CREG - Resolución 20 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 20 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

República de Colombia CEI o aad Gr Ministerio de Minas y Energia 020

RESOLUCION NUMERO DE 19

(TG ABR. 2002

Por la cual se ordena el archivo de una actuacion administrativa. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo; Que de conformidad con lo establecido por el Articulo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoria; Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoría de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de

para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energia y Gas — CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró discrepancias en el valor de algunos de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las plantas y/o unidades de generación Termozipa 2, Guavio, Paraiso, La Guaca, Canoas, Colegio, Laguneta y Salto, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., en adelante EMGESA, correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este período, de conformidad con lo y establecido en el Artículo 30. de la Resolución CREG-082 de 2000; TEL Mili ee. ee de A. 020 2, 9 ABR. 2002 2/20

RESOLUCION No. DE HOJA No.

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa,

conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se analizarán las presuntas discrepancias que en los respectivos parámetros reportados presenta cada planta y/o unidad de generación, con el propósito de establecer si ellas pueden o no ser confirmadas:

1. CONSUMOS TÉRMICOS ESPECÍFICOS 1.1. Termozipa 2

Sobre este parámetro el auditor consideró que el valor declarado no es adecuado (9,927), debido a que difiere del de la prueba realizada por L&l (9,938) en un porcentaje de -0.1%. En su defensa la empresa interesada manifiesta que “De la prueba de ‘heat rate’ de Lee Infante resultó un consumo térmico específico de 9.938 BTU/kWh, que llevado a t/ MWh corresponde a 0,4285. El valor reportado por EMGESA se basó en el memorando interno CPTZ-0593 de octubre 26 de 1999, que se anexa, donde se reporta dicho valor con tres decimales. La diferencia representa un error de 0,1%. Esta diferencia es tan baja que no modifica las asignaciones de CRT. Solicitamos que en caso de no aceptarse nuestra apreciación, se efectúe la corrida del modelo para determinar si se modifica la asignación de CRT que se hizo a Termozipa 2.” Como prueba dentro de la actuación se ordenó la corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al

hizo a Termozipa 2.” Como prueba dentro de la actuación se ordenó la corrida del modelo de largo plazo que sirvió para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 1999-2000 con los mismos parámetros que se utilizaron en su oportunidad, con la única excepción de que para la Unidad TERMOZIPA 2 se utilizaría para el parámetro de Consumo Térmico Específico, el valor de 0.4285 toneladas/MWh, esto es el valor resultante de la prueba realizada por L&l. Verificada la nueva corrida del modelo, según comunicación suscrita por el Gerente del Centro Nacional de Despacho (Rad. CREG 010303 del 16 de nov/01), se obtuvo que la CRT de TERMOZIPA 2 no cambia. La circunstancia de que la diferencia entre el valor reportado y el obtenido por L&I sea infima, al extremo de que la prueba realizada reportara que esta variación en nada afectó la CRT de TERMOZIPA 2, respalda la posición de EMGESA acerca de que la diferencia se debió a la desestimación del cuarto decimal en la cifra que se tomó como base del reporte y que para Lal efecto hubo de ser convertida de t/MWh a BTU/kWh. En estas condiciones la CREG encuentra aceptables las explicaciones de EMGESA y bajo la consideración de que la mínima diferencia reportada por el auditor y atribuida a la conversión del valor a distintas unidades de medida, por su insignificancia, no tiene la virtualidad de variar la asignación de la CRT, concluye que respecto de este parámetro no hay lugar a asumir que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la

del valor a distintas unidades de medida, por su insignificancia, no tiene la virtualidad de variar la asignación de la CRT, concluye que respecto de este parámetro no hay lugar a asumir que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la =020 RESOLUCIÓN No. DE 29A8R. 2002 HOJA No. _°/2° Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. empresa EMGESA S.A. E.S.P., correspondiente a TERMOZIPA 2, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno.

2. CAPACIDAD EFECTIVA NETA 2.1. Salto Sobre este parámetro el auditor considera que la información suministrada no soporta el valor declarado.

En su defensa la empresa interesada manifiesta que ‘f...] la potencia declarada a la CREG para el cálculo de la CRT, 14,2 MW para cada una de las cuatro unidades, corresponde a la potencia de la rehabilitación de la central en el año

1996. Esta información. se puede verificar en los planos de construcción y en las pruebas de recepción de las turbinas.[...]” El interesado allega a la actuación copia de los referidos documentos.

