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CREG - Resolución 18 de 1997

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 18 de 1997
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1997

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(julio 3) Diario Oficial No. 43.082 de 11 de julio de 1997 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Concordancias CREG

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por los artículos 2o., 9o., 73o. en particular los ordinales 10 y 21; 74o., 128o., 133o. y 146o. de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23o. de la ley 143 de 1994, y CONSIDERANDO: Que según el artículo 9o. de la ley 142 corresponde a las Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la medición del consumo de los usuarios con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida por la ley. Que el Ordinal 21 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. Que el artículo 128 de la ley 142 asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar por vía general los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales y ordena que no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma que lo determinen las Comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. Que el artículo 146 de la ley 142 establece que la Comisión Regulación respectiva, en un plazo no superior a 3

años, reglamentará los aspectos relativos a esa norma.

RESUELVE

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: ABONO. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cantidad de dinero que un suscriptor o usuario entrega en forma anticipada a la empresa, para abonar a la factura de servicios públicos, porque el suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, en las condiciones generales de prestación del servicio. Notas de Vigencia Doctrina Concordante ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

ACOMETIDA FRAUDULENTA: Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio.

ACTIVACIÓN DEL PREPAGO. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Momento en el cual la empresa a través del mecanismo que tenga establecido para tal fin, pone a disposición del usuario la cantidad de energía eléctrica o gas prepagada a que tiene derecho por el pago ya realizado. Notas de Vigencia CARGA O CAPACIDAD INSTALADA: Es la capacidad nominal del componente limitante de un sistema.

CENTRO DE MEDICION DE GAS : Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de

presión y la válvula de corte general. COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA: Actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados. Quien desarrolla esta actividad se denomina comercializador de energía eléctrica. COMERCIALIZACION DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra y venta de gas combustible en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, regulados o no regulados. Quien desarrolla esta actividad se denomina comercializador de gas combustible.

COMPONENTE LIMITANTE: Es el componente que forma parte de un sistema y que determina la máxima capacidad a operar.

CONSUMO: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 47 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios-hora de energía activa, recibidos por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución. Para el servicio de energía eléctrica, también se podrá medir el consumo en Amperios-hora, en los casos en que la Comisión lo determine.

Notas de Vigencia Legislación Anterior CONSUMO ANORMAL: Consumo que, al compararse con los promedios históricos de un mismo suscriptor o usuario, o con los promedios de consumo de suscriptores o usuarios con características similares, presenta desviaciones significativas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la empresa.

CONSUMO DE ENERGÍA REACTIVA: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 47 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente: > Cantidad de kilovars-hora transportados a través de las redes que conforman los

Sistemas de Transmisión Regional y Sistemas de Distribución Local y registrados mediante los equipos de medida de energía reactiva ubicados en las fronteras comerciales de los respectivos usuarios. Notas de Vigencia CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga.

CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.

Doctrina Concordante CONSUMO MEDIDO: Es el que se determina con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o en la información de consumos que este registre. Doctrina Concordante CONSUMO NO AUTORIZADO: Es el consumo realizado a través de una acometida no autorizada por la empresa, o por la alteración de las conexiones o de los equipos de medición o de control, o del funcionamiento de tales equipos. Consumo Prepagado. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es la cantidad de metros cúbicos de gas combustible, o cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el usuario por el valor prepagado, definida en el momento en que el suscriptor o usuario active el prepago a través del mecanismo que la empresa disponga.

Notas de Vigencia Legislación Anterior CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo.

CORTE DEL SERVICIO: Pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, y en el contrato de servicios públicos.

DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA. Es la actividad de transportar energía a través de una red de distribución a voltajes iguales o inferiores a 115 kv. Quien desarrolla esta actividad se denomina distribuidor de energía eléctrica.

DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería u otros medios, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994. Quien desarrolla esta actividad se denomina distribuidor de gas combustible. Para los propósitos de esta resolución, cuando se haga mención del distribuidor de gas combustible, se entenderá referido a la distribución a través de redes físicas, a menos que se indique otra cosa.

EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo.

FACTURACION: Conjunto de actividades que se realizan para emitir la factura, que comprende: lectura, determinación de consumos, revisión previa en caso de consumos anormales, liquidación de consumos, elaboración y entrega de la factura.

