CREG - Resolución 205 de 2016
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 205 de 2016
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
. 20 RESOLUCIÓN No. 5 pr 2016 21 NOV 208) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE: Il. ANTECEDENTES En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se
debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de 1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” ] 205
RESOLUCION No. DE 24 NOV 20% HOJA No. 2/24
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente: “Artículo 1. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
CDitm = CCie — Qitm — max[ QT; 2-1 — CC;g-1,0) donde, CDitm: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. CCue Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Quem: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
QTip1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QT;¿-., será igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CCj¿. + Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CC¡¿ = Fg¿ (Cap. cil; ¿ + 0,85 + Cap. TE;¿) CCie: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t. Fes! Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3. Cap.cil;¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del
distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Cap.TE¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor ií, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap. cil; ¿ = Cap.1;. + Cap.2;s donde, Cap. cil; ¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. > 205
RESOLUCIÓN No. DE 2.1 NOV 20% HOJA No. 3/24
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Cap. 1;,: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap. 114 =) CPy NCcp,y + (0,454) » 6
CP Donde: Cada uno de los diferentes códigos de presentación CPip: de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor
N Ccr_Lb' 1, con una capacidad de envasado CP > de acuerdo con información reportada en el SUI. Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. Número de meses del periodo de compra. Cap. 2;e: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap.2¡;= Y CPkg NCcpk g 6 CP Donde, Cada uno de los diferentes códigos de presentación CPkg: de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado o. de acuerdo con información reportada en el SUI. Número de meses del periodo de compra. Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor 1, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap.TE; = y CV + NTE¿y x2,10x6 cv Donde, Cap.TE¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor ií, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. y, be JOY 2335
RESOLUCIÓN No. 205 DE 21003 HOJA No. 4/24
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016
Cv: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
NTEcy: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor ií, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del periodo de compra.
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Así mismo, este “período de compra” ha sido definido como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”. En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que: “Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos
con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (..” En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información — SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes ay ctividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
A JOY da:
RESOLUCIÓN No. 205 DE PEN HOJA No. 5/24
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 1, Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los
servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(...)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
(...)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia
de Servicios Públicos. Parágrafo 1”. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo”. (Resaltado fuera de texto) Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información — SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente: “Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008,
modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará asi: “8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.
C. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente 8 pz - Y 9p1a
RESOLUCIÓN No. 209 DE 21 NOV 20% HOJA No. 6/24
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011. En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información — SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001811 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores
de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN)?. Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Entidad con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016. La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dichas resoluciones. Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que, se encuentren reportando información en el SUI y/o se encuentren en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, directamente O representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de
2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. : MD A de
RESOLUCIÓN No. 205 DE 21800208 HOJA No. 7/24
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016. En la Resolución CREG 075 de 2016 se estableció en su artículo 1” lo siguiente: “Artículo 1”. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas: as Capacidad Código Agente de compra SUI CC.
2923 DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. 97.139
(...) Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información - sui con corte al 10 de mayo de 2016. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión con número E-2016-007244 del 27 de junio de 2016, el representante legal de la empresa Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 075 de 2016.
En dicho recurso realizan las siguientes solicitudes: “De acuerdos los anteriores planteamientos, solicito respetuosamente a la Comisión Reguladora de Energía y Gas REPONER la decisión contenida en la Resolución CREG 075 de 2016 y en su lugar se determine no tener en cuenta las cantidades allí determinadas como capacidad máxima de compra de GLP permitiendo el libre acceso al mercado en la forma como ha venido efectuándose hasta la actualidad, lo que evitarla perjuicios no solo a nivel empresarial sino a nuestros consumidores La Resolución CREG 075 de 2016 fue notificada a Monzagas mediante notificación personal 1-2016-003142 de 21 de junio de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley 1437 de 2011. Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 28 de junio del 2016.
