CREG - Resolución 21 de 2002
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 21 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia 021 RESOLUCION NUMERO DE 19 2 9 ABR. 2002 ] Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo; Que conforme a lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoria; Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoría de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de
para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, a través de su Director Ejecutivo avoco el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró discrepancias en el valor de algunos de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las plantas y/o unidades de generación Yumbo 3, Calima, Salvajina y Termovalle, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., en adelante EPSA, correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en elRESOLUCION No. DE 021 79 ABR, 2002 2/14 HOJA No. Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 3o. de la Resolución CREG082 de 2000; Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación;
respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se analizarán las presuntas discrepancias que en los respectivos parámetros reportados presenta cada planta y/o unidad de generación, con el propósito de establecer si ellas pueden o no ser confirmadas:
1. DISCREPANCIAS DE LAS PLANTAS YUMBO 3 Y TERMOVALLE No obstante que el auditor encontró posibles discrepancias en algunos de los valores declarados de estas plantas para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000, estas no serán objeto de consideración en razón a que según se desprende de la comunicaciones No. 029689-1 del 15 de diciembre de 1999, suscrita por el Gerente del Centro Nacional de Despacho (Rad. CREG No. 007607) y No. 026980-1 del 16 de noviembre de 2001 suscrita por el Director de Operación del Mercado (Rad. CREG No. 010317), las citadas plantas no tuvieron asignación de Capacidad Remunerable Teórica para el periodo 19992000.
2. FACTOR DE CONVERSIÓN Calima La siguiente observación del auditor sobre esta planta le permite expresar que el valor reportado no es válido o no está debidamente soportado: “El valor de la eficiencia combinada utilizada en los cálculos no es correcto.” En su defensa la empresa interesada manifiesta lo siguiente: El Auditor presenta en las memorias de calculo varias afirmaciones que son incorrectas, con lo cual no tiene mérito la sustentación que hace acerca del valor declarado por EPSA para este parámetro, por lo que se entra a explicar:
El Auditor presenta en las memorias de calculo varias afirmaciones que son incorrectas, con lo cual no tiene mérito la sustentación que hace acerca del valor declarado por EPSA para este parámetro, por lo que se entra a explicar:
1. En la pagina 10 de las memorias de calculo (Anexo 6), numeral 1.1 , el Auditor dice "El agente no presentó la curva FC vs cota declarada anteriormente", afirmación totalmente falsa por cuanto EPSA si remitió dichas curvas al Auditor con la comunicación PE-081-2000 (Anexo 5), en cuya pagina 3, numeral 1.d Curvas Factor de Conversión - Cota, se dice lo siguiente: "Los datos de los factores de conversión, Volumen Útil y Energía almacenada en función de los niveles de los embalses de EPSA E.S.P, se anexan en el documento 'Embalse Alto Anchicayá, Salvajina y Calima. TABLAS: Cota Vs. Volumen útil, cota vs factor de conversión, cota Vs energía almacenada; cota vs volumen útil”" (Resaltado por fuera del texto); es tan cierta la recepción de estas curvas por parte del Auditor que posteriormente aquél mediante comunicación remitida a EPSA E.S.P. de fecha 29 de marzo del 2000 y recibida por fax el día 30 de marzo de 2000 (Anexo 7), confirma que EPSA E.S.P. le envio la información solicitada, cuando señala: ..... a la fecha usted nos entregó la siguiente información: Documentos recibidos en papel ... 1 Folleto con: tablas cota vs volumen útil cota vs factor de conversión, cota vs energía almacenada, cota vs volumen útil % de embalses Alto Anchicayá, Salvajina y Calima ... "(Resaltado por fuera del texto).
tablas cota vs volumen útil cota vs factor de conversión, cota vs energía almacenada, cota vs volumen útil % de embalses Alto Anchicayá, Salvajina y Calima ... "(Resaltado por fuera del texto).
