CREG - Resolución 202 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 202 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. ¿2 DE 2013 ( 18 BIC. 2013 ) Por la cual se establecen los criterios generales para re munerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las cor Iferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2 253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: El Artículo 363 de la Constitución Política establece que los st ervicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio naci onal. El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido def finido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de aco pio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (...)”. Según lo dispone el artículo 34 de la Ley 142 de 1994) se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, la prest 'ación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicion lales a los que contempla la tarifa. Conforme al Artículo 75 de la Ley 142 de 1994, cor responde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce r el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan sel rvicios públicos domiciliarios. El numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribun vó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las f órmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas cor nbustible. ev es, 18 DIC. 2013
RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. El párrafo final del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 d etermina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad s electiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes [ prestan servicios públicos, incluso si sus tarifas no están sometidas a regulac ión, que quienes no las suministren estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley, y que la CREG podrá en todo gaso imponer por si misma las sanciones del caso cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información. El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régime! tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutrali ad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el 1 numeral 87.1 del
Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procul rará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado com petitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el 1 humeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empr esas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos del administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del p atrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 d lel Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se « slaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. De conformidad con el numeral 87.8 del Artículo 87 de la Ley 1 42 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondr á una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas caracteristicas definirát h las comisiones reguladoras. El numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modifica: do por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 estableció que: "87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las
empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan d e cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que al útorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación € stablecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y m ¡lantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente articulo no es aplicable cl lando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos!. 07 Pas
RESOLUCIÓN No. DE 18D 2013 HO JA No. 3/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar l a actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del Artículo 88 de la L ey 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. El Articulo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin pe juicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifaria$ que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo
fijo que refleje los costos económicos involucrados er garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, indeper idientemente del nivel de uso. El Artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establel cer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, un la fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio. El Artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a quienes p resten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nue evos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes poten ciales. Los Artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 establecen los procedimientos que deben aplicarse con el propósito de ¡producir actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la citada Ley. El Artículo 125 de la ley 142 de 1994 establece disposiciones 1 elacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios. El Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece el periodo de ; vigencia de las fórmulas tarifarias, vencido el cual, éstas continuarán rigier ido mientras la Comisión no fije las nuevas. El Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, dispone que la prestaci ión continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de l¿ as empresas de servicios públicos domiciliarios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-5 85 de 1995, C035 de 2003 y C-075 de 2006) ha dispuesto que los sel rvicios públicos
domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios d e trabajo de los usuarios y cumplen con la finalidad especifica de satisfad ser necesidades y. esenciales de la persona (.. Mediante Ley 1437 de 2011 se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7
