CREG -Resolución 21 de 2019
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG -Resolución 21 de 2019
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2019
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(febrero 12) Diario Oficial No. 50.875 de 22 de febrero 2019 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se modifica la Resolución CREG 114 de 2017. Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(e)l Estado, por mandato de la ley,
impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”. El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, como en la Ley 401 de 1997 la CREG cuenta con todas las competencias en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible. De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del Decreto 2100 de 2011 compilado por el Decreto 1073 de 2015, corresponde a la CREG, definir los mecanismos que permitan a quienes atiendan la demanda esencial tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural, establecer los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma, establecer los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, incluidas sus
formas contractuales. El Decreto 1710 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, así como los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista. Con base en lo anterior la CREG adoptó la Resolución CREG 089 de 2013 “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”. En desarrollo de la ejecución de la Resolución CREG 089 de 2013, se efectuaron modificaciones a la misma, las cuales se adoptaron mediante las Resoluciones CREG 124 de 2013, 151 de 2013, 204 de 2013, 089 de 2014, 122 de 2014, 159 de 2014, 022 de 2015, 032 de 2015, 088 de 2015, 105 de 2015, 139 de 2015, 140 de 2015, 143 de 2015, 213 de 2015, 218 de 2015, 070 de 2016, 137 de 2016, 168 de 2016, 001 de 2017, 060 de 2017 y 081 de 2017. Con posterioridad y mediante la expedición de la Resolución CREG 114 de 2017 se compiló y derogó la
Resolución CREG 089 de 2013 y sus modificaciones con el fin de facilitar su aplicación y consulta por parte de todos los interesados que hacen parte del sector de gas natural en Colombia. La Comisión ha observado que existen algunas problemáticas en el desempeño del mercado mayorista que hace necesario revisar la regulación adoptada mediante la Resolución CREG 114 de 2017. Con base en los análisis internos de la CREG, la Comisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al reglamento interno de la CREG contenido en la Resolución CREG 039 de 2017, ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que por la cual se ajustan disposiciones del mercado mayorista de gas natural contenidas en la Resolución CREG 114 de 2017, mediante la Resolución CREG 072 de 2018, junto con el Documento CREG056 de 2018, la cual fue sometida a consulta por un periodo de 15 días calendario a partir de su publicación en la página web de la Comisión. En el proceso de consulta mediante la Resolución CREG 072 de 2018 se propusieron los siguientes aspectos:
1. Flexibilizar la duración, la fecha de inicio y la fecha de terminación de los contratos firmes bilaterales del mercado secundario.
2. Incorporar un contrato con interrupciones para negociar de manera bilateral en el mercado secundario.
3. Incorporar el contrato de transporte con firmeza condicionada en el mercado secundario.
4. Flexibilizar la fecha de inicio de contratos de largo plazo negociados bilateralmente en el mercado primario.
5. Incorporar los contratos de suministro con firmeza condicionada y opción de compra de gas en el mercado
primario de suministro de gas.
6. Declarar al gestor del mercado información operativa y contractual del contrato con interrupciones negociado bilateralmente, información de nominaciones y renominaciones e información para unificar puntos en el sistema nacional de transporte de gas.
7. Establecer una regla general para determinar puntos estándar de entrega de gas en el mercado secundario y puntos de formación de precios en este mercado.
