CREG - Resolución 184 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 184 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 184 DE 2011 (99 pie, 201 ) Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CREG 104 de 2011, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, decidió la actuación administrativa 2011-0049; “iniciada con fundamento en el informe adicional de verificación de la curva S y del cronograma del proyecto y puesta en operación de la planta hidroeléctrica Porce

IV, elaborado por SEDIC S.A”.

2. SOLICITUD Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante EPM), por medio de apoderado interpuso recurso de reposición, planteando lo siguiente: “(...) 1.2 Vulneración de Derecho de Defensa Es cierto que mediante la comunicación CREG E-2011-006723, EPM; descorrió el traslado del Informe Adicional del auditor, expresando que estimaba “ajustadas a la realidad las premisas asumidas y la conclusión en el tiempo de atraso de la entrada en operación de las unidades de generación, ya que por la suspensión de los contratos, y después de

estimaba “ajustadas a la realidad las premisas asumidas y la conclusión en el tiempo de atraso de la entrada en operación de las unidades de generación, ya que por la suspensión de los contratos, y después de calcular los tiempos requeridos para terminar con las obras, efectivamente se entra en una situación de atraso de más de 576 días que conlleva a que no sea posible cumplir con la obligación de entrada en operación del proyecto el 1° de diciembre de 2015”.

ñAB 22 DIC. 2011 RESOLUCION No. DE HOJA No. 2/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. Pero no es cierto que EPM no se hubiera pronunciado sobre las razones del incumplimiento, ni mucho menos que no hubiera solicitado la valoración de un número significativo de medios probatorios. Por el contrario, como se explica a continuación, reiteradamente EPM le ha solicitado a la CREG reconocer que la no entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce IV en la Fecha de Entrada Declarada (1 de diciembre de 2015), obedece a hechos imprevisibles e irresistibles que eximen de responsabilidad a EPM, y ha aportado y solicitado la práctica de un importante acervo probatorio, todo lo cual fue desconocido por la CREG en la Resolución CREG 104 del 19 de agosto de 2011, como se explica en el presente documento. De acuerdo con lo expresado en el auto del 30 de mayo de 2011, la CREG dio inicio a la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución CREG 071 de 2006 (se transcribe el

presente documento. De acuerdo con lo expresado en el auto del 30 de mayo de 2011, la CREG dio inicio a la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución CREG 071 de 2006 (se transcribe el encabezado de la Resolución), modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 (se transcribe el encabezado de la Resolución). El parágrafo de dicho artículo dispone que en caso de (se transcribe el parágrafo del artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007). Además, en el mencionado auto del 30 de mayo de 2011, la CREG ordeno la formación del expediente administrativo (Cfr. Ordinal cuarto, parte resolutiva). Con respeto a la formación del expediente de la actuación administrativa, el inciso primero del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo dispones: (se transcribe parte del artículo en cita). En el presente caso, aunque la CREG ordenó la formación del expediente, ello solo fue una expresión formal de la una obligación legal, toda vez que tal orden no fue cumplida materialmente por la misma Comisión, quien en la Resolución CREG 104 del 19 de agosto de 2011 no se pronunció sobre los argumentos expuestos ni sobre las pruebas aportadas y solicitadas en las comunicaciones CREG E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010, E2011-001370 del 11 de febrero de 2011, E-2011-006348 del 1° de julio de 2011 ni E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011, los cuales son conocidos por la CREG y versan directamente sobre el asunto objeto de esta

2011 ni E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011, los cuales son conocidos por la CREG y versan directamente sobre el asunto objeto de esta actuación, En efecto, los dos (2) primeros documentos mencionados corresponden a la solicitud presentada por EPM a la CREG para que, previo tramite de una actuación administrativa, reconociera que la no entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce IV en la Fecha de Entrada Declarada (1° de diciembre de 2015), obedece a hechos imprevisibles e irresistibles que eximen de responsabilidad a EPM. Es decir, que dichos documentos versan sobre el mismo asunto que decidió el acto administrativo recurrido. yl +

