CREG - Resolución 2 de 2017
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 2 de 2017
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
RESOLUCIÓN 2 DE 2017
(enero 16) Diario Oficial No. 50.244 de 25 de mayo de 2017 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los centros poblados de La Estación, Puerto Mosquito, Palenquillo y El Contento en el municipio de Gamarra localizado en el departamento de Cesar, según solicitud tarifaria presentada por la Empresa Green Country S.
A. E.S.P.
Concordancias CREG Ley 142 de 1994; Art. 14 Num. 14.28; Art. 28 ; Art. 73 Num. 73.11; Art. 87 Num. 87.9; Art. 88 Num. 88.1; Art. 126
Decreto 2253 de 1994 Decreto 1524 de 1994 Circular CREG 111 de 2015 Circular CREG 105 de 2015 Resolución CREG 141 de 2015 Resolución CREG 125 de 2015 Resolución CREG 112 de 2015 Resolución CREG 96 de 2015 Resolución CREG 95 de 2015 Resolución CREG 138 de 2014 Resolución CREG 52 de 2014 Resolución CREG 202 de 2013; Art. 9 Concordancias Circular CREG 70 de 2020 - Actualización cargos de distribución y comercialización de gas combustible incluidos en la circular CREG 049 de 2020 que, conforme a la metodología vigente, perdieron vigencia Circular CREG 49 de 2020 - Cargos de distribución y comercialización de gas combustible incluidos en la circular CREG 021 de 2020 que, conforme a la metodología vigente, pierden vigencia
Circular CREG 49 de 2020 - Cargos de distribución y comercialización de gas combustible incluidos en la circular CREG 021 de 2020 que, conforme a la metodología vigente, pierden vigencia Circular CREG 21 de 2020 - Cargos de distribución y comercialización de gas combustible aprobados que, conforme a la metodología vigente, pierden vigencia LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de losDecretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes El artículo 14 .28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley. El artículo 73 .11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Según lo dispuesto por el artículo 88 .1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias estas continuarán
máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas. A través de la Resolución CREG 202 de 2013 se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. El artículo 9 o de la Resolución 202 de 2013 dispone que la metodología para el cálculo de los cargos de distribución se hará aplicando costos medios históricos y/o los costos medios de mediano plazo, para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, y se calculan con la Valoración de la Inversión Base, los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), la Demanda de Volumen del mercado correspondiente y la tasa de retorno, aplicando los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994 y de acuerdo a la conformación del Mercado Relevante de Distribución. Mediante la Resolución CREG 052 de 2014, Resolución CREG 138 de 2014, Resolución CREG 112 de 2015, Resolución CREG 125 de 2015 y Resolución CREG 141 de 2015 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013. Con la Resolución CREG 095 de 2015 se aprobó la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplicará en las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas combustible, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de
energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, y generación y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas. En la Resolución CREG 096 de 2015 se definen los valores de la prima por diferencias entre el esquema de remuneración del mercado de referencia y el esquema aplicado en Colombia (Rr,a) y la tasa de descuento para la actividad de distribución de gas combustible. Por medio de la Circular CREG 105 de 2015 se publicó el Documento CREG número 095 de 2015, que contiene la definición de las funciones óptimas para determinar la remuneración de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería y de otros activos para la actividad de distribución conforme a lo definido en los Anexos números 9 y 10 de la Resolución CREG 202 de 2013. A través de la Circular CREG 111 de 2015 y conforme a lo definido en la Resolución CREG 141 de 2015, la cual modifica la Resolución CREG 202 de 2013, se definió el cronograma comprendido entre el periodo del 7 al 30 de octubre de 2015 para que las empresas que prestan servicio de gas combustible por redes en mercados relevantes de distribución que cumplieron periodo tarifario realizaran el proceso de reporte de información correspondiente a las solicitudes de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para los mercados existentes de distribución que concluyeron periodo tarifario o que no hayan cumplido pero quedecidieron acogerse a lo establecido en el numeral 6.5. de la Resolución CREG 202 de 2013. Mediante la Resolución CREG 093 de 2016 de julio de 2016, se revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada
de 2013. Mediante la Resolución CREG 093 de 2016 de julio de 2016, se revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 138 de 2014 y 125 de 2015.