RESOLUCIÓN No. ZU2 DE 18DIC. 2013 HOJA No. 4/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. La Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, decretó la inexequibilidad diferida hasta el 31 de diciembre de 2014 de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia C 150-03, la función de regulación puede materi a izarse mediante actos administrativos de carácter general, como por izar de actos administrativos de carácter particular. Mediante Resolución CREG-045 de 2002, la Comisión estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de la tasa de retorno que utilizará en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de gas « ncm ombustible por 4 redes para el próximo período tarifario. Mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión de : Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar lal s actividades de
distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distr ibución de gas combustible por redes de tubería. Con base en los mencionados criterios, la Comisión de Regulac ión de Energía y Gas aprobó el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo 1 Máximo Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes a tendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible. El régimen tarifario definido en las resoluciones antes citada s, fue aprobado bajo la modalidad de Libertad Regulada. Mediante la Resolución CREG 100 de 2003 se adoptaron los ; Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP 'en Sistemas de Distribución por redes de tubería. Mediante Documento CREG-009 de 2004, se definieron los ; Criterios para establecer los gastos eficientes de AOM para las actividades d e distribución y comercialización, el factor de eficiencia en redes, así como los g jastos eficientes de AOM para el control y monitoreo de los estándares de cg alidad definidos mediante Resolución CREG-100 de 2003. El Decreto 802 de 2004, expedido por el Ministerio de Minas y y Energía y que estableció algunas disposiciones para incentivar el consumo « lel Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV, indicó en su Artí culo 3, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dentro de lo s tres (3) meses siguientes, contados a partir de la expedición del presente I decreto, cuando
haya lugar a ello, ajustaría las disposiciones regulatorias y vigentes en las actividades de su competencia para incentivar el consumo le Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV. Mediante la Resolución CREG 018 de 2004, se dio cumy dimiento a las disposiciones previstas en el Artículo 3 del Decreto 802 de 2004. vs 18 DIC. 2013
RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 5/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar 1 a actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Mediante el Decreto 1008 de 2006 se estipuló que con el objeto de impulsar la utilización del GNCV en los sistemas terrestres masivos dde pasajeros se introdujera un incentivo tarifario de la regulación de la actividad de distribución de gas natural por redes. En este sentido la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-020 de 2006. Mediante la Resolución CREG 069 de 2006, se dio camnotimicn o a lo dispuesto por el Parágrafo Primero del Artículo Primero de la Resolución CREG 045 de 2002 en donde se previó lo siguiente: “En el mes de junio del tercer año de vigencia del próximo período tarifario, se realizará un ajuste de la tasa de retorno con la información disponible de las fuentes establecidas en el Numeral 2 del Anexo de la presente resolución denominado “Parámetros, Valores de los Parámetros, Metodología de Cálculo y Ajuste de las Tasas de Retorno para la Actividad de Distribución de Gas Combustible por Redes”, actualizando únicamente los valores del costo de deuda, la tasa libre de riesgo y los spreads
de la deuda soberana”. Mediante Resolución CREG-136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usllarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los mpn] estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario. La Comisión adelantó los estudios: “Consultoría para la e valuación de la metodología de Canasta de Tarifas de la actividad de dist ribución de gas combustible por redes de tubería con la firma SANIG Servicios” y la “Consultoría para la actualización de las unidades constructivas asociadas a los activos inherentes a la actividad de distribución de gas combustible por redes, y los costos eficientes de cada una para ser consideradas en el próximo periodotarifario” con la firma Itansuca Proyectos de Ingeniería S.A. Adicionalmente, internamente se adelantaron estudios para 1 a determinación de gastos de administración, operación y mantenimiento yy el factor de productividad. El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2730 de 2 010 “Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en donde se def fine el mercado relevante de distribución y se estipulan reglas para expansid mes de red que tengan como propósito la interconexión de dos sistemas de dist ribución. El 15 de Junio de 2011, se expidió el Decreto 2100 de 2011 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, el cual derogó el Decreto 2730 de 2010, modificando en consecuencia los lineamientos de política que habían sido establecidos. El Decreto 2100 de 2011 estableció nuevas directrices en aspe ctos como: (1) la comercialización del gas natural, (ii) la atención a la demanda esencial y (iii) el E régimen de exportaciones e importaciones del energético.
18 DIC. 2013 HOJA No. 6/204
RESOLUCIÓN No. DE Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se "dictan otras disposiciones, La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Res solución 118 de 2011, “por la cual se ajusta la Resolución CREG 095 de 2008 'í modificada por las Resoluciones CREG 045 y 147 de 2009, conforme a lo e stablecido en el Decreto 2100 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, la cual | fue modificada y precisada por las resoluciones CREG 134, 140, 162 y 168 de : 2011. Con base en las disposiciones contenidas en los actos adminis strativos citados en el considerando anterior, se implementó y desarrolló la comercialización del gas natural para el periodo de atención que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013. Mediante la Resolución CREG 171 de 2011 se modificó el nu imeral 2.1.1 del RUT, determinando las condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que pued an conectarse a sistemas de distribución.
