CREG - Resolución 196 de 2020
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 196 de 2020
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 196 DE 2020 ( 19 OCT. 2020 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
De acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas para usuarios regulados. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994, entre otros aspectos, establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por el principio de adaptabilidad, que conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio, al menor costo económico; La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG
tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio, al menor costo económico; La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 091 de 2007, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. La precitada resolución fue publicada en el Diario Oficial el 24 de enero de 2008, y quedó en firme el 31 de enero de 2008. Mediante comunicación con número de radicado CREG E-2019-002423 del 22 de febrero de 2019, complementada con las comunicaciones con número de radicado CREG E-2019-004020 del 04 de abril de 2019 y E-2019-005284 del 09 de mayo de
Y aaRESOLUCIÓN No. 196 DE 19 OCT.2020 HOJA No. 2/51
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020. 2019, la empresa Due Capital and Services S.A.S., en adelante DUE, solicitó aprobación de cargos de remuneración para un proyecto fotovoltaico, planta Matakavi, interconectado a la red de distribución del municipio de Mitú en el departamento del Vaupés. Con Auto de radicado CREG I-2019-003013, proferido el 13 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva de la Comisión ordenó la conformación del expediente administrativo 2019-0031, con el objeto de decidir sobre la solicitud de aprobación
Dirección Ejecutiva de la Comisión ordenó la conformación del expediente administrativo 2019-0031, con el objeto de decidir sobre la solicitud de aprobación de cargos de remuneración para un proyecto fotovoltaico, planta Matakavi, interconectado a la red de distribución del municipio de Mitú en el departamento del Vaupés. Mediante la Resolución CREG 124 de 2020 se resolvió la actuación administrativa y se determinó el cargo máximo de generación para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú en el departamento del Vaupés. En el documento 097 de 2020 se encuentra el soporte de dicha resolución, donde se incluyen los criterios de revisión de la información, el análisis técnico y los cálculos empleados por la Comisión para definir el cargo máximo de generación aprobado en la Resolución CREG 124 de 2020.
Il. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de comunicación con radicado número E-2020-008724 de 27 de julio de 2020, el representante legal de la empresa Due Capital and Services S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 124 de 2020, para lo cual realiza las siguientes solicitudes: “(...) de manera respetuosa solicito se reponga la Resolución CREG 124 del 18 de junio de 2020 “Por la cual se determina el cargo máximo de generación para el mercado relevante de comercialización de la cabecera municipal de Mitú en el departamento del Vaupés” y en
consecuencia:
1. Determinar el Cargo Máximo de Generación para el parque solar fotovoltaico Matakavi de 7.6MWp con acumulación de 8.8 MWh desarrollado por DUE Capital and Services S.A.S.
consecuencia:
1. Determinar el Cargo Máximo de Generación para el parque solar fotovoltaico Matakavi de 7.6MWp con acumulación de 8.8 MWh desarrollado por DUE Capital and Services S.A.S.
2. Modificar los valor indicados en el artículo 1 de conformidad con las consideraciones indicadas en los numerales 4.1 a 4.7 de este documento.
3. Eliminar de la Fórmula de Actualización de Cargos Máximos de Generación la limitación impuesta a la proporción de la energía entregada al sistema de distribución por la planta de generación y por el sistema de almacenamiento.” (sic) La Resolución CREG 124 de 2020 fue notificada electrónicamente a la empresa Due Capital and Services S.A.S. mediante el radicado CREG I-2020-002945 del 17 de julio de 2020, atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 27 de julio del 2020.
aRESOLUCIÓN No. 196 DE 19 OCT.2020 HOJA No. 3/51
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020. En virtud de lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77! del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
los que hace referencia el artículo 77! del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso A continuación se transcriben los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por la empresa Due Capital and Services S.A.S.: “(...) 2. Fecha de Solicitud de Aprobación de Cargos La presente actuación se inició el 22 de febrero de 2019 bajo el radicado CREG E-2010002423, teniendo en cuenta la curva de demanda del municipio de Mitú. Vaupés suministrada por GENSA S.A. E.S.P. y el IPSE a través del CNM para el año 2018. Es importante aclarar que dicha demanda se debe llevar a los valores reales presentados en el año 2019 esto con el fin de comprobar que el valor de la “generación excedentaria del 10%” que se manifiesta en el la página 43 del documento CREG D-097-20 DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS MÁXIMOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL MERCADO RELEVANTE DE MITÚ (el “Documento Soporte”) no es real y que en cambio para el año 2022 la capacidad de la planta Matakabi no será suficiente para poder reemplazar el diésel, objetivo primario de la política de sustitución de combustibles fósiles del Minenergía.
