CREG - Resolución 17 de 1994

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 17 de 1994
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1994

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO D E 1 9 ( ) Por la cual se establece la tarifa máxima promedio para compras de energía a largo plazo a g e n e ra d o re s que re a lice la Empresa de Energía de Cundinamarca con destino a los usuarios regulados, y se dictan otras disposiciones. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1524 de 1994, y Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de las facultades emanadas de las Leyes 142 y143 de 1994, está facultada para fijar las tarifas de venta de electricidad. Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 permite igualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer fórmulas de tarifas para cada una de las etapas del servicio público de energía eléctrica. Que las resoluciones Nos. 001, 002, 003 y 004 de 1994 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, reglamentan el transporte de energía eléctrica por los Sistemas de Transmisión Nacional, Regional y distribución local. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión del 30 de noviembre de 1994 estableció los topes máximos de la tarifa promedio para compras a largo plazo de energía a generadores que realice la Em presa de E nergía de Cundinamarca con destino a los usuarios regulados. ARTICULO 1 o . A partir del lo. de enero de 1995, la tarifa máxima promedio de la Empresa de Energía de Cundinamarca para compras a largo plazo de energía

Cundinamarca con destino a los usuarios regulados. ARTICULO 1 o . A partir del lo. de enero de 1995, la tarifa máxima promedio de la Empresa de Energía de Cundinamarca para compras a largo plazo de energía a generadores con destino a los usuarios regulados será de $33.78 por kWh. La anterior tarifa está referida a un nivel de voltaje igual o superior a 220 kV; e incluye los cargos por uso del sistema de transmisión nacional y los cargos de conexión que deban pagar los generadores, y excluyen los correspondientes a comercializadores que deberán ser pagados directamente por éstos a Interconexión Eléctrica S.A. (T).

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E S O L U C IO N N U M E R O J X ^ D E 191 H O JA N o ■ 2/2 “Por la cual se establece la tarifa máxima promedio a la Empresa de Energía de Cundinamarca para compras de energía a largo plazo a generadores con destino a los usuarios regulados, y se dictan otras disposiciones. “ PARAGRAFO. La tarifa de que trata el inciso primero, se actualizará mensualmente de acuerdo con el Indice de Precios al Productor Total Nacional (IPP) calculado por el Banco de la República del mes correspondiente. ARTICULO 20. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 420. de la Ley 143 de 1994 y los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el mercado mayorista, la Empresa de Energía de Cundinamarca comprará

con las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el mercado mayorista, la Empresa de Energía de Cundinamarca comprará energía mediante procedimientos que aseguren condiciones transparentes y de libre concurrencia entre oferentes, comercializadores y generadores de energía. ARTICULO 30. La Empresa de Energía de Cundinamarca podrá negociar libremente su suministro de energía con cualquier generador o comercializador del país y deberá tener en cuenta las condiciones técnicas particulares del mercado, como el factor de carga y la generación propia. En todo caso, el precio promedio que convenga no podrá ser superior al establecido en el artículo lo. de la presente resolución. También podrá negociar tarifa binomia o cualquier esquema tarifario, siempre y cuando la tarifa equivalente calculada con el factor de carga de la comercializadora, no sobrepase la tarifa señalada en la disposición anterior. ARTICULO 40. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta de Ministerio de Minas y Energía y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día p 7 D IC ^

MANUEL IG

Coordinador General JOI Y Presidente

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