qRESOLUCION No. 021 ne 29488 2002 HOJA No. 3/14
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Resaltamos que la curva cota vs factor de conversión es la información base de todos los cálculos de este parámetro de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo O51 del 20 de enero del 2000 numeral 4.2, que dice: "4.2 Factores de Conversión de las Hidráulicas, Actividades del Auditor: Solicita a los agentes la curva más actualizada disponible de factor de conversión vs cota. Y los soportes técnicos disponibles... Verificará especificamente:... 3. Que si no se hizo la prueba, se hayan calculado los valores de factor de conversión correspondientes a los percentiles (sobre la curva disponible) y obtenido el factor de conversión equivalente con el percentil correspondiente al 50%." (Negrilla y subrayado por fuera del texto), finalmente, más adelante en la misma página, en el item de Muestra y tolerancia, se indica: "El resultado (del factor de conversión) no debiera tener tolerancia por ser una prueba con procedimiento plenamente especificado excepto por la precisión numérica empleada en las evaluaciones.” (lo expresado entre paréntesis y en negrilla es nuestro). Como puede apreciarse EPSA si entregó la curva disponible pero el Auditor la ignoró, por lo cual se desvirtúa cualquier comentario u observación sobre este parámetro, igualmente de la sola lectura del Acuerdo en los puntos transcritos se desprende que sin la curva el Auditor no podría haber continuado con su trabajo,
ignoró, por lo cual se desvirtúa cualquier comentario u observación sobre este parámetro, igualmente de la sola lectura del Acuerdo en los puntos transcritos se desprende que sin la curva el Auditor no podría haber continuado con su trabajo, debiendo reiterar la solicitud de entrega de la curva. Si no la hubiéramos enviado, sin seguir otro procedimiento de Auditoría no autorizado por el CNO. No siendo suficiente que el Auditor ignorara la curva entregada por EPSA, continúa en su error al solicitar telefónicamente otros datos para sustentar la eficiencia de la planta, que es un parámetro que permite calcular por otro procedimiento no aprobado por el CNO el factor de conversión; de dicha solicitud da fe la comunicación PE-145-2000 (Anexo 8) dirigida por EPSA E.S.P. al Auditor donde se suministran los datos por éste solicitados, pues nuestra intención no era ocultar información, con lo cual el Auditor quedó plenamente satisfecho como lo indica en su carta de 19 de mayo de 2000 remitida por fax (Anexo 9). Con la información entregada el Auditor procedió a aplicar un método no aprobado en el Acuerdo 051 , que lleva a un resultado que no se sabe como se obtuvo, según lo expresado en la página 10 de las memorias de cálculo (Anexo 6) que dice: “Al utilizar el valor obtenido de la eficiencia combinada (0.8742) se tiene un valor de FC de 1,8892 que es más bajo que el declarado". Sea cual fuere el procedimiento usado para calcular el valor FC de 1,8892, es de todas formas distinto al aprobado por el CNO, lo que constituye una extralimitación de sus funciones al extender su revisión más allá de lo indicado en los términos de
Sea cual fuere el procedimiento usado para calcular el valor FC de 1,8892, es de todas formas distinto al aprobado por el CNO, lo que constituye una extralimitación de sus funciones al extender su revisión más allá de lo indicado en los términos de referencia expresados en el Acuerdo 051 del CNO.
2. A pesar de lo anterior el Auditor, en la pagina 10 de las memorias de cálculo (Anexo 6), numeral 1.1, señala que la eficiencia combinada es de 0,8742 que resulta inferior al valor 0.88 sustentado por EPSA E.S.P. a través de las comunicaciones PE-129-2000 (Anexo 10) y PE-145-2000 (Anexo 8) donde se remitió información adicional solicitada por el Auditor, que en todo caso se salia del procedimiento aprobado por el Acuerdo 051, afirmación que tiene los siguientes errores de criterio de parte del Auditor: 2.1. Como los procedimientos de cálculo fueron distintos, el Auditor debió aceptar una holgura, por cuanto lo único que debió utilizar era la curva de factor de conversión entregada por EPSA E.S.P. Aunque ambos procedimientos son válidos, es un error del Auditor considerar que su resultado es mejor que el de EPSA E.S.P., sin indicar en sus memorias por que escogió el suyo y descartó el presentado por EPSA E.S.P..