ArRESOLUCIÓN Na 14-9 A DE _ 22 DIC. 201 HOJA No. 3/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. Y los otros dos (2) escritos (E-2011-006348 del 1° de julio de 2011 y E2011-09426 del 4 de octubre de 2011) fueron presentados en el trámite de esta actuación administrativa y en ellos se reiteró la existencia de hechos que configuran un eximente de responsabilidad y se solicitó la práctica de pruebas, muchas de las cuales fueron aportadas. El texto de la comunicación con radicado CREG E-2011-006348 del 1 de julio de 2011 es del siguiente tenor, y en él se solicitó considerar los argumentos expuestos en las comunicaciones CREG E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010 y E-2011-001270 del 11 de febrero de 011 (SIC), así

argumentos expuestos en las comunicaciones CREG E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010 y E-2011-001270 del 11 de febrero de 011 (SIC), así como valorar las pruebas con ellos aportadas. (Se transcribe el documento E-2011-006348). Y en la comunicación CREG E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011, se insistió en los siguientes términos: (se transcribe el documento así como una serie de anexos del mismo). En esa misma comunicación, EPM nuevamente reitero “su solicitud de que las comunicaciones E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010, E-2011001370 del 11 de febrero de 2011 y E-2011-006348 del 1° de julio de 2011, incluidas sus solicitudes de pruebas y sus anexos, hagan parte del expediente administrativo y sean tenidas como prueba dentro de la actuación, tal como se solicitó en el último de los documentos mencionados” Es importante tener en cuenta que el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo señala que (se transcribe parte del artículo en cita). Lo anterior indica que la oportunidad para presentar argumentos de defensa y pedir y presentar pruebas, no está sometida a requisito, instancia ni término alguno, y que el interesado puede hacerlo en cualquier momento, so pena de que la autoridad administrativa incurra en violación del derecho fundamental al debido proceso, en especial, del derecho de defensa. Por su parte, el artículo 35 del mismo Código consagra que (se transcribe parte del artículo en cita). Téngase en cuenta no sólo que al expediente de la actuación administrativa, la CREG no incorporo los documentos E-2010-012362 del 30 de diciembre

Por su parte, el artículo 35 del mismo Código consagra que (se transcribe parte del artículo en cita). Téngase en cuenta no sólo que al expediente de la actuación administrativa, la CREG no incorporo los documentos E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010, E-2011-001370 del 11 de febrero de 2011, E-2011-006348 del 1° de julio de 2011 ni E-201 1-09426 del 4 de octubre de 2011, como se explicó en los párrafos precedentes, sino que, además, curiosamente cuando EPM presento el documentos CREG E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011, la Comisión decidió no tenerlo en cuenta y suponer que no fue allegado a la actuación administrativa, y remitir la comunicación radicada con el número S-2001-4297 (SIC) del 7 de octubre de 2011, en cuyo encabezado con un fechador se lee “19 AGO 2011”, como si la aparente expedición de un acto administrativo que no se notifica pudiera poner surtir algún efecto jurídico. Además, cuando EPM presentó el documento CREG E-201 1-09426 del 4 de octubre de 2011, la Comisión no había iniciado los trámites de notificación y

Ge22 DIC. 2011 RESOLUCIÓN No. _1 8 & DE HOJA No. 4/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. de la Resolución CREG 104 de 2011, lo que significa que aún era procedente “pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos

Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. de la Resolución CREG 104 de 2011, lo que significa que aún era procedente “pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos no términos especiales”, como lo prevé el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo. Resultaría muy fácil cercenar el derecho de defensa y vulnerar la mencionada norma, con actuaciones como las que pretende la Comisión, quien para evitar pronunciarse sobre los escritos presentados por EPM, en los términos y formulas previstos en el marco señalado por los articulo 34 y 29 del Código Contencioso Administrativo, incluido el escrito presentado el 4 de octubre de 2011 (E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010, E-2011001370 del 11 de febrero de 2011, E-2011-006348 del 1 de julio de 2011 ni E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011), se limita a iniciar el 7 de octubre de 2011, el trámite de notificación de un acto administrativo al cual se le antepone una fecha de casi dos (2) meses antes del inicio de su notificación. En lo relativo al trámite adelantado, se considera que la CREG fue coherente al decir que el mismo se rituaba siguiendo los parámetros de los artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, si se tratase de la emisión de un “acto administrativo unilateral”, sin embargo cuando comunico a EPM la decisión de apertura de la actuación administrativa se dije (SIC) expresamente, en comunicado del 2 de junio de 2011, radicado intemo NO

