CREG - Resolución 170 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 170 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No.170 DE 2020 (17 SEP. 2020 ) Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, Por la cual

se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones”. Los análisis se presentan en el Documento CREG 134 de 2020.

RESUELVE: ARTÍCULO 1. Hágase público el siguiente proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones”.

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NMRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 2/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 2. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la dirección: Avenida calle 116 No. 7-15, Interior 2 oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co, en el formato Excel “RDFNC.xls” anexo. ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de su publicación en la página web de la Comisión y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

re JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Viceministro de Energlja, Delegado del Director Ejecutivo Ministro de Minas y Energía Presidente Dada en Bogotá, D.C. a 17 SEP. 2020RESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 3/24 Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” PROYECTO DE RESOLUCIÓN Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas

PROYECTO DE RESOLUCIÓN Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE: La Ley 143 de 1994 en su artículo 4, señala que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, en su artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las

en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, en su artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía y establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, teniendo en cuenta los conceptos del Consejo Nacional de Operación. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Mediante Resolución CREG 024 de 1995 se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación. Mediante Resolución CREG 025 de 1995 y sus modificatorias, se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema

alRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 4/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” Interconectado Nacional, que contiene los reglamentos de Código de

de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” Interconectado Nacional, que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación. Mediante Resolución CREG 070 de 1998 y sus modificatorias se estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, y que complementa el Código de Redes. Mediante Resolución CREG 060 de 2019 se realizaron modificaciones y adiciones transitorias al Reglamento de Operación para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas conectadas al STN y STR y se dictaron otras disposiciones. De igual forma, se ha verificado en los registros de la UPME que hay gran cantidad de agentes interesados en desarrollar y conectar al SDL un conjunto importante de generación solar fotovoltaica y eólica de 5 MW o más, que a la fecha no cuentan con una regulación específica que les permita conocer las características técnicas que deben cumplir para conectarse de una manera segura y confiable a los sistemas de distribución. Acorde a lo anterior, en reuniones con la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, el Centro Nacional de Despacho, CND, y el Consejo Nacional de Operación, C.N.O., y en comunicados de terceros interesados, en relación con nuevos proyectos de generación en el Sistema de Distribución Local, SDL, la Comisión considera que se debe ajustar el Reglamento de Distribución, de forma transitoria, en los temas relacionados con aspectos técnicos que deben cumplir las plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL.

Local, SDL, la Comisión considera que se debe ajustar el Reglamento de Distribución, de forma transitoria, en los temas relacionados con aspectos técnicos que deben cumplir las plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL. La presente disposición es transitoria y regula los aspectos técnicos de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL. Por tanto, estará sujeta a las modificaciones y ajustes que considere la CREG.

RESUELVE: Artículo 1. Objeto. La presente resolución adiciona transitoriamente un Capítulo al Anexo General del Reglamento de Distribución, adoptado mediante la Resolución CREG 070 de 1998, en aspectos relacionados con la integración de plantas eólicas y solares fotovoltaicas (SFV) en los Sistemas de Distribución Locales (SDL) y con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW. Estos ajustes estarán vigentes hasta cuando la CREG expida las resoluciones definitivas que correspondan.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Lo previsto en esta resolución aplica a plantas de generación solares fotovoltaicas y eólicas, conectadas al SDL, con capacidad efectiva neta igual o mayor a 5 MW, y a autogeneradores conectados al SLD que usen tecnología solar fotovoltaica y eólica que tengan una potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW conforme a lo previsto en los Artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 024 de 2015, o todas aquellas que la y

gfRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 5/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución

y

gfRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 5/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” modifiquen o sustituyan. También aplica a los agentes que representan las anteriores plantas y a los demás agentes involucrados. Artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las resoluciones vigentes de la CREG, se tendrá en cuenta la siguiente definición exclusivamente para la interpretación y aplicación de esta resolución: Operación Comercial de una Planta en el Sistema. Momento en el cual una planta de generación ha cumplido con los requisitos técnicos, las pruebas de sus funcionalidades y los procedimientos especificados para su conexión y operación en el SIN definidos en la regulación vigente. Artículo 4. Adicionar el Capítulo 11 al Anexo General del Reglamento de Distribución, Resolución CREG 070 de 1998. El Capítulo 11 del Anexo General del Reglamento de Distribución, Resolución CREG 070 de 1998, quedará como se presenta en el Anexo de la presente Resolución. Artículo 5. Adiciónese el literal i al numeral 2 del Artículo 3 de la Resolución CREG 080 de 1999. Supervisión del CND sobre plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL. Adiciónese el literal i al numeral 2 del

