CREG - Resolución 17 de 2013
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 17 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS 017 RESOLUCIÓN No. DE 2013 ( 2.2 FEB. 2013 ) Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
En cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución, GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. mediante comunicación con radicado CREG E-2011-002161 del 3 de marzo de 2011, solicitó la asignación de los cargos de distribución y comercialización de gas natural en el mercado relevante compuesto por los municipios de Padilla, Miranda, Guachene, Corinto y Caloto en el departamento del Cauca y Alcalá, Bolívar, Calima -Darien, El Dovio, Riofrio, Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes y Yotoco en el departamento del Valle del Cauca. Mediante Resolución CREG-076 de 2011, publicada en el Diario Oficial N”
Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes y Yotoco en el departamento del Valle del Cauca. Mediante Resolución CREG-076 de 2011, publicada en el Diario Oficial N” 48.115, de fecha 29 de Junio de 2011, la Comisión aprobó El Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Padilla, Miranda, Guachene, Corinto y Caloto en el departamento del Cauca y Alcalá,
do >017 op 22 FEB. 2018 RESOLUCION No. HOJA No. 2/12
Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. Bolívar, Calima -Darien, El Dovio, Riofrio, Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes y Yotoco en el departamento del Valle del Cauca, según solicitud tarifaria presentada por la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. Los cálculos tarifarios correspondientes efectuados a partir de la metodología establecida en la Resolución CREG-011 de 2003 están contenidos en el Documento CREG062 de 2011. La empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., a través de su apoderado y mediante comunicación con radicación interna CREG-E-2011-006306 del 30 junio de 2011, y dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-076 de 2011. Mediante Resolución CREG 132 de 2011, publicada en el Diario Oficial N°
junio de 2011, y dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-076 de 2011. Mediante Resolución CREG 132 de 2011, publicada en el Diario Oficial N° 48.194, de fecha 16 de Septiembre de 2011, se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 076 de 2011. La empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. no ha iniciado la prestación del servicio en el mercado relevante para el que la CREG aprobó cargos promedio de distribución y comercialización. Mediante comunicación radicada con el número E-2012-006104 de fecha 29 de junio de 2012, GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., elevó solicitud a la Comisión en los siguientes términos: “A la empresa Gases de Occidente le fue aprobado (sic) cargos de distribución y comercialización para los municipios del departamento del Cauca: Padilla, Miranda, Guachene, Corinto, Caloto y a los municipios del departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Bolívar, Calima - Darién, El Dovio, Riofrio, Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes y Yotoco, a través de la Resolución 132 de 2011. Dentro de la solicitud se mencionaba que el municipio de Calima - Darien se acogería al Artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003 para el transporte de Gas Natural Comprimido - GNC en camiones. Se estima que para el mes de Agosto de 2012, se inicie el servicio en el municipio de Calima - Darien en el
acogería al Artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003 para el transporte de Gas Natural Comprimido - GNC en camiones. Se estima que para el mes de Agosto de 2012, se inicie el servicio en el municipio de Calima - Darien en el Valle del Cauca, por lo que se hace necesario que en la página del SUI, en el módulo de costos, se permita el ingreso de componentes de gasoducto virtual o de GNC transportado en camiones...”. La empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. anexó a la comunicación de junio 29 de 2012 el radicado E-2011-002161 de fecha 28 de febrero de 2011 (solicitud tarifaria) en el que se mencionaba lo siguiente: “En mi condición de Gerente General y Representante Legal de la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A.-ESP, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución CREG 011 de 2003, me permito solicitar su aprobación para aplicar el cargo promedio de distribución aprobado para el mercado relevante de la ciudad de Cali mediante Resolución No 045 de 2004, es decir $ 206,29/m3 de diciembre de 2002 a los siguientes municipios del departamento del Cauca: Padilla, Miranda, Guachene, Corinto, Caloto y a los
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Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. siguientes municipios del departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Bolívar, Calima - Darién, El Dovio, Riofrio, Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes y Yotoco.
Resolución CREG 076 de 2011. siguientes municipios del departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Bolívar, Calima - Darién, El Dovio, Riofrio, Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes y Yotoco. Lo anterior teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones establecidas en el literal a) del artículo antes mencionado, como procedemos a demostrar: 1.- Cercanía de estos municipios a la ciudad de Cali. 2.- Los costos medios que hemos estudiado para estos municipios son comparables a los aprobados para la ciudad de Cali, Para los municipios de Padilla, Miranda, Guachene, Corinto, Caloto, Alcalá, Bolivar, E) Dovio, Riofrio, Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes y Yotoco, se realiza la solicitud de acuerdo al Artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003. Para el municipio de Calima - Darién la distribución se realizará a partir de Transporte de GNC en camiones de acuerdo al Artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003...” (Subrayado fuera de texto).
