúen realizando sin interrupción los intercambios de energía eléctrica entre Colombia y Ecuador una vez entre en vigencia la Decisión 720 de la Comunidad Andina mediante la cual se adopta el Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador.
intercambios de energía eléctrica entre Colombia y Ecuador una vez entre en vigencia la Decisión 720 de la Comunidad Andina mediante la cual se adopta el Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 431 del 3 de diciembre de 2009, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Regulación aplicable a las transacciones internacionales de electricidad durante la vigencia del Régimen Transitorio: Las transacciones internacionales de electricidad que se realicen entre Colombia y Ecuador durante la vigencia del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador adoptado mediante la Do CAN
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Nv TAT RHRESOLUCIÓN No. 1 60 pe » MIC. 2008 HOJA No. 5/24
Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. 720 de 2009 se regirán por las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 004 de 2003 y demás resoluciones que la modificaron, aclararon o adicionaron; por las demás resoluciones que sean aplicables y por las disposiciones que se adoptan en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2°. Modificación del numeral 1 del Artículo 2° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifiquese el numeral 1 del Artículo 2°, “Reglas fundamentales”, de la Resolución CREG 004 de 2003 de la siguiente forma: “1. No se discriminará en el tratamiento que se conceda a los agentes
CREG 004 de 2003: Modifiquese el numeral 1 del Artículo 2°, “Reglas fundamentales”, de la Resolución CREG 004 de 2003 de la siguiente forma: “1. No se discriminará en el tratamiento que se conceda a los agentes internos y externos en cada país, excepto para la oferta de electricidad, en la cual se discriminarán los precios para la demanda nacional y la demanda externa.” ARTÍCULO 3°. Modificación del Artículo 3° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifiquense las definiciones “Despacho Ideal” y “Precio de importación para la liquidación” del Artículo 3°, “Definiciones generales”, de la Resolución CREG 004 de 2003, y adiciónense las definiciones “Precio de Bolsa TIE” y “Precio Nodal de Oferta para Exportación en el Redespacho:”: “Precio de Bolsa TIE: Precio de oferta más alto en la hora respectiva, en la Bolsa de Energía, correspondiente a los recursos de generación que no presenten inflexibilidad, requeridos para cubrir la Demanda Intemacional de Despacho Económico Coordinado en el Despacho Ideal.” “Despacho Ideal: Es la programación de generación que se realiza a posteriori por el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), en la cual se atiende la demanda real con la disponibilidad real de las plantas de generación. Este despacho se realiza considerando las ofertas de precios en la Bolsa de Energía, las ofertas de Precios de Arranque-Parada, las ofertas de los enlaces internacionales y las características técnicas de las plantas o unidades para obtener la combinación de generación que resulte en mínimo costo para atender de demanda total del día, sin considerar la red de transporte.” “Precio de Importación para Liquidación: Precio que paga el mercado
plantas o unidades para obtener la combinación de generación que resulte en mínimo costo para atender de demanda total del día, sin considerar la red de transporte.” “Precio de Importación para Liquidación: Precio que paga el mercado importador equivalente al precio de bolsa del mercado menos el Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad (CERE), resultante de su despacho ideal, que incluye el Precio de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación de los otros paises, incrementado por los cargos regulatoriamente reconocidos asociados con la generación y por el respectivo Costo Equivalente Real de Energía del Cargo por Confiabilidad.” “Precio Nodal de Oferta para Exportación en el Redespacho: Precio del último recurso de generación despachado que no presenta limitaciones técnicas, requerido para cubrir la Demanda en el Nodo Frontera de los Enlaces Internacionales para exportación, considerado en el Redespachg.”