Nuevamente con este punto el Auditor demuestra su falta de criterio al no aceptar una diferencia de tan solo 0.66% entre los dos resultados de la eficiencia, que es muy explicable de parte nuestra al haber utilizado el Auditor un procedimiento diferente al de EPSA E.S.P
<=)RESOLUCION No. 021 DE 29 ABR. 2002 HOJA No. 7/14
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.
Auditor un procedimiento diferente al de EPSA E.S.P
<=)RESOLUCION No. 021 DE 29 ABR. 2002 HOJA No. 7/14
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. 2.2. En la aplicación por parte del Auditor de la ecuación mencionada en la página 10 de las memorias de calculo (Anexo 6), numeral 1.1, se observa un error en el análisis, por cuanto seleccionó un valor de 1184 para el nivel de descarga, con el cual obtuvo un factor de conversión de 1.9118, que es efectivamente como lo dice el Auditor: "... ligeramente inferior al valor declarado "; este valor fue seguramente adoptado debido a la mención que hizo EPSA E.S.P. en la página 4 de la comunicación PE-129-2000 de abril 26 del 2000 (Anexo 10) donde se indica lo siguiente "2) Los operadores de la planta reportaron, para una generación de 90 MW, una cota de descarga a la salida de 1182.7 msnm.. Se consideró adecuado adoptar el Nivel de descarga de 1184 msnsm, dado que es un valor medido y confirmado por la operación de la planta” (Resaltado y subrayado por fuera del texto), igualmente en la página 6 se dice: "En este caso la ecuación con los nuevos parámetros revisados por EPSA E.S.P. quedaría de la siguiente forma: FC = n(Nivel embalse - nivel salida)/ 102 = 0.88 (Nivel embalse -1182. 7)/102 " (Resaltado y subrayado por fuera del texto). Con un poco de análisis el Auditor se habría dado cuenta que en los párrafos citados se presenta una inconsistencia con relación a la cota de descarga cuando en
embalse -1182. 7)/102 " (Resaltado y subrayado por fuera del texto). Con un poco de análisis el Auditor se habría dado cuenta que en los párrafos citados se presenta una inconsistencia con relación a la cota de descarga cuando en algunos se cita un valor de 1184.7 y solo en una oportunidad se indica un valor de 1184, lo que se debió a un error de transcripción de parte nuestra, pero que era fácilmente detectable y en todo caso si el Auditor tenia dudas debió haber consultado con EPSA E.S.P. Finalmente, si el Auditor hubiera empleado la ecuación indicada en la página 10 de sus memorias de calculo, numeral 1.1, con el verdadero valor del nivel de descarga de 1182.7 y no de 1184, con la eficiencia de 0.88 recomendada por EPSA, habria obtenido un factor de conversión de 1.9229 que es superior al valor declarado por EPSA E.S.P. de 1.9206, resultado que caería nuevamente en el caso del punto ya tratado del volumen minimo técnico, en el cual EPSA E.S.P. hubiera recibido un mayor valor del CRT. En conclusión, en lo que respecta al valor declarado del factor de conversión se tiene que el Auditor comete un error imperdonable al desconocer la curva de factores de conversión enviada por EPSA E.S.P. y no pedirla posteriormente, para en su defecto solicitar información adicional por fuera del aprobado en el Acuerdo 051 emanado del CNO, que lo condujeron a hacer un análisis exhaustivo llegando a una diferencia de exactitud en la eficiencia de solo el 0.66% con relación a la información de la eficiencia suministrada por EPSA E.S.P.
