CREG - Resolución 2 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 2 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCIÓN No. = 002 DE 2003 ( 1 6 ENE. 2003 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG065 de Septiembre 19 de 2002. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2461 de 1999, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución CREG-065 del 19 de septiembre de 2002, la Comisión de Regulación de Energia y Gas señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas en el año de 2002, en la cual se incluyó a la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY-, determinándole el monto a pagar en la suma de $21.920.746; Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular, con los Artículos 1, 14, 15 y 83; Que mediante escrito con radicaciones CREG-009969 y 009989 del 6 de noviembre de 2002, la Apoderada Especial de la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso dentro del plazo legal, recurso de reposición solicitando la revocación total de la Resolución CREG 065 de 2002;

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

noviembre de 2002, la Apoderada Especial de la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso dentro del plazo legal, recurso de reposición solicitando la revocación total de la Resolución CREG 065 de 2002;

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Que el recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1. “Las actividades de exploración y explotación, asi como la primera venta que

realiza el producto dentro de la actividad de explotación, no pueden considerarseRESOLUCION No. 002 DE 16 SNE. 2003 HOJA No. 2/11 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. como complementarias de las actividades ordenadas a la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a que se refiere el artículo 14, numeral 14.28 de la ley 142 de 1994.

2. Texas Petroleum Company no puede considerarse como una Empresa de Servicios

Públicos.

3. Por consiguiente Texas Petroleum Company no debe estar sujeta al pago de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por cuanto Texas Petroleum Company en su calidad de productor de gas natural no esta ejerciendo actividad alguna que sea del ámbito de regulación de la Comisión de Regulación

de Energía y Gas CREG.

4. Texas Petroleum Company no es una entidad regulada por la Ley 142 de 1994.

MOTIVACIÓN: A continuación me permito exponer los motivos en los cuales se sustenta la disconformidad total con la resolución expedida: 1, Ambito de Aplicación de la Ley De conformidad con lo establecido en la ley 142, artículo 1, ésta se aplica a los

A continuación me permito exponer los motivos en los cuales se sustenta la disconformidad total con la resolución expedida: 1, Ambito de Aplicación de la Ley De conformidad con lo establecido en la ley 142, artículo 1, ésta se aplica a los servicios públicos domiciliarios de (...), 1.-Distribución de gas combustible, 2. A las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de dicha ley, y 3. A las actividades complementarias definidas en el Capitulo IT del título preliminar de la misma y a otros servicios previstos en normas especiales de esta ley. De acuerdo con la misma ley, artículo 14.28 “Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” Mediante sentencia T.578 de 1992 la Corte Constitucional señaló que se entiende por servicios públicos domiciliarios, “Aquellos que se prestan a través del sistema de redes fisicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad especifica de satisfacer las necesidades de las personas” De esta manera, Texas Petroleum Company no presta en la actualidad ningún servicio público domiciliario a que se refiere la ley 142 de 1994, toda vez que sus

trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad especifica de satisfacer las necesidades de las personas” De esta manera, Texas Petroleum Company no presta en la actualidad ningún servicio público domiciliario a que se refiere la ley 142 de 1994, toda vez que sus actividades no se enmarcan en ninguna de las contempladas en la ley. Asi mismo, la actividad de producción de gas natural la ejerce mi representada, según normas muy diferentes, como por ejemplo el Decreto Ley 2310 de 1.974, que contractualmente y legalmente le confieren el derecho a la explotación de gas natural, y por ende a su venta, pero no como comercializador. Es importante reiterar que las normas comerciales, entre otras el Artículo 20 del Código de Comercio numeral 1°, confieren el status de comercializador a aquel que adquiere bienes a título oneroso con destino a enajenarlos. En el caso de mi representada esta simplemente es un Productor que realiza la venta como parte de la actividadRESOLUCIONNo. - 902 pg 1.6 ENE. 2003 HOJA No. Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002, de explotación del hidrocarburo. Por lo anterior, la actividad en ningún momento está contemplada como regulada por la CREG. Igualmente, debe mencionarse que de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997 se hizo absoluta claridad en el sentido que las actividades de las empresas petroleras no hacen parte de la Ley 142 de 1994. En efecto, el citado artículo establece: “Artículo 11° . Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red fisica a todos los

empresas petroleras no hacen parte de la Ley 142 de 1994. En efecto, el citado artículo establece: “Artículo 11° . Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red fisica a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, (resaltado fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto, reiteramos que la actividad que hace mi representada es la exploración y explotación de los campos de gas natural en la Guajira y por ende de conformidad con esta Ley 401 de 1.997 no se rige por la Ley 142 de 1.994. “Parágrafo. 1° . Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de