II. Trámite de la actuación administrativa La Empresa Green Country S. A. E.S.P. mediante comunicación con radicado CREG número E-2015-009271 de septiembre 10 de 2015, con base en lo establecido en las Resoluciones CREG 202 de 2013 y sus modificaciones y adiciones, solicitó la aprobación de los cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por los siguientes centros poblados:
CÓDIGO DANE DEL MUNICIPIO
CENTRO POBLADO
MUNICIPIO
DEPARTAMENTO
20295 La Estación Gamarra Cesar 20295 Puerto Mosquito Gamarra Cesar 20295 Palenquillo Gamarra Cesar 20295 El Contento Gamarra Cesar En la mencionada comunicación se allegaron los datos de gastos de administración, operación y mantenimiento AOM para las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes del mercado solicitado. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), a través de la comunicación con Radicado Interno CREG E-2015-012350 de fecha 23 de noviembre de 2015, considera que la metodología de proyección de demanda de gas propuesta por la Empresa Green Country S. A. E.S.P. cumple con los requerimientos contenidos en el Anexo 13 de la Resolución CREG 202 de 2013. Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público
Country S. A. E.S.P. cumple con los requerimientos contenidos en el Anexo 13 de la Resolución CREG 202 de 2013. Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. La aplicación de la fórmula tarifaria general inició a partir del 1o de enero de 2014 por un período de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Mediante oficio con Radicado CREG S-2015-001143 de febrero 29 de 2016, la Comisión solicitó a Green Country S. A. E.S.P. hacer uso del aplicativo ApliGás para el reporte de la información correspondiente a la solicitud tarifaria para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante compuesto por los centros poblados de La Estación, Puerto Mosquito, Palenquillo y El Contento en el municipio de Gamarra, departamento de Cesar. Adicionalmente, se le solicitó el envío de información faltante en la solicitud tarifaria con el fin de iniciar la actuación administrativa correspondiente. La Empresa Green Country S. A. E.S.P. remitió a la Comisión, mediante oficio con Radicado CREG E-2016-002522 de marzo 10 de 2016, la información solicitada mediante el radicado CREG S-2015-001143. Adicionalmente, a través del aplicativo ApliGás, dispuesto para el reporte de información de solicitudes tarifarias correspondiente, confirmó su solicitud mediante el número de solicitud número 1201. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011[1], determina que:
solicitud número 1201. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011[1], determina que: “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”. En la Comunicación número E-2016-002522, la Empresa Green Country S. A. E.S.P. informa que el proyecto no cuenta con recursos públicos para la construcción de la infraestructura de distribución gas por redes.Igualmente la Empresa Gas Natural del Cesar S. A. E.S.P., a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2015011335 de octubre 29 de 2015 y con base en la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 202 de 2013, solicitó la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes para el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario existente conformado por los siguientes municipios:
CÓDIGO DANE DEL
MUNICIPIO
MUNICIPIO
DEPARTAMENTO
20013 Agustín Codazzi Cesar 20045 Becerril Cesar
20400 La Jagua de Ibirico Cesar 20228 Curumaní Cesar 20178 Chiriguaná Cesar 20517 Pailitas Cesar 20787 Tamalameque Cesar 20550 Pelaya Cesar 20011 Aguachica Cesar 20295 Gamarra Cesar 20710 San Alberto Cesar 54385 La Esperanza Norte de Santander 47245 El Banco Magdalena Considerando que la solicitud de la Empresa Green Country S. A. E.S.P. incluía centros poblados del municipio de Gamarra, departamento del Cesar, y que dicho municipio hace parte del mercado solicitado por la Empresa Gas Natural del Cesar S. A. E.S.P., la Comisión decidió analizar estas solicitudes en conjunto. De acuerdo con lo anterior, mediante auto proferido el día 3 de mayo de 2016, la Comisión dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en las solicitudes presentadas por la Empresa Green Country S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante compuesto por los centros poblados de La Estación, Puerto Mosquito, Palenquillo y El Contento en el municipio de Gamarra, departamento de Cesar y por la Empresa Gas Natural del Cesar S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante compuesto por los municipios de Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Curumaní, Chiriguaná, Pailitas, Tamalameque, Pelaya, Aguachica, Gamarra y San Alberto en el departamento de Cesar; La Esperanza en el departamento de Norte de Santander y El
Banco en el departamento de Magdalena. De acuerdo con lo establecido en el auto del 3 de mayo de 2016, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial número 49.870 del 11 de mayo de 2016 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el Aviso número 084 del 3 de mayo de 2016 se publicó el extracto con el resumen de la actuación administrativa en relación con las solicitudes presentadas por las Empresas Green Country S. A E.S.P. y Gas Natural del Cesar S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería. Lo anterior, a fin de que los terceros interesados pudiesen hacerse parte en la respectiva actuación. Estando en curso la respectiva actuación administrativa y sin que se hubiera resuelto de fondo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 093 de 2016, revocó apartes de la metodología definida en la Resolución CREG 202 de 2013 relacionados con: (i) gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM), (ii) Otros Activos, (iii) mercados financiados con recursos públicos, y (iv) demanda, entre otros.Los apartes revocados impiden la aplicación de la metodología en cuestión y, por tanto, hacen improcedente la continuación de las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes de distribución de gas combustible por red de tuberías existentes. En consecuencia el artículo 11 de la Resolución CREG 093 de 2016 ordenó archivar las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes de distribución de gas combustible por red de tuberías existentes, que cumplieron
