CREG - Resolución 21 de 2017
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 21 de 2017
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
RESOLUCIÓN 21 DE 2017
(marzo 6) Diario Oficial No. 50.303 de 23 de julio de 2017 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 193 del 2016, “Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por los centros poblados de Filo de Guayabal, Ulama, El Paraíso, Buenos Aires, El Cedral y La Azulita en el municipio de Garzón; y la vereda El Moral en el municipio de Tesalia, localizados en el departamento del Huila, según solicitud tarifaria presentada por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”. Concordancias CREG Ley 143 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 34 , Art. 74 Num 74.1 Lit. d), Art. 87 Num. 87.1, 87.4, Art. 88 , Art. 124 , Art. 126
Ley 1437 de 2011; Art. 37
Decreto 1260 de 2013 Decreto 2253 de 1994 Decreto 1524 de 1994 Resolución CREG 193 de 2016 Resolución CREG 93 de 2016 Resolución CREG 202 de 2013 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 , 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 , 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES Con base en los parámetros establecidos por la nueva metodología tarifaria de distribución de gas combustible por red de tuberías (Resolución CREG 202 de 2013, y sus modificatorias), las empresas distribuidoras de gas combustible presentaron solicitudes formales de aprobación de cargos para los diferentes mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.
Dentro del trámite de las solicitudes de aprobación de cargos, se evidenciaron problemas en la calidad de información reportada por las empresas que incidían directamente en el cálculo de loscargos de distribución, los cuales requerían ser resueltos por la Comisión so pena de trasladar ineficiencias en las tarifas, a los usuarios. En este sentido, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 093 de 2016 revocó apartes de la metodología tarifaria definida en la Resolución CREG 202 de 2013, aspectos relacionados con: (i) gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), (ii) Otros Activos, (iii) mercados financiados con recursos públicos, y (iv) demanda, entre otros. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicho acto administrativo. La Resolución CREG 093 de 2016, no solo revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013 modificada por las Resoluciones CREG, 138 de 2014 y 125 de 2015, sino que también ordenó archivar las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los
de 2013 modificada por las Resoluciones CREG, 138 de 2014 y 125 de 2015, sino que también ordenó archivar las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes de distribución de gas combustible por red de tuberías existentes que cumplieron periodo tarifario y que realizaron el proceso de reporte de información correspondiente, o que no hubieren cumplido pero que decidieron acogerse a lo establecido en el numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013. Dicho mandato de cierre de las actuaciones se oficializó para cada caso concreto, mediante la expedición de autos individuales de archivo de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes. No obstante lo anterior, en defensa de los preceptos constitucionales superiores, y con la finalidad última de garantizar la prestación del servicio en los mercados relevantes correspondientes a las solicitudes tarifarias de los nuevos mercados de distribución de gas combustible por redes de tubería que no contaban con cargos aprobados con la anterior metodología tarifaria (Resolución CREG 011 de 2003), la CREG fijó cargos de distribución transitorios aplicando criterios con este mismo carácter transitorio, para suplir las disposiciones revocadas mediante la Resolución CREG 093 de 2016, esto conforme a las competencias definidas en la Ley 142 de 1994 y con los preceptos constitucionales superiores, con el fin de dar trámite a las mismas, y debido a que las disposiciones revocadas afectan el cálculo de las tarifas de estos mercados. En este orden, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 736 del 13 de octubre de 2016, acordó expedir la Resolución CREG 193 de 2016, la cual fue notificada personalmente
de estos mercados. En este orden, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 736 del 13 de octubre de 2016, acordó expedir la Resolución CREG 193 de 2016, la cual fue notificada personalmente a través de apoderado el día 17 de noviembre de 2016 tal como consta en el radicado CREG I2016-006052. Surtido el trámite de notificación personal de la referida decisión y estando dentro del término legal, el representante legal de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el 24 de febrero de 2017, argumentando lo siguiente:
I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
1. Consideraciones preliminares del recurso, relacionadas los fundamentos de hecho del mismo Afirma el recurrente que en mercados regulados, es la tarifa fijada por la CREG la que permite la recuperación del valor de las inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento, y debe por lo menos cubrir el valor de los mismos, permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sectorde riesgo comparable.