mo G7 4 JU Ja vRESOLUCIÓN No. 21 6( DE 3 ME. 2609 HOJA No. 6/24
Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. ARTÍCULO 4°. Modificación del Artículo 5” de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifiquese la Curva Horaria de Precios de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación - Curva de Escalones PONEQx,i, del Artículo 5° de la Resolución CREG 004 de 2003 el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5°. Determinación de la Curva Horaria de Precios de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación - Curva de
Resolución CREG 004 de 2003 el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5°. Determinación de la Curva Horaria de Precios de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación - Curva de Escalones PONEQx,i-: Para efecto de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIEel CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, estimará horariamente una curva escalonada de Precios de Oferta para cada Nodo Frontera para Exportación, Curva de escalones PONEox,, la cual reflejará un precio por cada valor QX, igual al precio de bolsa que se obtiene al ejecutar el proceso de optimización para cubrir la energía adicional, iniciando con un valor OX igual a la capacidad remanente del generador marginal, incrementando valores de QX hasta que cubra la capacidad máxima de exportación del enlace internacional. Cada escalón PONEoxi de la curva deberá incluir la totalidad de costos y cargos asociados con la entrega de energía en dicho nodo frontera de exportación, como se definen en la presente Resolución. Cada escalón PONEox de la Curva, se construye de la siguiente manera: PONEQXi = Precio_Bolsa_TIE,ox, + Costo_Medio_Restricciones_e + Costo_Restricciones_del_Enlace_e,oxi+ Cargos_Uso_STN_e + Cargos_Uso_STR_e,i + Cargos_Conexión_Col_ox + Cargos_CND_ ASIC_e + Costo_Pérdidas_STN_e, Qx,i + Costo_Pérdidas_STR_e,Qx,i. donde: Precio_Bolsa_TIE,ox: para la determinación del Precio_Bolsa_TIE,ox, el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO-CND-, encontrará un despacho ideal
donde: Precio_Bolsa_TIE,ox: para la determinación del Precio_Bolsa_TIE,ox, el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO-CND-, encontrará un despacho ideal para cada una de las veinticuatro (24) horas del despacho, para cada valor OX adicional a la demanda total doméstica, hasta la capacidad máxima de exportación, según lo establecido en la resolución CREG 024 de 1995, con condiciones estimadas por el CND para las variables a utilizar, así: i) Cada valor QX adicional a la demanda total doméstica. ij Características técnicas de los recursos de generación. ii) Disponibilidad, precio de oferta y precios de arranque-parada declarados por los generadores térmicos, o aquellos precios y/o disponibilidades resultantes de las modificaciones a los mismos, establecidas en la regulación vigente. El Precio_Bolsa_TIE,ox corresponderá al precio de bolsa del anterior programa de despacho ideal, para cada QX incremental, expresado en $/kWh. 4
AY) po onRESOLUCIÓN No. 1 6 0 DE 14 fC. ie HOJA No. 7/24
Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720.
Costo Medio Restricciones e: Costo estimado en $/kWh de la energía generada por restricciones del Sistema Interconectado Nacional, sin considerar las exportaciones a través de los enlaces internacionales, para cada período horario, Dichos costos incluirán además los previstos en la Resolución CREG 147 de 2001, “Por la cual se aprueba la remuneración de
considerar las exportaciones a través de los enlaces internacionales, para cada período horario, Dichos costos incluirán además los previstos en la Resolución CREG 147 de 2001, “Por la cual se aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la Subestación Guatapé y la Linea San Carlos - Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional”, los cuales serán suministrados por el LAC.” Dichos costos se determinarán, de conformidad con el procedimiento que se describe en el Anexo 3” de la presente resolución. Cargos_Uso_STN e: Costo estimado en $/kWh de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, informados por el Liquidador y Administrador de Cuentas -LACal CND; que corresponden al último valor calculado para el Cargo por Uso del STN. Cargos_CND_ASIC_e,ox: Costo estimado en $/kWh de los servicios por CND y ASIC asociados con una demanda QX, informados por el ASIC al CND. Cargos_Uso_STR_e,;: Costo en $/kWh estimado de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional, informados por el Liquidador y Administrador de Cuentas -LACal CND; que corresponden al último valor calculado para el Cargo por Uso de STR, para el Enlace Internacional i. Costo_Restricciones_del Enlace e,ox: Costo estimado en $/kWh de la energía generada por restricciones del SIN, asociada con la exportación a través del Enlace Internacional i, para la oferta de exportación OX, calculado conforme al procedimiento desarroliado en el Anexo 4, considerando en forma independiente cada uno de los Enlaces Internacionales.