de un “acto administrativo unilateral”, sin embargo cuando comunico a EPM la decisión de apertura de la actuación administrativa se dije (SIC) expresamente, en comunicado del 2 de junio de 2011, radicado intemo NO 3310415, que: (se transcribe un aparte de la comunicación en cita). Obsérvese como la CREG aludió al Código de Procedimiento Civil, que no se menciona en los artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, normatividad esta que por lo demás, dice especificamente como han de hacerse las citaciones y comunicaciones, sin que se encuentre en esta forma especial de la citada Ley 142, que haya fijación de estados. Lo anterior llevó a confusión a EPM ya que nunca ha tenido claro a partir de cuándo correría el término para ejercer su defensa, término que por demás no lo trae la comunicación de la CREG, como tampoco los recursos que proceden. Acerca de la notificación de las actuaciones administrativas en debida forma, incluyendo aquí la “fecha cierta” de la misma, como una de las maneras de garantizar el derecho de defensa, dijo la Corte en Sentencia T061 de 2002: (se transcribe un extracto de la sentencia). Si se cumple estrictamente lo que estipulan los artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, dicho término iniciaría a partir del décimo día siguiente a aquel en que la citación o comunicación haya sido puesta al correo, pues es en ese momento en que se entiende cumplida la citación o comunicación, según lo estipula el mismo 106. Pero si se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo, el artículo 28 que a las personas afectadas por una decisión administrativa se

es en ese momento en que se entiende cumplida la citación o comunicación, según lo estipula el mismo 106. Pero si se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo, el artículo 28 que a las personas afectadas por una decisión administrativa se les debe comunicar la existencia de la actuación, y remite al artículo 14 del mismo Código para la forma en que se ha de hacer la citación, que será e! mediante correo o mediante publicación en el medio que tuviere la misma

iaRESOLUCIÓN No.” 1 8 4 pE 22 Ne. 201 HOJA No. 5/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. entidad que adelante la actuación o en un periódico de amplia circulación. Obsérvese como, ni la Ley 142 de 1994, ni el Código Contencioso Administrativo hablan de “Fijación de Estados” a los que hace referencia la CREG, cuando comunica la apertura de la Actuación Administrativa a EPM. Ahora bien, si de aplicar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se trata, este artículo es muy claro en manifestar que las notificaciones que se hacen mediante Estados son aquellas que no deban hacerse personalmente. La notificación que dice la CREG hizo por “estados” del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es la de apertura de la actuación administrativa, es decir la primera actuación, por lo tanto esta notificación tenía que ser, forzosamente, en forma personal, precisamente por ser la primera y mediante la cual el afectado se enteraría de la misma. Téngase en cuenta que frente a la anterior “confusión”, EPM presento un

tenía que ser, forzosamente, en forma personal, precisamente por ser la primera y mediante la cual el afectado se enteraría de la misma. Téngase en cuenta que frente a la anterior “confusión”, EPM presento un derecho de petición, ante la CREG, con misiva radicada con el No. No. (SIC) 1768587 del 9 de agosto de 2011, en la que se solicitó dar claridad frente al procedimiento aplicable. La CREG, en comunicación radicado en EPM con el No. 3371625 del 12 de septiembre de 2011, se limitó a ratificar que el procedimiento a seguir era el de la Ley 142 de 1994 y en lo no reglado por ésta se aplica el Código Contencioso Administrativo, pero como este remite, en lo no previsto al Código de Procedimiento Civil, por ello acudió al artículo 321 de este último estatuto. El anterior argumento se estima equivocado ya que, como las mismas normas lo indican, las remisiones que hacen es frente a lo no previsto en ellas, y queda claro que la Ley 142, en sus artículo 106 y siguientes, tiene estipulado el trámite y las formas de citaciones y comunicaciones en las actuaciones administrativas para emitir actos unilaterales, por lo que no es de recibo acudir a las otras disposiciones. En conclusión, la CREG creo confusión a las Empresas frente a la forma de notificación y, por ende, en el término para ejercer su defensa y para la práctica de pruebas, lo cual se tradujo en otra forma de vulneración al derecho al Debido Proceso, específicamente en la connotación del derecho de contradicción. Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, como se detalló en otros aparte

práctica de pruebas, lo cual se tradujo en otra forma de vulneración al derecho al Debido Proceso, específicamente en la connotación del derecho de contradicción. Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, como se detalló en otros aparte de este escrito, EPM presentó, en los términos y formas previstos en el marco conformado por los artículo 34 y 29 del Código Contencioso Administrativo, los documentos E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010, E-2011-001370 del 11 de febrero de 2011, E-2011-006348 del 1° de julio de 2011 ni E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011, en los cuales se pronunció sobre las circunstancias que considera configuran un evento eximente de responsabilidad. Ue2 2 BIC. 2011 a te ” A