8. Fijar indicadores del mercado primario y secundario.
9. Ajustar las reglas sobre duración permisible para suspensiones del servicio por mantenimientos programados.
Como resultado del proceso de consulta se recibieron comentarios de diversos participantes del mercado e interesados en la regulación. Dentro de los análisis de esos comentarios y de la regulación misma se observó la necesidad de dejar en estudio los temas relacionados con los indicadores del mercado primario y secundario y con el ajuste en las reglas sobre duración permisible para suspensiones del servicio por mantenimientos programados, consultados mediante la Resolución CREG 072 de 2018, los cuales serán objeto de posteriores análisis. Las respuestas a los comentarios relacionados con los temas incluidos en la parte resolutiva de la presente resolución están contenidas en el Documento CREG número 013 de febrero 12 de 2019, el cual es parte integrante de la presente resolución. Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, compilado por el Decreto 1078 de 2015, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás
interesados. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto compilatorio 1074 de 2015 la Comisión realizó el correspondiente cuestionario, el cual arrojó que es necesario informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre la expedición de la presente resolución. Mediante comunicación con radicado S-2019-001288 de febrero 1 de 2019, se envió respuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las observaciones que se presentaron fueron las siguientes: Al respecto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, nos permitimos dar respuesta a cada uno de ellos así: Respecto del índice de formación de precios y conforme a los comentarios realizados por la SIC en sus cuatro primeros ítems, la Comisión considera que la información de formación de precios es necesaria para la toma de decisiones de los actores y el adecuado funcionamiento del mercado en todas sus instancias, y no solo en el mercado secundario, y que es por lo tanto un aspecto que debe mantenerse en la regulación. Sin embargo, en el análisis tendremos en cuenta las recomendaciones que se manifiestan por parte de la SIC sobre la conveniencia de publicar información específica, a la luz de los riesgos de que faciliten comportamientos contrarios a la competencia. En el momento de decidir sobre la expedición de la regulación, la Comisión evaluará de acuerdo con lo establecido por la ley la pertinencia de enviarlo para concepto de Abogacía de la Competencia. Frente a la recomendación de que tanto la demanda no regulada como la regulada puedan iniciar contratos de suministro en el 1 de diciembre y el 30 de junio del año siguiente o el 1 de diciembre del año siguiente,
observamos lo siguiente: - Para el mercado regulado la restricción existe y su conveniencia ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la SIC. Por lo tanto, no es una restricción adicional. - Sin perjuicio del análisis que originó la restricción de fechas de inicio de contrato, para el caso del mercado no regulado, la Comisión considera pertinente flexibilizar la incorporación de la medida en la regulación, toda vez que las variaciones en los consumos de los usuarios de ese mercado pueden ser muy altas por diversas razones, situación que no se presenta para la demanda regulada. Por lo tanto, nos apartamos en este sentido del concepto proferido por la SIC. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 903 del 12 de febrero de 2019.
RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Adiciónese la siguiente definición al artículo 3o de la Resolución CREG 114 de 2017: Indicador de formación de precios: valor indicativo determinado a partir de información de precios de un conjunto de puntos estándar de entrega.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Adiciónense los siguientes contratos en el artículo 9o de la Resolución CREG 114 de 2017:
11. Contrato de suministro con firmeza condicionada.
12. Contrato de opción de compra de gas.
Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 23 de la Resolución CREG 114 de 2017, el cual quedará así: Artículo 23. Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año. En las negociaciones directas a las que se hace referencia en el artículo 22 de esta resolución solo se podrán pactar contratos de
suministro a los que se hace referencia en los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 11 y 12 del artículo 9o, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente resolución. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que estas acuerden. PARÁGRAFO. De esta disposición se exceptúan los casos señalados en el numeral i) del literal a) del numeral 1, en el literal b) del numeral 1 y en el literal a) del numeral 2 del artículo 22 de esta resolución. En estos casos las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017, el cual quedará así: Artículo 25. Negociación de contratos de largo plazo. En los casos no previstos en el artículo 22 de esta resolución, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de esta resolución podrán pactar directamente el suministro de gas natural, dentro del plazo que establezca la CREG, únicamente mediante contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, cuya duración sea de tres (3) o más años. Durante el primer semestre de cada año, la Dirección Ejecutiva de la CREG establecerá mediante circular el cronograma de toda la comercialización para el respectivo año. El cronograma que se menciona en este artículo deberá establecer la fecha en que los vendedores a los que se
