CREG - Resolución 167 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 167 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 167 DE 2016 ( 13 ACT. 20% ] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio publico domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y Operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha Ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución 126 de 2010 la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del sistema nacional de transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. Mediante la Resolución CREG 085 de 2016 la CREG resolvió las solicitudes hechas por la empresa TGI S.A. E.S.P., en adelante TGI, para la aplicación del SAAN Pa a é

ES167 sate RESOLUCION No. DE___13 AT. 204 HOJA No. 2/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en aquellos gasoductos que cumplieron la vida útil normativa en 2015 o antes. En la citada de resolución, para 8 gasoductos de TGI que cumplieron el periodo de vida útil normativa, la CREG aprobó los valores por los siguientes conceptos: 1) Valores del costo de reposición a nuevo, VRAN, 11) Valores a reconocer para aquellos activos que se mantengan en operación, VAOt, iii) Valores a retirar de la base tarifaria cuando se realice el ajuste tarifario de que trata el Artículo 2 d la Resolución CREG 085 de 2016. IT. Recurso de reposicion

1. La admisibilidad del recurso La empresa TGI interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución

CREG 085 de 2016 asi:

IT. Recurso de reposicion

1. La admisibilidad del recurso La empresa TGI interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 085 de 2016 asi: “Solicito reponer la decisión contenida en la Resolución CREG 085 de 2016(...)” La Resolución CREG 085 de 2016 fue notificada a TGI el dia 21 de julio de 2016, atendiendo lo dispuesto en el articulo 67! de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de reposición fue interpuesto el 29 de julio de 2016 con el radicado

E-2016-008463.

El recurso fue radicado dentro del término previsto en el articulo tercero de la parte resolutiva del acto recurrido. En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 772 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Dirección Ejecutiva de la CREG a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación. 1 “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (...).” 2 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación

y los plazos para hacerlo (...).” 2 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. a

1RESOLUCION No. DE__ 1301 +08 HOJA No. 3/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016

2. Fundamentos del recurso y análisis de la CREG TGI justifica el recurso en contra de la Resolución CREG 085 de 2016 con tres argumentos: e Requisito de validez de la prueba. e Requisito de eficacia de la prueba y las reglas de la sana critica. Defecto factico, y e Valores de inversión aprobados referentes al parágrafo 3 del art 1 del resuelve de la Resolución CREG 085 de 2016.

En esta sección se transcribe cada uno de los anteriores argumentos y se presenta el análisis de la CREG. 2.1. Requisito de validez de la prueba “] El artículo 226 del Código General del Proceso, señala: (...) 2 El dictamen pericial fundamento de la Resolución CREG 085 de 2016 contiene los siguientes aspectos y anexos: (...)

2.1. Requisito de validez de la prueba “] El artículo 226 del Código General del Proceso, señala: (...) 2 El dictamen pericial fundamento de la Resolución CREG 085 de 2016 contiene los siguientes aspectos y anexos: (...) 3 El Artículo 176 del Código General del Proceso señala: (...) 4 Conforme a los arts. 176 y 226 del Código General del Proceso, es claro que las pruebas y de forma particular el dictamen pericial deben gozar del requisito de validez al momento de su apreciación, requisito de validez que para el caso del dictamen pericial se determina, entre otros requisitos mínimos en: Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. | Lo anterior tienen el propósito de permitir determinar que el dictamen como medio probatorio, en su práctica sea válido siempre que reúna las condiciones mínimas señaladas por la norma y que conlleve a que sea claro, preciso, exhaustivo y detallado, aspectos que se materializan cuando al interior del dictamen se explican los métodos, experimentos, investigaciones y a su vez se adjuntan los documentos y la información que permite verificar y constatar el resultado y análisis realizado por el perito. Este requisito de validez está ausente en partes claves del dictamen pericial rendido, toda vez que conforme a los señalado en líneas que proceden el informe se limita a determinar ciertos aspectos importantes de manera superficial, lo que no permiten determinar o verificar los análisis realizados por el perito y que por lo tanto disminuye la precisión de la valoración del dictamen.

