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CREG - Resolución 164 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 164 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 164 DE 2014 ( 15 DIC. 201 ) Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1151 de 2007 y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. En virtud de lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a su expedición, la CREG debía adoptar los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración

asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido. 164 15 DIC. 204

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. En desarrollo del mandato del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión expidió, entre otras, las Resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010 y 178 de 2011, a través de las cuales se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. En ejecución de estas medidas y de los trabajos desarrollados se recogieron de los usuarios, y posteriormente se destruyeron o adecuaron, cerca de 6.2 millones de cilindros universales remanentes, los cuales fueron remplazados con más de 8 millones de cilindros marcados propiedad de los distribuidores. En concordancia con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, así como del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de

Energía y Gas expidió la Resolución CREG 023 de 2008 “Por la cual se establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo.” En dicha normativa regulatoria se establecieron los parámetros a través de los cuales se debían desarrollar estas actividades como parte de la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, teniendo en cuenta un modelo formalizado, con responsabilidades y obligaciones de las empresas, los derechos con los que cuentan los usuarios, así como la prestación del servicio a través de un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores a fin de garantizar la calidad del servicio y la seguridad de la ciudadanía en general. Una vez finalizada la transición de un parque universal de cilindros a un parque de cilindros marcados propiedad de los distribuidores, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en el artículo 5 de la Resolución CREG 177 de 2011 la prohibición de circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional a partir del 1 de julio de 2012. De esta manera, solo pueden circular cilindros marcados y sólo se puede prestar el servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados. Esta prohibición corresponde a una medida regulatoria en ejercicio de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 y en concordancia con las atribuciones en materia regulatoria previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, asi como de los fines constitucionales y legales que persigue la prestación del servicio público de gas combustible, entendiendo que mientras permanezcan en el mercado o en circulación cilindros universales, estos serán susceptibles de ser

utilizados por terceros poniendo en riesgo la garantia de alcanzar un cambio efectivo de esquema universal a marcado. Asimismo busca que dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP no se realicen conductas por parte de agentes o terceros de forma ilegal e lícita, que lleven a la afectación de la prestación del servicio público, así como del interés general, en aspectos tales como: i) la implementación del esquema de responsabilidad de marca, ii) la calidad y seguridad en la prestación del servicio, incluyendo el combustible distribuido, iii) las responsabilidades y obligaciones que tienen las empresas en la prestación del servicio, iv) las garantias y derechos mhz pes

RESOLUCIÓN No. 6 4 DE 13 DIC, 2014 HOJA No. 3/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. que deben gozar las usuarios en la relación contractual que tienen con las empresas que realizan la prestación de dicho servicio, entre otros. La prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros y la forma en que se lleva a cabo tiene un elemento relacionado con la seguridad y la no perturbación del orden público, así como de otros bienes jurídicos relevantes relacionados con el interés general, los cuales se pueden ver afectados mediante la realización de conductas ilegales y en algunos casos ilícitas, asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP, mediante elementos restringidos o que no se encuentran aptos para desarrollar de manera segura estas actividades

como es el caso de cilindros universales, dado que éste es un combustible que requiere un manejo especializado. En relación con el ejercicio de la función de policia y la preservación del orden público, la H. Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2006 dispuso lo siguiente: “El orden público, ha dicho la Corte Constitucional, debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafio de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas”. La Comisión ha conocido que algunas autoridades de policia, principalmente los Alcaldes Municipales! en ejercicio de sus atribuciones de función de policía y de acuerdo con la aplicación de las normas de policía, ya sean del orden nacional, departamental o municipal, han adelantado actuaciones tendientes a mantener la seguridad y preservar el orden público por la realización de estas conductas asociadas con la distribución y comercialización ilegal de GLP en cilindros universales, las cuales han sido igualmente soportadas sobre la medida regulatoria adoptada por esta Comisión en relación con la prohibición de la circulación de cilindros universales con o sin gas en el territorio nacional. La Comisión también ha conocido que algunas autoridades de policía departamental y municipal en ejercicio de la función de policia, han expedido,

adecuado o se han soportado en las normas de policía ya sea del orden nacional, departamental o municipal para la aplicación de medidas correctivas y 1 La Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2006 dispuso lo siguiente en relación con las atribuciones de los Alcaldes en materia de policia y la preservación del orden público: “ La función de policia atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de policia del municipio permite un determinado poder de reglamentación de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un ámbito especifico de personas — habitantes y residentes de la localidadsegún los términos que componen la noción de orden público local. +17E sta función se debe cumplir bajo la orientación de la Constitución, la Ley y el reglamento superior.” qo> 15 DIC. 2014