El CNO en su condición de autor del mecanismo de auditoria de los parámetros declarados para el cálculo del Cargo por Capacidad, función que ejerció mediante la expedición del Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el cual tiene la condición de obligatorio de conformidad con los Artículos 25 y 36 de la Ley 143 de 1994,y a solicitud expresa de la CREG formulada en el Artículo lo. de la Resolución CREG-049 de 2000, manifestó lo siguiente en relación con los

tiene la condición de obligatorio de conformidad con los Artículos 25 y 36 de la Ley 143 de 1994,y a solicitud expresa de la CREG formulada en el Artículo lo. de la Resolución CREG-049 de 2000, manifestó lo siguiente en relación con los parámetros que carecen de protocolos o procedimientos para definir sus valores (Rad. CREG 006595 de 2000): [...] como se deduce de los comentarios de detalle anexos a la presente comunicación, existen grandes dificultades de interpretación en los parámetros, que se pueden corregir para el próximo periodo de cálculo del cargo y no aplicarlos ahora, creando grandes dificultades a los agentes y al sistema. [...] se debe tener en cuenta que en el Acuerdo 51 en algunos parámetros se estableció que los resultados no admitían el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar. En dichos casos se solicitaba un concepto de consultoria, por tanto las diferencias con el concepto del consultor no deben ser utilizadas para aplicar las Resoluciones 47 de 1999 y la 49 de 2000. En particular en relación con el parámetro de Capacidad Efectiva Neta de Hidráulicas, expresó lo siguiente: En el alcance definido por el acuerdo 51 del CNO, se planteaba lo siguiente al auditor respecto a esta variable: “Se posee una clara definición de CEN, pero no se dispone de un procedimiento especifico de verificación del parámetro. Lo único al respecto es la Resolución 25 y la tradición que supone que los agentes adoptan lo informado por su fabricante con las correcciones que resulten de los trabajos de mantenimiento y rediseño de sus generadores”. [...] En la página 59 y 60 el auditor plantea una metodologia desviada de los

tradición que supone que los agentes adoptan lo informado por su fabricante con las correcciones que resulten de los trabajos de mantenimiento y rediseño de sus generadores”. [...] En la página 59 y 60 el auditor plantea una metodologia desviada de los lineamientos del acuerdo 51, al proponer una fórmula para calcular la capacidad efectiva y asumir valores típicos de parámetros en algunos casos, pues solamente debia confrontar los valores reportados por los agentes contra los valores de generación máxima histórica disponibles en el MEM, con los contratos de conexión y con la capacidad declarada ante el CND para el despacho económico.RESOLUCIÓN No. 020 DE__7 9 ABR. 2002 HOJA No. 4/20 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Si bien Arthur Andersen presenta un procedimiento de auditaje y unos resultados, es necesario tener en cuenta que en el Acuerdo No. 51 del CNO se indicó en el numeral 4.3 que este resultado debía tomarse como un estudio de consultoría. El Acuerdo CNO No. 51 de 2000, además de plantear lo trascrito anteriormente, dispone lo siguiente en cuanto a la tolerancia en la auditoria de este parámetro: El Resultado no admite el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar, debe tomarse como un estudio de consultoría. ! Como prueba dentro de la actuación se ordenó a un experto asesor de la CREG la realización de una Evaluación Técnica sobre la auditoría de la referencia. Específicamente, se le preguntó al experto lo siguiente:

3. Teniendo en cuenta que el acuerdo No. 51 de 2000 del CNO, en el numeral 4.3 de su anexo, en la casilla relativa a “Muestra y Tolerancia”, establece que “El

Específicamente, se le preguntó al experto lo siguiente:

3. Teniendo en cuenta que el acuerdo No. 51 de 2000 del CNO, en el numeral 4.3 de su anexo, en la casilla relativa a “Muestra y Tolerancia”, establece que “El Resultado no admite el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar.”, exprese su concepto acerca de si en las Resoluciones de la CREG y en los Acuerdos del CNO, particularmente, en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 116 de 1996, 047 y 059 de 1999 y en el Acuerdo 42 del 17 de noviembre de 1999, existe una referencia que permita comparar la información sobre el parámetro Capacidad Efectiva Neta de Hidráulicas entregado para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 1999 — 2000 o si existe un protocolo o procedimiento para definir los valores correspondientes a este parámetro que permita a la auditoria determinar con toda certeza si existen discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 1999 — 2000.