1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman”. (resaltado fuera de texto) “Parágrafo. 2” . Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.” Visto lo anterior, resulta claro que Texas Petroleum Company NO realiza actividades complementarias en relación con la distribución de gas combustible, teniendo en consideración adicionalmente que la ley 142 establece en su artículo

industriales petroquímicos.” Visto lo anterior, resulta claro que Texas Petroleum Company NO realiza actividades complementarias en relación con la distribución de gas combustible, teniendo en consideración adicionalmente que la ley 142 establece en su artículo 14.28: “También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecta a una red secundaria.” Cabe mencionar igualmente, que el Gas que Texas Petroleum Company extrae ofrece una utilización múltiple, y no exclusiva de la prestación del servicio domiciliario, como por ejemplo, para generación térmica o uso petroquímico. Así mismo, debe precisarse que la ley indica “desde la producción y transporte” de tal suerte que debe entenderse que la actividad de comercialización constituiría un servicio público complementario cuando va ligada a la actividad de transporte, actividad que no desarrolla Texas Petroleum Company. La función de prestar servicios públicos domiciliarios se encuentra asignada a las empresas que tienen por objeto social que asumen como labor principal o complementaria, es decir a las E.S.P. Empresas de Servicios Públicos, y Texas Petroleum Company no ostenta dicha calidad.RESOLUCION No. 002 DE __16 ENF 2003 HOJA No. 4/11 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. 1Il. PRUEBAS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Que el Director Ejecutivo de la CREG mediante Auto del 9 de diciembre de 2002, decretó que se tuviera como prueba documental dentro de la actuación, el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98

Que el Director Ejecutivo de la CREG mediante Auto del 9 de diciembre de 2002, decretó que se tuviera como prueba documental dentro de la actuación, el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito el 22 de Diciembre de 1998 y enviado por TEXAS PETROLEUM COMPANY a la CREG mediante comunicación GC-0078-2001 de fecha 23 de Julio, radicado CREG 006479 de la misma fecha. Que en el citado auto, la CREG le concedió a la recurrente un plazo de cinco (5) dias hábiles, a partir del cumplimiento de la comunicaciones en las condiciones señaladas por el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, para pronunciarse sobre la prueba allegada, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de TEXAS PETROLEUM COMPANY. Que el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, señala que la citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo. Que la CREG envió a la apoderada de Texas Petroleum Company, a través de correo copia del citado auto el día 10 de diciembre de 2002. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante oficio No. MMECREG 4446 del 9 de diciembre de 2002 solicitó al Ingeniero Nelson Parra Trujillo para que obrara como prueba dentro de la presente actuación administrativa que allegara la información reportada por las empresas comercializadoras de gas natural a través del aplicativo “compras de gas”, que realizaron compras de gas durante el año de 2001, con la empresa Texas Petroleum Company. Copia de dicho oficio fue remitido

presente actuación administrativa que allegara la información reportada por las empresas comercializadoras de gas natural a través del aplicativo “compras de gas”, que realizaron compras de gas durante el año de 2001, con la empresa Texas Petroleum Company. Copia de dicho oficio fue remitido a la apoderada de la empresa TEXAS por correo el día 10 de Diciembre de 2002. El asesor de la CREG Nelson Parra Trujillo mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002, radicado CREG 011373, dentro del plazo concedido para que reportara la información solicitada, dio respuesta al oficio MMCREG 4446 de 2002 informando que las empresas Dinagas S.A. E.S.P.; Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Surtidora del Gas Del Caribe S.A. E.S.P., le compraron gas durante el año 2001 a la empresa Texas Petroleum Company, lo cual demuestra que ejerce la actividad de comercialización de gas.

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN, PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Como quiera que TEXAS PETROLEUM COMPANY en su recurso presenta una serie de alegaciones orientadas a desconocer el sometimiento a la regulación de la CREG de su actividad de comercialización de gas combustible desde laRESOLUCIÓN No. 002 pe __16 ENE. 2003 HOJA No. 71?

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. producción y, como consecuencia, a desconocer su sujeción a la contribución especial de regulación de que tratan los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario dilucidar el asunto.

1. Ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994

especial de regulación de que tratan los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario dilucidar el asunto.

1. Ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994

El Artículo lo. de la Ley 142 de 1994 delimita su ámbito de aplicación, asi: “ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distibución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.” Es clara esta disposición en establecer que la Ley 142 de 1994, se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, a las actividades complementarias definidas en el Capitulo II del Título Preliminar y a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el Artículo 15 de la misma Ley. Adicionalmente, debe mencionarse que TEXAS PETROLEUM COMPANY para prestar, en los términos de la Ley 142 de 1994, el servicio público de comercialización de gas combustible, cuenta con la facultad atribuida por el Artículo 15 numeral 15.2 de la Ley 142 de 1994: “ARTICULO 15.- Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: [...] 15.2.- Las personas naturales o juridicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal,

“ARTICULO 15.- Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: [...] 15.2.- Las personas naturales o juridicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.” Y dentro de este contexto, no se requiere que TEXAS PETROLEUM COMPANY sea una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1. Servicio Público Domiciliario de Distribución de Gas Combustible El Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, define este servicio: “14,.28.- Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. [...]”6/11 RESOLUCIÓN No.__9.9-9 DE_ 16 ENE, 2003 HOJA No. Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. Evidentemente, TEXAS PETROLEUM COMPANY no es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que preste el servicio de distribución de gas, ni ha sido pretensión de la CREG endilgarle su ejecución. Esta empresa dentro de su objeto no contempla esta actividad ni a la CREG le consta que la ejerza. Luego la liquidación de la contribución especial de regulación cuestionada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, no tiene origen en la calidad de esta empresa como Empresa de Servicio Público del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible.

Luego la liquidación de la contribución especial de regulación cuestionada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, no tiene origen en la calidad de esta empresa como Empresa de Servicio Público del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible. 1.2. Actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible De conformidad con el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende hasta las siguientes actividades complementarias: «[,..]También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria [...”]. Tal alcance de los postulados de la Ley 142 de 1994 es confirmado por el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997, que expresamente establece la sujeción de estas actividades complementarias a la Ley 142 de 1994: “Artículo 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.”(Hemos subrayado) En desarrollo de esta normatividad, el numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999, define la actividad complementaria de comercialización de gas combustible y comercializador, en los siguientes términos: “COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra, venta o suministro de gas combustible a título oneroso.

COMERCIALIZADOR: Persona jurídica cuya actividad es la

comercialización de gas combustible y comercializador, en los siguientes términos: “COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra, venta o suministro de gas combustible a título oneroso.

COMERCIALIZADOR: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible.” En el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito el 22 de Diciembre de 1998 se encuentra:RESOLUCIÓN No. - 002 oe 16 ENF. 2009 HOJA No. / Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. “/...] I. CLÁUSULA SEGUNDA - OBJETO 1.1El objeto del presente Contrato es; (a) el suministro a título oneroso de Gas Natural de la Guajira por parte del VENDEDOR a el COMPRADOR y el recibo y pago de dicho gas por parte del COMPRADOR al VENDEDOR; (b) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del VENDEDOR y a favor del COMPRADOR en la venta de Gas Natural después del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) c) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del COMPRADOR y a favor del VENDEDOR de cualquier excedente de la capacidad firme de transporte de gas del COMPRADOR para la Planta Termoeléctrica, d) El otorgamiento de un derecho de compra preferencial a favor del vendedor, de todo el gas que el comprador requiera para sus operaciones. 1.2Las obligaciones de cumplimiento del VENDEDOR y del COMPRADOR, de

un derecho de compra preferencial a favor del vendedor, de todo el gas que el comprador requiera para sus operaciones. 1.2Las obligaciones de cumplimiento del VENDEDOR y del COMPRADOR, de conformidad con este acuerdo, son firmes y las Partes sólo podrán interrumpir el cumplimiento de sus obligaciones si estas se vieran impedidas por un Evento Excusable u otras disposiciones de este Contrato. Todo lo anterior de conformidad con los términos del presente Contrato Conforme a las disposiciones citadas, y el contrato en mención, es claro que TEXAS PETROLEUM COMPANY realiza la actividad de comercialización y por lo tanto es claro el sometimiento de TEXAS PETROLEUM COMPANY a la regulación de la CREG en todas aquellas actividades relacionadas con el servicio público de gas combustible, distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, incluida, por supuesto, la actividad de comercialización desde la producción, especificamente calificada como complementaria en el Artículo 14,28 de la Ley 142 de 1994, la cual, para el caso concreto consiste en la venta o el suministro de gas natural a Empresas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, a empresas generadoras de energía o a cualquier otro tipo de empresas, en su condición de consumidores finales . Tampoco establece la ley que para que exista actividad complementaria de la comercialización de gas ésta se realice simultáneamente desde la producción y el transporte como erróneamente lo pretende el recurrente; la ley en el citado artículo es muy clara en disponer que “[...] También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. [...)”, es

actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. [...)”, es decir, la ley considera que se trata de distintas actividades la comercialización desde la producción, y la comercialización desde el transporte, y no de una sola y simultánea, comercialización desde la producción y el transporte, como lo pretende el recurrente, interpretación que no se comparte adicionalmente, porque la ley no hace esa distinción, y existe un principio de hermenéutica que dice: “Donde la ley no distingue, al intérprete no le es dado distinguir”. De otra parte, de conformidad con la información reportada por las empresas comercializadoras de gas natural través del aplicativo “compras de gas”, se encontró que varias empresas realizaron transacciones de compra de gas durante el año de 2001, con la empresa Texas Petroleum Company. Al respecto, se tiene, de acuerdo con lo mencionado en la comunicación con16 ENE.