hace referencia en el artículo 17 de esta resolución deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF deberá ser igual o inferior al valor vigente de la PTDV o CIDV, según corresponda, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del Decreto 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya. El gestor del mercado hará pública esta información con el fin de poder realizar las negociaciones directas de contratos CF95, firmeza condicionada y opción de compra de largo plazo, cuyas cantidades de energía negociadas no podrán ser superiores a las declaradas al gestor del mercado. En el mencionado cronograma la CREG establecerá la ventana de fechas para registrar ante el gestor del mercado los contratos suscritos como resultado de las negociaciones directas. Después de esta fecha no se podrán registrar contratos bajo negociaciones directas. En las negociaciones a las que se hace referencia en el presente artículo solo se podrán suscribir contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, de que tratan los numerales 1, 11 y 12 del artículo 9o, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III de la presente resolución. Para la suscripción de los contratos de suministro se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Los contratos de suministro destinados a atender demanda regulada deberán tener como fecha de inicio del suministro alguna de las dos siguientes fechas: el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa
o el 1 de diciembre del año siguiente al del año de la negociación. Como fecha de terminación del suministro deberá corresponder al 30 de noviembre del año que corresponda. b) Los contratos de suministro destinados a atender demanda no regulada deberántener como fecha de inicio del suministro alguna de las dos siguientes fechas: i) cualquier momento del año comprendido entre el 1 de diciembre del año en que se realice la negociación directa y el 30 de junio del año inmediatamente siguiente o; ii) el 1 de diciembre del año siguiente al del año de la negociación. La fecha de terminación del suministro deberá corresponder al 30 de noviembre del año en que se cumpla el plazo del contrato. En cualquier caso, el precio del gas al momento de iniciar el suministro deberá corresponder al precio pactado por las partes al momento de la suscripción del contrato. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 30 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así: Artículo 30. Modalidades de contratos permitidos. En el mercado secundario solo podrán pactarse las siguientes modalidades de contratos:
1. Contrato firme o que garantiza firmeza.
2. Contrato de suministro con firmeza condicionada.
3. Contrato de transporte con firmeza condicionada.
4. Contrato de opción de compra de gas.
5. Contrato de opción de compra de gas contra exportaciones.
6. Contrato de opción de compra de transporte.
7. Contrato de suministro de contingencia.
8. Contrato de transporte de contingencia.
9. Contrato con interrupciones.
Con excepción de los contratos con interrupciones, los contratos señalados en este artículo deberán cumplir las
condiciones establecidas en los artículos 11, 12, 14, 15, 31 y 32 de esta resolución. PARÁGRAFO 1o. Los contratos del mercado secundario que estén en vigor a la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán rigiendo hasta la fecha de terminación pactada en los mismos. Sin embargo, las partes no podrán prorrogar su vigencia. PARÁGRAFO 2o. Todos los contratos del mercado secundario serán de entrega física. PARÁGRAFO 3o. Cada contrato que se suscriba en el mercado secundario solo podrá adoptar una de las modalidades contractuales establecidas en este artículo y no podrá contrariar, en forma alguna, la definición establecida en el artículo 3o de la presente resolución para la respectiva modalidad contractual. Dicha definición deberá estar en el objeto del contrato, así como en sus cláusulas, según su modalidad. PARÁGRAFO 4o. En las negociaciones de capacidad de transporte que se realicen en el mercado secundario, el remitente cesionario, el remitente secundario o el remitente de corto plazo, según corresponda, se acogerá al acuerdo de balance adoptado entre el remitente primario y el transportador. PARÁGRAFO 5o. Con excepción de los contratos con interrupciones, durante la vigencia de los contratos señalados en este artículo, las obligaciones de dichos contratos se considerarán permanentes y por el 100% del gas natural o de la capacidad contratada. PARÁGRAFO 6o. La duración permisible para labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos serán las acordadas por las partes del contrato, sin que se superen las establecidas en
el artículo 13 de esta resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así: Artículo 31. Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la declaración de la información de que trata el numeral 2 del Anexo 2 de esta resolución los vendedores y los compradores del mercado secundario deberán disponer de los contratos a los que se hace referencia en este artículo, los cuales deberán constar por escrito. PARÁGRAFO 2o. Los contratos para el servicio de transporte de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de transporte inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 32 de la Resolución CREG 114 de 2017 de la siguiente forma: Artículo 32. Puntos estándar de entrega e indicadores de formación de precios.
A. Puntos estándar de entrega. En los contratos de suministro de gas natural que se suscriban en el mercado secundario, distintos de los contratos con interrupciones negociados como se establece en el literal B del artículo 49 de la presente resolución, se deberá pactar el punto estándar de entrega, establecido en listado que adoptará la CREG en circular de la Dirección Ejecutiva.
