CREG - Resolución 208 de 2015
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 208 de 2015
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 208 DE 2015 ( 27 E0v. 2085 ] Por la cual se adictona el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2015 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuctones constitucionales y legales, en especial las confeprori ldas aLseye s 142 y 143 de 1994, y en desarder loos lDelcreoto s 15823, 2253d e 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE: El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de ges combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domicilierio de gas combustible, De acucoen lro edstiopula do en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la dispontbilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”, Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá
en los mismos a fin de, entre otros, garala ncaltidadi dezl baien ry su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterruym epfiicidenate . Mediante Resolución CREG 088 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comerclalizadores Í us 3)
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Por la cual se adtciona el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2018 mayoristas a distribuidores”, La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas, mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar Mbremente su tarifa, Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron por parte de la CREG con el fin de brindar las señales necesarias para la promocióde nl a compeen tla econmercciailizaació n mayorista, que permitieran que en un futuro se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestadecl iseórvnici o público domiciliario, diferenciando la postción de cada agente comercializador mayorista en el mercado, Lo antertor, en concordancia con los fines previstos
en la Ley 142 de 19941, Mediante la Resolución CREG 078 de 2015, la CREG adoptó una serte de medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del gas licuado de petróleo para las fuentes con precio regulado, mediante las cuales se busca enviar una señal de precto eficiente y acorde con la regulación vigente, que incentive al productor a ofertar el GLP en el mercado nacional para el servicio público domiciliario, en lugar de consumirlo como combustible en su refinería, El cambio introducido mediante esta resolución es resultado de la aplicación de la regulación vigente para determinar el precio máximo de suntinistro en las fuentes reguladas, prevista entre otras en la Resolución CREG 086 de 200772, que correal scostpo doe onpordtuneida d; toda vez que se identificó que el costo de oportunidad del GLP para el productor cambió, dada la situación de los precios internactonales del butano y del propano, así como por la posibilidad de sustituir el gas natural por GLP en sus procesos de combustión en la refinería, De acuerdo con lo anterior, la Resolución CREG 079 de 2015 revisa el costo de oportunidad del productor de GLP, opción prevista en la metodología regulatoria vigente con la que se renmmera el costo del suministro de GLP de las fuentes con precio regulados, 1 Ley 142 de 1924, Aris. la 12, 2'Tal como se señala en las consideraciones de la medida regulatoria de la Resoluctón CREG 070 de 2018, la CREG advirtió desde el proceso de consulta de la metodología de la Resotución CREG 068 de 2007. sai 3 El productor adujo que dicha redueción de oferta es consecuencia de la posible sustitución que puede
hacer entre combustibles en la refinería, Teniendo en cuenta la situación del mercado internacional del st
RESOLUCIÓN No. 208 De __ 2? 01. 208 HOJA No. 3/7
Por la cual se adiciona el artículo 1 de la Resolución CREG 078 de 2018 En este sentido, en relación con el aparte subrayado en la repuesta a los comentarios a la consulta, Resolución CREG 066 de 2015, se debe tener en cuenta que esta Comisión, en el documento D-054 de 2018, soporte de la Resolución CREG 078 de 2015, precisó lo siguiente: año, para el punto de € Mediante conmmmicación con Radicado CREG E-2015-011632, Ecopetrol, en el marco de una consulta en relación con la aplicación de la Resolución CREG 079 de 2015, le manifestó a la CREG que “en el proceso de comercialización mayorista de gas natural para el periodo 2015-2016, negociaciones que cerraron el pasado 16 de octubre, no se suscribieron contratos firmes de gas natural con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Cusiana f...)”, Lo anterior, sin perjuicio de que esta circunstancia se debe evidenciar dentro de la publicación que debe realizar el Gestor del Mercado de los valores resultantes de las ecuaciones defintdas en el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, con respecto a la información transaccional del mercado primario, atendiendo lo dispuesto en el Anexo 2 de esa misma resolución. Ahora, de acuerdo con este evento, se debe tener en cuenta que la revisión del costo de oportunidad en la comercialización mayorista de GLP y la expedición
de la Resolución CREG 079 de 2015 parte de la definición del costo eficiente del combustible sustituto, que en este caso resulta ser ges natural. Dicho costo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2015, incluye la definición y aplicación de las variables CGNB y CNGC, las cuales se consagran de la siguiente forma: La anteríor sitimción implica que el costo de oporiumidad de QLP, es el costo del ges natural en la refinería, Dadas las condiciones actuales del mercado. la exportación de LP dejó de ser el mejor uso Ó 57 q Kk0%. 20%