Artículo 5. Adiciónese el literal i al numeral 2 del Artículo 3 de la Resolución CREG 080 de 1999. Supervisión del CND sobre plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL. Adiciónese el literal i al numeral 2 del Artículo 3 de la Resolución CREG 080 de 1999, el cual quedará así: i) Para el caso de las plantas solares fotovoltaicas y eólicas, conectadas al SDL, con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y que sean despachadas centralmente, podrán contar con supervisión desde el CND, en caso de que este lo solicite, de manera directa por medio de unidades terminales remotas (RTU) o equivalente, de manera indirecta utilizando los protocolos de comunicación entre centros de control vigentes al momento de la integración o utilizando protocolos de comunicación sobre la red pública de datos internet que sean soportados por el centro de supervisión y control del CND, que hayan sido avalados previamente por el CND y que garanticen los criterios de seguridad y confiabilidad requeridos para la operación del sistema interconectado nacional. Por condiciones de seguridad y confiabilidad del sistema, también se podrá tener medición sincrofasorial, lo cual se podrá acordar entre las partes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el C.N.O deberá expedir los protocolos y requerimientos de los sistemas de comunicación. Artículo 6. Funciones de los Operadores de Red para supervisión, coordinación y control. Los Operadores de Red (OR) tendrán las siguientes funciones adicionales, para las plantas objeto de esta resolución, a las establecidas en el Artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 1999:

coordinación y control. Los Operadores de Red (OR) tendrán las siguientes funciones adicionales, para las plantas objeto de esta resolución, a las establecidas en el Artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 1999: a) Los OR serán los encargados de la supervisión y la coordinación operativa incluidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 1999.

q atRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 6/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” b) La supervisión y control se realizará en los términos establecidos en el numeral 11.3.1 del Capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 que se incluye como anexo en esta resolución. Artículo 7. Acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Operación. Los Acuerdos encargados al C.N.O en esta Resolución, deberán ser previamente enviados a la Comisión para su conocimiento, comentarios y aprobación. La CREG podrá consultar dichos Acuerdos para comentarios de terceros interesados. Artículo 8. Manuales de Operación de los Operadores de Red. Las condiciones establecidas en esta Resolución no podrán ser modificadas en los Manuales de Operación propios de los Operadores de Red de qué trata el numeral 5.5.1 “Información sobre procedimientos operativos — Manual de

Las condiciones establecidas en esta Resolución no podrán ser modificadas en los Manuales de Operación propios de los Operadores de Red de qué trata el numeral 5.5.1 “Información sobre procedimientos operativos — Manual de Operación” del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. Artículo 9. Responsabilidad de los Agentes que representan las plantas objeto de esta Resolución. El agente que represente las plantas objeto de esta resolución será el responsable de dar cumplimiento a los requisitos técnicos definidos en esta resolución para dichas plantas. Artículo 10. Transición Las plantas objeto de esta resolución, que estén en operación comercial al momento de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, deberán cumplir los requisitos técnicos definidos de la presente resolución en un término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución. Para las plantas que aún no han declarado su puesta en operación comercial, aplicarán todos los requisitos técnicos de la presente resolución desde su entrada en operación comercial. Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Firma del proyecto, ()

aMIGUE! RO ROBLEDO JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Viceministro defEnergíal Delegado del Director Ejecutivo Ministro dé Minas y Energía Presidente

gaRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 7/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución

Presidente

gaRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 7/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones”

Anexo:

CAPITULO 11

11.REQUISITOS TÉCNICOS DE PLANTAS Y AUTOGENERADORES A GRAN ESCALA QUE FUNCIONAN A PARTIR DE TECNOLOGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA (SFV) O EÓLICA, Y QUE ESTÁN CONECTADOS AL SDL, CON CAPACIDAD EFECTIVA NETA O POTENCIA DECLARADA MÁXIMA IGUAL O MAYOR A 5 MW. 11.1. Requisitos técnicos generales para plantas objeto de este capítulo Para la conexión de plantas objeto de este capítulo se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Máxima corriente de corto circuito en el punto de conexión al SDL y mecanismos de adecuación a dichos limites en caso de sobrepasarse el límite. Cuando un agente que represente una planta solicite conexión, los Operadores de Red deberán proporcionar toda la información necesaria, incluyendo las características técnicas de sus equipos, datos de la red, de las cargas, entre otras, involucradas en el proyecto, para realizar los análisis de corto circuito en el punto de conexión. Los OR deberán incluir en su página web un acceso a la base de datos a los agentes interesados que permita consultar los niveles de corto