A renglón seguido expone que sin atender lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994 sobre la obligación de aplicar las normas del régimen tarifario de las ESP de que trata el Titulo VI de la norma ibidem, en concordancia con los artículos 87.1 , 87.4 , 88 , 74.1 literal d) de la misma ley, la CREG fija un cargo transitorio. Adicionalmente, señala el recurrente que el artículo 126 de la ley 142 de 1994, establece que las formulas tarifarias deben tener una vigencia de cinco años, lo cual está orientado a generar
literal d) de la misma ley, la CREG fija un cargo transitorio. Adicionalmente, señala el recurrente que el artículo 126 de la ley 142 de 1994, establece que las formulas tarifarias deben tener una vigencia de cinco años, lo cual está orientado a generar certidumbre y seguridad al inversionista frente a la forma en que serán remuneradas sus inversiones en la senda tarifaria, máxime, cuando en el presente caso, se está frente a un mercado de altas inversiones hundidas, en el que cualquier variación en el cargo impacta directamente tanto el periodo de tiempo en que se remunerarán dichas inversiones, como la competitividad del servicio y, por ende, la densificación de las redes y la cantidad de metros cúbicos consumidos por los usuarios. En consecuencia, afirma el recurso en este aparte, que atendiendo al principio de legalidad, los cargos aprobados deben estar vigentes por un periodo mínimo de cinco años, de tan forma que el prestador bajo una gestión eficiente durante el periodo de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de1994, pueda recuperar sus costos y gastos, preservando la confianza legítima del usuario en la continuidad de la prestación del servicio.
2. Violación de los artículos 365 y 367 de la constitución Política Señala el recurrente que por expresa disposición constitucional las tarifas deben estar sometidas al régimen legal que los crea y a lo dispuesto en cada materia por las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, transcribiendo algunos apartes de los artículos 365 y 367 de la C. P.,
resaltando en este último que: “y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos…”. Adicionalmente, el recurrente manifiesta que por expresa disposición constitucional, las tarifas deben estar sometidas al régimen legal que para el caso concreto está consagrado en la Ley 142 de 1994, razón por la cual, al aprobar los cargos, el regulador debe acatar lo dispuesto en la citada norma. Manifiesta entonces que, al aprobar unos cargos transitorios, se vulnera lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la constitución.
3. Violación al principio de legalidad por transgresión de los artículos 34.1
, 86.4 , 87.1 , 87.4 y 88 de la ley 142 de 1994 Inicia en este aparte el recurrente, describiendo lo preceptuado en el artículo 74.1 literal d) de la Ley 142 de 1994 según el cual la fijación de tarifas debe atender el régimen dispuesto en esta misma ley. Posteriormente se refiere al artículo 86 denominado “Régimen Tarifario”, el cual establece que el régimen tarifario de los servicios públicos está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas (numeral 4 del artículo 86 .) Así mismo señala que el artículo 87 que fija los criterios tarifarios dispone en el numeral 1o que las tarifas se aproximarán a lo que serían los precios de un mercado competitivo y el artículo 87.4
.) Así mismo señala que el artículo 87 que fija los criterios tarifarios dispone en el numeral 1o que las tarifas se aproximarán a lo que serían los precios de un mercado competitivo y el artículo 87.4 establece que las formulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propiosde operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, así como remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. A continuación se enfoca en los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera y argumenta que este último establece que se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. De igual forma, transcribe el artículo 124 de la ley 142 de 1994 y refiere algunos apartes de la sentencia C-150 de 2003 sobre el criterio de suficiencia financiera contenido en el artículo 87.4 . Se concluye este aparte de la argumentación por parte del accionante manifestando que la transitoriedad de los cargos y su posible disminución pone en riesgo el derecho que tiene la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. de recibir la remuneración que le correspondería en un mercado en competencia y a la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, reposición y el mantenimiento, remunerando su
patrimonio en la misma forma en que lo haría una empresa eficiente de un sector comparable, violando de paso el principio de confianza legítima que le asiste a los prestadores de este servicio público.