4. Si las respuestas anteriores son negativas en cuanto a la existencia de protocolos o procedimientos para definir los citados parámetros, sírvase conceptuar si esta ausencia de protocolos y procedimientos, impide, como lo establece el acuerdo No. 51 del CNO, establecer márgenes de tolerancia y, en el mismo sentido, si bajo estos presupuestos es, desde el punto de vista técnico, exigible de los agentes que reportaron los valores de estos parámetros para el calculo del cargo por capacidad, coincidir exactamente con los determinados con posterioridad por Arthur Andersen

presupuestos es, desde el punto de vista técnico, exigible de los agentes que reportaron los valores de estos parámetros para el calculo del cargo por capacidad, coincidir exactamente con los determinados con posterioridad por Arthur Andersen en el ejercicio de su auditoría. En otros términos, si la unidad de procedimiento y su definición previa, es presupuesto para la exigencia de valores exactamente iguales entre los reportados por los agentes y los calculados por el auditor?

5. Para el calculo de los parámetros en cuestión, existe en la ciencia o en la técnica un solo procedimiento o método? ¿De existir varios, se pregunta si los valores resultantes de su aplicación sobre una misma planta o unidad de generación indefectiblemente deben ser iguales?

A estas preguntas el experto asesor respondió lo siguiente:

3. Sobre el punto número 3: en mi concepto, en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 116 de 1996, 047 y 059 de 2001 y en el Acuerdo CNO 42 de 1999, no existe una referencia que permita comparar la información sobre el parámetro indicado en el Anexo 4.3 del acuerdo CNO 51 de 2000 y entregada para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 1999-2000 y no existe un protocolo o procedimiento para definir los valores correspondientes a este parámetro que permita a la auditoria determinar con toda certeza si existen discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 1999-2000.

P ' Numeral 4.3 del Acuerdo CNO No. 51 de 2000.. 020 5/20

RESOLUCION No. DE 20488 2002 HOJA No. /

Electricidad correspondiente al periodo 1999-2000. P ' Numeral 4.3 del Acuerdo CNO No. 51 de 2000.. 020 5/20 RESOLUCION No. DE 20488 2002 HOJA No. / Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

4. Sobre el punto número 4: en mi concepto, la ausencia de protocolos y procedimientos para definir los citados parámetros, impide, como lo establece el acuerdo CNO No. 51, establecer márgenes de tolerancia; bajo estos presupuestos no es, desde el punto de técnico, exigible de los agentes que reportaron los valores de estos parámetros para el cálculo del cargo por capacidad, coincidir exactamente con los determinados con posterioridad en el ejercicio de la auditoría.

5. Sobre el punto número 5: comparto los criterios expresados en los Anexos 4.5, 4.7 y 4.3 del Acuerdo CNO 51 de 2000, en particular que el Alcance respecto de los parámetros indicados en los Anexos 4.5 y 4.7 es el de “Determinar la razonabilidad, desde el punto de vista de ingeniería y de las condiciones normales de operación de los embalses, de los valores declarados por los agentes”.

De conformidad con los Artículos 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 30. de la Resolución CREG-082 de 2000, es la existencia de discrepancias en los valores de los parámetros reportados la que da lugar al efecto previsto en estas disposiciones. De la citada comunicación del CNO (Rad. CREG 006595 de 2000), del Acuerdo No. 51 de 2000 expedido por el CNO y de la evaluación técnica recaudada en el

disposiciones. De la citada comunicación del CNO (Rad. CREG 006595 de 2000), del Acuerdo No. 51 de 2000 expedido por el CNO y de la evaluación técnica recaudada en el curso de la actuación, se concluye que respecto de este parámetro no es posible confirmar la existencia de una discrepancia en el valor declarado por EMGESA por cuanto que, de un parte, a la fecha de declaración de los parámetros, técnicamente no existia un Unico procedimiento o protocolo para la determinación de estos valores, que permitiera a la auditoria señalar con certeza si existen discrepancias con el valor reportado por los agentes, lo cual impide, según la Evaluación Técnica practicada, el establecimiento de márgenes de tolerancia y, por ende, la exigibilidad para los agentes de coincidir con lo valores calculados por el auditor, es decir, de no tener discrepancias con estos valores, y, de otra, el agente ha allegado a la actuación copia de los documentos que sirvieron de soporte a su declaración, los cuales, ante la ausencia de un unico procedimiento y protocolo, no llegan a consolidar una discrepancia.