de las cargas, entre otras, involucradas en el proyecto, para realizar los análisis de corto circuito en el punto de conexión. Los OR deberán incluir en su página web un acceso a la base de datos a los agentes interesados que permita consultar los niveles de corto circuito que se tienen en las subestaciones, y puntos de conexión futuros, de nivel de tensión 3, 2 y 1 y sus circuitos de distribución. También deberán publicar sus planes de expansión y posibles puntos de conexión. Esta información deberá ser actualizada cada 3 meses o antes si hay cambios que lo ameriten. b) Los equipos involucrados en la instalación de las plantas objeto de este capítulo deben cumplir con límites de capacidad de corriente de corto circuito, nivel de aislamiento, limites térmicos, límites de corriente de fase y tensión fase-fase a los que serán sometidos en el punto de conexión. Esto se deberá verificar en el estudio de conexión correspondiente. c) Las topologías de conexión que debe tener en cuenta el interesado deben estar de acuerdo con las que defina el C.N.O. d) Las especificaciones de puesta a tierra deben permitir una adecuada coordinación de protecciones de la planta con el sistema de distribución,

juRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 8/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones”

contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” de acuerdo con lo que defina el C.N.O, y cumplir los requerimientos técnicos del RETIE. e) Servicios Auxiliares. Las plantas objeto de este capítulo deben contar con servicios auxiliares que tengan fuente propia y estable de energía para todos los equipos de protección, control y equipos de interrupción, alimentados con corriente alterna y directa, ante la ausencia de la fuente principal de alimentación. El tiempo de duración de esta energía y su capacidad, debe ser definida por el fabricante de la planta y deberá atender los requerimientos mínimos establecidos por el C.N.O. f) Equipos de registro de eventos de acuerdo con lo que defina el C.N.O. g) Estándares técnicos para la calidad de la potencia de acuerdo con lo que defina el C.N.O, en especial armónicos, flicker y desbalances. Se debe asegurar que las plantas objeto de este capítulo deben garantizar la calidad de potencia en su punto de conexión al SDL de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y los requerimientos de los estudios de conexión. h) Cualquier equipo que se conecte a la red debe garantizar que las inyecciones de corriente DC no deben superar el 1% de la corriente nominal en el punto de conexión. El C.N.O. definirá el procedimiento de verificación. i) Características técnicas de sincronización con el SDL. Las plantas objeto de este capítulo deben contar con los sistemas y equipos de sincronización, de tal forma, que cumplan con lo exigido en el estudio de

verificación. i) Características técnicas de sincronización con el SDL. Las plantas objeto de este capítulo deben contar con los sistemas y equipos de sincronización, de tal forma, que cumplan con lo exigido en el estudio de conexión, para lograr una correcta sincronización de la planta con el sistema a conectarse. El C.N.O. definirá las características correspondientes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución el C.N.O deberá definir mediante Acuerdo los requisitos anteriores para el tipo y capacidad de las plantas objeto de esta resolución teniendo en cuenta los niveles de tensión 1 al 3. 11.2. Servicios que las plantas objeto de este capítulo deben proveer Las plantas objeto de esta resolución deben proveer los servicios definidos en este numeral. 11.2.1. Regulación de frecuencia mediante un control de potencia activa/frecuencia. 11.2.1.1. Características Generales Las plantas objeto de este capítulo: R

anRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 9/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” a) Deben operar normalmente para un rango de frecuencia entre 57.5 Hz y 63 Hz. b) Deben contar con un control de potencia activa/frecuencia que incluya una banda muerta y un estatismo permanente ajustable, permitiendo su

a) Deben operar normalmente para un rango de frecuencia entre 57.5 Hz y 63 Hz. b) Deben contar con un control de potencia activa/frecuencia que incluya una banda muerta y un estatismo permanente ajustable, permitiendo su participación en la regulación primaria de frecuencia del sistema, tanto para eventos de sobrefrecuencia como para eventos de subfrecuencia. c) Para ser declaradas en operación comercial, deben realizar pruebas de respuesta primaria ante eventos de sobrefrecuencia y subfrecuencia. d) Para respuesta de regulación primaria ante eventos de subfrecuencia, las plantas objeto de esta resolución tendrán dicha funcionalidad deshabilitada y se deberá activar de acuerdo con lo primero que ocurra: + Transcurridos veinticuatro meses luego de la expedición de esta Resolución siguiendo las instrucciones del CND. + Según lo establecido en la Regulación que expida la Comisión en relación con los Servicios Complementarios (SSCC) en el Sistema de Interconectado Nacional (SIN) 11.2.1.2. Características del Control de la planta El control debe tener la capacidad de recibir al menos una consigna de potencia activa de forma local por parte del Centro Local de Distribución (CLD). El control de potencia activa/frecuencia debe cumplir con los siguientes requerimientos: a) Ser estable: las señales de salida del control deben ser amortiguadas en el tiempo ante señales de entrada escalón, para todos los modos y condiciones operativas. b) El estatismo debe ser configurable en un rango entre el 2 y el 6%. c) La banda muerta debe ser configurable en un rango entre O y 120 mHz. Inicialmente se establece una banda muerta de 30 mHz. d) El ajuste de la función de control de frecuencia debe ser reportado

