CREG - Resolución 17 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 17 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. (017 DE 2008 ( 13FEB.2008 =) Por la cual se aclaran y corrigen algunas disposiciones de la Resolución CREG-119 de 2007. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que la CREG mediante Resolución CREG-119 de 2007, aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional; Que se han identificado algunas inconsistencias de la fórmula que no permiten su correcta aplicación y que por tanto deben ser aclaradas o corregidas; Que en consecuencia se realizan aclaraciones y correcciones a la Resolución CREG-119 de 2007 en lo relacionado con: i) el cálculo de los Precios de Contratos Bilaterales en caso de sobrecontratación, para eliminar el factor que no es necesario para su determinación; ii) la definición del Índice de Pérdidas Reconocido de STN para aclarar que su determinación debe realizarse en función de la energía que se aplica para las liquidaciones en el Mercado Mayorista; y iii) la tasa de interés que se emplea en el Factor de Ajuste al costo máximo de compra de energía para determinar claramente la tasa Unica y la fuente que deben aplicarse; Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 2 de la

tasa de interés que se emplea en el Factor de Ajuste al costo máximo de compra de energía para determinar claramente la tasa Unica y la fuente que deben aplicarse; Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente Resolución no se hará pública conforme a las disposiciones del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que las aclaraciones y correcciones en ella definidas son necesarias para la aplicación de la fórmula tarifaria de la Resolución CREG-119 de 2007 a partir del mes de febrero de 2008 como se estableció en dicha resolución; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 361 de febrero 13 de 2008, aprobó las disposiciones contenidas en la presente Resolución;13 FEB, 2008 RESOLUCIÓN No.__017 DE HOJA No. 2/2 Por la cual se aclaran y corrigen algunas disposiciones de la Resolución CREG-119 de 2007.

RESUELVE: Artículo 1. El Parágrafo 2 del Artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007, quedará así: “Parágrafo 2. En el caso que para el mes de cálculo la demanda contratada mediante contratos bilaterales por un Comercializador Minorista para atender al Mercado Regulado sea mayor que la Demanda Comercial Regulada, el valor de P Cm-1,5 se determinará como el promedio ponderado del precio de cada uno de los contratos bilaterales por la cantidad contratada”.

Artículo 2. Corrijase la definición IPRST. Ns del Artículo 14 de la Resolución CREG 119 de 2007, la cual quedará así:

los contratos bilaterales por la cantidad contratada”. Artículo 2. Corrijase la definición IPRST. Ns del Artículo 14 de la Resolución CREG 119 de 2007, la cual quedará así: IPRST. No. : Fracción de la Demanda Comercial del Comercializador Minorista i que corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional asignadas por el ASIC durante el mes m-1, conforme a la metodologia vigente. Artículo 3. Corrijase la variable 7 del Anexo 1 de la Resolución CREG 119 de 2007, que quedará asi: Ll: Tasa de interés que se le reconoce al Comercializador Minorista por los saldos acumulados en la variable 4D,,. Este valor equivaldrá al promedio de las tasas de crédito ordinarias para un plazo entre 31 y 365 días publicado por el Banco de la República para la última semana que se encuentre disponible para el mes anterior al cálculo. Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 1 3 FEB. 2008 E UASHCIOLANO HE. INA VALENCIA Director Ejecutivo ado del Ministro de Minas y Energia a

Consultar sobre este documento ...