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CREG - Resolución 19 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 19 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 019 DE 19 y 25 88R. 2002 Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible; Que en ejercicio de dicha facultad la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-074 de 1996 en la cual estableció la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP; Que el día 28 de agosto de 2001 el Congreso de la República expidió la Ley 689 de 2001 en cuyo Artículo 23 estableció: “Artículo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en

la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y admunistración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios. resoLucIóNNo . 019 DE ?5A8R 2002 HOJA No. 241? Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y » tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.” Que en cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita la Comisión de Regulación de Energia y Gas expidió la Resolución CREG-131 de 2001 “Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley

689 de 2001”; Que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo trascrito, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-010 de 2002, “Por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001.”; Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del Articulo 23 citado, la Comisión debe adoptar la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios de GLP para garantizar el buen estado de éstos y la seguridad para el usuario; Que para la adopción de la decisión contenida en esta Resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas analizó las experiencias obtenidas a partir de la implementación del esquema contenido en la Resolución CREG-074 de 1996 y la experiencia de otros países en el mismo tema; Que con base en el análisis realizado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas encontró necesario ajustar el esquema de reposición y mantenimiento, buscando los siguientes objetivos: a) Garantizar condiciones adecuadas de operación y seguridad del parque de cilindros y tanques estacionarios, asegurando que los trabajos cumplan con la reglamentación técnica vigente, sin importar quién sea el prestador de estos servicios. Definir de una manera más precisa las obligaciones de las empresas distribuidoras con respecto a la ejecución del mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios y con el cumplimiento de los programas que establezca la regulación. Garantizar el monto y la disponibilidad de los recursos del Margen de

Seguridad, para que los distribuidores puedan cumplir con estas responsabilidades. d) Contar con sistemas de control para verificar la correcta utilización de los recursos del Margen de Seguridad, mediante la comprobación física de la realización de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios. ae RESOLUCIÓN No. 019 DE 25ABR. 2002 HOJA No, PP Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. e) Contar con un sistema de información efectivo, mediante el cual se recolecte toda la información relevante a los trabajos de reposición y mantenimiento, de tal forma que sirva para planear, hacer seguimiento y diagnosticar la evolución del programa de reposición y mantenimiento y, así mismo, brindar transparencia al esquema. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Sesión No. 183 del 25 de abril de 2002, acordó adoptar la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios en los términos del Artículo 23 de la Ley 689 de 2001; RESUELVE: Artículo lo. Objeto. La presente Resolución contiene las normas aplicables a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en los términos del Artículo 23 de la Ley 689 de 2001 y conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo lo. Para efectos de aplicación de esta Resolución, la actividad de reposición implica que por cada cilindro y/o tanque nuevo que entre al parque por reposición, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, deberá destruirse otro que estuviera prestando el servicio, lo cual constará en los informes del interventor y en las actas de destrucción respectivas. Parágrafo 20. Para efectos de aplicación de esta Resolución, las actividades de mantenimiento serán las definidas en la reglamentación técnica que expida el Ministerio respectivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del Artículo 4o. de la Resolución CREG-048 de 2000.

CAPITULO 1

REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE CILINDROS Y TANQUES

ESTACIONARIOS DISPOSICIONES GENERALES Articulo 20. Condiciones del parque de cilindros y tanques estacionarios. El servicio público domiciliario de GLP que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. Por lo tanto no se podrá prestar el servicio en cilindros y tanques estacionarios que no cumplan estas condiciones. De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y 4 Ñ pe