| RAM le167 13 OCT. 2018 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 4/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016

tanto disminuye la precisión de la valoración del dictamen.

| RAM le167 13 OCT. 2018 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 4/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 Prueba de lo mencionado es que no obra como anexo del dictamen los soportes de los precios evidenciados para los equipos, componentes, servicios y proveedores que, según menciona el perito, fueron consultados con el propósito de “obtener precios de referencia ajustados al contexto regional’ o de las 3 cotizaciones realizadas a proveedores con el fin de “contar con alternativas de precios y seleccionar las cotizaciones más convenientes de acuerdo al criterio del perito”. Menos aún se puede evidenciar del dictamen en cuanto a los costos valorados para gestión social de un proyecto el valor de los profesionales y actividades relacionadas con la comunidad o la determinación de un porcentaje como el 5% para diseños permisos y licencias, porcentaje en según señala el perito obedece a un estándar en compañías del sector. Lo anterior agravado por el tema que es conocido por la Comisión que cada municipio realiza exigencias diferentes que afectan gravemente la viabilidad del proyecto, aspecto que se ha intentado manejar por el gobierno a través de los PINES de manera fallida. | De igual forma, se hace notorio la ausencia de cómo se realiza la estimación de daños en cuanto a aspectos prediales relacionados en el numeral 7.2, si se tiene en cuenta que para este aspecto el perito requirió de la consulta a terceros a través de entrevistas, que no se aportan al dictamen, con “expertos forestales y agrícolas referentes a los costos por daños en las plantaciones existentes...”. 5 Aspectos como los mencionados no permitieron a TGI realizar un análisis para

de entrevistas, que no se aportan al dictamen, con “expertos forestales y agrícolas referentes a los costos por daños en las plantaciones existentes...”. 5 Aspectos como los mencionados no permitieron a TGI realizar un análisis para determinar la diferencia abismal de los costos entregados por el perito en partes puntuales como las citadas en el numeral siguiente, frente a los cuales el perito presenta valores que se apartan a la realidad no solo de una empresa como TGI sino de cualquier otra que pretenda adelantar un proyecto, determinándose así que los valores presentados dificulten a la empresa la adopción de una decisión en cuanto a seguir operando los activos existentes o realizar una nueva inversión, toda vez que nos es viable económica y financieramente para las empresa adoptar ninguna de las dos decisiones. Aspecto que se hace aún más arbitrario si se tiene en cuenta que no es posible controvertir de forma certera las conclusiones y valores presentados por el perito por cuanto no se allegaron los soportes y menos aún se mencionaron las investigaciones efectuadas por el perito. Lo anterior atenta contra los criterios del régimen tarifario, establecidos en el art. 87 de la Ley 142 de 1994, de forma particular el criterio de eficiencia económica, pues no permite que los cargos que sean aprobados de forma posterior se aproximen a los de mercado competitivo. De igual forma, se omite la aplicación del criterio de suficiencia financiera, en la medida que lo cargos a ser aplicados bajo la adopción del dictamen pericial presentado, no garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación del sistema. Gastos estos asociados a las servidumbres, trámites ambientales y sociales y a los costos de abandono de cada gasoducto.

presentado, no garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación del sistema. Gastos estos asociados a las servidumbres, trámites ambientales y sociales y a los costos de abandono de cada gasoducto. 6 Dentro de los aspectos que se hace evidente la diferencia ente los items tenidos por el perito en su análisis vs los contemplados por TGI y frente a los cuales se verifica su ausencia del detalle, precisión, claridad y falta de exhaustividad en el dictamen pericial, se pueden mencionar: Costos ambientales: para este concepto el perito contempló un valor estándar de $ 130.000.000 para todos los 8 ramales, considerando 6 aspectos en particular y una metodología particular de valoración, que aleja de la realidad de análisis de valoración otros que en materia ambiental se hace obligatorios por la Ley para este SKAD