Doctrina Concordante FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo

de un contrato de servicios públicos. En el caso de consumos prepagados, es el acto de cobrar, a solicitud del usuario, una cantidad de energía o de gas que él desea pagar anticipadamente. <Doctrina Concordante> Concepto CREG 35 de 2010

INQUILINATO: Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde

la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios.

LECTURA: Registro del consumo que marca el medidor.

Doctrina Concordante MEDIDOR DE CONEXION DIRECTA: Es el dispositivo que mide el consumo y se conecta a la red eléctrica sin transformadores de medida.

MEDIDOR DE CONEXION INDIRECTA: Es el dispositivo de energía que se conecta a la red a través de transformadores de tensión y/o corriente.

MEDIDOR DE GAS : Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.

MEDIDOR PREPAGO: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Equipo de medida o dispositivo que permite el control de la entrega y registro del consumo al suscriptor o usuario, de una cantidad de energía eléctrica o de gas combustible por la cual paga anticipadamente.

Notas de Vigencia Legislación Anterior NIVELES DE TENSION: Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, se definen los siguientes niveles de tensión, a uno de los cuales se pueden conectar, directa o indirectamente, los equipos de medida:

1. Nivel 1: Tensión nominal inferior a un (1) kilovoltio (kV), suministrado en la modalidad trifásica o monofásica.

2. Nivel 2: Tensión nominal mayor o igual a un (1) kilovoltio (kV) y menor a treinta (30) kV, suministrado en la modalidad trifásica o monofásica.

3. Nivel 3: Tensión nominal mayor o igual a treinta (30) kilovoltio (kV) y menor a sesenta y dos (62) kV, suministrado en la modalidad trifásica.

4. Nivel 4: Tensión nominal mayor o igual a sesenta y dos (62) kilovoltio (kV), suministrado en la modalidad trifásica.

PERIODO DE FACTURACION: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago.

PREPAGO: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Compra de energía con anterioridad a su consumo, en un sistema de comercialización prepago.

Notas de Vigencia PRESTADOR DE SERVICIOS PUBLICOS: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Para los efectos de esta resolución, a tales personas se les denomina "la empresa".

RED LOCAL O DE DUCTOS: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles.

RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema

de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.

RECONEXION DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.

Doctrina Concordante REINSTALACION DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte. Doctrina Concordante SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE: Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Modalidad de prestación del servicio de comercialización de energía eléctrica o de gas combustible al usuario final, que no requiere las actividades de lectura del medidor, reparto de facturación al domicilio y gestión de cartera en relación con el consumo, por cuanto el consumo se ha prepagado. Notas de Vigencia Sistema de medición prepago. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de hardware y software que permite el funcionamiento de un Sistema de Comercialización Prepago.

Notas de Vigencia SUSCRIPTOR: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de

servicios públicos.

SUSCRIPTOR POTENCIAL: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la ley o en el contrato.

En el caso de usuarios atendidos a través de un sistema de comercialización prepago, la no disponibilidad del servicio por no activación del prepago no se considerará suspensión del servicio. Notas de Vigencia Legislación Anterior USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prestan el servicio de electricidad, o de gas combustible por redes de ductos, en ejercicio de las actividades de distribución y/o comercialización. Doctrina Concordante

CAPITULO II.

CRITERIOS GENERALES SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS.

Ir al inicio ARTICULO 3o. CRITERIOS GENERALES. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no

contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios: 1.) De los Derechos y Garantías Mínimas. Los derechos y garantías consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 1842 de 1991, en las normas de carácter general expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y demás autoridades competentes, así como en las normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, que consagren derechos en favor de los usuarios, constituyen el mínimo de derechos y garantías de los usuarios y no podrán ser vulnerados ni desconocidos por las empresas en la ejecución del contrato de servicios públicos. 2.) De acceso al servicio. Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios. Doctrina Concordante 3.) De libre elección del prestador del servicio. Todo usuario tiene derecho a escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, según sus necesidades y requerimientos de suministro, al igual que al proveedor de los bienes o servicios que no tengan relación directa con el objeto del contrato. Doctrina Concordante 4.) De calidad y seguridad del servicio. Las personas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible por red de ductos, deben suministrar los respectivos servicios con calidad y seguridad, conforme a las condiciones técnicas y términos definidos en el contrato. Esos términos y condiciones deben ser