4. Violación de los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994
En este sentido expresa el recurso que los cargos que solicitan las empresas distribuidoras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la ley 142 de 1994 deben garantizarse durante el término de cinco años, permitiendo el reconocimiento de los costos y gastos de AOM a los que tiene derecho ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
5. Defraudación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica Afirma que la CREG viola el principio de confianza legítima que le asiste a las empresas ya que dentro de un Estado Social de Derecho cuyo propósito es el alcance de los fines esenciales, existen garantías para los particulares que no pueden ser desconocidas por la administración. Lo anterior lo ha desarrollado la Corte Constitucional, quien le da una especial relevancia como garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas.
6. Violación del derecho a la Igualdad:- Artículo 13 de la C.P y artículo 23 de la Ley 142 de 1994
Transcribe el artículo 13 de la C.P. que establece el Derecho a la Igualdad en los siguientes términos: “… Todas la personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…” Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 las empresas de
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…” Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rigen en el territorio del correspondiente departamento o municipio y manifiesta que dado que a lo largo de los años las empresas han desarrollado mercados con tarifas vigentes por lo menos durante el periodo de cinco años, la fijación de unos cargos que no garanticen la estabilidad de estas tarifas durante este periodo viola del derecho fundamentalconstitucional de la igualdad. Finalmente, expone que la Ley 142 de 1994 reglamenta en su integridad lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas natural y la libertad de competencia y de empresa, ordenando que todas las decisiones de las actuaciones administrativas en materia de estos servicios se deben fundamentar en motivos que contenga la Ley, por tanto su desconocimiento implica una violación al derecho que tienen las empresas de operar en condiciones de igualdad.
7. Violación del Art. 333 de la C.P. referente a la libertad económica, de la empresa, y a la competencia Luego de transcribir el artículo 333 de la Constitución Política, afirma que resulta claro que consagra la libertad económica, como un principio básico del ordenamiento jurídico, pero que para que este derecho sea real, se requiere del concurso del Estado, más aun, en el desarrollo de una actividad que, como esta, es regulada.
Este concurso debe partir del acatamiento del mismo Estado de las normas dispuestas en cada materia, generando confianza en los mercados. Actos como el que contiene la revocatoria, desestimula al inversionista, derivado de la falta de seguridad en aspectos tan fundamentales como es el valor de su producto y que, para el caso concreto, se traduce en los cargos de distribución y comercialización.
II. PETICIONES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
1. Se reponga la Resolución que aprueba cargos provisionales y en su lugar se tengan como definitivos.
III. ANÁLISIS DE LA CREG El peticionario plantea en esta oportunidad un recurso fundamentado sobre tres ejes conceptuales fundamentales: i) la vigencia de las tarifas, ii) el principio de confianza legítima y iii) el principio de igualdad, de manera que se procederá a dar respuesta a los planteamientos esbozados, en el orden señalado agrupado las líneas argumentativas presentadas por el accionante.
1. Sobre la vigencia de las tarifas en los casos de cargos de carácter transitorio Plantea el recurrente sobre este aspecto, de forma reiterada y en acápites diferentes del recurso, que las tarifas deben tener una vigencia de cinco años como lo dispone la Ley 142 de 1994, disposición que al decir del peticionario está orientada a generar seguridad al inversionista frente a la forma en que serán remuneradas sus inversiones en la senda tarifaria, en consecuencia, sostiene, que es importante que los cargos aprobados no sean provisionales sino que por el
contrario sean definitivos. En este sentido la Comisión debe hacer algunas precisiones conceptuales referentes a los periodos tarifarios y a la excepcionalidad de la medida adoptada en este caso (Cargos Transitorios), así como las específicas motivaciones que dieron origen a esta decisión. Así las cosas, no se pretende discutir en el presente acto administrativo la periodicidad ni la vigencia de una tarifa particular formalmente expedida por la esta Comisión, en condiciones estándares de vigencia de una metodología tarifaria, ya que en dichos casos, es decir cuando la metodología correspondiente se encuentra íntegramente vigente en todos sus componentes(WACC, AOM, Inversiones, Demanda), el escenario es claramente distinto. No obstante, en el presente caso no estamos frente a un escenario de ordinario trámite de una solicitud tarifaria, ya que se presentaron situaciones de hecho y de derecho, que alteraron de forma sustancial el procedimiento a seguir. En este sentido, tal como es de público conocimiento, mediante la Resolución CREG 093 de 2016 se revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 138 de 2014 y 125 de 2015. Esta revocatoria afectó, de forma importante, aspectos relacionados con el componente de Demandas de Gas, igualmente de forma importante el componente de Gastos de AOM y, de forma considerable aunque no total, el componente de Inversión, en su acepción de Otros Activos, lo cual derivó en la imposibilidad de su aplicación en condiciones normales, dado que en la práctica los componentes señalados dejaron de hacer parte del ordenamiento jurídico y regulatorio colombiano.