En consecuencia el artículo 11 de la Resolución CREG 093 de 2016 ordenó archivar las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes de distribución de gas combustible por red de tuberías existentes, que cumplieron periodo tarifario y que realizaron el proceso de reporte de información correspondiente, o que no hubieren cumplido pero que decidieron acogerse a lo establecido en el numeral 6.5. de la Resolución CREG 202 de 2013. De acuerdo con lo anterior, mediante auto proferido el día 15 de septiembre de 2016, la Comisión ordenó archivar, en el estado en que se encontrara, la actuación administrativa iniciada con fundamento en la solicitud de la Empresa Gas Natural del Cesar S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para mercado relevante compuesto por los municipios de Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Curumaní, Chiriguaná, Pailitas, Tamalameque, Pelaya, Aguachica, Gamarra y San Alberto en el departamento de Cesar; La Esperanza en el departamento de Norte de Santander y El Banco en el departamento de Magdalena. Adicionalmente, se ordenó continuar con el análisis de la solicitud tarifaria presentada por la Empresa Green Country S. A E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para mercado relevante compuesto por los centros poblados de La Estación, Puerto Mosquito, Palenquillo y El Contento en el municipio de Gamarra, departamento de Cesar. El municipio de Gamarra hace parte del mercado relevante existente de distribución que fue aprobado mediante Resoluciones CREG 031 de 2004, 072 de 2004 y 161 de 2013 y que está conformado por los municipios de San Diego, Agustín Codazzi, Becerril, La
031 de 2004, 072 de 2004 y 161 de 2013 y que está conformado por los municipios de San Diego, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Curumaní, Chiriguaná, Pailitas, Tamalameque, Pelaya, La Gloria, Aguachica, Gamarra y San Alberto en el departamento del Cesar; así como el municipio de El Banco en el departamento de Magdalena y el municipio de La Esperanza en el departamento Norte de Santander. La Resolución CREG 202 de 2013, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones, establece en su numeral 5.3 lo siguiente: “5.3. Mercado relevante de distribución especial para el siguiente período tarifario. En los casos en los que centros poblados diferentes a la cabecera municipal, entendiéndose por estos los corregimientos, caseríos o inspecciones de policía, que forman parte de municipios que se encuentran conformando Mercados Relevantes Existentes o Mercados Relevantes para el Siguiente Período Tarifario con Cargos de Distribución aprobados y que por razones de distancia a los Sistemas de Distribución no se encuentran incluidos dentro del plan de expansión por parte del Distribuidor que presta el servicio en dicho Mercado Relevante, podrán constituirse como un Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario . Para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario se establece un cargo por uso del Sistema de
Distribución, cumpliendo todas las condiciones establecidas en la presente resolución para Nuevos Mercados de Distribución. Este cargo será aplicable únicamente a dicho centro poblado o Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario. La Comisión evaluará en la actuación administrativa correspondiente a la solicitud tarifaria del Distribuidor interesado, si las condiciones del centro poblado ameritan su constitución como Mercado Relevante de Distribución Especial (…)” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y considerando que la solicitud para la aprobación de cargos de distribución y comercialización de gas combustible por redes presentada por la Empresa Green Country S. A. E.S.P. incluye centros poblados del municipio de Gamarra, el cual hace parte de un mercado relevante existente de distribución en el que la Empresa Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. presta el servicio, la Comisión solicitó a la Empresa Gas Natural del Cesar S. A. E.S.P., mediante Radicado CREG S-2016-007749 de diciembre 1o de 2016, que manifestara si dichos corregimientos hacen parte del plan de expansión por parte de la empresa. Mediante comunicación con Radicado CREG E-2016-013863 de diciembre 16 de 2016, la Empresa Gas Natural del Cesar S. A.E.S.P. manifestó que los corregimientos de La Estación, Puerto Mosquito, Palenquillo y El Contento, en el municipio de Gamarra, se encuentran muy apartados a los sistemas de distribución y no es de su interés atender dicho mercado, por lo cual no están incluidos en sus planes de expansión. De acuerdo con lo anterior y con lo establecido en el numeral 5.3 de la Resolución CREG 202 de 2013, el mercado solicitado por la Empresa Green Country S. A. E.S.P. cumple los requisitos para constituirse como un mercado especial de distribución.
sus planes de expansión. De acuerdo con lo anterior y con lo establecido en el numeral 5.3 de la Resolución CREG 202 de 2013, el mercado solicitado por la Empresa Green Country S. A. E.S.P. cumple los requisitos para constituirse como un mercado especial de distribución. Como resultado del análisis de la información presentada a la Comisión por Green Country S. A. E.S.P. mediante Radicados E-2015009271 y E-2016-002522, se realizaron los ajustes pertinentes a la información requerida para el cálculo del cargo de distribución que trata las Resoluciones CREG 202 de 2013 y sus modificaciones y adiciones, según se relacionan, con su respectivo sustento, en el documento soporte de la presente resolución.