II. LA ACTUACIÓN SURTIDA Mediante auto I-2012-002948 proferido el dia 9 de Agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso dar inicio a una actuación administrativa de oficio con el objeto de modificar por mutuo acuerdo, conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el artículo 7 de la Resolución CREG 76 de 2011, con el propósito de incluir la fórmula tarifaria establecida en el Artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003, para permitir la utilización de la tecnología GNC en el mercado relevante aprobado en dicha
CREG 76 de 2011, con el propósito de incluir la fórmula tarifaria establecida en el Artículo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003, para permitir la utilización de la tecnología GNC en el mercado relevante aprobado en dicha Resolución. El auto fue notificado mediante estado de fecha 10 de Agosto y dado a conocer a la empresa mediante comunicación S-2012-003282, Así mismo, se publicó en el Diario Oficial N° 48535 y en la página web de la CREG para los efectos establecidos en el articulo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ill. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD La actuación administrativa tiene como objeto que la Comisión incluya la fórmula tarifaria establecida en el Articulo 34 de la Resolución CREG 011 de 2003, para permitir la utilización de la tecnología GNC en el mercado relevante aprobado mediante la Resolución CREG 076 de 2011 y 132 de 2011. Esto teniendo en cuenta que para la habilitación del mercado relevante en el SUI y para el reporte de información se requiere que en el acto administrativo mediante el que se aprobaron los cargos promedio de distribución y comercialización para el mercado relevante respectivo se encuentre la fórmula tarifaria correspondiente al servicio que la empresa va a prestar ya sea gas natural, gas natural comprimido o GLP por redes.
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR LA FÓRMULA
TARIFARIA APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 076 DE 2011, POR
PARTE DE LA CREG.
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TARIFARIA APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 076 DE 2011, POR
PARTE DE LA CREG.
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Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, articulo 73, numeral 73.11, compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”. Como se mencionó anteriormente, mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. En el artículo 18 de la Resolución CREG 011 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 18. VIGENCIA DE LOS CARGOS. Los Cargos Promedio de Distribución que apruebe la Comisión tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe la fórmula tarifaria especifica correspondiente. Vencido este período, dichas fórmulas continuarán rigiendo hasta tanto la Comisión no fije las nuevas”. Si bien la metodologia definida por la CREG para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales
período, dichas fórmulas continuarán rigiendo hasta tanto la Comisión no fije las nuevas”. Si bien la metodologia definida por la CREG para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, determinó que los cargos tendrian una vigencia de cinco años, la Ley 142 de 1994 establece que éstos pueden ser modificados, durante su vigencia, en aplicación de su artículo 126, que prevé: “ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. De lo anterior se concluye que la Resolución CREG 076 de 2011, puede ser objeto de modificación conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994 antes citado. Esta modificación excepcional puede darse: i) porque haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas;
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citado. Esta modificación excepcional puede darse: i) porque haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas;
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Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. ii) cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; 111) que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. De otra parte, tal y como lo ha mencionado en anteriores oportunidades la Comisión: “Se entiende que el período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la ley busca garantizar, tanto a las empresas como a los usuarios, estabilidad en los cargos aprobados. En consecuencia, la posibilidad de modificar los cargos aprobados por mutuo acuerdo entre la empresa y la Comisión debe ser tenida como una excepción al mencionado principio de estabilidad. Por otro lado, se entiende que dicha excepción está prevista como un mecanismo que permite modificar los cargos siempre y cuando se encuentren razones fundadas, jurídica y fácticamente, distintas de las demás causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que justifiquen tal modificación”. (Subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, conforme a los mandatos superiores contenidos en la Ley 142 de 1994, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las decisiones discrecionales, es preciso señalar que:
texto original). Adicionalmente, conforme a los mandatos superiores contenidos en la Ley 142 de 1994, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las decisiones discrecionales, es preciso señalar que: El artículo 30. de la Ley 142 de 1994 establece: “Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables”. Y a su vez, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Tal y como se desprende de estas normas y como lo ha manifestado la jurisprudencia en forma reiterada, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración, debe ser adecuado a los fines de la norma que faculta y se debe fundar en hechos que válidamente le sirvan de causa. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha determinado que: “Esta Corporación ha construido una sólida doctrina constitucional en tomo a la posibilidad de que el legislador otorgue a la Administración facultades discrecionales para la adopción de ciertas decisiones o el desarrollo de 1 Resolución CREG 065 de 2004. 7d pp. 22 FEB. 2019
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Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011.