RESOLUCIÓN No. 019 DE 25ABR, 2002 HOJA No. 4/15

Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y

tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia, los distribuidores deberán cumplir con la regulación sobre reposición y mantenimiento para asegurar el buen estado de los cilindros y tanques estacionarios que utilizan para la distribución de GLP. Artículo 30. Condiciones para la seguridad en la prestación del servicio de GLP en cilindros y tanques estacionarios. Está prohibido envasar y/o distribuir GLP en cilindros o tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente sobre fabricación, reparación y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, expedida por el Ministerio respectivo, o que puedan representar un peligro para el usuario, el prestador del servicio o la comunidad en general. Parágrafo lo. Cuando se trate de cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica vigente, los distribuidores deberán retirarlos inmediatamente del parque en circulación, sin importar el estado en que se encuentren, y programarlos para su destrucción. Parágrafo 20. Cuando se trate de tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente, los distribuidores deberán informar en forma inmediata al usuario y/o propietario y al Comité Fiduciario para programarlos para su reposición. Parágrafo 30. A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución y durante el tiempo de ejecución del programa intensivo de reposición de cilindros que

involucra el cambio de tamaño, establecido en la Resolución CREG-048 de 2000, sólo serán repuestos con cargo al Margen de Seguridad todos los cilindros de 20 libras, 40 libras y 100 libras, con excepción de aquellos que hayan sido sometidos a cualquier método de destrucción conocido o establecido en una norma o reglamento técnico nacional o extranjero. Tampoco seran repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los cilindros que pertenezcan a un distribuidor que no preste el servicio en Colombia o que tengan una marca que evidencie tal situación. Durante el mismo periodo, sólo se repondrán con cargo a los recursos del Margen de Seguridad aquellos cilindros de 30 libras y 80 libras que en razón del deterioro ocasionado por el uso en la prestación del servicio así lo requieran, de acuerdo con la reglamentación técnica. Una vez finalizada la ejecución del programa intensivo de reposición con cambio de tamaño, de que trata la Resolución CREG-048 de 2000, los cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica vigente al momento de su fabricación o que no tengan una capacidad nominal de 30 libras u 80 libras, deberán ser entregados para su destrucción y no serán objeto de reposición con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Artículo 4o. Recursos para el Mantenimiento y Reposición de Cilindros.

Las labores de: i) mantenimiento periódico, preventivo y correctivo de los cilindros que se estén utilizando para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y ii) reposición de los cilindros que se estén utilizando para

prestar el servicio y que, en razón de su deterioro, deban ser rechazados y destruidos de acuerdo con la reglamentación técnica vigente serán realizadas SD qe 9

RESOLUCIÓN No. 01 DE 2.5 ABR. 2002 HOJA No. 9/15

Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, salvo lo dispuesto en el Artículo 30., Parágrafo 30. de esta Resolución. Dicha reposición se realizará de acuerdo con las metas de reposición que fije la regulación. Artículo 5o. Recursos para el Mantenimiento y Reposición de tanques estacionarios. Las actividades de mantenimiento periódico, preventivo y correctivo, y las de reposición de tanques estacionarios con capacidad individual igual o menor a 500 galones (1.892,5 litros) de agua, que estén siendo utilizados para prestar el servicio público domiciliario de GLP, serán realizadas con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Las actividades de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios con capacidad individual superior a 200 galones 11.892,5 litros) de agua, se pagarán con cargo a los recursos del Margen de Seguridad en el valor equivalente a un tanque con capacidad de 500 galones. El valor adicional estará a cargo del propietario. Artículo 60. Responsables de la ejecución de las labores de reposición y mantenimiento. La ejecución de las actividades de reposición y

mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, es responsabilidad de los distribuidores. Para el efecto, éstos deberán contratar la ejecución de dichas labores con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo siguiente. Se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la presente Resolución. Artículo 7o. Talleres, fábricas y/o proveedores ejecutores de los trabajos de mantenimiento y reposición. Las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que se desarrollen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, podrán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores especializados, que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo. Articulo 80. Verificación y constatación de los trabajos realizados. Las actividades de mantenimiento y reposición, contratadas por los distribuidores y/o usuarios o propietarios de tanques estacionarios, serán verificadas y constatadas por una interventoría contratada por la entidad Fiduciaria de que trata la Resolución CREG-010 de 2002, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, en los términos establecidos en Capítulo III de esta Resolución.

