CREG - Resolución 201 de 2016
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 201 de 2016
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
201 RESOLUCIÓN No. DE 2016 ( 91 M0 200) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -—- CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se
debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de l Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” iZ 201
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RESOLUCIÓN No.
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente: “Artículo 1. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los
distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará asi: CDitm = CCir — Qitm — max[QTir-1 = CCit1, 0 ) donde, CDitm: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
CCis: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Quem: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
QTic-1! Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QT;¿_, será igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC; ,. + Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CCie = Fg¿ (Cap. cil; + 0,85 Cap. TE;;) CCig: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Fer: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.
Cap.cil¡¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Cap.TE¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap. cil; = Cap.1;: + Cap.2;s donde, Cap. cil; ¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. dl d¿- S 201 aña
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RESOLUCIÓN No.
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Cap.1;e: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap.1;;= > CP;p NCcp,p (0,454) + 6
CP Donde: Cada uno de los diferentes códigos de presentación CPi¡p: de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
NCcp 1b: Número de cilindros de propiedad de distribuidor 1, con una capacidad de envasado CP > de acuerdo con información reportada en el SUI. Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. Número de meses del periodo de compra. Cap.2 js: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap. 2it = Y CPkg NCcp.kg 6 CP Donde, Cada uno de los diferentes códigos de presentación CPkg: de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP, de acuerdo con información reportada en el SUI. Número de meses del periodo de compra. Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap.TE;¿ = > CV x NTE¿y 2,10 6 1074 Donde, Cap.TE;¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor í en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. 14% 7 . NOV 2018
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P.
contra la Resolución CREG 075 de 2016 CV: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
NTEcy: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del periodo de compra.
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Así mismo, este “período de compra” ha sido definido como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”. En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que: “Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo
dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (...)” En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información — SUl a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos: Qe
RESOLUCIÓN) No. 20 1 DE 21 NO aV 2 09 HOJA No. 5/26
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los
servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(...)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
(...)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia
de Servicios Públicos. Parágrafo 1”. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto) Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información — SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente: “Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008,
modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará asi: “8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. Cc. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente te SS 201 21 00 20%
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011. En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información — SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001811 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el
literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN)2?. Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Entidad con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016. La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dichas resoluciones. Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que, se encuentren reportando información en el SUI y/o se encuentren en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena
de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. Le y IS
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016. En la Resolución CREG 075 de 2016 se estableció en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1”. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas: - Capacidad de Código SUI Agente compra CC;, 6026 MONTAGAS S.A. E.S.P. 20.397.633 (...) Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información - sui con corte al 10 de mayo de 2016. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo
que hace parte de la presente resolución.”
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión con número E-2016-007229 de 27 de junio de 2016, el representante legal de la empresa Montagas S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 075 de 2016, para lo cual realiza las
siguientes solicitudes: “PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA: Revocar la Resolución CRE 075 de 2016, proferida el 25 de mayo del 2016, por el Ministro de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la CREG, mediante la cual en su artículo 1, se define la capacidad de compra de la sociedad MONTAGAS S.A. E.S.P. y Energas S.A. E.S.P. conforme al procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016.
SEGUNDA: Establecer en su lugar, que la capacidad de compra de MONTAGAS S.A.
E.S.P. sean 24.727.013 kilogramos teniendo en cuenta que el cálculo de la fórmula establecida en el artículo 8 se realizó con un factor de equivalencias de 0.3697.
TECERA: Adicionalmente debe sumársele a la capacidad de compra de MONTAGAS S.A.
E.S.P. (capacidad de compra señalada en la petición anterior segunda petición) la capacidad de compra señalada para la empresa Energas S.A. E.S.P. por habérsele realizado la compra de la marca de cilindros a esta empresa.
PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Tomar en cuenta las observaciones realizadas al fe: factor de equivalencia
establecido en la Resolución CREG 063/ 2016 y que se explica más a fondo en el presente recurso.