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Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. determinadas actuaciones, con el fin de facilitar la consecución de los fines estatales y el cumplimiento de las funciones a ella asignadas. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las decisiones que adopte la Administración en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, de tal manera que las facultades discrecionales de la Administración no lo son de manera absoluta, sino limitada por los objetivos que se persiguen con su otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicación. En efecto, desde el año 1975 el Consejo de Estado había señalado que en un Estado Social de Derecho la discrecionalidad absoluta resulta incompatible con la exigencia de que el Estado asuma la responsabilidad por las decisiones que adopta. En esa oportunidad, esa Corporación señaló: (...). En el mismo sentido, esta Corporación, (...) estableció: “(...) la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho
“(...) la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional.” Así las cosas, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. En efecto, esta Corporación ha señalado: “Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el
otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que
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RESOLUCIÓN No. 9817 DE 22 FEB. 2013 HOJA No. 7/12
Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad.” (Negrilla fuera de texto) Se concluye entonces que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinados eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003,
fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2003, concluyó que en el procedimiento que se adelante con el fin de modificar las fórmulas tarifarias en la forma prevista en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar la participación de los usuarios, a quienes se debe informar sobre la solicitud, permitir que aporten pruebas, oírlos y atender sus inquietudes.
3.2. PROCEDENCIA DEL MUTUO ACUERDO COMO CAUSAL
EXCEPCIONAL PARA MODIFICAR LA RESOLUCIÓN CREG 076 de
2011 Como se mencionó anteriormente, conforme a la Ley 142 de 1994, artículo 126: “ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo gue antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. (Subrayado fuera del texto original)
capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. (Subrayado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso referirse a los fines establecidos en las normas superiores que enmarcan la decisión que debe adoptar la Comisión. 3.2.1. Los fines de la intervención del Estado en los Servicios Públicos La función de regulación fue concebida por el Constituyente de 1991 como un
ESRESOLUCION No. 017 DE__?2 FEB. 2013 HOJA No. 8/12
Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. tipo de intervención del Estado en la economía. Conforme a los mandatos constitucionales, se pueden mencionar como características de la intervención del Estado en los servicios públicos y en relación al caso concreto que se analiza, las siguientes: eLa regulación de los servicios públicos tiene fines sociales, como son el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios básicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado (articulo 365). Para el logro de tales fines los órganos de regulación han de disponer de instrumentos adecuados a la especificidad de este tipo de intervención. e Tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional Sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa., “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y
2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa., “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos. La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (...)”. e Garantizar la efectividad de los principios del Estado social de derecho debe constituir la orientación de la función de regulación: "fejn uso de la facultad que la Carta Política le confirió al Congreso de la República para reglamentar la prestación de los servicios públicos domiciliarios se expidió la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370
prestación de los servicios públicos domiciliarios se expidió la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarrolló los fines sociales de la intervención del Estado en la prestación de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestación eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; establecer un régimen
& ES017 DE 22 FEB. 208 RESOLUCION No. HOJA No. 9/12
Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad" Sentencia C-389 de 2002; Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En este orden de ideas, se destaca que en efecto el Capitulo I del Título Preliminar de la Ley 142 de 1994 contiene los principios generales para la
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En este orden de ideas, se destaca que en efecto el Capitulo I del Título Preliminar de la Ley 142 de 1994 contiene los principios generales para la aplicación de la norma, los cuales, conforme a lo dispuesto en su artículo 13, se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacios que ella presenten. Al respecto el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, ha establecido como fines de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios: “ARTÍCULO 20. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Politica, para los siguientes fines: 2.1, Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”. Igualmente, como instrumentos de la intervención estatal en el sector, la Ley 142 de 1994 señaló los siguientes:
“ARTÍCULO 30. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las OF fe. . , 27 FEB. 2013 RESOLUCION No. 017 DE HOJA No. 10/12 Por la cual se decide la modificación por mutuo acuerdo del artículo 7 de la Resolución CREG 076 de 2011. características de cada región; fijación de metas de eficiencia, co
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