RESOLUCIÓN No. 184 DE HOJA No. 6/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. 1.3 legalidad de la competencia CREG Otra razón de inconformidad que se acusa se centra, precisamente, en una infracción a la dimensión formal del principio de la legalidad, en razón que la CREG no tiene competencia legal para deducir la responsabilidad civil pretendida a mi Representada y mucho menos la competencia para sancionarla, haciendo efectiva la garantía que se otorgó para el cumplimiento de la entrada en operación del Proyecto Porce IV. En otras palabras, no es el juez ni la autoridad “natural” para ello. La CREG es una autoridad a la que se le han radicado funciones

cumplimiento de la entrada en operación del Proyecto Porce IV. En otras palabras, no es el juez ni la autoridad “natural” para ello. La CREG es una autoridad a la que se le han radicado funciones exclusivamente regulatortas. En ningún de los 26 numerales del artículo 73 de los cinco literales del numeral primero del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, ni mucho menos en la Ley 143 de 1994, que son normas legales que le radican las funciones a este organismo, se le ha conferido facultades para juzgar y declarar el incumplimiento de las obligaciones de las empresas de servicio públicos. Mucho menos, para imponerles sanciones pecuniarias. Contrario al proceder la CREG, que opto por revestirse ella misma de facultad administrativa sancionadora, la Corte Constitucional ha sido reiterada y enfática en señalar que, gracias a la reserva de ley existente en el ordenamiento jurídico colombiano, sólo el legislador puede otorgar la potestad administrativa sancionadora; y adicionalmente, que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Prueba de ello se encuentra en la sentencia de unificación SU 1010 de 2008, en la que sobre este particular se expresó: (se transcribe un extracto de la sentencia). Cualquier competencia y con mayor razón la de sancionar, ha de ser de raigambre legal o reglamentaria, sin que sea dable que esa misma entidad Pública, sin tener, ex-ante dicha autorización, pueda ella misma darse tal competencia. 1.4 Otra inconformidad No deja de sorprender la paradójica situación en la cual la regulación ha

Pública, sin tener, ex-ante dicha autorización, pueda ella misma darse tal competencia. 1.4 Otra inconformidad No deja de sorprender la paradójica situación en la cual la regulación ha puesto a EPM, toda vez que mientras en la Resolución CREG 104 del 19 de agosto de 2011, se afirma que no ejerció su derecho de defensa en el trámite de la actuación administrativa, la defensa de EPM es la existencia de un evento eximente de responsabilidad, frente al cual la CREG admitió su incompetencia para pronunciarse; es como si de entrada, toda su defensa estuviera encaminada a la ineficacia. En efecto, en los términos del artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007, " uno de los objetivos de esta actuación administrativa es “establecer 7

YRESOLUCIÓN No. - HOJA No. 7/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. plenamente la existencia del incumplimiento”, para lo cual no basta simplemente un informe de auditoría que indique que la puesta en operación del proyecto tendrá un atraso mayor a un año, contando a partir de la fecha de inicio del penodo de vigencia de la obligación de energía firme (incumplimiento grave e insalvable), por cuanto es posible que, como en el presente caso, se presenten situaciones ajenas a la persona obligada que la eximan de cumplir el compromiso, según lo reconoció la misma CREG. En efecto, en el documento D-085 del 3 de octubre de 2006, denominado