III. Aspectos previos. Alcance de las facultades regulatorias de la CREG en el marco de la Ley 142 de 1994
Los principios, finalidades y normas establecidas por el legislador en materia de tarifas, y las funciones que sobre esta materia cumple la CREG, tienen unos fines sociales y económicos, de rango constitucional y legal y sobre los cuales la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera general, así: “En un Estado social de derecho la intervención estatal en el ámbito socioeconómico puede obedecer al cumplimiento de diversas funciones generalmente agrupadas en cuatro grandes categorías: una función de redistribución del ingreso y de la propiedad[87] expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un “orden político, económico y social justo” (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inciso 1o, 339 , 347 , 371 y 373 de la C. P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49
inciso 1o, 339 , 347 , 371 y 373 de la C. P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150 , numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social como el derecho de propiedad privada pero entendido como “función social” (artículo 58
C. P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la “función social” de la empresa (artículo 333
C. P.) en aras de la “distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo” (artículo 334
C. P.)[88]”
[2]. Precisamente es este último artículo, 334 , el desarrollado por la Ley 142 de 1994 en materia de regulación; que se concreta en la intervención económica del Estado en los servicios públicos domiciliarios mediante la cual se obligan a quienes prestan esos servicios al acatamiento de los principios, normas y reglamentos que se expidan (Ley 142, artículo 14 .18). La Corte Constitucional se ha referido a este tema en los siguientes términos: “La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado… En este contexto, la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (artículo 365 inciso primero de la C. P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366 ). No podía ser de otra forma dado que, por una parte, la realización de los derechos fundamentales
social del Estado (artículo 365 inciso primero de la C. P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366 ). No podía ser de otra forma dado que, por una parte, la realización de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestación de los servicios públicos –p. ej. de agua, salud, saneamiento básico, energía, transporte, etc.– y que, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado Social de Derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el país con los sectores sociales más desfavorecidos mediante un sistema político que busca la progresiva inclusión de todos los beneficios del progreso”[3]. A lo anteriormente señalado por la jurisprudencia, se suma lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, sobre los fines del Estado cuales son, entre otros: “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, que según la Corte Constitucional son “expresiones todas estas del bien común como desiderátum de la sociedad y el Estado”[4], y lo dispuesto en el artículo 1 o, sobre la organización como estado social de derecho con prevalencia del interés general , y la obligatoriedad del ejerciciode la función administrativa al servicio de los intereses generales, se concluye que la función de regulación debe siempre ejercitarse
dentro de ese interés general. La Corte Constitucional igualmente señala que los servidores públicos también deben actuar dentro de ese interés general cuando afirma que “los órganos que integran las Ramas del Poder Público y las demás dependencias del Estado han de tener este principio constitucional como criterio básico en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. De ahí que los servidores públicos, tal como lo declara el artículo 123 de la Constitución, está al servicio del Estado y de la comunidad”[5]. En relación con el alcance de las atribuciones asignadas a esta Comisión en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia regulatoria, se tiene en cuenta que el ejercicio de dicha facultad ha sido considerada como una forma de intervención estatal en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa, promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo los derechos de los usuarios, así como de evitar el abuso de la posición dominante, entre otras. Es por esto que las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74 .1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en materia social y económica[6] previstos en dichas normas, garantizando la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha brindado elementos en relación con el alcance de dicha
atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado[7], la corrección de las imperfecciones del mercado[8], así como la satisfacción del interés general[9]. Así mismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una relación inescindible entre su prestación eficiente y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional[10]. Así mismo, el ejercicio de una atribución regulatoria implica un análisis de las disposiciones legales que las contienen, las cuales se encuentran principalmente en las Leyes 142 y 143 de 1994. Es por esto que la aplicación de las disposiciones donde se encuentren normas relacionadas con el ejercicio de estas facultades regulatorias no se debe hacer de manera aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, cualquier disposición ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C. P. artículo 365 ) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 o a 14 ), así como los principios constitucionales (C. P. artículos 209 ) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3 o) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión[11]. Esto teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 142 de 1994 establece que “los principios que contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios
o) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión[11]. Esto teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 142 de 1994 establece que “los principios que contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten”. En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas que adelante esta Comisión, para la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales[12] y legales[13] en materia de servicios públicos, debe existir una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”[14]. Por lo tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas[15]. Este análisis en relación con el alcance y entendimiento que debe hacérsele al ejercicio de las facultades regulatorias por parte de las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, como de las disposiciones que en esta mater
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