1]. 167 13 001,20 RESOLUCION No. DE HOJA No. 5/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 tipo de proyectos, ejemplo de ello es la inversión del 1% del total del proyecto contemplado en el art. 43 de la Ley 99 de 1993. Frente a este aspecto se omiten otros como son los gastos por costos de uso de vías secundarias en Municipios y en otros items pese a que son contemplados, como es el caso del Plan de Manejo Ambiental (PMA), no se menciona o desarrolla el análisis realizado para llegar al valor propuesto. Es preciso señalar, que frente a este aspecto el perito reconoce haber estandarizado porcentaje en cuando a diseños, permisos y licencias, aspecto que desde ya es contrario a la realidad y a la forma. Lo anterior es bastante relevante ya que al ser estos gasoductos construidos hace

estandarizado porcentaje en cuando a diseños, permisos y licencias, aspecto que desde ya es contrario a la realidad y a la forma. Lo anterior es bastante relevante ya que al ser estos gasoductos construidos hace más de 20 años como fue verificado por la Comisión, sus permisos ambientales fueron pensados sin todos los avances que actualmente tiene la normatividad contenida en las leyes y decretos sobre el tema. Esto ocasiona que cualquier revisión que realice la autoridad ambiental competente, se efectúe bajo los nuevos parámetros y no los inicialmente contenidos en los planes, ocasionando que los costos en que se incurren al renovar los PMA sean comparables a tramitar nuevamente la licencia ambiental y no solo un mero trámite de comunicaciones frente a corporaciones o autoridades ambientales. Esto se ve reflejado en la necesidad de contratar nuevamente biólogos, realizar recorridos del derecho de vía, estudio de agua, entre otros, que son finalmente el 85% de los costos de este trámite. El impacto estimado de esta aproximación está en el orden de un 3 a 5% de la inversión total valorada. En cuanto a las compensaciones por afectación de cultivo, no es posible determinar la razón por la cual pese a que puede existir vegetación tipo sabana, en la cual puede ser preponderante por ejemplo zonas de pastos, no se reconoce para algunos ramales compensación por este aspecto, toda vez que si bien no existen cultivos, la empresa debe reconocer esta compensación, incluso para algunas zonas en las cuales se tiene como uso de suelo preponderante la ganadería, lo cual conlleva a que deba ser pagado una compensación por este aspecto en particular, el cual no es analizado ni tenido en cuenta por el perito en

algunas zonas en las cuales se tiene como uso de suelo preponderante la ganadería, lo cual conlleva a que deba ser pagado una compensación por este aspecto en particular, el cual no es analizado ni tenido en cuenta por el perito en su análisis. | El impacto estimado de esta aproximación es del orden de un 4% a 7% de la inversion total valorada. Y De esta forma, es claro que el presupuesto de validez no se cumple en el dictamen pericial sobre el cual se soporta la Resolución CREG 085 de 2016, aspecto que no debe ser confundido con el de contradicción del dictamen pericial, ya suponen presupuestos distintos y con ello momentos procesales diferentes para ser alegados. Es así como bajo el nuevo código general del proceso, se establece la contradicción del dictamen con el fin de que el mismo sea aclarado o complementado, pero no se da como oportunidad procesal la alegación de la validez o eficacia del mismo, aspecto que es analizado por la CREG en la decisión final soportada en dicho dictamen. 8 En este sentido es forzoso concluir que el dictamen pericial no reúne el requisito de validez, pues como bien o señala la Comisión en el documento soporte de la Resolución CREG 085 de 2016, el dictamen carece de un vicio en su formación APA“nas

RESOLUCIÓN No. __ 167 DE 1301, 0 HOA No. 6/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 como acto procesal, que se evidencia además, cuando se verifica el acto particular a través del cual la Comisión decreto la prueba, es decir, a través de la Resolución CREG 148 de 2015, la cual en su art. 1 señaló: |