PPA OVERVIEW og PY Plant Mitu ( Consumo 209 y Prevision 2020, 2021) ES 1 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
1 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” q
ISRESOLUCIÓN No. 196 DE 19 OCT.2020 HOJA No. 4/51
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020. PROJECT OVERVIEW ( ACTUAL ) O Escenamo 18: PV7.S Mvin + BaTeRine (8. Mit) Desa + PCH 1273) pe ‘ste modelo implementa Generación Solar + baterías + PCHL + BCH2 + PCH y complementa el resto de da generación tras de ise E Sista Solr (2.6 Mp] ls Batris (8.8 Mu) estodiados, persiguen una combinación adecuada de «ocre basa ene uso dels recursos naturales existentes, una penetración máxima de rnombles y lunensto e generación óptimo meciante ls miniminción ela gonerción dése. ee Ganaración: + car ana > taa mo + sar sg + ott 27688 + eed 35% (Toad como nic pence oer 221) + lens e compara enel eos aos dto: remera demanda(Conseracer) > mal rc E | | rt Sa
ee Ganaración: + car ana > taa mo + sar sg + ott 27688 + eed 35% (Toad como nic pence oer 221) + lens e compara enel eos aos dto: remera demanda(Conseracer) > mal rc E | | rt Sa ‘Sictinremento de consuma se mantuvior enla peopordón observada mn 2018 y 2019 (> 5%) ‘ocedent se compensaroen el entorno de as 1,4 AÑOS. SD avantue La disponibilidad de hidraulicidad del río aunado a la historia de disponibilidad de las PCH nos indican que se tengan dos o máximo tres turbinas como el escenario más probable. PROJECT OVERVIEW ( ACTUAL ) og Escenaus 18 : PV 7,5 Mur +Barenuss (89 Mun) + Diese. + POHAZIYA Bi ‘te mado implementa Generación Solar + baterías» PCH +PCHZ PCC + PCHA y complementa el resto delageneración través de él. ‘ssa Solar 7.6 Mu) y las Baterias (8.8 Mu estudiados, penkguen una combinación adecuada de renga basa en el uso delos recursos naturales existent, una peratrción máxima de renorables y lu costo de generación óptimo mediante la minreizacióde la generación dia!
Mixde Generación: + Genes 9 + mae mon ro 20% Dee 200% + ens 127.39 [Tomado como ie oper ner 2021) + moze scsi entra delo 5 años eto + tnremetsdensamia(Conanader) “4X Ast rena 3 0 | Parent E Saat Sielincrementode consumo se mantuve enla proporción observada en 2018 y 2019 [>9%),el ‘ecedent ta compensarís un el entamo datos 3 AÑOS.
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Sielincrementode consumo se mantuve enla proporción observada en 2018 y 2019 [>9%),el ‘ecedent ta compensarís un el entamo datos 3 AÑOS. LD awsetum 6 Es por esto que el tamano de la planta prevé el desarrollo del Municipio. Esto con el fin de cuando la Comisión este analizando lo referente a las reglas de despacho, Artículo 3 lo tenga en cuenta.
3. Aprobación de los cargos exclusivamente para el proyecto Matakabi y no para la generalidad del mercado de comercialización.