Acuerdo 051 emanado del CNO, que lo condujeron a hacer un análisis exhaustivo llegando a una diferencia de exactitud en la eficiencia de solo el 0.66% con relación a la información de la eficiencia suministrada por EPSA E.S.P. Igualmente, el Auditor no tuvo cuidado en la selección del nivel de descarga por cuanto adoptó un valor de 1184 cuando el verdadero valor era de 1182.7, que lo condujeron a obtener un factor de conversión más bajo que el declarado por EPSA E.S.P.
3. Como demostración final que los factores de conversión reportados en el año 1999 eran correctos, cuya forma de cálculo basado en la curvas del factor conversión era muy sencilla por cuanto para el año 2000 se esperaba realizar pruebas de campo que efectivamente indicarian los verdaderos valores del factor de conversión, aplicando el acuerdo No. 082 de 2000 del CNO, EPSA E.S.P. realizó entre los meses de junio a agosto de 2000 las pruebas auditadas de la Central de Calima.
Aplicando la ecuación indicada en la pagina 21 del informe de Auditoria de las pruebas de Calima (Anexo 11), elaborado por la firma INGETEC LTDA, para el calculo del factor de conversión para el nivel 1405.59 correspondiente al percentil 50 del periodo 1999-2000, se obtiene un factor de conversión de 1.9299, el cual es superior al declarado para el citado período que fue de 1.9206. Asi mismo, las eficiencias del sistema cuestionadas por el Auditor por una diferencia menor al 1%, tuvieron valores en las pruebas de: para el percentil 50 el valor promedio fue de
superior al declarado para el citado período que fue de 1.9206. Asi mismo, las eficiencias del sistema cuestionadas por el Auditor por una diferencia menor al 1%, tuvieron valores en las pruebas de: para el percentil 50 el valor promedio fue de 87.45%, para el percentil 75% de 90.3% y, para el percentil 90 de 86.27%, lo que en promedio da un valor de 88%, cifra igual a la eficiencia sustentada teóricamente por EPSA E.S.P de 88% y mayor a la calculada por el Auditor de 87.42%. Con estos resultados basados en datos medidos durante pruebas, se demuestra también que el valor del factor de conversión declarado por EPSA E.S.P. es correcto.
O)RESOLUCION No. 021 DE 2S ABR. 2002 HOJA No. 2/14
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Aun cuando este parámetro tiene definido un protocolo para su estimación, de conformidad con los Acuerdos del CNO Nos. 32 y 42 de 1999 y 51 de 2000, la realización de las respectivas pruebas es potestativa de los agentes: PRIMERO: Las empresas propietarias de plantas hidráulicas que deseen hacer las pruebas de factor de conversión, para 1999 podrán hacerlas para un punto de nivel de embalse, de acuerdo con el protocolo aprobado por el Comité de operación.! (hemos destacado) EFICIENCIA PLANTA O UNIDAD: Equivalente al Factor de Conversión expresado en Mw/m3/s de la planta. Se utiliza un valor único y no una curva para cada planta. Se utiliza el valor de la unidad, en el caso de que la planta tenga una sola unidad. Las plantas que hayan efectuado una medición del Factor de Conversión,