2016 como acto procesal, que se evidencia además, cuando se verifica el acto particular a través del cual la Comisión decreto la prueba, es decir, a través de la Resolución CREG 148 de 2015, la cual en su art. 1 señaló: | Análisis CREG En primer término, es preciso exponer que el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 contiene un procedimiento mediante el cual, cuando termina el periodo de vida útil normativo de 20 años?, la CREG reconoce un nuevo valor al activo por otro periodo de vida útil normativo. Al cumplimiento del periodo de vida útil normativo se entiende que el transportador recuperó el 100% del valor de la inversión. El objetivo del regulador es entonces la determinación de un valor tal que para el transportador y para la demanda sea más eficiente que se conserve el activo cuando técnicamente resulte posible hacerlo o que se remplace cuando definitivamente se necesite. Esas decisiones están en manos del transportador. A partir de la anterior exposición es necesario resaltar que en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se ordenó que el perito realice todas las actividades que en el respectivo acto administrativo expida la CREG. A partir de la experiencia de la CREG en la valoración de gasoductos en la Resolución CREG 148 de 2015 se nombró el perito de que trata la metodología y se le ordenó la realización del peritaje para la determinación del valor de reposición de cada uno de los gasoductos a partir de la caracterización de cada uno de los ductos que declaró TGI y de su experiencia en la materia. Se debe resaltar entonces con respecto a este punto que fue a partir de la propia información que declaró la empresa que el perito hizo las valoraciones. Lo anterior resulta fundamental para hacer notar que la CREG para la realización

Se debe resaltar entonces con respecto a este punto que fue a partir de la propia información que declaró la empresa que el perito hizo las valoraciones. Lo anterior resulta fundamental para hacer notar que la CREG para la realización del peritaje escogió un método basado en una caracterización que las propias empresas declaran y que en el caso de la actuación administrativa contenida en la Resolución CREG 085 de 2016 la CREG no modificó?. Ahora, la recurrente considera que no se da correcta aplicación a dicho ejercicio de valoración del dictamen por parte de la Comisión al considerar que el dictamen se limita a determinar ciertos aspectos importantes de manera superficial, en particular con respecto a: 1) precios de equipos y proveedores; 11) costos de gestión social; los cuales no permitieron a TGI determinar o verificar los análisis realizados por el perito y la diferencia en costos que existe entre los valores por este entregados y los que la empresa considera como razonables y aplicables, entre otros, costos ambientales, costos de compensación por cultivos y que por lo tanto disminuye la precisión de la valoración del dictamen. 3 La vida útil real de los gasoductos en promedio oscila alrededor de los 50 años. En estos términos, se comprende que el transportador recupera el valor del activo 2,5 veces antes de que termine su vida útil real. 4 También es importante notar que la CREG no escogió un peritaje en campo en donde el perito levantara la información y determinara metro a metro el valor de reposición.

JARAMA

yeRESOLUCIÓN No. _ 167 DE 1301400 HOJA No. 7/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevó a

yeRESOLUCIÓN No. _ 167 DE 1301400 HOJA No. 7/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevó a cabo dentro del ejercicio de valoración del dictamen pericial un análisis en relación con los requisitos de existencia, validez y eficacia dentro del principio de la sana crítica y en el marco de las normas del Código General del Proceso en materia probatoria de acuerdo con los lineamientos expuestos por parte de la jurisprudencia constitucional, civil y administrativa en la materia, para lo cual dentro del numeral 1.4.5 del documento soporte del acto recurrido esta Comisión expuso: “Así mismo, se establece que el dictamen fue rendido dentro de los lineamientos hechos por los artículos 226 y 235 del Código General del Proceso de forma personal por el perito, profesional idóneo que no es parte o guarda algún interés dentro de la presente actuación administrativa y el mismo versa sobre hechos en materia de construcción y reposición de gasoductos con su estimación de costos asociados, mas no en cuestiones jurídicas; asi como en cuanto a su contenido con respecto a la información de los análisis que este realiza, como de las conclusiones y resultados entregados. De la misma forma, se da cumplimiento a los requisitos de validez, toda vez que el dictamen pericial carece de algún tipo de vicio en su formación como acto procesal. De acuerdo con esto, no se evidencia en cuanto al decreto, práctica y recibo de la prueba que exista algún tipo de vicio que derive en su nulidad, es decir, un vicio que lo afecte relacionado con su ordenación de forma ilegal, en la