En todo caso, dichos puntos de entrega deben corresponder a: i) un punto de transferencia de custodia entre el
productor-comercializador, o el comercializador de gas importado, y el transportador cuando se trate de puntos de entrada al sistema de transporte; ii) un punto de transferencia de custodia entre el transportador y el vendedor del mercado secundario cuando se trate de puntos de salida del sistema de transporte; iii) un punto de transferencia entre transportadores; o iv) un punto de inicio o terminación del servicio de transporte.
B. Indicadores de formación de precios: Mediante circular la Dirección Ejecutiva de la CREG definirá el conjunto de puntos estándar de entrega que se utilizarán para cada indicador. Asimismo, se definirá la metodología que se debe utilizar para el cálculo de los indicadores.
Una vez la Dirección Ejecutiva de la CREG defina el conjunto de puntos estándar de entrega que se utilizarán para cada indicador y la metodología a utilizar para el cálculo de los indicadores, el gestor del mercado calculará y publicará en el BEC los indicadores de formación de precios, con base en la información registrada por los participantes del mercado para cada punto estándar de entrega. PARÁGRAFO 1o. El vendedor deberá entregar el gas en el punto estándar de entrega donde lo ofreció y deberá asumir los costos para transportar el gas hasta ese punto. PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo no cobijará a los contratos ofrecidos a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo de que tratan los artículos 44 y 45 de esta resolución. PARÁGRAFO 3o. La transferencia de propiedad del gas entre el vendedor y el comprador del mercado secundario deberá corresponder a uno de los puntos estándar listados en la circular que la CREG publique para
estos efectos. PARÁGRAFO 4o. En caso de que el gas no sea inyectado al SNT, se deberá reportar como punto estándar de entrega el código de la División Político-administrativa, Divipola vigente, publicado en la página web del Departamento Nacional de Estadística (DANE), del centro poblado en el que el vendedor entregue el gas; si el vendedor entrega el gas en boca de pozo el punto estándar de entrega será el campo. PARÁGRAFO 5o. En la ejecución de los contratos con interrupciones negociados bilateralmente, como se establece en el literal c) del numeral 4 del literal B del artículo 49 de la presente resolución, las partes definirán los puntos estándar de entrega, los cuales deberán corresponder a los puntos estándar listados en la circular que la CREG publique para estos efectos. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 49 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así: Artículo 49. Negociación de contratos de suministro con interrupciones. Los contratos de suministro con interrupciones se negociarán mediante subastas o negociaciones directas así:
A. Negociación de contratos con interrupciones mediante subastas: Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17, 33, 18 y 34 de esta resolución solo podrán negociar la compraventa de gas natural mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales. Estas subastas se realizarán el penúltimo día hábil de cada mes para cada campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos
tarifarios, y se regirán por el reglamento establecido en el Anexo 9 de esta resolución.
B. Negociación de contratos con interrupciones a través de negociaciones directas: Con excepción de los usuarios no regulados, los vendedores y los compradores a los que hace referencia los artículos 33 y 34 de esta resolución podrán negociar directamente contratos con interrupciones en cualquier momento del año mediante
las siguientes reglas:
1. Duración: el contrato deberá tener una duración mínima de 1 mes y máxima de 12 meses. En cualquier caso, su ejecución deberá iniciar antes de la finalización del año de gas en que se realice el registro, comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre del año calendario siguiente.
2. Precio: las partes deberán pactar un precio único expresado en dólares americanos por MBTU y no se actualizará durante el plazo de duración del contrato.
3. Cantidades: las partes deberán acordar la cantidad máxima contratada en MBTUD.
4. Ejecución: a) En el día D-1, antes del inicio del ciclo de nominación de suministro, las partes fijarán la cantidad de gas en MBTU a entregar por parte del vendedor durante el día de gas y los puntos de entrega. El vendedor tendrá en cuenta esta información para realizar la nominación para el día de gas. b) Durante el día de gas las partes podrán acordar modificar las cantidades y los puntos de entrega, en todo caso sujeto al proceso de renominaciones. c) Durante el día D+1 las partes determinarán las cantidades de gas en MBTU autorizadas por el vendedor durante el día de gas y liquidarán el valor total por punto estándar de entrega de esas cantidades, en dólares
americanos. La cantidad autorizada es aquella sobre la cual se realiza la facturación por parte del vendedor al comprador.