A través de la Resolución CREG 089 de 2013, “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, « ¡ue hacen parte del reglamento de operación de gas natural”, la Comisión regl uló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural. La aplicación del nuevo marco regulatorio que inició en el cual rto trimestre del 2013 permitió que los agentes del sector comercializarán el gas en un ambiente de precios libres, en donde los vendedores y los compradores determinaron el valor del gas como resultado de sus negociaciones. A través de este proceso se transó el 70% del gas que se consu lme diariamente en el país. De este resultado el 44% corresponde al que provien: e de los campos de producción de La Guajira y el 56% de Cusiana y C 'upiagua en el departamento del Casanare. La compra del 95% del energético con destino a la demanda res Idencial se llevó a cabo a través de contratos con duración de cinco (5) años lo que garantiza el suministro de gas para estos usuarios durante el mismo periodd >. Lo anterior muestra que para el siguiente periodo tarifario el sec tor contará con la suficiente oferta de gas y las reglas para que las empresas ' Distribuidoras mantengan O aumenten la demanda de los usuarios cor nectados a sus sistemas de distribución. Los resultados del periodo tarifario que culmina mui estran que el comportamiento de la demanda tuvo un crecimiento real mayo rc al proyectado, con lo cual se puede afirmar que los mercados relevantes de distribución actuales han alcanzado la madurez esperada. Las condiciones actuales y los análisis llevan a concluir que e s posible migrar
hacia una metodología de corte transversal, la cual, acompañat da con una tasa de descuento que incluya el riesgo de demanda, asi como 1 inma canasta de tarifas que capture las señales de los costos de oportunidad, 'brinda señales (7 l l
RESOLUCIÓN No. ¿02 DE 18 DIC, 208 HOJA No. 7/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y sel dictan otras disposiciones. más apropiadas para los objetivos regulatorios y al mismo|tiempo permite mantener la cobertura y el incentivo para una expansión eficiente del servicio. Mediante la Resolución CREG 090 de 2012 la CREG ordenó publicar un proyecto de resolución por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. A través de la Resolución 127 de 2013 se modificó el Código de Distribución en relación con los temas de medición, factores de corrección y| pérdidas, entre otros. En relación con la propuesta contenida en la Resolución CREG 090 de 2012, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Medellín, Cartagena y Bogotá los días 18, 22 y 23 de Abril de 2013, respectivamente. En relación con la Resolución CREG 090 de 2012 se recibieron comentarios por parte de los siguientes agentes y usuarios con sus respectivos radicados:
AGREMGAS (E-2013-004765 E-2013-004970); ALFAGRES (E-2013-001931),
ALUMINA (E-2013-001933), ANDESCO (E-2013-004751); ¡ANDI (E-2013004791); BIOSC (E-2013-001948); CAMILO QUINTERO (E-2013-003893); CARVAJAL SERVICIOS (E-2013-002011 y -2013-001921); CONFEVOCOLTICS (E-2013-004762); ECOPETROL (E-2013-004698, E-2013004991 y E-2013-004213); EFIGAS S.A. E.S.P., GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., SURTIGAS S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A. E.S/¡P., GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. (E-2013-003224 Y E-2013-005052); EPM (E-2013004157, E-2013-004198 y E-2013-004741); EVALUACION Y ESTUDIOS DE LA GESTION PUBLICA VEEDURIA CIUDADANA (TL-2013-000161 Y E-2013004138); FAMILIA (E-2013-001938); GAS NATURAL S.A. E.S.P. (E-2013004764 y E-2013-005034); GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. (E-2013004737 y E-2013-004992), GRUPO ENDESA, EMGESA, CODENSA (E-2013004213, E-2013-004763 y E-2013-005022); GYPTEC (E-2013-001922) INGREDION (E-2013-001949); INVERCOLSA E5-2013-004788| ITANSUCA (E2013-004770); LLANOGAS S.A. E.S.P. (E-2013-004719 y E-2013-004738); MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. (E-2013-000389) MONTAGAS (E-2013000344); NATURGAS (E-2013-004744 y E-2013-005027); ( RGANIZACIÓN CORONA '(E-2013-001942); PELDAR (E-2013-001924); e (E-2013000453); PUBLISERVICIOS S.A. E.S.P. (E-2013-004775); SEATECH INTERNATIONAL (E-2013-0019077); SIGRA (E-20 13-001900); SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS (E-2013-005605); TGI (E2013-004786 y E-2013-004982); UNION DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE GLP (E-2013-003600 y E-2013-001860). Adicionalmente NATURGAS presentó a la Comisión el estudio fDiscusión de la metodología de regulación de mercados relevantes de distribución de gas natural” realizado por Pablo Roda. Las respuestas a cada uno de los comentarios recibidos |se encuentran consignadas en el Documento CREG 146 de 2013, así como los ajustes resultantes a la propuesta de la Resolución CREG 090 de 2012. a
RESOLUCIÓN No. 202 pe 1800 2013 HOJA No. 8/204
Por la cual se establecen dos criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se, dictan otras disposiciones. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 20009, el artículo 8 del
Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. Según lo previsto en el artículo 9” del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 585 del 18 de diciembre de 2013, acordó expedir la presente resolución; En consecuencia, RESUELVE: Artículo 1. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería en áreas de servicio no exclusivo y algunas disposiciones en relación con la prestación del servicio de distribución de gas combustible mediante gasoductos virtuales. CAPÍTULO 1. DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES Artículo 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones tontenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es la utilización de los Sistemas de Distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los
Almacenadores, Comercializadores, otros Distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los care de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos e la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas disposiciones que lo sustituya , modifiquen o complementen.