Respetuosamente solicito que se modifique la Resolución 124 de 2020 para en lugar de fijar la remuneración de los componentes de inversión y de administración, operación y mantenimiento para “sistemas híbridos diésel, pequeña central hidroeléctrica, solar fotovoltaicos con acumulación para el mercado relevante de Mitú en el departamento del Vapués”, se fije dicha remuneración para “las componentes de inversión y de administración, operación y mantenimiento incluyen tanto los costos de adquisición de equipos, obras eléctricas, obras civiles, costos indirectos e interventoría, así como los gastos de mantenimiento preventivo, costos ambientales, seguros, personal operativo y todos aquellos necesarios para la puesta en marcha y posterior operación y mantenimiento de la Planta Solar Matakabi consistente en un sistema solar fotovoltaico centralizado con acumulación interconectado al sistema de distribución del municipio de Mitú, con una capacidad de generación superior a 7.6MWp con acumulación de 8.8 MWh”. Las razones en que se fundamente esta solicitud son las siguientes: en primer lugar, porque lo que solicitó fue la aprobación de cargos para un proyecto específico y al decidir sobre
7.6MWp con acumulación de 8.8 MWh”. Las razones en que se fundamente esta solicitud son las siguientes: en primer lugar, porque lo que solicitó fue la aprobación de cargos para un proyecto específico y al decidir sobre asuntos adicionales se configura una decisión extra petita y, en segundo lugar, porque de mantenerse se violaría el principio de igualdad al no darse a DUE el mismo tratamiento que a Gensa en un caso similar. A continuación, se explican estas dos razones de la solicitud de modificación.RESOLUCIÓN No. 196 DE 19 OCT.2020 HOJA No. 5/51 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020. 3.1. Decisión extra petita En primer lugar, la resolución es el resultado de una petición particular y concreta realizada por DUE en la cual se solicitaba la aprobación de la remuneración para el proyecto Matakabi y se presentaron las particularidades del mismo, así como sus proyecciones de operación. En la solicitud DUE no pidió la aprobación de la remuneración para las plantas diésel ni para la micro central hidroeléctrica, sino solamente para el proyecto solar fotovoltaico con acumulación y con unas características específicas. En la medida en que la resolución resuelve sobre asuntos que no se le solicitaron, contiene decisiones extra petita que deben revocarse, por lo tanto, la Resolución no debe pronunciarse sobre la remuneración de plantas distintas al proyecto Matakabi. DUE se fundamentó en el literal d) del artículo 22 de la Resolución CREG 091 de 2007, el cual establece: “Los costos unitarios de inversión para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán proponerse a la
establece: “Los costos unitarios de inversión para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán proponerse a la Comisión quién definirá en Resolución particular los costos correspondientes” Negrillas fuera de texto Esto fue solicitado de esta manera teniendo en cuenta que el proyecto Matakavi, un proyecto de generación solar fotovoltaica centralizado con acumulación de más de 1000kW, tecnología de generación que no está contemplada en la Resolución 091. Es decir, DUE solicitó a la CREG determinar el Cargo Máximo de Generación para el proyecto Matakavi específicamente; de ninguna manera DUE solicitó que se expidiera una resolución de carácter general en la cual se definiera el Cargo Máximo de Generación para el mercado relevante de Mitú. De la misma manera, DUE no realizó la solicitud de Cargo Máximo de Generación para un sistema híbrido diésel, PCH y solar fotovoltaico, como erróneamente lo consideró la CREG. Tal y como consta en la solicitud de Cargo para Matakavi radicada ante la CREG el 22 de febrero de 2019, DUE presentó la solicitud para un para “un proyecto solar centralizado con acumulación interconectado al sistema de distribución del municipio de Mitú, con una capacidad de generación superior a 7.6 MWp con una acumulación de 8.8 MWh”, de ninguna manera la solicitud se realizó para un sistema de generación híbrido diésel, PCH y solar fotovoltaico. Una vez más, la CREG resuelve sobre algo que no fue solicitado. Adicionalmente, y tal como es reconocido por la CREG en el artículo 1 del resuelve de la Resolución 124, los Cargos Máximos de Generación, tanto del sistema de generación diésel
Adicionalmente, y tal como es reconocido por la CREG en el artículo 1 del resuelve de la Resolución 124, los Cargos Máximos de Generación, tanto del sistema de generación diésel como de la PCH son calculados según lo previsto en los literales a) y b) de la Resolución 091, pues son sistemas de generación previstos en esta resolución. Finalmente, la CREG, en virtud de los artículos 39 y ss. de la Ley 143 de 1994, está facultada para expedir los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional — SIN, los cuales se refieren a activos o proyectos concretos, siempre relacionados con unidad constructiva que integran o integrarán un proyecto concreto, representado en el mercado por un agente específico. Si bien el caso concreto no es para el acceso y uso de redes del SIN, también corresponde a un cargo que debe expedirse de manera particular para el proyecto solicitado, y no para el mercado relevante. 3.2. El principio de igualdad En segundo lugar, de mantenerse la resolución para todo el mercado de comercialización del mercado relevante de Mitú, departamento del Vapués, sería violatoria del principio de igualdad en la función administrativa, teniendo en cuenta que en esta no se le da el mismo trato a DUE que se le da a otras empresas con solicitudes similares de Cargo Máximo de Generación en Zonas no Interconectadas — ZNI. En la Resolución 013 de 2018, mediante la CREG resolvió la solicitud de remuneración para un proyecto solar fotovoltaico interconectado a la red de distribución del municipio de Inirida con una capacidad de generación de 2.47 MWp de la empresa Gestión Energética S.A. E.S.P.