presente caso, se presenten situaciones ajenas a la persona obligada que la eximan de cumplir el compromiso, según lo reconoció la misma CREG. En efecto, en el documento D-085 del 3 de octubre de 2006, denominado “Respuestas a los comentarios de los agentes y terceros interesados al Proyecto de Resolución sometido a consulta mediante Resolución CREG 043 de 2006”, publicado con la Resolución CREG 071 de 2006, la CREG se expresó en los siguientes términos: (se transcribe un aparte del documento en cita). Es decir, que no existe discusión frente al derecho que tiene EPM de presentar y debatir los hechos que considera la exoneran del cumplimiento de la obligación de entrar en operación el Proyecto Hidroeléctrico Porce IV el 1° de diciembre de 2015, tal como fue solicitado a la CREG mediante la comunicación E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010, cuya petición era precisamente iniciar una actuación administrativa para el reconocimiento de un evento eximente de responsabilidad. No obstante lo anterior, dicha solicitud de iniciar una actuación administrativa para el reconocimiento de un evento de fuerza mayor, no fue atendida favorablemente por la CREG, quien en la comunicación S-2011000325 del 8 de febrero de 2011 sostuvo que (se trascribe un extracto de la comunicación en cita). Ahora bien, según ha sido explicado, EPM ha estimado que la no entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce IV el 1° de diciembre de 2015 obedece a la existencia de un evento eximente de responsabilidad, frente al cual, según lo manifestado por la CREG, para este mismo caso, en la

operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce IV el 1° de diciembre de 2015 obedece a la existencia de un evento eximente de responsabilidad, frente al cual, según lo manifestado por la CREG, para este mismo caso, en la comunicación S-2011-000325 del 8 de febrero de 201 1, la Comisión no tiene facultades legales para abordar su análisis por tratarse de un asunto de competencia privativa de los jueces. En consecuencia, como la presente actuación administrativa no puede ser decidida sin que los argumentos presentados por EPM sean valorados por las autoridades competentes, ya que ello implicaría una violación de su derecho de defensa; y según lo expresado por la misma CREG, el competente para sumir tal actuación no es la Comisión de Regulación de Energía y Gas, solicitó en su oportunidad a la Comisión abstenerse de decidir la presente actuación administrativa, por cuanto cualquier pronunciamiento implica valorar el evento eximente de responsabilidad que imposibilito la entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce IV para el 1° de diciembre de 2015.

2. SOLICITUD y Respetuosamente se solicita reponer la Resolución CREG 104 del 19 de

Y184 2 2 Ole. 2011 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 8/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. agosto de 2011 y, en su lugar, previa consideración de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas en el trámite de la actuación administrativa, contenidas en los documentos CREG CREG (SIC) E-2010agosto de 2011 y, en su lugar, previa consideración de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas en el trámite de la actuación administrativa, contenidas en los documentos CREG CREG (SIC) E-2010012362 del 30 de diciembre de 2010, E-2011-001370 del 11 de febrero de 2011, E-2011-006348 del 1° de julio de 2011 ni E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011, abstenerse de decidir la presente actuación administrativa, por cuanto cualquier pronunciamiento implica valorar el evento eximente de responsabilidad que imposibilitó la entrada en operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce IV para el 1° de diciembre de

2015. (...)”

3. TRÁMITE SURTIDO POR LA CREG.

Radicado el recurso de la referencia ante la CREG, corresponde a esta Comisión analizar la competencia de la entidad para conocerlo y la oportunidad en la cual fue presentado.

3.1. COMPETENCIA.

El Artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece que, salvo disposición legal en contrario, en contra de las decisiones de las Comisiones de Regulación con las cuales se ponga fin a una actuación administrativa, Únicamente procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación del acto. Complementando lo anterior, el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, establece que el recurso de reposición existe en la vía gubernativa, siendo interpuesto ante el mismo funcionario que profirió el acto para que sea éste mismo quien lo decida. De esta manera resulta clara la competencia de la CREG para resolver el

Administrativo, establece que el recurso de reposición existe en la vía gubernativa, siendo interpuesto ante el mismo funcionario que profirió el acto para que sea éste mismo quien lo decida. De esta manera resulta clara la competencia de la CREG para resolver el recurso de reposición, interpuesto por EPM en contra de la Resolución CREG 104 de 2011.