3. FACTOR DE CONVERSIÓN Guavio, Paraíso, La Guaca, Canoas y Colegio Las siguientes son las observaciones del auditor sobre cada planta y/o unidad de generación, las cuales le permiten expresar que el valor reportado no es válido o no está debidamente soportado y la respectiva defensa de EMGESA: En primer término, se transcribe el comentario general que EMGESA hace sobre este factor respecto de las distintas plantas y/o unidades de generación: Ante todo, queremos dejar en claro que EMGESA recibió de la EEB toda la información

En primer término, se transcribe el comentario general que EMGESA hace sobre este factor respecto de las distintas plantas y/o unidades de generación: Ante todo, queremos dejar en claro que EMGESA recibió de la EEB toda la información que fue reportada a la CREG para el cálculo de cargo por capacidad, con excepción de las unidades de Termozipa, sobre las cuales EMGESA efectuó pruebas de “heat rate”. EMGESA reportó esta información de buena fe pues era la utilizada hasta ese momento en los análisis de planeamiento energético del CND. A la firma auditora se le entregó el documento “FACTORES DE CONVERSIÓN DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN EN LAS PLANTAS HIDROELÉCTRICAS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA-INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES-AREA DE HIDROLOGIA, Junio de 1991”, como soporte adicional para verificar el orden de magnitud de los factores de conversión, con cuyos valores EMGESA obtendria, para las po020 6/20

RESOLUCIÓN No. DE 29ARR. 2002 HOJA No.

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. cadenas “PAGUA y CASALACO” una mayor remuneración de cargo por capacidad y sin embargo se decidió reportar los valores históricos suministrados por la EEB. 3.1. Guavio El auditor manifiesta que: “No se incluyen en el cálculo de la potencia el valor del eficiencia del transformado (SIC). No hay sustentación de la fórmula utilizada para el cálculo de las pérdidas de presión en la conducción (p = 0,0022229 02)” En su defensa la empresa interesada manifiesta que:

del eficiencia del transformado (SIC). No hay sustentación de la fórmula utilizada para el cálculo de las pérdidas de presión en la conducción (p = 0,0022229 02)” En su defensa la empresa interesada manifiesta que: Según el acuerdo No. 80 del CNO: El agente, de acuerdo con las particularidades de la central, tendrá libertad de realizar las pruebas a cada unidad individualmente...” y el acuerdo No. 103 del CNO: “ En caso de que alguna planta hidráulica no haya efectuado pruebas reportarán lo siguiente: si no son plantas filo de agua reportarán el factor de conversión correspondiente al percentil 50 del nivel histórico del embalse de los últimos 5 años o los años existentes utilizando la curva de que disponga el agente”. El valor del factor de conversión de 9.9614 MW/m3/s corresponde al estimado con la ecuación histórica informada para la central de acuerdo al documento 13000208 del 4 de abril de 1995 de la EEB, para la operación con tres unidades y sin incluir la eficiencia del transformador. Se reportó un factor de pérdidas de 0,0022229, según el documento antes citado de la EEB. Este valor es extrapolado de las memorias de cálculo de la firma Ingetec, diseñadora del proyecto, que se anexan. Para una operación con una unidad e incluyendo la eficiencia del transformador se obtiene un factor de conversión de 9,9608 que difiere en 0,0006 del valor reportado, Lo anterior equivale a un error del 0.006% que no modifica la asignación que se hizo de CRT. 3.2. Paraíso El auditor manifiesta que: “El valor declarado es superior al promedio de los 12