un proyecto solar fotovoltaico interconectado a la red de distribución del municipio de Inirida con una capacidad de generación de 2.47 MWp de la empresa Gestión Energética S.A. E.S.P. - Gensa. En esta resolución, la CREG, de manera expresa y concreta, otorga el Cargo Máximo
9RESOLUCIÓN No. 196 DE 19 OCT.2020 HOJA No. 6/51
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020. de Generación a Gensa para el parque solar fotovoltaico de 2,47 MW solicitado por GENSA para el municipio de Inírida, Guainía, tal y como se evidencia en el resuelve de la misma: “ARTÍCULO 1. Remuneración de las componentes de inversión y de administración, operación y mantenimiento para el sistema solar fotovoltaico de 2.47 MWp. Las componentes de inversión y de administración, operación y mantenimiento incluyen tanto los costos de adquisición de equipos, obras eléctricas, obras civiles, costos indirectos e interventoría, así como los gastos de mantenimiento preventivo, costos ambientales, seguros, personal operativo y todos aquellos necesarios para la puesta en marcha y posterior operación y mantenimiento del sistema solar fotovoltaico de 2.47 MWp. (...) ARTÍCULO 2. Aplicación del artículo 25 de la Resolución CREG 091 de 2007 para el parque de generación conectado al sistema de distribución del municipio de Inírida. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo de la Resolución CREG 091 de 2007, el sistema solar fotovoltaico de 2.47MWp del que trata la presente resolución, deberá considerarse como una unidad diésel adicional. (...)
efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo de la Resolución CREG 091 de 2007, el sistema solar fotovoltaico de 2.47MWp del que trata la presente resolución, deberá considerarse como una unidad diésel adicional. (...) ARTÍCULO 3. Vigencia. Las componentes de inversión y de administración, operación y mantenimiento para el sistema solar fotovoltaico de 2,47 MWp, definidas en el artículo 1 de la presenta resolución serán aplicables hasta la entrada en vigencia de la resolución que modifique o sustituya a la Resolución CREG 0691 de 2007, por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.” (el subrayado no es del texto original). Contrario a esto, en la Resolución 124 la CREG resolvió que los Cargo de esta resolución serán aplicables para el mercado relevante de comercialización de Mitú y no solamente para el parque solar fotovoltaico Matakabi, aun cuando la solicitud la realizó DUE para dicho parque y los cálculos de la CREG se basan única y exclusivamente en la información del parque solar Matakabi. No se encuentra razón alguna para que en el caso de Gensa los Cargos hayan sido aprobados para el parque solar de 2.47 MWp solicitado, mientras que para el caso de DUE no se aprueben especificamente para el parque Matakabi, sino en general para cualquier proyecto que cualquier agente adelante para atender el mercado de comercialización, como parece desprenderse de la Resolución CREG 124 de 2020. Se debe tener en cuenta que en ambos
especificamente para el parque Matakabi, sino en general para cualquier proyecto que cualquier agente adelante para atender el mercado de comercialización, como parece desprenderse de la Resolución CREG 124 de 2020. Se debe tener en cuenta que en ambos casos se solicitó a la CREG determinar el Cargo Máximo de Generación para parques solares fotovoltaicos centralizados de más de 1000 kw en una zona no interconectada que no forma parte de un área de servicio exclusivo. Siendo este el caso, la CREG, en virtud del literal d) del artículo 22 de la Resolución 091 de 2007, debió expedir una Resolución particular para determinar los costos correspondientes al proyecto particular para el que fueron solicitados. Por lo anterior, la CREG violó el principio de igualdad al reconocer derechos diferentes a quienes se encontraban en situaciones de hecho similares, pues DUE se encuentra en la misma situación de hecho prevista en la ley que Gensa, por lo que la Resolución 124 debe ser de carácter particular y determinar al Cargo Máximo de Generación para el parque solar de fotovoltaico Matakabi y no para el mercado relevante de comercialización de Mitú. Los principios de la Función Administrativa fueron establecidos por el artículo 209 de la Constitución Política, dentro del cual se encuentra el principio de igualdad: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” Asimismo, estos fueron incluidos en el CPACA en el artículo 3: “Todas las actuaciones deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la