RESOLUCIÓN No. - 002 pe 6 ENE, 2003 HOJA No. °/ 1!

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. - radicado interno 011373 de 2002, enviado por el asesor de la CREG Nelson Parra Trujillo, que las empresas Dinagas S.A. E.S.P.; Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Surtidora del Gas Del Caribe S.A. E.S.P., le compraron gas durante el año 2001 a la empresa Texas Petroleum Company, lo cual demuestra que ejerce la actividad de comercialización de gas. De las anteriores consideraciones se desprende, que TEXAS PETROLEUM

año 2001 a la empresa Texas Petroleum Company, lo cual demuestra que ejerce la actividad de comercialización de gas. De las anteriores consideraciones se desprende, que TEXAS PETROLEUM COMPANY ejerce la actividad complementaria de comercialización de gas combustible en los términos del Articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994 y como consecuencia, presta un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, tal como lo precisa también el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997. 1.3. Alcance del concepto Prestación de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994 La citada Ley es clara en cuanto a la distinción de los conceptos de “Servicios Públicos” y “Servicios Públicos Domiciliarios” en una relación de género a especie. “Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.!(hemos subrayado) Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capitulo.?” Es claro entonces que el concepto de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994, abarca las actividades complementarias de un servicio público domiciliario. Para este caso, abarca la actividad de comercialización de gas combustible ejercida por TEXAS PETROLEUM COMPANY, empresa ésta que, por tal circunstancia y respecto de esta actividad complementaria, tiene la calidad de prestador de un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994 y está sujeta a la obligación de pagar la contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994,

prestador de un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994 y está sujeta a la obligación de pagar la contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, Si alguna duda existiere sobre esta calidad de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY como ejecutante de una actividad complementaria y, como consecuencia, prestadora de un servicio público en los términos de la Ley 142 de 1994, adviértese que esta Ley en su Articulo 14 numeral 14.2, expresamente establece que cuando en ella se haga mención a los servicios públicos, sin hacer precision especial, se entienden incluidas las actividades complementarias: “Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta ley se Artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994 Artículo 14.21 de la Ley 142 de 19949/11 RESOLUCIÓN No. : 00 2 _.DE_ 16 ENE. 2003 HOJA No. Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. mencionen los servicios públicos, sin_hacer precisión especial se entienden incluidas tales actividades.” 2FUNDAMENTOS LEGALES PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN POR EL SERVICIO DE REGULACION El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada Comisión las entidades sometidas a regulación, estarán sujetas a una contribución, que se liquidará y pagará cada año conforme a las siguientes reglas:

costos del servicio de regulación que preste cada Comisión las entidades sometidas a regulación, estarán sujetas a una contribución, que se liquidará y pagará cada año conforme a las siguientes reglas: e La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. e Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuéstales de las Comisiones. e El artículo 20 del Decreto 2461 de 1999, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal. e La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al

financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal. e La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al realizarse los presupuestos fácticos previstos en la Ley 142 de 1994 como generadores de tal obligación y tiene por objeto el recaudo de la misma. 2.1 DEL ANÁLISIS DE: LOS MANDATOS CONTENIDOS EN LA LEY 142 DE 1994 Y EL DECRETO 2461 DE 1999 RELATIVOS A LA CONTRIBUCIÓN SE DEDUCEN LOS SIGUIENTES HECHOS a) La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al realizarse el hecho generador previsto en la Ley 142 de 1994, como causal de la obligación y tiene por objeto el pago de la contribución. b) En el caso particular de Texas Petroleum Company el hecho generador de la obligación de pagar la contribución en el año de 2002, lo constituye el haber realizado actividades reguladas en el subsector de gas combustible durante1 6 ENE. 2003 10/11 RESOLUCIÓN No. O99 DE HOJA No. Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. d) 2001, año anterior al que se debe realizar el cobro, tal como lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 2461 de 1999 indican la información que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación, es la consignada en los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el respectivo cobro, sin que sea posible

indican la información que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación, es la consignada en los estados financieros c

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