SEGUNDA: Recalcular la capacidad de compra de MONTAGAS S.A. E S P con la información del SUI actualizada, incluyéndose los tanques estacionarios adquiridos en el año 2016 conforme a lo señalado en el presente documento y probado en las facturas
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 adjuntas, La CREG en su condición de regulador, está en su deber de coordinar previamente con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la frecuencia de este tipo de reportes para cumplir con la normatividad establecida, misma que debe ser mensual, con el fin de no perjudicar a las empresas prestadoras del servicio público ni a los usuarios que debe proteger el estado.
TERCERO: Ajustar el Fe: factor de equivalencia de envasado y tanques estacionarios para las zonas de Nariño, Caquetá y Putumayo al 0,3697 de acuerdo a:
a. La realidad del mercado, población, su comportamiento de consumo, idiosincrasia, usos, costumbres, accesibilidad y los programas de subsidios al CLP implementados en los 3 de los 4 departamentos en los cuales tiene cobertura MONTAGAS distribuidor minorista ENERGAS. b. El programa de sustitución de Leña y carbón por cilindros de CLP que se encuentra en desarrollo c. La baja penetración de redes de gas natural o propanoductos para los departamentos
de influencia de MONTAGAS d. La mayor frecuencia de llenado de nuestros tanques estacionarlos y su esquema de distribución residencial, comercial y agroindustrial en las modalidades de remisión (pago posterior medición de consumo) y bajo demanda.” La Resolución CREG 075 de 2016 fue notificada a Montagas mediante notificación personal I1-2016-003129 de 20 de junio de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley 1437 de 2011. Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 27 de junio del 2016. En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Montagas hacen
referencia a lo siguiente: “PRIMER HECHO 3 “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse
y los plazos para hacerlo. (...).” 4 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. y
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
(y
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RESOLUCIÓN No. 0 DE 1 HOJA No. 9/26
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016
RESOLUCIÓN CREG 221 de 2015 PARA CONSULTA Y POSTERIOR EXPEDICIÓN RESOLUCIÓN CREG 063 /2016 LA CUAL DEFINE LA CAPACIDAD DE COMPRA EN
LA RESOLUCIÓN CREG 075/2016
(...)
ARGUMENTO: —LA CREGNO TOMÓEN CUENTA NUESTRAS OBSERVACIONES A LA RESOLUCIÓN CREG 221/ 2015 EN CONSULTA La empresa MONTAGAS S A. ESP., dentro de la oportunidad legal otorgada para presentar comentarios a la resolución 221 del 2015, se hizo parte del proceso manifestando a través de escrito radicado en la CREG el 04 de febrero del 2016,
entre otros aspectos: '...que el artículo 8 de la mencionada resolución capacidad de compra? limita a las empresas a comprar el equivalente en kilogramos representados en cilindros y tanques estacionarios cargados al SUL porque no se considera la rotación de los mismos, únicamente asimilan un único cargue al mes y/o se tiene en cuenta que en tanques estacionarios se realizan tres a cinco cargues al mes, sobre todo porque es importante mantener el 40% del tanque lleno por tema de presiones, adicionalmente es importante manifestar que como empresa tenemos un esquema de remisiones el cual a nivel nacional es atípico, es único en nuestra región y con el cual podemos vender más de la capacidad instalada en el tanque estacionario destinado a prestar el servicio, igualmente sucede con la línea cilindros toda vez que en la mayoría de los casos la capacidad del cilindro no es suficiente para una familia por lo tanto se realiza una rotación mayor por cada cilindro; es evidente en el sector que se está hablando y refiriéndose por la especificidad en el artículo al denominado factor de equivalencia que es la rotación del activo durante un periodo de tiempo ante lo cual se recomienda tener en cuenta la situación manifestada. Para los efectos nos permitimos adjuntar los comentarios realizados por MONTAGAS S.A.E.S.P. Con el fin de ampliar lo señalado, agradecemos tener en cuenta que: 1 Respecto de los tanques estacionarios trabajamos sobre la capacidad del tanque para mejorar la rotación del mismo, ya que no sobredimensionamos la capacidad por cada cliente, si no que en el transcurso del mes se realizan en promedio de 3 a 5 cargues del respectivo tanque estacionario. Para lograr esto se invirtieron en
autotanques con los cuales se tiene un itinerario de visita a cada cliente.