Mw/m3/s de la planta. Se utiliza un valor único y no una curva para cada planta. Se utiliza el valor de la unidad, en el caso de que la planta tenga una sola unidad. Las plantas que hayan efectuado una medición del Factor de Conversión, reportarán este valor de acuerdo con el protocolo y la metodología de cálculo aprobados por el CNO. Las plantas que no hagan medición, reportarán el Factor de Conversión correspondiente al percentil 50% del nivel histórico del embalse de los últimos cinco años (enero 1 de 1994 a diciembre 31 de 1998) o los años existentes. Para plantas que no tienen dependencia de cabeza, la empresa reportará el valor tecnico respectivo. Para plantas nuevas, se reportará el valor correspondiente al 50% del nivel de embalse útil de la curva teórica suministrada por el fabricante.? (hemos destacado) Que si no se hizo la prueba, se hayan calculado los valores de factor de conversión correspondientes a los percentiles (sobre la curva disponible) y obtenido el factor equivalente con el percentil correspondiente al 50%.3 (hemos destacado) El informe de auditoría en su Sección II, Página 56, señala lo siguiente: + Los agentes que no realizaron pruebas determinaron los factores de conversión utilizando diversos procedimientos, debido a que la reglamentación no establece lineamientos de cálculo especificos del factor de conversión de hidráulicas cuando no se efectúa la prueba. e En los casos en los cuales los agentes realizaron pruebas, puede observarse que los resultados poseen una mayor confiabilidad y una metodología de cálculo claramente establecida. En este caso, según se desprende de su defensa, el agente utilizó para la determinación del factor de conversión unos procedimientos que, ante la
resultados poseen una mayor confiabilidad y una metodología de cálculo claramente establecida. En este caso, según se desprende de su defensa, el agente utilizó para la determinación del factor de conversión unos procedimientos que, ante la ausencia de lineamientos generales obligatorios y previos a la declaración de parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad 19992000, no permiten la confirmación de la existencia de discrepancias en el valor de este parámetro reportado por EPSA. Lo anterior es aun más evidente si se tiene en cuenta que el Acuerdo CNO No. 051 de 2000 se abstuvo de asignar márgenes de tolerancia a este valor bajo la Acuerdo CNO No. 32 del 4 de octubre de 1999, Acuerdo CNO No. 42 del 17 de noviembre de 1999, Cuadro 1 del Anexo. Acuerdo CNO No. 51 del 20 de enero de 2000, numeral 4.2 del Anexo, Cuadro de “Actividades del Auditor” num.3. wot
—pRESOLUCION No. 021 DE ?2ARR, 2002 HOJA No. 6/14
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. premisa de que existia un procedimiento plenamente especificado, perdiendo de vista, como atrás se expresó, que con fundamento en los mismos Acuerdos del CNO, la realización de pruebas bajo este protocolo era potestativa de los agentes, y que para el evento de que no se dispusiera de esta prueba era necesario asignar un margen de tolerancia al valor reportado y confrontado al obtenido con posterioridad por la Auditoría, como expresamente se reconoce hoy en el Anexo General de la Resolución CREG-006 de 2001, donde a las
necesario asignar un margen de tolerancia al valor reportado y confrontado al obtenido con posterioridad por la Auditoría, como expresamente se reconoce hoy en el Anexo General de la Resolución CREG-006 de 2001, donde a las plantas y/o unidades de generación que realicen la prueba dentro del proceso de auditoría se les aceptan los valores declarados que no superen en más del 13% el resultado de la prueba, evaluando ambas cifras con una aproximación a cuatro decimales.