Artículo 90. Pago por los trabajos realizados. Basado en los informes presentados por la interventoria, el Comité Fiduciario aprobará y ordenará a la entidad fiduciaria pagar directamente a los talleres, fábricas y/o proveedores por las actividades realizadas, que hayan sido debidamente contratadas por los distribuidores, o usuarios y/o propietarios de tanques estacionarios. El pago que realice la entidad fiduciaria por los trabajos contratados por el distribuidor, E q RESOLUCIÓN No. 019 pg _ 25488 2002 HoJa no. 9/18 Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. no la vincula a ella ni al fideicomitente en forma alguna con el taller, fábrica o proveedor que los haya realizado. El monto a pagar por las actividades de reposición y mantenimiento corresponderá a los costos eficientes de ejecución de las mismas, incluidos los costos de transporte asociados. En Resolución aparte, la CREG definirá el mecanismo de formación de precios dentro del ámbito del esquema de reposición y mantenimiento. En ningún caso, la reposición y mantenimiento de cilindros implicarán un costo adicional para los usuarios más allá del Margen de Seguridad que define la CREG. Artículo 100. Procedimiento para la solicitud, aprobación y ejecución del mantenimiento y reposición de tanques estacionarios. El usuario o propietario de un tanque estacionario al cual el distribuidor le haya informado

que el tanque debe ser mantenido o repuesto, deberá solicitar a un taller, fábrica y/o proveedor que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Titulo Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo, un diagnóstico para identificar los trabajos que se requieran de conformidad con la reglamentación técnica vigente. El interventor deberá verificar la realización de los ensayos especificados en la reglamentación técnica y, para el efecto, el usuario y/o propietario del tanque estacionario deberá solicitar la presencia del interventor de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el Comité Fiduciario. Una vez aprobado el diagnóstico por parte del interventor, el usuario o propietario podrá solicitar al Comité Fiduciario la autorización para realizar el trabajo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Para el efecto, el usuario deberá presentar al menos tres cotizaciones de los trabajos a realizar, provenientes de talleres, fábricas y/o proveedores que cuente con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo, que serán el soporte con el cual Comité autorizará el pago de la más económica. En caso de

requerirse reposición, las cotizaciones deberán incluir los costos asociados al transporte, destrucción del tanque y disposición de la chatarra. El usuario o propietario del tanque podrá solicitar al Comité Fiduciario el reembolso del valor del diagnóstico, el cual se pagará teniendo en cuenta los precios de mercado. Una vez obtenida la autorización, el usuario o propietario coordinará la ejecución de los trabajos con el taller, fábrica y/o proveedor que seleccione. Los costos de instalación estarán a cargo del usuario o propietario. La disposición final del tanque que ha sido repuesto deberá realizarse de acuerdo con lo que se establece para el manejo y disposición final de chatarra que se indica en el Artículo siguiente. Artículo 11o. Destrucción de cilindros y tanques estacionarios y manejo de chatarra. Con una antelación mínima de cinco (5) días calendario a la destrucción de un lote de cilindros, el distribuidor responsable deberá informar, 4 qe RESOLUCIÓN No. 019 pe 23A4BR, 2002 HOJAN0. UP Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. a través de un medio de comunicación masivo del lugar de prestación del servicio, la fecha y sitio en la que se realizará la destrucción, a fin de que los usuarios, entes del Estado y demás interesados puedan presenciarla. Los distribuidores que hayan contratado los trabajos de reposición con un mismo