Lo anterior equivale a un error del 0.006% que no modifica la asignación que se hizo de CRT. 3.2. Paraíso El auditor manifiesta que: “El valor declarado es superior al promedio de los 12 valores calculados de FC, 7,5838. No se presenta información que asocie el factor de conversión con el nivel del embalse correspondiente al percentil 50.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que: El factor de conversión reportado de 7,89 MW/m3/s corresponde al valor que históricamente informó la EEB y del cual anexamos la certificación de dicha entidad. Este valor no depende de la variación en el nivel del embalse, ya que debido a la baja variación posible de nivel con respecto a la gran cabeza de la Central, no hay variación significativa en el factor de conversión. Esto se confirma con la realización de las pruebas de factor de conversión, donde para el embalse del Muña, de acuerdo con el protocolo del CNO, es necesario realizar tal prueba, únicamente para un nivel de embalse. Se anexan cálculos respectivos. El factor de conversión de las unidades se debe obtener a la potencia declarada. Sin embargo, el auditor estima en forma equivocada el valor de factor de conversión para la central, como el promedio de los factores de conversión a diferentes valores de potencia y lo señala como valor soportado en su informe. Los comentarios para esta Planta, son válidos para las demás plantas de las cadenas

PAGUA y CASALACO.020

RESOLUCIÓN No. DE 29ABR, 2002 HOJANo. 1% Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. 3.3. La Guaca El auditor manifiesta que: “El valor declarado es superior al valor promedio de

RESOLUCIÓN No. DE 29ABR, 2002 HOJANo. 1% Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. 3.3. La Guaca El auditor manifiesta que: “El valor declarado es superior al valor promedio de los 12 valores mencionados, 8,8713, tampoco corresponde a los valores últimos de cada unidad que son los de potencia y caudal máximos.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que: El factor de conversión reportado de 7,89 MW/m3/s corresponde al valor que históricamente informó la EEB y del cual anexamos la certificación de dicha entidad. Los comentarios expuestos para la Central Paraiso son igualmente válidos para esta Planta. 3.4. Canoas El auditor manifiesta que: “El valor declarado es superior al valor promedio de los 4 valores calculados de FC, 1,1616, tampoco corresponde al último de los 4 valores que es el de potencia y caudal máximo. En la curva de factor de conversión — potencia de la información de soporte no aparece ningún valor de FC por encima de 1.1720 MW/m3/s.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que: El factor de conversión reportado de 1,25 MW/m'/s corresponde al valor que históricamente informó la EEB y del cual anexamos la certificación de dicha entidad. Los comentarios expuestos para la Central Paraiso son igualmente válidos para esta Planta. 3.5. Colegio El auditor manifiesta que: “El valor declarado es superior al valor promedio de los 20 valores de FC calculados, 7,3480. El factor de conversión de la planta se determinó para cinco de las seis unidades de la misma.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que:

los 20 valores de FC calculados, 7,3480. El factor de conversión de la planta se determinó para cinco de las seis unidades de la misma.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que: El factor de conversión reportado de 7,50 MW/m3/s corresponde al valor que históricamente informó la EEB y del cual anexamos la certificación de dicha entidad. Los comentarios expuestos para la Central Paraiso son igualmente válidos para esta Planta. Aun cuando este parámetro tiene definido un protocolo para su estimación, de conformidad con los Acuerdos del CNO Nos. 32 y 42 de 1999 y 51 de 2000, la realización de las respectivas pruebas es potestativa de los agentes: PRIMERO: Las empresas propietarias de plantas hidráulicas que deseen hacer las pruebas de factor de conversión, para 1999 podrán hacerlas para un punto de nivel de embalse, de acuerdo con el protocolo aprobado por el Comité de operación.? (hemos destacado) > Acuerdo CNO No. 32 del 4 de octubre de 1999. a! {RESOLUCIÓN No. 020 DE 79 ABR. 200 HOJA No. 42 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

EFICIENCIA PLANTA O UNIDAD: Equivalente al Factor de Conversión expresado en Mw/m3/s de la planta. Se utiliza un valor único y no una curva para cada planta. Se utiliza el valor de la unidad, en el caso de que la planta tenga una sola unidad.