2. Respecto a la rotación de cilindros vemos que no se tuvo en cuenta que en Nariño las familias utilizan el cilindro de gas no solo para la preparación de alimentos, sino también para el calentamiento del agua que utilizan en su aseo personal por razón de las bajas temperaturas en la mayor parte de esta región, ya que el subsidio hace que les resulte mucho más económico el uso del GLP que el uso de electricidad
(duchas o calentadores eléctricos).
3. Así mismo porque a diferencia del resto del país en Nariño los usuarios residenciales de estratos 3,4 y 5, así como los usuarios comerciales e industriales utilizan el GLP para sus procesos ya que el gas natural además que no está masificado en esta región, tiene un sobrecosto por el ineficiente transporte terrestre ya que Nariño no cuenta con gasoducto En atención a lo expuesto, la resolución CREG 075 de 2016 afecta negativamente la capacidad de compra de Montagas SA ESP debido a la incoherencia entre el Fe: factor de equivalencia del 0,3 contenido en el artículo 80 de la Res. CREG 063 de 2016 y Fe: factor de equivalencia real basado en la realidad de ventas reportadas al SUI en cada municipio en donde presta su servicio MONTAGAS SA ESP.
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Se adjunta al presente documento enviado a la CREG con los comentarios realizados a la resolución 221, pruebas que reposan en el presente expediente en folios 371 a
374. SEGUNDO HECHO ENERGAS SA ESP es DISTRIBUIDOR MINORISTA DE MONTAGAS ESP Montagas SA ESP en su carácter de comercializador mayorista, atiende a Energas S.A E S P quien distribuye la marca de cilindros de Montagas SA ESP, se anexa certificación de esta empresa al respecto.
ARGUMENTO: La CREG adicionalmente obvió que Montagas SA ESP en su carácter de comercializador mayorista, atiende al distribuidor minoristas, Energas SA ESP quien distribuye la marca de cilindros de Montagas SA ESP, conforme se corrobora en el respectivo RUPS de las dos empresas. ENERGAS SA ESP actualmente no ostenta la figura de COMERCIALIZADOR MAYORISTA y ha cedido su marca de cilindros a MONTAGAS S.A. E S P, quien se encuentra en proceso de hacer la respectiva inscripción sobre la propiedad de esta marca de cilindros en el SUI.
Para los efectos se anexa al presente recurso certificación expedida por ENERGAS S A.S.E.P. donde consta que MONTAGAS SAE.S.P. es el comercializador mayorista, folios 388 a 390. TERCER HECHO APLICACIÓN A LO DISPUESTO EN ARTÍCULO 8 “Capacidad de Compras” de la RESOLUCIÓN CREG 063 de 2016 DEFINIDO EN LA RESOLUCION CREG 075 DE 2016 EN EL ANEXO CAPACIDAD DE COMPRA IDENTIFICADO CON CODIGO SUI 6026 MONTAGAS SA ESP, elevó a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios petición de reversión de varios formularios, con el fin de corregir información reportada con anterioridad mediante radicado 20165290249162 del 21 de abril de
2016. De esta solicitud se recibió respuesta positiva el 04 de junio de 2016 con radicado 20162000316061.
También fue solicitada la apertura del cargue de información de tanques estacionarios de manera permanente, ya que solo pueden reportarse tanques estacionarios de manera anual, lo cual perjudica ostensiblemente el cálculo de nuestra capacidad de compra, puesto que no se reflejó de manera real nuestra capacidad de almacenamiento ya que no se tuvo en cuenta la cantidad de tanques estacionarios de propiedad de la empresa a la fecha de realizar el respectivo cálculo, Dicha petición fue radicada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado 20160615112353120 al documento 201652903978920001 correo electrónico al documento 20165290397892, a la fecha no se ha tenido respuesta sobre el
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