3.2. OPORTUNIDAD.

Mediante oficio con el Rad. CREG S-2011-004297 del 7 de octubre de 2011, se envió comunicación a EPM para surtir el trámite de notificación personal de la Resolución CREG 104 de 2011, sin que el interesado hubiera acudido a notificarse personalmente. Vencido el término de notificación personal, se inició el trámite para la notificación por edicto, el cual se fijó el 25 de octubre del presente año, por un término de diez (10) días hábiles, desfijandose el 10 de noviembre del 2011. El recurso de reposición fue presentado en la CREG el 16 de noviembre del presente año, bajo el Rad. CREG E-2011-010897, esto es dentro de los 5 días siguientes a la desfijación del edicto. py AT

ilRESOLUCIÓN No. 184 DE _ 22 Die. 201 HOJA No. 9/45

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. En consideración de lo anterior, el recurso fue interpuesto en la oportunidad establecida por el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y 51 del Código Contencioso Administrativo.

3.3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.

En consideración de lo anterior, el recurso fue interpuesto en la oportunidad establecida por el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y 51 del Código Contencioso Administrativo.

3.3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.

El recurso de reposición puede resumirse en 3 cargos en contra de la Resolución CREG 104 de 2011, de la siguiente manera: Primer cargo: Vulneración de derecho de defensa de EPM], este cargo se divide en dos sub-cargos que le permiten a EPM concluir la existencia de dicha vulneración. El primer (1) sub-cargo que se planeta en el recurso, es la no consideración por parte de la CREG en la actuación administrativa 2011-0049 o en la Resolución CREG 104 de 2011, los argumentos expuestos por EPM en las comunicaciones E-2010-012362 del 30 de diciembre de 2010, E-2011-001370 del 11 de febrero de 2011, E-2011-006348 del 1° de julio de 2011 ni E-2011-09426 del 4 de octubre de 2011. El segundo (2) sub-cargo planteado por EPM, consiste en la indebida notificación del auto del 30 de Mayo de 2011, por el cual se dio inicio a la actuación administrativa 2011-0049; “iniciada con fundamento en el informe adicional de verificación de la curva S y del cronograma del proyecto y puesta en operación de la planta hidroeléctrica Porce IV’, la cual culmino con la expedición de la Resolución CREG 104 de 2011, notificación supuestamente errada que generó confusión en EPM, impidiéndole ejercer debidamente su derecho de defensa durante la actuación.

de la Resolución CREG 104 de 2011, notificación supuestamente errada que generó confusión en EPM, impidiéndole ejercer debidamente su derecho de defensa durante la actuación.

Segundo cargo: llegalidad de la competencia de la CREG?, bajo este cargo EPM estima que la CREG ha realizado una actuación administrativa sancionatoria con la Resolución CREG 104 de 2011, actuación sancionatoria para la cual la CREG no tiene competencia.

Tercer cargo: Otra inconformidad?, este puede ser resumido en la disconformidad de EPM por la no valoración de la CREG del supuesto evento eximente de responsabilidad en la Resolución CREG 104 de 2011 para el caso de Porce IV, frente al derecho de defensa de EPM de alegar tal situación y el pronunciamiento previo de la CREG, en el cual no inicio el trámite de una actuación administrativa para declarar un evento eximente de responsabilidad.

4. CONSIDERACIONES DE LA CREG.

Cuando en el curso de una actuación administrativa, se plantea por parte del recurrente una serie de interrogantes sobre el actuar de la administración, cuestionando el proceder como violatorio de la ley y de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. La decencia del actuar de la ' Denominación dada por el accionante. d Denominación dada por el accionante. % 2 Denominación dada por el accionante. AH1BL 2.2 DIC. 201 RESOLUCIÓN No. - DE HOJA No. 10/45 Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011.

Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellin E.S.P, en contra de la Resolución CREG 104 de 2011. administración, el respeto de los derechos de quien se considera afectado y una adecuada respuesta a dichos cuestionamiento, dando cumplimiento a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que han sujetado el actuar de la administración pública, obliga a la entidad pública a explicar los hechos ocurridos durante el trámite de la actuación administrativa y de la resolución que la resuelve.

4.1. HECHOS DEL CASO.

Esta Comisión ha de precisar que son dos los escenarios en los que se ha desarrollado el caso de Porce IV, un situación (A) que se refiere a la actuación administrativa 2011-0049 adelantada por la CREG y una situación (B) que se refiere a las peticiones anteriores a la actuación administrativa 2011-0049, por parte de EPM, en las que se

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