RESOLUCIÓN No. 164 DE HOJA No. 4/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. sancionatorias por el incumplimiento de estas normas por la posible perturbación a la seguridad y el orden público, dando aplicación al procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de policía (Código Nacional de Policia, departamental o municipal). Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la función de policía se encuentra supeditado al poder de policía, por lo que dichas atribuciones deben ejercerse con sujeción a las normas y reglamentos por parte de las autoridades administrativas correspondientes, a lo que la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“....La función de Policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por éste, ya que la función de policia se encuentra supeditada al poder de policia. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y el “administrado” o destinatario de la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y precisa; además, la función de policia también implica la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo especifico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de policia local pueda actuar ante condiciones específicas, según los términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo. Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias fácticas. Las leyes de policía dejan entonces un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter

administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es el denominado “poder administrativo de policia”, que más exactamente corresponde a una función o gestión administrativa de policia” que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc).?2 Dentro de diversos espacios, como el Comité de Seguridad de GLP al que hace referencia el articulo 24 de la Ley 689 de 2011, así como a través de diversas comunicaciones provenientes de agentes, autoridades de policia municipal y los mismos usuarios, la Comisión ha identificado algunas situaciones o conductas que afectan la prestación del servicio público domiciliario de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista. «e 2 Corte Constitucional, Sentencia 825 de 2004. qe? 15 DIC. 20%

RESOLUCIÓN No. 164 DE HOJA No. 5/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. Entre tales situaciones está la prestación del servicio de forma irregular a través de cilindros universales, cuando la circulación y la utilización de estos elementos para efectos de prestación del servicio están prohibidas. Esto pone en peligro a la comunidad en general, y en algunos casos genera la perturbación y afectación del orden público, dado que dichas actividades se realizan de forma informal, sin ninguna responsabilidad, mediante prácticas indebidas y en sitios que no tienen en cuenta las condiciones de seguridad previstas en los reglamentos técnicos

expedidos por los ministerios y demás normas que le son aplicables. A la Comisión también han acudido los usuarios para informar que aún tienen cilindros universales en su poder, que ya no se encuentran en uso y que por lo tanto no quieren tenerlos más. Dado la prohibición de circulación de cilindros universales, estos cilindros no pueden ser movilizados para su destrucción siendo un inconveniente para los usuarios y un riesgo para el aseguramiento de la prestación del servicio mediante el esquema de marca, como ya se ha mencionado. También se ha informado por parte de los distribuidores que existe un número importante de cilindros universales remanentes que no pudieron ser adecuados o destruidos dentro del programa de reemplazo ordenado por la Comisión durante los períodos de transición y de cierre que hicieron parte del cambio de esquema y que se encuentran en poder de las empresas distribuidoras. Estos cilindros universales también deben ser destruidos pues hoy no pueden ser usados en la prestación del servicio conforme lo establece el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007. Es necesario, en todos los casos, respetar y dar cumplimiento a los principios que se han tenido en cuenta dentro de las disposiciones regulatorias expedidas y los programas desarrollados para dar cumplimiento al cambio de esquema ordenado por la Ley 1151 de 2007, en aras de garantizar la seguridad y la calidad del servicio como lo prevé la normativa vigente. Mediante Resolución CREG 169 de 2013 se sometió a consulta un proyecto de resolución para adoptar “medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la

aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros” y se invitó a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la policía nacional, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) para que remitieran sus comentarios y observaciones al proyecto regulatorio. Mediante comunicaciones con radicado CREG E-2014-000883, E-2014-003490

E-2014-003682, E-2014-003717, E-2014-003747, E-2014-003944 y E-2014007758 se recibieron comentarios al proyecto regulatorio por parte de los distribuidores La Llama Olímpica S.A. E.S.P., ASOGAS $8.A. E.S.P., Colgas de Occidente S.A. E.S.P., Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., Gas de Santander S.A. E.S.P., Gases de Antioquia S.A. E.S.P., El Gas en su Hogar S.A.S. E.S.P., así a