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Por la cual se adtciona el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2018 “El costo del gas natural disponíble para consumo en la fuente f, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilogramo equivalente de GLP, está dado por la siguiente expresión: CGNp p = Min(CGNB + TB, y ¿CONC + TEzpy ) + TRM yo. 4 0.0474 po me nlioable Je: ata o REG » (Subrayado y resaltado fuera de texto) La aplicación de estas variables se círcunscribe al objeto de la Resolución CR07E8 deG 20 18, reflejar en la señal de precio el costo de oportunidad del productor, por lo que fueron definidas, exclusivamente, atendiendo al promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para los puntos de entrada al SNT en Ballena y Cusiana, respertivamente, de acuerdo con la regulación aplicable prevista por
la CREG, La regulación vigente para la comercialización mayorista de GLP establece un mecanismo de asignación de cantidades, denominado Oferta Pública de Cantidades - OPC, para el GLP proveniente de fuentes con precto regulado. La asignación que se hace mediante la utilización de este mecanismo se debe reflejar en contratos de suministro firmes, con una duración de un (1) año. En este sentido, se enttende que la referencia hecha en estas variables “de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG”, concterne a la regulación en materia de comercializamacyoiróisnta de gas natural prevista en la Resolución CREG 089 de 2013 en sus artículos 18, así como los anexo2s y 4, limitándose de manera exclusiva y específica a los apartes que corresponden a las ecuaciones definidas en el Anexo 4 de dicha resolución y la publicación de la información correspondiente al precio promedio ponderado por cantidades de los contratos firmes con duración de un (1) año. Esto se establece de acuerdo con la forma en que fueron definidas estas variables, así como atendiendo las consideraciones de la Resolución CREG 079 de 2015 y los apartes señalados de su documento soporte. Es por esto que esta referencia no incluye otras disposiciones previstas en dicha normativa regulatoria en materia de gas natural, como es el caso de lo dispuesto en los numerales 1.2 y 2,2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 089 4 de 2013 y los efectos que allí se consagran cuando se presenten eventos taEles s
RESOLUCIÓN No. 208 DE ¿7 101, 205 HOJA No. 5/7
Por la cual se adtctona el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2018 como en que en un año determinado no se hayan negociado contratos firmes de la misma fuente con duración de un (1) año, Esto, toda vez que esta remisión no se previó de manera expresa en la Resolución CREG 079 de 20185, de la misma forma que dichas disposiciones no son compatibles y aplicables a la Resolución CREG 079 de 2015, atendiendo los fines y objetivos a que hace referdiechan ncorimataiv a regulatoria, Sin embargo, aunque, como ya se mencionó, no se previó de manera expresa en la regulación, sí se había previsto en el documento D-054 de 2015, soporte de la Resolución CREG 07de 9201 5, la condición para determinar el precio de referencia a ser considerado en el cáteulo de las variables CONB y CNGC: “Dichos precios serán los publicados por la CREG (Circular 108 de 2014) hasta tanto el Gestor del Mercado de Gas Natural publique el promedio los precios que $e deriven de los nuevos contratos”, En ese sentido, el precio de referencia que se considera para la expedición de la Resolución CREG 079 de 2015, que refleja el costo eficiednelt egas sustitutoy en la misma línea permite determeli cnosato rd e oportunidad del productor, corresponde al precio promedio ponderado por cantidades de los prectos de los contratos firmes, con duración de un (1) año, plazo equivalente al de los contratos de suministro de GLP que resultan de la OPC, que para la entrada en vigencia de la Resolución CREG 079 corresponde a los publicados por la CREG
mediante Circular 108 de 2014, y que serán esos mismos hasta tanto, mediante publicación que debe hacer el Gestor del Mercado de Gas Natural, existan nuevos precios de contratos firmes, con duración de un (1) año. Lo anterior, toda vez que a juicio de la CREG y dentro del análisis realizado y consignado a efectos de la expedición de la Resolución CREG 079 de 2015,l a correcta definición del costo de oportunidad implica la aplicación de todas las variables allí previstas, incluyendo el CGNB y CNGC y la referencia que en esta sea hace al promedio ponderado por cantidades de los prectos de los contratos firmes de suministro de gas natural con duración de un (1) año, en la medida que en la forma en que estas fueron definidas, estas permiten reflejar correctamente y de manera eficiente el costo de oportimidad del GLP en la comercialización mayorista asoctado al combustible sustituto, Es por esto que, en el caso que no se hayan negociado contratos firmes de suministro de gas natural de la misma fuente con duración de un (1) año, ya sea para el caso de la variable CGNB o la variable CNGC, esto no implica que esta variable deje de ser aplicable o sea omitida a efectos de establecere l precio del GLP en la comercializmaaycoirióstna , ni que corresapcudoirn ad oatra s disposiciones regulatorias, como sería el caso de lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013 en los numerales anteriormente citados; más aún cuando estas últimas regulan situaciones diferentes (valores del numerador del factor de actualización de los precios de contratos de suministro de ges natural a