5. Reporte de información al gestor del mercado: a) Información del contrato: las partes deberán reportar al gestor del mercado la información de los contratos según lo dispuesto en el Anexo 2 de la presente resolución. Este contrato deberá estar registrado ante el gestor del mercado antes del día de inicio de ejecución. b) Información de ejecución del contrato: a más tardar el día D+1 las partes deberán declarar al gestor del mercado las cantidades en MBTU autorizadas por el vendedor, el punto de entrega, el precio unitario expresado en dólares americanos por MBTU determinado a partir de la información del literal c) del numeral 4 del literal B del presente artículo y el tipo de demanda atendida. La cantidad autorizada es aquella sobre la cual se realiza la facturación por parte del vendedor al comprador.
PARÁGRAFO 1o. De manera transitoria, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17, 33, 18 y 34 de esta resolución podrán negociar directamente la compraventa de gas natural mediante -- -- -- la modalidad de contratos con interrupciones con una vigencia no mayor al último día del mes en que inicie el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado. PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, o aquel que lo modifique complemente o sustituya, los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de esta resolución podrán negociar directamente el suministro del gas natural que provenga de campos que se
encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta resolución. PARÁGRAFO 3o. Los Comercializadores de gas importado podrán negociar directamente con los generadores térmicos el suministro del gas natural, con destino a la atención de la demanda de generadores termoeléctricos, mediante la modalidad de contratos con interrupciones. Estos contratos tendrán duración mensual. Solamente en este caso los comercializadores de gas natural importado no estarán obligados a dar aplicación a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta resolución. PARÁGRAFO 4o. Los contratos con interrupciones a los que se hace referencia en: i) El parágrafo 2 del artículo 7o, el parágrafo del artículo 10, el numeral 3 del artículo 13 y el numeral 3 del artículo 14 de la Resolución CREG 123 de 2013 y; ii) Los contratos con interrupciones pactados entre el 15 de agosto de 2013 y la entrada en vigencia de la presente resolución. Se entenderán como contratos con interrupciones negociados mediante subastas, a los que hace referencia el literal A del presente artículo. PARÁGRAFO 5o. Los contratos con interrupciones negociados a través de negociaciones directas que inicien el primero de diciembre del siguiente año de gas se deberán registrar entre el 20 y el 25 de noviembre del año de gas vigente. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 51 de la Resolución CREG 114 de 2017, el cual quedará así:
Artículo 51. Contratos con interrupciones. Los contratos de suministro con interrupciones y los contratos de transporte con interrupciones que resulten de aplicar los mecanismos de comercialización establecidos en el literal A del artículo 49 y en el artículo 50 de esta resolución deberán tener duración mensual, con vigencia desde las 00:00 horas del primer día calendario del mes hasta las 24:00 horas del último día calendario del mismo mes. PARÁGRAFO. De esta medida se exceptúan los contratos de suministro con interrupciones del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales. Ir al inicio ARTÍCULO 10. Modifíquese el numeral v del literal a del numeral 1.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 de la siguiente forma: v) Punto de entrega de la energía al comprador. Se entenderá por punto de entrega el campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. Se deberá indicar el nombre de la fuente de suministro de la cual se contrató la cantidad de energía pactada en el contrato. Ir al inicio ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral 2.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, el cual quedará así: 2.1. Recopilación de información sobre el suministro de gas natural en el mercado secundario. El gestor del mercado llevará un registro de los contratos de suministro de gas natural que se suscriban en el
mercado secundario. Los vendedores y los compradores de gas natural a los que se hace referencia en los artículos 33 y 34 de esta resolución deberán registrar ante el gestor del mercado los contratos de suministro de gas natural que suscriban en el mercado secundario. Para estos efectos, cada vendedor y cada comprador deberá declarar al gestor del mercado la siguiente información de cada uno de sus contratos: a) Información contractual i) Número del contrato. ii) Fecha de suscripción del contrato. iii) Nombre de cada una de las partes. iv) Modalidad de contrato, según lo dispuesto en el artículo 30 de esta resolución. v) Punto de entrega. Corresponderá a un punto estándar de entrega. En el caso de los contratos con interrupciones se entenderá po
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