3. PARÁMETROS DE LOS EMBALSES Las siguientes son las observaciones del auditor sobre cada planta y/o unidad de generación, las cuales le permiten expresar que el valor reportado no es adecuado o no está debidamente soportado y la respectiva defensa de EPSA:
3.1. MÍNIMO TÉCNICO Calima I El auditor expresa que: “El valor declarado del volumen mínimo técnico no se considera correcto. Dicho valor cumple con los dos requerimientos de la definición de mínimo técnico (de sumergencia y de nivel mínimo para operación a plena carga de la planta). Sin embargo, el valor obtenido por lo auditoría es menor que el declarado.” En su defensa la empresa interesada manifiesta lo siguiente:
1. La diferencia reportada por el Auditor en el Anexo 5a del Informe de Auditoria, que se cita en el párrafo anterior, se entiende como una diferencia en contra de la remuneración que recibió EPSA. La diferencia se presenta como consecuencia de una contradicción en el Acuerdo 51 del 20 de enero del 2000 emanado del CNO que establece los términos de referencia entregados al Auditor, cuando señala en una parte del Acuerdo que no se admite Tolerancia en el cálculo del parámetro, según el
establece los términos de referencia entregados al Auditor, cuando señala en una parte del Acuerdo que no se admite Tolerancia en el cálculo del parámetro, según el numeral 4,5 que dice: "El Resultado no admite el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar”, pero sin embargo, el Acuerdo en el mismo numeral 4.5 establece que existen varios procedimientos para efectuar el cálculo, según el siguiente texto: “Mínimo Técnico: Dado que no existe una forma física de medir este parámetro a no ser que el embalse esté prácticamente vacío, el Auditor solicitará la información técnica de las estructuras de captación y hará una evaluación teórica del nivel mínimo usando alguna metodología única (si tiene elementos para aplicar una diferente a cada embalse deberá justificarlo) y el resultado lo comparará con los cálculos y resultados presentados por cada agente. Emitirá entonces su concepto sobre la información puesta a su consideración.”, cuyos resultados dependiendo de la fórmula usada, siempre serán diferentes, por lo tanto debió admitir una holgura en el resultado. Esta contradicción en el Acuerdo no permite calificar el valor declarado cuando la diferencia encontrada fuera a favor del agente, llevándolo a emitir un concepto contradictorio, como se señala en su informe: "El valor declarado del volumen mínimo técnico no se considera correcto ... , pero a continuación afirma que: "Dicho valor cumple con los dos requerimientos de la definición de Mínimo Técnico...”, que es en esencia lo fundamental. El hecho que el valor obtenido por la Auditoria sea menor al declarado por EPSA E.S.P. implicó que la remuneración (CRT) recibida por EPSA E.S.P. fuera menor, lo
definición de Mínimo Técnico...”, que es en esencia lo fundamental. El hecho que el valor obtenido por la Auditoria sea menor al declarado por EPSA E.S.P. implicó que la remuneración (CRT) recibida por EPSA E.S.P. fuera menor, lo que se desprende de un análisis técnico, por lo que en este caso se debe admitir
SD)021 RESOLUCION No. DE 79 ABR. 2002 HOJANo. // 14
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. cualquier holgura cuando la diferencia sea en contra del agente y no debe dar pie a investigación. Es tan cierto lo anterior, que para el siguiente periodo: 2000-2001, la CREG en la Resolución No. 006 del 01 de febrero de 2001 incluye este nuevo punto: Criterios para la verificación de los parámetros, que dice: "Las holguras y márgenes de error que se definen buscando garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven a la asignación de una menor CRT, no sean considerados como discrepancias. "Finalmente resaltamos que en ninguna parte del informe de Auditoria ni en las memorias de cálculo entregadas posteriormente, el Auditor hizo claridad que la diferencia encontrada va en contra de EPSA y solo afectó sus propios intereses, lo cual nos hace pensar que el Auditor no conoce el efecto de esta diferencia sobre la CRT, por cuanto mientras más grande es el volumen minimo técnico menor es el volumen útil de la planta y menor la remuneración del CRT.
2. La razón anterior es suficiente para justificar que en realidad no hay discrepancia sino que se presentó una contradicción en los términos de referencia entregados por el CNO al Auditor, pero adicionalmente aclaramos que la diferencia encontrada
menor la remuneración del CRT.