E

RESOLUCIÓN No. 164 DE 15 DIC. 204 HOJA No. 6/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. como de las agremiaciones de distribuidores y comercializadores minoristas AGREMGAS y GASNOVA, de la SSPD y de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional. Como parte de la socialización de la propuesta regulatoria se realizaron mesas de trabajo con los diversos agentes afectados por la problemática de la ilegalidad en

la prestación del servicio público domiciliario. La socialización de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 169 de 2013, se enfocó no sólo con el objetivo de contar con un espacio de participación por parte de los agentes y demás interesados en los términos del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 sino evidenciar la aplicabilidad y eficiencia en los instrumentos y herramientas consagradas en dicha propuesta. En el caso de los agentes distribuidores dichas mesas se llevaron a cabo con algunos de estos agentes a través de sus agremiaciones con el fin de analizar en detalle la aplicabilidad de las medidas contenidas en el proyecto regulatorio. Las reuniones se llevaron a cabo en las instalaciones de la Comisión los días 26 de marzo, 1 de abril y 16 de julio de 2014. Asi mismo, teniendo en cuenta que la propuesta regulatoria contenía una serie de medidas que habian de ser llevadas a cabo por los distribuidores y en las cuales existiría la participación de autoridades de policia y agentes que llevan a cabo la función de policía, se trabajó con la Dirección de seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y con la DIJÍN, en reuniones el 17 y 22 de julio de 2014, respectivamente. Con el personal de la Policia se trabajó no sólo en la presentación de la información del proyecto regulatorio sino en un análisis de la problemática relacionada con cilindros universales, prestadores del servicio y establecimientos que no cumplen con los requisitos de operación. Las mesas de trabajo, llevadas a cabo con los diversos agentes que participan y se encuentran diariamente con la problemática de la ilegalidad y la irregularidad

en la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros, han permitido establecer la aplicabilidad y eficiencia de las medidas regulatorias que puedan ser adoptadas por la CREG a fin de contribuir con la eliminación de cilindros universales dentro de la prestación del usuario, las cuales deben estar enfocadas inicialmente a los cilindros universales que se encuentran en poder de los usuarios, así como de las empresas distribuidoras. Así mismo, el ejercicio de divulgación de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 169 de 2013 ha permitido evidenciar que la posibilidad de implementar normas regulatorias orientadas a la instrumentalización de la destrucción de cilindros universales como resultado de su incautación por el incumplimiento de la prohibición u otra norma de policía, requiere de la existencia de una definición en la aplicación de las normas sancionatorias penales y administrativas frente a las conductas ilegales que se presentan dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, así como de mecanismos expeditos que permitan la disposición de elementos que se incauten y provengan de la comisión y realización de dichas conductas. 164 2. 15 DIC, 201

RESOLUCIÓN No. HOJA No. 7/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. La instrumentalización de las medidas que permitan la destrucción de cilindros universales o la de los elementos relacionados con estas conductas a través de la asignación de una serie de responsabilidades a los distribuidores, debe estar precedida de un marco normativo claro, preciso y expedito por parte de las

autoridades y entidades a fin de que se pueda llevar a cabo la sancionabilidad de dichas conductas y especialmente la destinación de estos elementos. Esto permitirá el diseño de herramientas mucho más prácticas y especificas en colaboración y apoyo con actuar de las autoridades, generando que las medidas regulatorias que se adopten sean aplicables de manera eficiente y práctica desde el punto de vista operativo y puedan brindar apoyo a las autoridades que tienen a su cargo la sancionabilidad de dichas conductas. Así mismo, la Comisión de forma adicional a las medidas a adoptar en la presente decisión avanza en el análisis de otras medidas de indole regulatoria dentro de las diversas actividades que hacen parte de la cadena de prestación del servicio, que si bien no están directamente relacionadas con la destrucción de cilindros universales remanentes, están dirigidas igualmente al fortalecimiento y consolidación del esquema actual de prestación del servicio de GLP. La aplicación de las medidas de control en la prestación del servicio de GLP mediante un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores requiere de un sistema de información actualizado donde se pueda consultar la existencia de cada cilindro y el distribuidor responsable. Este sistema existente desde el inicio del cambio de esquema hasta la finalización del mismo fue suministrado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que fuera incluido dentro del sistema de información de los servicios públicos, SUI. Mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014, la Superintendencia estableció las condiciones y plazos para realizar el reporte de la información de cilindros marcados al SUI. El análisis a los comentarios a la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 169 de 2013, el ejercicio de socialización, así como las consideraciones que

llevan a la Comisión a adoptar la presente resolución se encuentran consignados en el Documento CREG 093 de 2014. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 1340 de 2010, el Decreto 2897 de 2010 y la Resolución 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, la Comisión con el propósito de conocer el concepto de la SIC diligenció el “Cuestionario evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los actos administrativos expedidos con fines regulatorios”, cuyo resultado es negativo para todas las preguntas del cuestionario por tanto se entiende que no hay incidencia sobre la libre competencia. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 633 del 15 de diciembre de 2014, aprobó expedir esta resolución. 164 15 DIC. 2014

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 8/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros.

RESUELVE: Artículo 1. Ámbito de aplicación: Esta resolución aplica a todos los agentes económicos que desarrollan las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP, a los usuarios y a las demás entidades relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de GLP envasado en cilindros.