través del Enlace Internacional i, para la oferta de exportación OX, calculado conforme al procedimiento desarroliado en el Anexo 4, considerando en forma independiente cada uno de los Enlaces Internacionales. Cargos Conexión_Col ix: Costo estimado en $/kWh, correspondiente al cargo de conexión establecido por la CREG, para el Enlace Internacional i, en el caso en que éste no sea remunerado por cargos por uso. Este cargo se aplicará solo si es del caso. Costo_Pérdidas_STN_e,9x,i: Costo estimado en $/kWh, correspondiente al promedio de las pérdidas de energía horarias del STN calculadas por el ASIC, asignadas al enlace i, en proporción a una demanda QX. Este costo será estimado por el ASIC con información histórica. Costo_Pérdidas_STR_e,ox,i: Costo estimado en $7 kWh, correspondiente a las pérdidas de energía horarias del STR, resultantes de la aplicación del factor de pérdidas del Nivel de Tensión del Operador de Red al cual se conecte el enlace internacional para referir la exportación al nivel de tensión de 230 kV, según la regulación vigente, asignadas al enlace i, er mi
wl ( 1s FRYRESOLUCIÓN No. 160 DE 9 3 WC. 2000 HOJA No. 8/24
Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. proporción a una demanda QX. Este costo será estimado por el ASIC con información histórica. PARAGRAFO 1: Para asegurar que se mantenga el orden del despacho, el
Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. proporción a una demanda QX. Este costo será estimado por el ASIC con información histórica. PARAGRAFO 1: Para asegurar que se mantenga el orden del despacho, el CND verificará que la curva de Precio de Oferta en el Nodo Frontera para Exportación sea monotónicamente creciente, y de no cumplirse esta condición, se tomará como Precio de Oferta en el Nodo Frontera para Exportación, el valor correspondiente al escalón inmediatamente anterior. La curva de Precio de Oferta en el Nodo Frontera para Exportación deberá estar expresada en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, por MWh, para tal fin el CENTRO NACIONAL DE DESPACHO -CND-, empleará la Tasa Representativa de Mercado - TCRMdel día inmediatamente anterior al cual se realiza el Despacho Programado, o la última TCRM vigente, publicada por la Superintendencia Financiera PARÁGRAFO 2: Hasta junio 30 de 2003, el número máximo de incrementos de cantidades QX a considerar en la curva de Precio de Oferta del Nodo Frontera para Exportación, será igual a tres (3), donde el último incremento corresponderá al valor remanente para llegar a la capacidad máxima de exportación del sistema, A partir de julio 1 de 2003 y hasta finalizar el período de transición el número máximo de incrementos de cantidades QX será sin limitaciones. Sin perjuicio de lo anterior la CREG revisará durante el período de transición el número máximo de incrementos a considerar. Para determinar la variable Precio Bolsa_TIE,ox, el CND podrá usar el Predespacho ideal, según el anexo 2 de la Resolución CREG 062 de 2000,
revisará durante el período de transición el número máximo de incrementos a considerar. Para determinar la variable Precio Bolsa_TIE,ox, el CND podrá usar el Predespacho ideal, según el anexo 2 de la Resolución CREG 062 de 2000, y a partir de la publicación de la presente Resolución, el proceso para la determinación del Precio_Bolsa_TIE,ox, podrá considerar las características técnicas de los recursos de generación.” ARTÍCULO 5°. Modificación del Artículo 8° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifiquese el numeral iii) del Artículo 8°, “Redespacho de Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo —TIE-, para exportación”, de la Resolución CREG 004 de 2003. El Artículo 8° de la Resolución CREG 004 de 2003 quedará asi: “ARTÍCULO 8”. Redespacho de Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIE-, para exportación. Adicionales a las causales establecidas en el Código de Operación, serán causales de redespacho para las exportaciones internacionales de Corto Plazo, las siguientes: i) Cambios Topológicos. Cambios topológicos del SIN colombiano que afecten por razones de calidad, seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio, la capacidad de exportación J 3 / 5 x4