c) La banda muerta debe ser configurable en un rango entre O y 120 mHz. Inicialmente se establece una banda muerta de 30 mHz. d) El ajuste de la función de control de frecuencia debe ser reportado por el agente antes de las pruebas de puesta en servicio. La función de control de frecuencia debe ser reajustada en caso de que en la operación se identifiquen riesgos a la seguridad del SIN. e) Los parámetros de ganancia y constantes de tiempo deben poder ser modificados para cumplir con criterios de estabilidad y velocidad de respuesta del SIN, teniendo en cuenta las características técnicas de

AnRESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 10/24

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” las tecnologías disponibles. El CND definirá mediante estudio, análisis y seguimiento posoperativo, los parámetros de ganancia y constantes de tiempo para cumplir con criterios de estabilidad, velocidad de respuesta del SIN y los deberá informar a los agentes que representan las plantas objeto de este capítulo. f) El CND dentro de los rangos establecidos, definirá el valor de estatismo y banda muerta de acuerdo con las necesidades del SIN. El CND deberá informar a los agentes que representan las plantas objeto de este capítulo de dichos cambios. g) Cumplir con los siguientes parámetros: tiempo de respuesta inicial máximo (Tr) de 2 segundos y tiempo de establecimiento máximo (Te)

CND deberá informar a los agentes que representan las plantas objeto de este capítulo de dichos cambios. g) Cumplir con los siguientes parámetros: tiempo de respuesta inicial máximo (Tr) de 2 segundos y tiempo de establecimiento máximo (Te) de 15 segundos. 11.2.2. Respuesta Rápida en Frecuencia para plantas eólicas Para el caso de las plantas de generación eólica, la función de respuesta rápida de frecuencia deberá tener las siguientes características: a) La funcionalidad debe activarse cuando la frecuencia alcance un valor igual o inferior a 59.85 Hz, contribuyendo con un aporte en potencia proporcional a la caída de frecuencia en razón a 12% de la potencia nominal de la planta de generación por cada Hertz. Este aporte deberá ser retirado automáticamente del sistema si la frecuencia entra al rango definido por la banda muerta del control frecuencia/potencia. En caso de que al cabo de 6 segundos la frecuencia no haya regresado al rango mencionado anteriormente se debe retirar el aporte adicional de potencia activa. b) El aporte adicional de potencia activa debe ser limitado a 10% de la potencia nominal del generador. c) Ante desviaciones de frecuencia mayores a 0.15 Hz y menores o iguales a 0.83 Hz con respecto a la frecuencia nominal, el generador deberá alcanzar el aporte adicional en un tiempo igual o menor a 2 segundos, contabilizados a partir de que se supere el umbral de activación de la funcionalidad, y mantenerse máximo 4 segundos aportando la potencia máxima requerida de acuerdo con el evento de frecuencia. Esta característica deberá ser verificada en las pruebas de puesta en servicio y notificada al CLD, y este informará al CND.

aportando la potencia máxima requerida de acuerdo con el evento de frecuencia. Esta característica deberá ser verificada en las pruebas de puesta en servicio y notificada al CLD, y este informará al CND. d) La función de respuesta rápida de frecuencia debe cumplir con los requisitos establecidos anteriormente mientras la planta opere al menos al 25% de su potencia nominal. Cuando opere por debajo de este nivel, debe reportar el valor de contribución y los tiempos de respuesta.RESOLUCIÓN No. 170 DE 17 SEP. 2020 HOJA No. 11/24 Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones” e) Los parámetros de esta funcionalidad: umbral de activación, velocidad de subida, tiempo de sostenimiento y tiempo de subida podrán ser reevaluados por el CND de acuerdo con las condiciones operativas del sistema. El CND deberá informar a los agentes que representan las plantas objeto de este capítulo si ocurren cambios en la funcionalidad. f) Dichas plantas deberán prestar este servicio de acuerdo con lo establecido en la Regulación que expida la Comisión en relación con los SSCC en el SIN. Transitoriamente la función debe estar deshabilitada, pero deben tener la capacidad de prestarlo. 11.2.3. Control de tensión y potencia reactiva. Las plantas objet

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