taller, fábrica o proveedor, podrán surtir la comunicación de manera conjunta. Copia de la publicación deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la interventoría y la Comisión de Regulación de Energia y Gas. La destrucción de los cilindros deberá ser presenciada por el interventor, el distribuidor y el auditor externo del distribuidor. No serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los cilindros que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor y del auditor externo del distribuidor. La destrucción de los tanques estacionarios deberá ser presenciada por el interventor y el usuario o distribuidor responsable de la reposición respectiva. No serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los tanques que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor. El monto a pagar por la actividad de reposición de cilindros y tanques estacionarios, que se reconocerá a los talleres, fábricas y/o proveedores que hayan contratado los distribuidores, considerará los costos asociados a su destrucción, al manejo de la chatarra producida y la recuperación del valor de la venta de la misma. En consecuencia, corresponderá al respectivo taller, fábrica o proveedor que contrate el distribuidor o usuario disponer de la chatarra. Parágrafo lo. La destrucción de los cilindros deberá constar en un acta que suscribirán, como mínimo, el interventor y el auditor externo del distribuidor responsable que hayan presenciado la destrucción. Parágrafo 20. La destrucción de tanques estacionarios deberá constar en un

acta que suscribirán, como mínimo, el interventor y el usuario o propietario responsable, o el distribuidor cuando sea del caso, que hayan presenciado la destrucción. Artículo 120. Transición. El esquema de reposición y mantenimiento que se establece en esta Resolución comenzará a regir una vez se haya contratado la Interventoría de que trata el Capítulo III de esta Resolución y el Ministerio respectivo haya expedido la reglamentación técnica aplicable. Entre tanto, la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios se continuará realizando de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-074 de 1996. Si al finalizar el segundo trimestre, contado a partir del momento en que se expedida la regulación de la CREG que defina las metas obligatorias de reposición, existe algún distribuidor que haya completado por lo menos el 70%, de su meta anual, éste podrá comenzar a ejecutar las labores de mantenimiento y reposición de cilindros con sujeción al esquema establecido en esta Resolución. Para el efecto, y con base en el seguimiento detallado a la ejecución de las metas de cada distribuidor, el Comité Fiduciario deberá e e

RESOLUCIÓN No. 019 DE 2 5 ABR, 2002 HOJA No. 2/1

Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. implementar las medidas necesarias para garantizar la verificación y constatación de los trabajos en las condiciones establecidas en esta Resolución,

mientras el esquema comienza a operar completamente. CAPITULO Il OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES Artículo 130. Obligaciones generales. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 20. de la presente Resolución, los distribuidores de GLP tienen las siguientes obligaciones generales en relación con la operación del esquema de mantenimiento y reposición que se establece en esta Resolución. a) Contratar de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, los trabajos de mantenimiento y reposición de los cilindros y de los tanques estacionarios de su propiedad que utilizan para la distribución de GLP, con talleres, fábricas y/o proveedores de acuerdo a lo establecido en el Articulo 7o. de esta Resolución, para asegurar el buen estado el parque de cilindros y tanques estacionarios que utiliza para la prestación del servicio. b) Solicitar al Comité Fiduciario el pago de los trabajos de reposición y/o mantenimiento de cilindros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución y en los procedimientos que defina el Comité. c) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el interventor, que verificará y constatará los trabajos realizados, pueda ejercer su labor eficiente y efectivamente y conforme a las programaciones por él establecidas. d) Adoptar las medidas pertinentes para garantizar que el interventor, el auditor externo de la empresa, las entidades del Estado involucradas en el esquema, los usuarios y los demás terceros que estén interesados, puedan presenciar la destrucción de los cilindros y tanques estacionarios tal como lo establece el Articulo 110. de esta Resolución.

e) Cumplir estrictamente las metas individuales de reposición y mantenimiento que establezca la regulación. Artículo 14o. Obligaciones especificas de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de cilindros. Son obligaciones de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de los cilindros: a) Solicitar al Comité Fiduciario una constancia de disponibilidad de recursos antes de contratar con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros que requiera para cumplir las metas individuales que le fije la regulación. 0 19 2 5 ABR, 2002 9/15

RESOLUCIÓN No. DE

HOJA No.

Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. b) Programar cantidades adicionales de trabajos de reposición y mantenimiento, de acuerdo con las necesidades del parque de cilindros que utiliza. La contratación de estos trabajos adicionales estará sujeta a la aprobación del Comité Fiduciario, previa verificación de la disponibilidad de recursos. Contratar, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, las cantidades adicionales de trabajos de reposición y mantenimiento aprobadas por el Comité Fiduciario. Ingresar al parque únicamente cilindros nuevos suministrados por un taller, fábrica y/o proveedor que cuente con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular

Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo. Reportar al sistema de información, del que trata esta Resolución, directamente o a través del interventor, la información de los cilindros nuevos que ingresen al parque, de acuerdo con los requerimientos que se establezcan. Artículo 150. Obligaciones específicas de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de tanques estacionarios. Son obligaciones de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de los tanques estacionarios: a) Informar a los usuarios a los que presta el servicio a través de tanques estacionarios, sobre su derecho a solicitar el mantenimiento y/o reposición de los mismos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. b) Antes de prestar el servicio, verificar el estado en que se encuentran los tanques estacionarios y recomendar al usuario o propietario mantenimiento o reposición en caso de requerirse, para que éste solicite el diagnóstico en los términos establecidos en el Artículo 100. de esta Resolución. Reportar al sistema de información la ubicación de los tanques estacionarios a los que presta el servicio. d) Si lo acuerda con el usuario o propietario, coordinar los trabajos de diagnóstico, mantenimiento o reposición de tanques estacionarios, de acuerdo con los condiciones establecidas en los Articulo 100. y 11o. de esta Resolución.

CAPITULO 1H

INTERVENTORÍA DEL ESQUEMA DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO

2 % 019 25 ABR, 2002

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RESOLUCIÓN No. DF

HOJA No.

Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001. Artículo l60. Perfil del Interventor. Quienes realicen las labores de interventoria de las que trata esta Resolución, deberán ser empresas de reconocida idoneidad y experiencia en la realización de trabajos de auditoría o interventoría nacional o internacional. Las labores de interventoría podrán ser contratadas con una O varias empresas de acuerdo con las necesidades operativas del esquema y con criterios de minimo costo, en concordancia con el régimen de contratación aplicable, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-010 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Articulo 170. Condiciones para realizar las labores de interventoría. En los contratos para la realización de las labores de interventoría se deberá velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones, haciendo uso de los mecanismos establecidos en el régimen de contratación aplicable. Quienes realicen las labores de interventoría no podrán tener ningún tipo de vinculación económica, en los términos establecidos en la legislación comercial y tributaria, con los talleres, fábricas y/o proveedores o con algún agente del sector. Artículo 180. Funciones y Obligaciones de la Interventoría. Las labores de interventoría incluirán como mínimo las siguientes funciones y obligaciones: a) Verificar en cada caso, que los trabajos que han sido contratados por un

distribuidor, en cumplimiento del programa de reposición y mantenimiento, hayan sido ejecutados con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en esta Resolución y en las demás disposiciones vigentes. b) Cuando se trate de tanques estacionarios, verificar que el diagnóstico establecido en el Artículo 100. de la presente Resolución, hecho por el taller, fábrica y/o proveedor, cumpla con lo previsto en la reglamentación técnica e informar sobre el resultado del mismo al Comité Fiduciario. c) Cuando se trate de cilindros y/o tanques nuevos, que entren al parque por reposición, verificar las cantidades realmente ejecutadas y que los trabajos hayan sido realizados por un productor certificado o que los lotes hayan sido debidamente certificados, en los términos establecidos en el Artículo 70. de esta Resolución. d) Presenciar la destrucción de los cilindros y/o tanques estacionarios a la que se refiere el Artículo 11o. de esta Resolución. Dicha destrucción deberá realizarse cumpliendo la norma o reglamento técnico vigente, expedido por el Ministerio respectivo. Asi mismo deberá verificar que éstos puedan ser repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el Articulo 30. Parágrafo 30. de esta Resolución, y suscribir las respectivas actas, de acuerdo con lo establecido e

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