En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 7'7 del Código de Procedimiento Administrativo y de 3 “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...).” ' pe pe
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso Los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por Monzagas hacen referencia a lo siguiente: “El derecho a la libre competencia elevado a rango constitucional -artículo 333-, ha sido vulnerado con la expedición de la Resolución CREG 075 de 2016, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se expidió para dar cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, los cuales desconocen el objetivo principal establecido por la carta política para la protección de la libre competencia, y de esta
manera, los parámetros establecidos por la entidad reguladora dejan de lado todo lo que comporta el correcto desarrollo de este derecho. El derecho de competencia tiene a su cargo la protección de los intereses de los consumidores y de la libre competencia de los empresarios en los diferentes mercados Dicha protección se extiende hasta el punto de prohibir la expedición de actos administrativos que impidan la libre competencia en detrimento de los derechos de los consumidores en un medio competitivo De esta manera, la constitución política señala el principio de libre competencia como un derecho de todos los ciudadanos el cual comporta responsabilidades, y que solo puede ser limitado de acuerdo a la Ley, cuando sea necesario por razones sociales, económicas o de medio ambiente, sin perder de vista que debe darse la menor afectación posible a los intereses de los consumidores del bien o servicio que se pretenda restringir La Resolución 075 de 2016 objeto de recurso, afecta drásticamente a las empresas con los criterios adoptados para determinar su capacidad de compra, ya que con esos parámetros impide que se pueda satisfacer las necesidades de la totalidad de clientes para el suministro de GLP, y disminuye la posibilidad de crecer como empresa con la consecución de clientes nuevos para la prestación del servicio pues de entrada se sabe que las cantidades de GLP asignadas no permitirían adquirir nuevos consumidores. Adicionalmente, la CREG está restando las oportunidades de participar en el mercado del GLP al ofrecer a penas pocas oportunidades anuales para participar en OPC, circunstancia bastante preocupante pues eso significa que el crecimiento de nuestras empresas va a ser bastante restringido y mientras tanto aquellas empresas que se ven beneficiadas con la cantidad estimada como capacidad de
compra de GLP, aprovecharan este momento para crecer ilimitadamente en el mercado, reduciendo a su mínima expresión aquellas empresas como MONZAGAS S.A. E.S.P.., que han venido luchando por posesionarse en el mercado durante un trayecto considerable de tiempo, lo que genera sin lugar a dudas que serán las grandes compañías quienes acaparen el mercado del GLR en Colombia, perjudicando como ya mencionó, los intereses de nuestros consumidores y por 4 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
(y wo 205 2,1 NOV 2055
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 supuesto los nuestros como empresarios quienes vamos a comenzar a perder nuestra clientela que bastante esfuerzo nos ha costado mantener Ahora bien, existen casos donde el Estado considera necesaria su intervención en el mercado, y para ello otorga a los entes reguladores la facultad de ejercer esta labor,
sin embargo su intervención debe propender por la protección de la libre competencia. Por tal motivo existe el mecanismo de la abogacía que utiliza la superintendencia de Industna y Comercio SIC, cuyo objetivo principal es evitar que la expedición de normas pueda influir negativamente en los mercados. Mediante este mecanismo, las autoridades que pretenden expedir actos administrativos regúlatenos deben remitirlo para el estudio de abogacía que efectúa la SIC, con el ánimo de proteger la libre competencia y determinar si el acto administrativo a expedir vulnera este derecho Como puede observarse en el concepto de abogacía de la competencia emitida por la SIC sobre el proyecto presentado por la CREG de la Resolución 063 de 2016, se consideró que el referido proyecto podría generar restricción a la competencia-entre otros aspectospor la publicación de las capacidades de compra establecidos por la CREG y señalados en el artículo 9 de la Resolución 063 de 2016.” Consideraciones de la CREG Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte esta Comisión que los mismos no están dirigidos a cuestionar las motivaciones y la decisión adoptada por la CREG en relación con la información del Sistema Único de Información — SUI, así como a la forma y el procedimiento que se llevó a cabo para la definición de la capacidad de compra para la empresa Gases del Cagúan en la Resolución CREG 075 de 2016 y su Anexo en aplicación de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016. Por el contrario, estos argumentos en relación con una posible afectación a la libre
competencia y la aplicación del mecanismo de la abogacía de la competencia, corresponden a cuestionamientos que no son propios del acto particular objeto de recurso y lo que allí fue definido para el caso de la empresa Monzagas, sino que están dirigidos a cuestionar la legalidad de la medida general definida en la Resolución CREG 063 de 2016. Se debe tener en cuenta que estos cuestionamientos en relación con una posible afectación a la libre competencia con la expedición de la Resolución CREG 063 de 2016 fueron analizados y expuestos por parte de esta Comisión dentro del proceso de consulta de dicho acto administrativo y fueron consignados en dicha resolución, así como en el documento soporte 030 de 2016. En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que en dicho documento esta Comisión analizó extensamente los argumentos relacionados con una posible afectación a la libre competencia, frente a lo cual expuso lo siguiente: “Ahora, en relación respecto a la incidencia de estas medidas regulatorios a la libre competencia en los mercados, en este caso respecto de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, se debe tener en cuenta que en el numeral 4” de este documento esta Comisión, con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 205
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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 2897 de 20105, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de
evaluar la incidencia de la propuesta regulatoria sobre la libre competencia de los mercados. De acuerdo con lo previsto en estas normas y la evaluación hecha por la Comisión, se debe tener en cuenta que dicha evaluación tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece con respecto a las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo lo siguiente:
2. Cuando la respuesta que dé a cualquiera de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulta afirmativa, antes de enviar proyecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá modificarlo o considerar otras opciones regulatorias.
En uno u otro caso procurará compensar o mitigar las restricciones de la libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propone pero con las menores restricciones posibles sobre la libre competencia en el mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir efectos. Si de realizar el análisis a que se numeral la autoridad considera que el proyecto final que encuentra más conveniente adoptar aún produce los efectos a que se una o más de las preguntas centrales contenidas en cuestionario, deberá informar a la Superintendencia Industria y Comercio sobre el proyecto”. En relación con lo anterior, en primer lugar esta Comisión ha evaluado la existencia de otras alternativas regulatorias a fin de dar cumplimiento a los fines y objetivos perseguidos por esta norma, en relación con garantizar la debida prestación del servicio de GLP en cilindros y tanques estacionarios, reforzando igualmente la operatividad del esquema de cilindros marcados en el cual se sustenta el marco regulatorio para la prestación del servicio,
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