Sin embargo, se evidencio que existían en ese momento dos grupos de solicitudes respecto de las cuales habían elementos que claramente las diferenciaban, las cuales derivaban en que las implicaciones de la revocatoria para esos dos escenarios fueran sustancialmente diferentes; por un lado se encontraban las solicitudes de mercado existentes a la fecha de presentación y, de otro, las solicitudes de mercados nuevos, ambos tipos de mercados son definidos por la metodología así: (…) “MERCADO RELEVANTE EXISTENTE DE DISTRIBUCIÓN: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG estableció cargos por uso del Sistema de Distribución con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En esta Resolución se hará referencia indistintamente a Mercado Relevante Existente de Distribución o a Mercado Existente de Distribución. MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios. Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el Artículo 5 de la presente resolución.” (…) En el caso del primero de estos eventos se estableció que existían aprobados unos cargos de distribución de gas combustible, los cuales se encuentran actualmente vigentes y que las empresas aplican hasta que se aprueben unos nuevos. En este sentido, en los casos en los que el servicio se venía prestando de manera regular en
mercados de distribución existentes y con base en una tarifa regularmente expedida, la prestación del servicio debía seguirse dando con la tarifa vigente, aún si el regulador no había expedido una nueva metodología, o la misma se encuentra en revisión y/o parcialmente revocada por razones de interés común, en cuyo caso, el usuario no resultaría afectado por la falta de servicio, hasta tanto se fijen los nuevos cargos o tarifas, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Caso diametralmente opuesto se observó respecto de la prestación del servicio de distribución degas combustible por red de tuberías en los “mercados nuevos”, donde no se había iniciado aún la prestación del servicio, en este tipo de mercados, del cual hace parte la presente solicitud, las tarifas necesarias para dar inicio al servicio no se habían proferido nunca y la entrada en operación del servicio se podría ver abocada a una situación de incertidumbre. Es por esto que en el caso de los “mercados nuevos”, en el marco de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y con el fin de garantizar la prestación continua y eficiente del servicio de distribución de gas por red de tuberías, la Comisión debía adoptar una alternativa regulatoria que permitiera la prestación oportuna del servicio, hasta tanto no se definieran los parámetros que permitieran establecer un cargo de manera definitiva, sin que se generara la afectación de dichos principios en materia de servicios públicos y evitar así la afectación a un número significativo de usuarios y empresas, en diferentes zonas del país.
Es en este escenario que la Comisión adopta en defensa de los preceptos constitucionales superiores y con la finalidad última de garantizar la prestación del servicio, en los “mercados nuevos de distribución” que no contaban con cargo alguno con la anterior metodología tarifaria, la decisión de fijar cargos de distribución con un carácter excepcionalmente transitorio, aplicando criterios con este mismo carácter transitorio, esto conforme a las competencias definidas en la Ley 142 de 1994 y con los preceptos constitucionales superiores, con el fin de dar pronto trámite a las mismas, y en beneficio de los usuarios que no habían tenido acceso al servicio y de las empresas que sin tarifa no estaban en condiciones de facturar el servicio. En concordancia con lo anterior, se expide la Resolución CREG 193 de 2016, frente a la cual se debe hacer puntual claridad en que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado[1] , la corrección de las imperfecciones del mercado[2] , así como la satisfacción del interés general[3] . Así mismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una relación inescindible entre su prestación eficiente y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional[4] . En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas que adelante esta Comisión, para la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales[5] y legales[6]
todos los habitantes del territorio nacional[4] . En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas que adelante esta Comisión, para la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales[5] y legales[6] en materia de servicios públicos, debe existir una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios[7] . Por lo tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas[8] . Tal como se ha señalado, los cargos aprobados incluyeron parámetros de evaluación transitorios que están aún pendientes por ser definidos de forma permanente, lo que dará paso al análisis de todas las solicitudes tarifarias indiferentemente de si estas corresponden a mercados nuevos oexistentes, en los términos expuestos en la Resolución CREG 202 de 2013 a fin de aprobar los cargos de distribución, los cuales contarán con una vigencia de cinco años. De tal manera que estando frente a una situación excepcional, el Estado adopta la medida regulatoria en cuestión, de manera transitoria y con un fin específico, garantizar los más altos fines del Estado Social de Derecho y de la Ley 142 de 1994, referentes a una prestación oportuna,
regulatoria en cuestión, de manera transitoria y con un fin específico, garantizar los más altos fines del Estado Social de Derecho y de la Ley 142 de 1994, referentes a una prestación oportuna, eficiente y continua del servicio, de tal suerte que al momento de fijar la tarifa definitiva habrá lugar a un recalculo de este componente de la tarifa, sino que se abrirán espacios procedimentales oportunos para solicitar una eventual revisión tarifaria, además de las oportunidades procesales propias de la vía gubernativa. En este orden, no se encuentran procedentes los argumentos planteados en este aparte del recurso interpuesto.