2. La razón anterior es suficiente para justificar que en realidad no hay discrepancia sino que se presentó una contradicción en los términos de referencia entregados por el CNO al Auditor, pero adicionalmente aclaramos que la diferencia encontrada por el Auditor se hubiera aclarado si hubiera validado los resultados con cada agente, como corresponde a un verdadero trabajo de Auditoria, hecho reconocido por el mismo Auditor en la página 21 del documento: "Metodología de Auditoria de los Parámetros declarados del Cargo por Capacidad - Productos Finales", de junio de 2000 (Anexo 1), en cuyo texto se señala: "Esta circunstancia constituye una limitación en el alcance de nuestra Auditoria, teniendo en Cuenta que nuestro informe no esta exento de eventuales errores en cálculo o interpretaciones, los cuales posiblemente habrían podido ser detectados y corregidos durante un proceso de validación directa de resultados con los agentes." De haber hecho la validación el Auditor se habría dado cuenta que el valor declarado por EPSA E.S.P. fue debido a los siguientes criterios de seguridad: 2.1. El nivel mínimo técnico recomendado por los diseñadores de la Planta, es el que figura en la pagina IV-1 del Manual de Instrucciones de Operación, versión en Ingles, elaborado por: Gibbs 6 Hill Inc, TAMS (Anexo 2), nivel que se ha respetado durante los 35 años de su operación, que de llegarse a bajar pondría en peligro la seguridad de la central que es lo que se pretende proteger con la definición del nivel mínimo técnico contenida en la Resolución
CREG 59 del 6 de noviembre de 1999 en su anexo No 4, que reza: "Nivel Mínimo Técnico. Elevación de la superficie del agua en el embalse hasta la cual
CREG 59 del 6 de noviembre de 1999 en su anexo No 4, que reza: "Nivel Mínimo Técnico. Elevación de la superficie del agua en el embalse hasta la cual puede utilizarse su agua cumpliendo con condiciones de seguridad en las estructuras hidráulicas y en las instalaciones de generación para plena carga de todas las unidades " (Negrilla por fuera del texto) 2.2. La firma TAMS, diseñadora del proyecto, en concepto de fecha 15 de Octubre de 1979, versión en Ingles, (Anexo 3), declara la posibilidad de un derrumbe en el túnel de descarga cuando la planta trabaja por debajo de la elevación
1380. Aunque estas condiciones no se han presentado durante el periodo histórico, el caudal de salida y el nivel del agua en el túnel de descarga aumentarian por el mayor consumo de agua para generación, haciendo que el túnel comience a trabajar casi lleno, lo que pondría en peligro el túnel mismo por la posibilidad de un derrumbe causado por la socavación del techo no revestido del túnel.
EPSA E.S.P. se acogió a las recomendaciones entregadas por los diseñadores de la Central, quienes escogieron el nivel 1380 msnm como el nivel mínimo técnico para garantizar la seguridad de la planta, aspecto este que se ajusta al concepto de seguridad indicado en la definición de Nivel Mínimo Técnico, que se transcribió en el punto 2.1, definición esta que comprende, además del calculo del nivel de sumergencia para evitar la entrada de aire al túnel para el cual existen formulas, otros aspectos que deben ser evaluados con estudios muy detallados, información que el Auditor no solicitó como consecuencia de no haberse concluido el trabajo de Auditoria mediante la
para evitar la entrada de aire al túnel para el cual existen formulas, otros aspectos que deben ser evaluados con estudios muy detallados, información que el Auditor no solicitó como consecuencia de no haberse concluido el trabajo de Auditoria mediante la validación con los agentes, conforme fue solicitado por el CNO en comunicación del 16 de noviembre del 2000 dirigida a la CREG, entre otras (Anexo 4).
SYDRESOLUCION No. 021 pp 79 ABR. 2002 HOJANo. °/ 4
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. En las memorias de calculo, numeral 3.1.1, remitidas a EPSA E.S.P. por la CREG con la comunicación MMECREG-0462 de fecha 7 de febrero, el Auditor sustenta la diferencia en que EPSA E.S.P. reportó el nivel mínimo técnico en la cota 1380 msnm, mientras que el Auditor empleó un calculo propio para definir finalmente que el valor debia ser más bajo e igual a 1366.81. El Auditor no tuvo en cuenta la mención que hizo EPSA E.S.P. en la pagina Y de la comunicación PE-081-2000 (Anexo 5) que le fuera remitida, donde reconocemos que
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