conocidos por los suscriptores y usuarios, y no podrán ser inferiores a los determinados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 5.) De racionalidad. Los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible por red de ductos, velarán porque los servicios se utilicen de manera racional, con estricta sujeción a las condiciones técnicas y de uso definidas para cada uno de ellos, e igualmente desarrollarán programas educativos tendientes a crear una cultura del uso razonable del servicio. 6.) De neutralidad. Las empresas deberán dar un tratamiento igual a sus suscriptores o usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de las condiciones y características técnicas de la prestación de cada uno de los servicios a que se refiere esta resolución. 7.) De buena fe: Tanto las empresas como los suscriptores o usuarios deben actuar en la ejecución del contrato de servicios públicos con lealtad, rectitud y honestidad. 8.) De obligatoriedad del contrato. El contrato de servicios públicos es Ley para las partes. Las empresas están obligadas no sólo a las disposiciones expresamente pactadas, sino también a las que emanan de la naturaleza del contrato, a las que de manera uniforme se apliquen a la prestación del respectivo servicio y a las que surjan de los reglamentos expedidos por los organismos competentes. 9.) De no abuso de posición dominante: Según los artículos 11, 34 y 133 de la ley 142 de 1994, las empresas deberán abstenerse de abusar de su posición dominante, cuando tengan esa posición. Doctrina Concordante 10.) De no abuso del derecho. Los derechos originados en razón del contrato de servicios públicos, no podrán ser ejercidos con la intención de causar daño a la otra parte contratante ni con un fin distinto al señalado por las

normas. 11.) De información y transparencia. Los suscriptores o usuarios podrán solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas e indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14, artículo 9o. de la ley 142 de 1994. Tendrán derecho, igualmente, a conocer los planes de expansión de los sistemas de distribución domiciliaria del servicio público, así como presentar las solicitudes de información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, relacionadas con las tarifas. Doctrina Concordante 12.) De queja y reclamo. Las empresas de servicios públicos deberán atender, tramitar y solucionar, en forma oportuna, las quejas, peticiones y recursos que sean presentados por los suscriptores o usuarios. 13.) De facturación oportuna. Los suscriptores o usuarios tienen derecho a conocer oportunamente los valores que deban pagar en razón del suministro y los demás servicios inherentes que les sean prestados. Para estos efectos, en los contratos de servicios públicos se estipulará la forma como se entregarán las facturas, con las debidas seguridades en su remisión. Las partes podrán acordar que el envío de la factura se efectúe por medios electrónicos. Doctrina Concordante 14.) De obligatoriedad del pago. Los suscriptores o usuarios pagarán, en los términos definidos por la ley y el contrato, las facturas de servicios públicos que les presenten las empresas por la prestación del servicio.

15.) De participación. Los suscriptores o usuarios podrán participar en la gestión y fiscalización de las empresas, en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen. 16.) De agilidad y economía en los trámites. Las empresas deberán abstenerse de imponer a los suscriptores o usuarios trámites que, de acuerdo con las normas vigentes, estén prohibidos o que según la naturaleza de la solicitud sean innecesarios, o de exigirles documentos o requisitos que puedan verificar en sus archivos. 17.) De Responsabilidad. Las partes en el contrato de servicios públicos responderán por los daños e indemnizarán los perjuicios causados, de acuerdo con la ley. Doctrina Concordante

CAPITULO III.

DEL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS.

Ir al inicio ARTICULO 4o. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de 1994, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Jurisprudencia Concordante Doctrina Concordante Ir al inicio ARTICULO 5o. SEPARACION ENTRE LAS ACTIVIDADES DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION. <Ver Notas de Vigencia> Cuando la actividad de comercialización de electricidad o de gas por red de ductos, sea realizada por una empresa diferente de la que desarrolla la actividad de distribución, el