largo plazo frente a la definición del costo de oportunidad del GLP), nt dichas dispostcise oanpleicsan a un evento no previsto dentro de la Resolución CREG 078 de 2015. Esto, más aún cuando a juicio de la CREy Gdesd e el punto de Lo anterior, atendiendo fuentes o exiterios auxiliares de interpretación de la regulación tj, la doctrina regulatoría, la jurtsprudenota, los principios generales de derecho, la equidad y la analogía). 4 sy 7
RESOLUCIÓN No. 299 pe 270% 205 HOJA No. 6/7
Por la cual se adiciona el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2018 fihora, de acuerdo con las anteriores consideraciones, la CREG evidencia la existencia de un supuesto de hecho no previsto expresamente y que debe ser sujeto de regulación de carácter general, atendido las facultades asignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, de acuercodn olo s fines y objetivos perseguidos en dicha norma, así como atendiendo la regulación prevista en las resoluciones CREG 066 de 2007 y 079 de 2015, de conformidad con las consideraciones y motivaciones a que se hace referencia en dicha normativa. Esto, en la medida que no se precisa en la Resolución CREG 079 de 2018 cómo se deben aplicar las variables CGNB y CNGC en el caso de que no se hayan negociado contratos firmes de la misma fuente, con duración de un (1) año, aunque si se haya hecho esta precisión en el correspondiente documento sopoD-r054t dee ,201 5.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo Y del Decreto 269296 de 20045 y el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG 087 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someterl a presente resolucióna las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a que se establece la existencia de razones de conveniencia general y de oportunidad para expedirias, toda vez que dicho evento debe ser regulado antes del 1” de diciembre de 2015 a efectos de que el comerctalizador mayorista con precío de fuente regulada pueda llevar a cabo la aplicación de la regulación en materia de tarifas, así como atender a lo dispeun lea sRestoluoció n CREG 180 de 2009, con respa ela cpubtlicoaci ón de los costos unitarios ($/kg) resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resoluctón CREG 001 de 2009. Esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada resolución, el cual señala que para efectos de publicación y cálculo de la tarifa por parte del comerctalizador minorista, el comercializador mayorista deberá suministrar al distribuidor la información del Gm de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008. Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 20108, reglamentdae rlai oLe y 1340 de 2009, se respoel ncudestiionóari o establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la
incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta el conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia. Los análisis y las consideraciones frente a las medidas adoptadean sl a presente resolución, así como la respuesta al el cuestionario establecido por la ) Se debe precisar que estes disposiciones se encuentran recogidas actunimente en los minerales 2.2,13.1 y elguledenl tDeecrset o 10d7e 8201 8, 8 Se debe preciear que estes disposiciones so enouentian recogidas actualmente en los numerales 2.2230 y sigudel lDecreeto m1074e des 20 18. q
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Por la cual ee adiciona el artícado 1 de la ResolCRuEG c07i9 óde n20 15 Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran consignados en el Documento CREG 138 de 2015. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 690 del 27 de noviembrede 2015, acordó expela dpriesrent e resolución.
RESUELVE: Artículo 1, Adicionar los siguientes apartes a las variables CGNB y CGNC definen ield aartíscul o 1 de la ResoluciCóRnEG 079 de 2018, para lo cual estas quedarán de la siguiente forma: CGNB : Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duracidóe nun (1) año, para el punto de entrada al S8NT en Ballena, de acuerdo con
la regulación aplicable prevista por la CREG, Para efectos de lo dispuesto en esta variable el precio aplicable será el último entre el precio publicapodr ol a CREG mediante Circular 108 de 2014 o el precio publicado por el Gestor del Mercado de Gas Natural de la última negociación de gas naturean lla s que se hayan celebrado contratos firmes a un (1) año.
CGNC : Prormedto ponderado por cantidades de las precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Cusiana, de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG.
Para efectos de lo dispuesto en esta variable el precio aplicable será el último entre el precio publicado por la CREG mediante Circular 108 de 2014 o el publicado por el Gestor del Mercado de Gas Natural de la última negociación de gas natural en las que se hayan celebrado contratos firmes a un (1) año. Artí2c. uVilgenocia . Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diarto Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias,
PUBLÍQY UCEÚMSPLEAS E
Daend Baogot á, D.C.alos 27 HN. Ub CARLOS FERNANDO ERASO JORGE PINTO NOLLA Viceministro de Energía Director Ejecutivo Delegado 4el Ministro de Minas y Energía Presidente A