Las plantas que hayan efectuado una medición del Factor de Conversión, reportarán este valor de acuerdo con el protocolo y la metodología de cálculo aprobados por el CNO. Las plantas que no hagan medición, reportarán el Factor de Conversión

Las plantas que hayan efectuado una medición del Factor de Conversión, reportarán este valor de acuerdo con el protocolo y la metodología de cálculo aprobados por el CNO. Las plantas que no hagan medición, reportarán el Factor de Conversión correspondiente al percentil 50% del nivel histórico del embalse de los últimos cinco años (enero 1 de 1994 a diciembre 31 de 1998) o los años existentes. Para plantas que no tienen dependencia de cabeza, la empresa reportará el valor técnico respectivo. Para plantas nuevas, se reportará el valor correspondiente al 50% del nivel de embalse útil de la curva teórica suministrada por el fabricante.3 (hemos destacado) Que si no se hizo la prueba, se hayan calculado los valores de factor de conversión correspondientes a los percentiles (sobre la curva disponible) y obtenido el factor equivalente con el percentil correspondiente al 50%. (hemos destacado) El informe de auditoría en su Sección II, Página 56, señala lo siguiente: +. Los agentes que no realizaron pruebas determinaron los factores de conversion utilizando diversos procedimientos, debido a que la reglamentación no establece lineamientos de cálculo específicos del factor de conversión de hidráulicas cuando no se efectúa la prueba, + En los casos en los cuales los agentes realizaron pruebas, puede observarse que los resultados poseen una mayor confiabilidad y una metodología de cálculo claramente establecida. Las memorias de cálculo de este informe de auditoría señalan que el agente no realizó la prueba requerida para la determinación del factor de conversión. En este caso, según se desprende de su defensa, el agente utilizó para la determinación del factor de conversión, unos procedimientos que, ante la

realizó la prueba requerida para la determinación del factor de conversión. En este caso, según se desprende de su defensa, el agente utilizó para la determinación del factor de conversión, unos procedimientos que, ante la ausencia de lineamientos generales obligatorios y previos a la declaración de parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad 19992000, no permiten la confirmación de la existencia de discrepancias en el valor de este parámetro reportado por EMGESA. Lo anterior es aún más evidente si se tiene en cuenta que el Acuerdo CNO No. 51 de 2000 se abstuvo de asignar márgenes de tolerancia a este valor bajo la premisa de que existia un procedimiento plenamente especificado, perdiendo de vista, como atrás se expresó, que con fundamento en los mismos acuerdos del CNO, la realización de pruebas bajo este protocolo era potestativa de los agentes, y que para el evento de que no se dispusiera de esta prueba, era necesario asignar un margen de tolerancia al valor reportado y confrontado al obtenido con posterioridad por la auditoría, como expresamente se reconoce hoy en el Anexo General de la Resolución CREG-006 de 2001, donde a las > Acuerdo CNO No. 42 del 17 de noviembre de 1999, Cuadro 1 del Anexo. Acuerdo CNO No. 51 del 20 de enero de 2000, numeral 4.2 del Anexo, Cuadro de “Actividades del Auditor” num.3.

opRESOLUCIÓN No. 020 DE 29ABR, 2002 HOJA No. 2/20

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. plantas y/o unidades de generación que realicen la prueba dentro del proceso de auditoria se les aceptan los valores declarados que no superen en más del

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. plantas y/o unidades de generación que realicen la prueba dentro del proceso de auditoria se les aceptan los valores declarados que no superen en más del 13% el resultado de la prueba, evaluando ambas cifras con una aproximación a cuatro decimales.

4. PARÁMETROS DE LOS EMBALSES Las siguientes son las observaciones del auditor sobre cada planta y/o unidad de generación, las cuales le permiten expresar que el valor reportado no es adecuado o no está debidamente soportado y la respectiva defensa de EMGESA:

4.1. Mínimo Técnico 4.1.1. Guavio El auditor expresa que: “El valor declarado del volumen mínimo técnico no se considera correcto. No cumple con el requerimiento de operación a plena carga.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que: El valor declarado es de 25,79 Mm? a la cota de 1520 m. Se anexa el documento soporte elaborado por la firma Ingetec, diseñadora del proyecto. El valor del nivel mínimo técnico fue verificado y cumple, según los cálculos de sumergencia realizados por la auditoría. Sin embargo, manifiesta: “No cumple con el requerimiento de operación a plena carga”. Con respecto a esta última afirmación, manifestamos nuestro desacuerdo p

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