contrato de servicios públicos será ofrecido por la empresa comercializadora. A su vez, las obligaciones que adquiera esta empresa con sus suscriptores o usuarios, en lo relacionado con la actividad de distribución, deberán estar respaldadas por parte de la empresa comercializadora, mediante contrato con la respectiva empresa distribuidora. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Ir al inicio ARTICULO 6o. DEBER DE NO DISCRIMINAR POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES. Los distribuidores no podrán discriminar en las condiciones de prestación del servicio que ofrecen a los usuarios conectados a una misma red local, incluso en los casos en que exista más de un comercializador con usuarios conectados a dicha red, salvo que existan razones comprobables de carácter técnico que le impidan ofrecer las mismas condiciones de servicio a los diferentes usuarios de esa red. Ir al inicio ARTICULO 7o. CONTENIDO MINIMO DEL CONTRATO. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones: 1) Identidad de la empresa oferente del contrato; 2) Determinación del servicio público que ofrece; 3) Condiciones que debe reunir el solicitante de un servicio y el inmueble para poder obtener el derecho a recibir el servicio; 4) Las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta. 5) Exclusividad en las destinación del servicio. 6) Area geográfica claramente determinada, en la cual la empresa ofrece prestar el servicio. 7) Obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta. Doctrina Concordante 8) Niveles de calidad y continuidad con que prestará el servicio a sus suscriptores o usuarios.

  1. Transcripción del texto de las normas legales que establecen la responsabilidad de la empresa por falla en la prestación del servicio. 10) Causas por la cuales la empresa o el suscriptor o usuario pueden dar por terminado el contrato. 11) Derechos de cada una de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la otra. Con tal fin el contrato deberá indicar qué hechos permiten a la empresa imponer sanciones a los usuarios. 12) Casos y condiciones en los cuales procede la cesión del contrato. 13) Casos en los cuales se requiere el consentimiento de terceras personas a las cuales se preste el servicio en virtud del contrato, cuando este pretenda modificarse, suspenderse o terminarse. 14) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio, y el procedimiento para ello. 15) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a resolver el contrato y al corte del servicio, así como el procedimiento para ello. 16) Forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura de los suscriptores o usuarios y contenido mínimo de estas. 17) Medidas que faciliten razonablemente a la empresa y al suscriptor o usuario verificar la ejecución o el cumplimiento del contrato. 18) Facultades y obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores.

Doctrina Concordante 19) Procedimiento para medir el consumo, cuando razonablemente no sea posible hacerlo con instrumentos. 20) Bienes y servicios que está obligado a pagar el suscriptor o usuario en desarrollo del contrato. 21) Trámite que se dará a los recursos que presente el suscriptor o usuario y funcionario (s) que debe resolverlos. 22) Garantías que puede otorgar el suscriptor o usuario para respaldar el pago de las facturas, con sujeción a lo

previsto en el inciso final del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Jurisprudencia Concordante Doctrina Concordante Ir al inicio ARTICULO 8o. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tiene el deber de disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que la solicite. Jurisprudencia Concordante Doctrina Concordante Ir al inicio ARTICULO 9o. FORMA DE ACREDITAR QUE EXISTE ACTUACION DE POLICIA O PROCESO JUDICIAL RELACIONADO CON LA TENENCIA, LA POSESION MATERIAL O LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos debe establecer que el suscriptor no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, que entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos, la empresa deberá facilitar la celebración del contrato con los consumidores. Para que el suscriptor deje de ser parte del contrato de servicios públicos en el evento descrito en el inciso anterior, el suscriptor deberá presentar ante la empresa de servicios públicos que suministra el servicio de

electricidad o de gas por red de ductos, copia del auto admisorio de la demanda, o constancia de que se ha iniciado una actuación de policía expedida por la respectiva autoridad, en la cual conste que sobre el inmueble, identificado con exactitud por su ubicación y dirección, existe un proceso judicial, o una actuación de policía, según el caso, entre el suscriptor y quienes efectivamente consumen el servicio, relacionado con la tenencia, la propiedad o la posesión del inmueble. Jurisprudencia Concordante Ir al inicio ARTICULO 10o. CAUSALES PARA LIBERACION DE OBLIGACIONES. Conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores podrán liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de servicios públicos, en los siguientes casos: a) Fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato. b) Cuando el suscriptor sea el propietario, poseedor o tenedor del inmueble y, mediante sentencia judicial resulte privado de la propiedad, posesión, o tenencia del inmueble en el cual se presta el servicio. En este caso la manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos deberá presentarse junto con copia de la respectiva sentencia. c) Cuando el suscriptor es el poseedor o tenedor del inmueble, y entrega la posesión o la tenencia al propietario o a un tercero autorizado por éste. En este caso la manifest

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