Artículo 2. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del

esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la interpretación de esta resolución se establecen las siguientes definiciones, además de aquellas contenidas en la demás resoluciones de la CREG y en la Ley. Cilindros universales remanentes: Son cilindros universales que no tienen marca asociada a un prestador del servicio, que no fueron objeto de destrucción y/o adecuación dentro de los periodos de transición y de cierre que finalizó el 1 de julio de 2012, y que después de esta fecha permanecen en el mercado. Estos cilindros no pueden ser utilizados en la prestación del servicio de GLP y por tanto deben ser destruidos. Artículo 4. De los cilindros universales remanentes. Los cilindros universales remanentes existentes a la fecha de expedición de esta resolución están sujetos a las siguientes reglas: a) Está prohibido el uso de cilindros universales remanentes para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en todo el territorio nacional. b) Está prohibida la circulación de cilindros universales, vacios o con gas, en todo el territorio nacional, excepto cuando se realiza bajo autorización expresa mediante circular CREG en los términos del artículo 8 de esta

resolución. c) Los cilindros universales remanentes que se hallen en circulación deben ser destruidos, independientemente del estado en que se encuentren y de su procedencia. d) Los cilindros marcados que hayan sido alterados en su marca y/o en su número de identificación NIF, de tal forma que no pueda ser identificado su propietario, se considerarán cilindros universales remanentes y por lo tanto estarán sujetos a las reglas que se establecen en esta resolución. 3/7 ) 15 DIC. 2014

RESOLUCIÓN No. 164 DE HOJA No. 9/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. Artículo 5. Destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los distribuidores para destrucción. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, en caso de que existan cilindros universales remanentes almacenados en poder de los agentes prestadores del servicio, estos deberán proceder con su destrucción acogiéndose a las siguientes reglas. a) Dentro de los 30 dias siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los distribuidores deberán informar mediante comunicación escrita dirigida a la CREG la cantidad de cilindros universales remanentes que tiene en su poder y el lugar donde se encuentran almacenados, contabilizados según el tamaño de los cilindros e identificándolos, cuando sea posible, según el número de identificación NIF respectivo. En caso de que no tengan cilindros universales remanentes en

su poder, deberán así declararlo mediante comunicación escrita dirigida a la CREG. La no presentación de la comunicación aquí establecida implicará la aplicación de lo previsto en el último inciso del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, b) Dentro de los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los distribuidores deberán presentar mediante comunicación escrita dirigida a la CREG la programación de destrucción en los términos del artículo 7 para el total de los cilindros universales remanentes que tiene en su poder. c) Destruir la totalidad de los cilindros universales remanentes en su poder acogiéndose a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente resolución. La destrucción de los cilindros deberá ser presenciada por el distribuidor y el auditor externo del distribuidor al que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley 142 de 1994. El auditor externo del distribuidor deberá verificar que la destrucción corresponde a cilindros universales remanentes, que no se trata de cilindros marcados propiedad de otros distribuidores y dejar evidencia de esto en un acta de destrucción respectiva. d) Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción, remitir a la CREG y a la SSPD copia del informe de destrucción emitido por el respectivo taller en los términos establecidos en el artículo 9 y copia del acta emitida por el auditor externo del distribuidor, de conformidad con el literal c) anterior. Posterior a la autorización de destrucción de cilindros universales remanentes en propiedad de los distribuidores, por ningún motivo los agentes prestadores

del servicio podrán tener en sus instalaciones cilindros universales remanentes. El incumplimiento de esta norma podrá ser considerado una práctica restrictiva de la competencia. Parágrafo. La destrucción de los cilindros universales remanentes podrá ser presenciada por las autoridades de vigilancia y control, por otros distribuidores o por terceros interesados, previa solicitud enviada a la empresa distribuidora responsable de la destrucción, con el fin de que se puedan tramitar los permisos requeridos para el acceso a las instalaciones de la fábrica o taller donde se ejecutará la destrucción. MAY ns

RESOLUCIÓN No. 164 DE 15 DIC. 2014 HOJA No. 10/15

Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros. Artículo 6. Destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el usuario que aún tenga un cilindro universal remanente en su poder podrá, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, solicitar la inclusión del cilindro en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes. La destrucción de cilindros universales remanentes en poder de los usuarios deberá realizarse acogiéndose a las siguientes reglas: a] El usuario deberá hacer la solicitud por escrito dirigida a la empresa distribuidora con la cual se haya llegado al acuerdo, con copia a la SSPD y suministrando la siguiente información:

  1. Nombre, ubicación, número de documento de identidad, e información

de contacto (teléfono y/o corre

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