acto procesal. De acuerdo con esto, no se evidencia en cuanto al decreto, práctica y recibo de la prueba que exista algún tipo de vicio que derive en su nulidad, es decir, un vicio que lo afecte relacionado con su ordenación de forma ilegal, en la medida en que éste se realizó atendido lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 126 de 2010, conforme al listado de peritos elaborado por la Comisión en la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, así como la falta de idoneidad del perito para desempeñar este encargo, su indebida posesión o la presentación del dictamen en indebida forma, o que el mismo se exprese como un acto inconsciente, coaccionado o sujeto a otro tipo de vicio.” (Resaltado fuera de texto) En este sentido, la Comisión debe reiterar lo expuesto en el acto administrativo recurrido, con relación a que el informe pericial da cumplimiento a estos requisitos de existencia, validez y eficacia a efectos de ser considerado y aplicado dentro del trámite de la actuación administrativa, en la medida que el informe pericial contiene las fuentes a nivel general y fundamentos que utiliza el perito como parte de su método de valoración, incluyendo las materias a las que hace referencia TGI dentro de su recurso. En relación con lo anterior, dentro del trámite de contradicción, TGI preguntó al perito cómo hizo los análisis para establecer las compensaciones sociales y ambientales, para lo cual el perito respondió que se basó en i) la información que TGI declaró a la CREG, y ii) su experiencia en la materia. Es así que el perito precisa que de manera global para los 8 gasoductos hizo las consideraciones

ambientales, para lo cual el perito respondió que se basó en i) la información que TGI declaró a la CREG, y ii) su experiencia en la materia. Es así que el perito precisa que de manera global para los 8 gasoductos hizo las consideraciones particulares en cada caso en cuanto a conceptos ambientales, compensaciones de los medios bióticos, inventarios forestales, modificaciones de licencias ambientales vigentes, presencia de comunidades cercanas y monitoreo de agua. De acuerdo con lo anterior, la Comisión considera que este aspecto fue analizado y resuelto dentro del trámite de contradicción del dictamen, así como fue evaluado por parte de la Comisión dentro del ejercicio de valoración del dictamen pericial. JARA yf 4 /

y / fRESOLUCION No. 167 DE 13 001, 0% HOJA No. 8/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 Igualmente, en materia de las fuentes que el perito utilizó se establece en el informe pericial y también lo declaró así el perito durante la audiencia de contradicción que él hizo consultas y cotizaciones con diferentes empresas y corporaciones autónomas para sintonizar sus valores con la realidad del mercado. Es así que a juicio de la CREG, esta declaración como lo expuesto en el informe permite establecer la validez del dictamen pericial en estos puntos y concluir que se da cumplimiento a lo expuesto en el artículo 226 y 235 del Código General del Proceso. Se entiende entones que la información que considera TGI que no fue aportada por el perito, corresponde, es propia y hace parte del método por este utilizado, por lo que el contenido del informe, los análisis que este realiza y los resultados