CANASTA DE TARIFAS: Metodología de control tarifario consistente en la fijación, por parte del Distribuidor, de cargos máximos diferenciados por tipo de usuario y rangos de consumo para los Usuarios Diferentés a los de Uso Residencial. Dichos cargos y rangos deben cumplir con la condición de que sus ingresos asociados no superen los ingresos asociados al Cargo Promedio de Distribución Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial aprobado por la CREG.
ÚNPa ta
RESOLUCIÓN No. 2ny De 180%. 208 HOJA No. 9/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se| dictan otras disposiciones.
CARGOS DE DISTRIBUCIÓN: Corresponde al Cargo De Distribución Aplicable A Usuarios De Uso Residencial y/o al Cargo Promedio De Distribución Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, los cuales se aprueban para Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período
Tarifario. CARGO DE DISTRIBUCIÓN APLICABLE A USUARIOS DE USO RESIDENCIAL: Es el cargo unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los Usuarios de Uso Residencial conectados o que se
conectarán al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante Resolución Particular. CARGO PROMEDIO DE DISTRIBUCIÓN APLICABLE |A USUARIOS DIFERENTES A LOS DE USO RESIDENCIAL: Es el cargo promedio unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial y que están conectados o se conectarán al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante Resolución Particular y es el que sirve como base para la estructuración de la Canasta de Tarifas Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial aplicable en un Sistema de Distribución de Gas Combustible.
CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de disposiciones expedidas por la CREG, a las cuales deben someterse las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de gas combustible, los usuarios y demás Agentes que utilicen Sistemas de Distribución de gas combustible por redes. [Hasta tanto la Comisión establezca uno diferente, el Código de Distribución será el adoptado mediante Resolución CREG-067 de 1995, con sus modificaciones y adiciones.
CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (CONEXIÓN): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un solo usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman
el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.
CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.
DEMANDA DE VOLUMEN: Cantidad de gas combustible que el Distribuidor entregó en la Fecha de Corte o Fecha de Base en cada uno de los mercados relevantes de distribución o cantidad de gas combustible qué el distribuidor proyecta entregar anualmente a los consumidores finales en un mercado relevante nuevo de distribución o en un Municipio Nuevo, para el Horizonte de Proyección, expresado en metros cúbicos.
DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA: Es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde uha Estación de Pa
VS | RESOLUCIÓN No. er 2 DE 18 DIC, 200 HOJA No. 10/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se| dictan otras disposiciones. : Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. l DISTRIBUCIÓN DE GAS MEDIANTE GASODUCTOS VIRTUALES: Es la conducción de gas combustible desde una fuente de produtción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un Sistema|de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, a través de un medio de transporte
diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA O GASODUCTOS VIRTUALES (DISTRIBUIDOR): Persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedadio de terceros.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Se entiende por estas, las que define el Título 1, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.
ESTACIÓN REGULADORA DE PUERTA DE CIUDAD O PUERTA DE CIUDAD: Estación de transferencia de custodia desde el SNT a un Sistema de Distribución, en la cual se efectúan labores de regulación de presión, tratamiento y medición del gas. A partir de este punto iniciah las redes que conforman total o parcialmente un Sistema de Distribución y el Distribuidor asume la custodia del gas combustible.
ESTACIÓN DE DESCOMPRESIÓN: Instalación en donde se reduce la presión del Gas Natural Comprimido - GNC y se ajusta al caudal [necesario para inyectarlo a las redes de distribución o a la conexión de un usuario. Esta estación cuenta con un regulador de presión, un sistema de talentamiento y un sistema de medición.
ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA DE CUSTODIA DE DISTRIBUCIÓN: Estación de transferencia de custodia, en la cual se efectúan labores de
medición del gas y en algunos casos de regulación de presión del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialménte un Sistema de Distribución conectado a otro Sistema de Distribución y se da la transferencia de la custodia del gas combustible entre Distribuidores.
FECHA BASE: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el Distribuidor presenta a la CREG €n cada Período Tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
FECHA DE CORTE: Esta es la fecha hasta la cual se tomará la! información de activos existentes que los distribuidores hayan construido en períodos tarifarios anteriores o en el que culmina y la Demanda de Volumen obtenida para efectos del cálculo de los Cargos de distribución. Esta fecha se aplica sólo 17 l lll : ore 48 DIC. 2013 i 2 JA No. 11/204
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar lá actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se | dictan otras disposiciones. a mercados existentes y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier gas que pertenezca a úna de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empled en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, 0 aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. | GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos
extraidos del procesamiento del gas natural o del petróleo, en estado gaseoso en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se lituan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano.
GAS META
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