Asimismo, estos fueron incluidos en el CPACA en el artículo 3: “Todas las actuaciones deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
XiRESOLUCIÓN No. 196 DE 19 OCT.2020 HOJA No. 7/51
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.” (negrilla no es del texto original)” Cabe resaltar que estos principios son transversales a la función administrativa y deben ser aplicados por todas las entidades que hacer parte de la Rama Ejecutiva del poder público en todos los procedimientos administrativos. De la misma manera, el numeral 2 del artículo 3 del CPACA realiza un corto desarrollo del principio de igualdad en la función administrativa: “2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, fisica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.” Igualmente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, se pronunció sobre este principio presente en la función pública, realizando la siguiente consideración: “Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus
Igualmente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, se pronunció sobre este principio presente en la función pública, realizando la siguiente consideración: “Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley -actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir «a misma protección y trato de las autoridades» (CP, art 13). Su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, también como expresión del sometimiento del poder al derecho y la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. Así mismo, de esta obligación constitucional de igualdad de «protección y trato» de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones
las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley. En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídica, al ser un principio constitucional, es a su vez expresión del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas.” (negrilla no es del texto original) Es decir, en virtud de la obligación de los funcionarios públicos de someterse al imperio de la Constitución y de la Ley, se desprende la obligación de estos de respetar el principio de igualdad en el ejercicio de la función pública. Además, el principio de igualdad contempla el deber a cargo de la administración de adjudicar igualitariamente los derechos a las personas que se hallen en una misma situación de hecho prevista en la Ley, con el derecho de las personas de exigirlo.
4. Modificación del Cargo Máximo de los Componentes de Inversión y Administración Operación y Mantenimiento para Sistemas Híbridos Diésel - Solar Fotovoltaico con
personas de exigirlo.
4. Modificación del Cargo Máximo de los Componentes de Inversión y Administración Operación y Mantenimiento para Sistemas Híbridos Diésel - Solar Fotovoltaico con
AcumulaciónRESOLUCIÓN No. 196 DE 19 OCT.2020 HOJA No. 8/51 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Due Capital & Services S.A.S contra la Resolución CREG 124 de 2020. El artículo 22 de la Resolución CREG 091 de 2007 establece que: “Remuneración de la componente de inversión y mantenimiento de tecnologías de Generación. La componente de inversión de los Cargos Regulados de Generación, expresada en ($/kWh), incluye los costos de adquisición, transporte, instalación, diseños, permisos ambientales, almacenamiento de combustible, transformadores elevadores, equipos de telemedida y los necesarios para la puesta en operación de una central de generación, y dependerá del tamaño, tecnología, horas de prestación del servicio y el tipo de combustible de cada unidad de generación, como se muestra a continuación (...)” (Negrillas fuera de texto). Este artículo establece que para determinar la componente de inversión y mantenimiento de las tecnologías de generación se debe tener en cuenta los costos enlistados en este capítulo, asi como todos los necesarios para la puesta en operación de la central de generación., por lo cual respetuosamente solicitamos tener en cuenta las siguientes observaciones al cálculo de los cargos aprobados, para lo cual seguiremos el orden propuesto en el Documento de Soporte para analizar cada uno de los ajustes realizados en el cálculo del cargo máximo para el proyecto Matakabi. El proyecto de Ungía? para reemplazar un 35% del consumo de combustible consta de
para analizar cada uno de los ajustes realizados en el cálculo del cargo máximo para el proyecto Matakabi. El proyecto de Ungía? para reemplazar un 35% del consumo de combustible consta de 778,32 kWp de SFV y 115,9 kWp de Almacenamiento y tiene como cargo
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