ai $RESOLUCIÓN No. 150 DE 93m 206 HOJA No. 9/24
Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. ii) Indisponibilidad de Recursos de Generación. Cuando el sistema
Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. ii) Indisponibilidad de Recursos de Generación. Cuando el sistema Colombiano presente indisponibilidad de recursos de generación, tal que su balance entre demanda y generación, le impida cumplir con el programa de exportación definido. tii) Variación en el Precio Nodal de Oferta para Exportación. Cuando por indisponibilidad de recursos de generación, por intervención de Embalses, o cambios topológicos que se presenten en el SIN Colombiano, varíe el Precio Nodal de Oferta para Exportación en el Redespacho del mercado Colombiano, esta situación será informada al país importador, con el fin de que su operador decida el redespacho respectivo.
- Indisponibilidad Parcial o Total del Enlace Internacional.
Cuando se informe al CND de la Indisponibilidad parcial o total del Enlace Internacional. v) Incumplimiento Comercial Reportado por el ASIC. El CND procederá a realizar el Redespacho, limitando la exportación, durante los períodos restantes del día de despacho, cuando el ASIC informe los siguientes eventos: i) Por el incumplimiento total en el depósito del pago anticipado requerido por parte del mercado importador para atender las transacciones internacionales de electricidad de Corto Plazo. ii) Por mora en el pago de las facturas por parte del administrador del mercado importador. vi) Variación en el Precio Máximo de Importación del país importador. Cuando se presenten eventos en los Sistemas de los otros países integrados regulatoriamente que varien el Precio Máximo de Importación de los mismos, el operador del sistema importador podrá solicitar el redespacho respectivo al Centro Nacional de Despacho — CND,
países integrados regulatoriamente que varien el Precio Máximo de Importación de los mismos, el operador del sistema importador podrá solicitar el redespacho respectivo al Centro Nacional de Despacho — CND, informando las nuevas cantidades a importar.” ARTÍCULO 6°. Liquidación de las Transacciones de los Generadores considerados para las TIE: La liquidación de las transacciones de los generadores que son considerados para atender la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado se llevará a cabo de la siguiente forma:
1. Con base en la programación SIC (despacho ideal), se determina el despacho ideal de cada generador (sumatoria de sus unidades) para atender demanda internacional de despacho económico coordinado.
2. La cantidad exportada en las transacciones internacionales de energía de corto plazo-TIEpara atender la demanda internacional de
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Por la cual se adoptan disposiciones aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo -TIEentre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720. despacho económico coordinado, será liquidada al Precio de Bolsa TIE en la hora respectiva.
Parágrafo: La liquidación de la generación asociada a las exportaciones de electricidad para suplir generación de seguridad en el país importador se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 28” de la Resolución CREG 004 de 2003 y en la Resolución CREG 149 de 2009, y las que las modifiquen, aclaren o adicionen.
ARTÍCULO 7° Modificación del Artículo 31° de la Resolución CREG 004 de
004 de 2003 y en la Resolución CREG 149 de 2009, y las que las modifiquen, aclaren o adicionen. ARTÍCULO 7° Modificación del Artículo 31° de la Resolución CREG 004 de 2003: Modifiquese el Artículo 31° de la Resolución CREG 004 de 2003 el cual quedará asi: “Artículo 31°. Asignación de las Rentas de Congestión. De conformidad con lo establecido en la Decisión CAN 720 las rentas de congestión serán asignadas en partes iguales para cada mercado, es decir 50% para el sistema importador y el 50% para el sistema exportador. Cuando el mer
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