2. Sobre el principio de confianza legítima Con relación a la presunta violación al principio de confianza legítima, señala el peticionario que la CREG estaría violando el mismo, ya que dentro de un Estado Social de Derecho existen garantías para los particulares, que no pueden ser desconocidas por la administración, como lo es la seguridad jurídica, entendida como un principio central del ordenamiento jurídico.
Con relación a los planteamientos expuesto es en este sentido, la Comisión encuentra que el recurrente plantea una discusión en la que pretende conflictuar dos principios de derecho: de una parte, el principio de confianza legítima que le asiste en este caso a los agentes distribuidores de gas combustible por redes a que se les mantenga unas reglas de juego estables y confiables en el tiempo y, por otro lado, el interés público protegido por la CREG mediante la revocatoria parcial de la metodología tarifaria fijada mediante la Resolución CREG 202
de 2013. En este orden, es conveniente establecer el alcance del concepto de confianza legítima esgrimido por el recurrente, con el fin de establecer cuáles son sus límites y enmarcar así la actuación de la Comisión en el caso de la revocatoria, en este sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En suma el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y del principio democrático "– [9] (Subrayas ajenas al texto original de la providencia citada). “… 4.1 Limites. Los organismos estatales en sus actuaciones están obligados a procurar el bienestar y el respeto de los derechos de la comunidad en general[10] , no obstante el principal límite de la confianza legítima radica en el interés general y así quedó plasmado en la Sentencia T617 de 1995 , en los siguientes términos :“la organización administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés general. Es claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente
Sentencia T617 de 1995 , en los siguientes términos :“la organización administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés general. Es claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado . Así lo consagran de manera expresa los artículos 1 o y 63 de la Constitución Política de Colombia. El Principio del interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del principio de la confianza legítima. Pues en el, la confianza legítima encuentra su más claro límite. No obstante, si bien al momento de ponderarse el asunto especifico a resolver deberá tenerse un especial cuidado por la aplicación del mandato del interés general, la Sala aclara que este postulado como todo principio del ordenamiento jurídico, no es absoluto, por lo que corresponderá al criterio de proporcionalidad y factores propios del caso concreto, el sentido de la solución administrativa y/o de las órdenes judiciales… ”– [11] (Subrayas y negrillas ajenas al texto original de la providencia citada). Frente a esta interpretación se debe hacer el ejercicio de proporcionalidad propuesto por el alto tribunal, frente al cual salta a la vista que la Comisión no abocó la revocatoria directa de la metodología tarifaria en discusión debido a fútiles motivos sino, muy por el contrario, se adoptó esa decisión debido a que se identificaron en los análisis tarifarios realizados que algunas reglas y criterios definidos en la Resolución CREG 202 de 2013, debido a una discrepancia entre los supuestos fácticos y la realidad material, atentaban de manera determinante contra el interés
esa decisión debido a que se identificaron en los análisis tarifarios realizados que algunas reglas y criterios definidos en la Resolución CREG 202 de 2013, debido a una discrepancia entre los supuestos fácticos y la realidad material, atentaban de
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