General del Proceso. Se entiende entones que la información que considera TGI que no fue aportada por el perito, corresponde, es propia y hace parte del método por este utilizado, por lo que el contenido del informe, los análisis que este realiza y los resultados que este entregó, han sido considerados razonables y tienen un nivel de detalle suficiente a juicio de esta Comisión en relación con estas materias que son objeto de impugnación. Por el contario, se establece que la impugnación de TGI en este punto está dirigida en el fondo a cuestionar los valores entregados por el perito, toda vez que no incluye costos adicionales entre el 7 y el 15% del total de la inversión valorada, asociados a costos ambientales y costos de compensación por cultivos. En relación con esto, se debe tener en cuenta que TGI, ni en la audiencia ni como parte en el recurso, ha expuesto argumentos técnicos que contrarien en detalle las apreciaciones que hizo el perito, sino que por el contrario, durante la audiencia y ahora como parte del recurso se limita a exponer argumentos generales sin los soportes necesarios para concluir que en todos los casos los valores de reposición deben incrementarse Adicionalmente, con referencia a estos conceptos es importante resaltar que durante la audiencia TGI cuestionó el método como el perito construyó los valores asociados a esos conceptos. En las secciones 1.4.7.1 y 1.4.7.3 del Documento CREG 038 de 2016 la CREG precisamente de manera amplia y detallada analizó esos cuestionamientos de TGI: “1.4.7.1 Consideraciones en materia de compensaciones sociales y ambientales TGI preguntó al perito cómo hizo los análisis para establecer las compensaciones

detallada analizó esos cuestionamientos de TGI: “1.4.7.1 Consideraciones en materia de compensaciones sociales y ambientales TGI preguntó al perito cómo hizo los análisis para establecer las compensaciones sociales y ambientales. En la formulación de la pregunta agregó que en el informe pericial no se individualizó el costo de estos conceptos en cada uno de los gasoductos. El perito respondió que se basó en i) la información que TGI declaró a la CREG, y ii) su experiencia en la materia. Agregó también que conforme a la instrucción prevista en la Resolución CREG 148 de 2015 en la construcción de los valores de reposición consideró las economías de escala derivadas de contratar y de construir los gasoductos al mismo tiempo. Conforme a lo anterior, el perito indicó que consideró una sola gestión para los 8 ramales (i.e. como si se fueran a construir al mismo tiempo) en las estimaciones de los valores de reposición.

TRAY PYRESOLUCIÓN No. __.1 6 7. pe 3 HOJA No. 9/18

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016 Adicionalmente el perito precisó que de manera global para los 8 gasoductos hizo las consideraciones particulares en cada caso en cuanto a conceptos ambientales, compensaciones de los medios bióticos, inventarios forestales, modificaciones de licencias ambientales vigentes, presencia de comunidades cercanas y monitoreo de agua. Finalmente, en cuanto a los costos el perito expuso que consultó con compañías con experiencia constructiva en la zona y los precios que consideró en su informe pericial son de mercado. En esta materia la CREG no tiene reparos en los temas relacionados con las compensaciones sociales y ambientales que aparecen en el informe pericial.

con experiencia constructiva en la zona y los precios que consideró en su informe pericial son de mercado. En esta materia la CREG no tiene reparos en los temas relacionados con las compensaciones sociales y ambientales que aparecen en el informe pericial. Adicionalmente, encuentra que el informe pericial rendido es suficiente y atiende la instrucción contenida en la Resolución CREG 148 de 2015. Por otra parte, frente a la información contenida en el radicado E-2015-013736 en materia de costos ambientales y sociales se tiene lo siguiente: Con referencia al tema social, TGI aportó al expediente información general que muestra los costos de 152 convenios con autoridades y comunidades en su infraestructura5. Del análisis de la información aportada la CREG no encuentra elementos que vayan en contra del análisis hecho por el perito y la aproximación que llevo a cabo, o que en este mismo sentido indiquen que los valores que consideró el perito estén errados o no ajustados a la realidad. De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de valoración que realiza el perito parte de una serie de criterios generales, así como de su experticia para la valoración de dicha infraestructura de acuerdo con su experiencia y no atendiendo a situaciones particulares y específicas de la empresa. Con referencia al tema ambiental, TGI también aportó al expediente varios documentos con información en formato Pdf y dos archivos en Excel con valores de referencia de costos. Adicionalmente en un documen

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