CREG - Resolución 211 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 211 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 211 DE 2020 ( 10 NOV. 2020 ) Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ECOPETROL y PAREX RESOURCES contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE: I, ANTECEDENTES Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea,

complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

nm FHRESOLUCIÓN No. 211 DE 10 NOV. 2020 HOJA No. 2/18

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos” El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y para señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia". En virtud de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “las empresas

las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia". En virtud de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “las empresas deberán ceñirse a las fórmulas tarifarias que defina la Comisión para fijar las tarifas, salvo en casos excepcionales. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”. Mediante la Resolución CREG 066 de 2007! esta Comisión expidió la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores. Dicha norma fue publicada en la página web de esta entidad el 22 de agosto de 2007, y entró en vigencia el 24 de agosto de 2007. En el marco de esta disposición, se definió un régimen de libertad regulada para la determinación del precio del GLP proveniente de las fuentes de Barrancabermeja, Apiay y Cartagena. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 123 de 2010, esta Comisión modificó el régimen de libertad vigilada para las nuevas fuentes de suministro del GLP comercializadas por ECOPETROL S.A. señalado en la Resolución CREG 066 de 2007 y se dictaron otras disposiciones. La resolución fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2010. Para el caso del producto proveniente de Cusiana, mediante Resolución CREG 123 de 20102, la CREG amplió el régimen de libertad regulada para todas las fuentes

Diario Oficial el 26 de agosto de 2010. Para el caso del producto proveniente de Cusiana, mediante Resolución CREG 123 de 20102, la CREG amplió el régimen de libertad regulada para todas las fuentes comercializadas por ECOPETROL S.A., incluidas las nuevas fuentes. A partir de dicha decisión, se estableció que el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana sería determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, el cual corresponde al precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay. ' Modificada por las Resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010, 095 de 2011. En la Resolución CREG 066 de 2007 y el documento soporte CREG 034-2007, se estableció por parte de la CREG la necesidad de adoptar una metodología en la cual se habría de remunerar al productor con base en el costo de oportunidad, en este caso, de acceder al mercado externo. 2 El Documento CREG-095-2010, soporte de la precitada resolución, señala que “para el GLP procedente del campo Cusiana, se ha considerado que dada su situación geográfica y por lo tanto su dificultad de exportarlo, su oportunidad es colocarlo en el mercado doméstico del centro del país. Por consiguiente, se propone establecer para este producto, mientras sea comercializado por Ecopetrol, el precio que se forma en el mercado del interior, es decir el precio aplicable al GLP procedente de la Refinería de Barrancabermeja y establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007”.

mientras sea comercializado por Ecopetrol, el precio que se forma en el mercado del interior, es decir el precio aplicable al GLP procedente de la Refinería de Barrancabermeja y establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007”.

q ARESOLUCIÓN No. 211 DE 10 NOV. 2020 HOJA No. 3/18

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos” Así mismo, mediante Resolución CREG 095 de 20113, la Comisión determinó el precio del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante comercializadas por ECOPETROL S.A. Dicha resolución establece que “el precio máximo regulado de suministro del GLP proveniente de las plantas de gas de Dina y Gigante para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, siempre que se cumplan los supuestos señalados en el artículo 1 de la Resolución 123 de 2010”. Adicionalmente, mediante Resolución CREG 053 de 20114 se estableció el reglamento de comercialización mayorista de GLP, en donde se establece quienes son comercializadores mayoristas, las obligaciones que tienen a su cargo, se define el punto de entrega y punto de producción del producto, la oferta pública de cantidades que debe llevarse a acabo cuando el producto sea de precio regulado, los requisitos y obligaciones de usuarios no regulados, entre otros. Este reglamento entró en vigencia el 2 de junio de 2011. La actividad de comercialización mayorista es realizada por los agentes que

regulado, los requisitos y obligaciones de usuarios no regulados, entre otros. Este reglamento entró en vigencia el 2 de junio de 2011. La actividad de comercialización mayorista es realizada por los agentes que venden GLP en el mercado mayorista, denominados comercializadores mayoristas, los cuales se encuentran sujetos a las disposiciones del reglamento establecido mediante Resolución CREG 053 de 2011. De otro lado, mediante Resolución CREG 110 de 2019, confirmada en su integridad por la Resolución CREG 005 de 2020, la Comisión determinó el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en el CPF Cupiagua. La resolución en mención señala en su parte considerativa que “la condición relativa a la situación geográfica del CPF de Cupiagua y por lo tanto su dificultad de exportarlo, permite concluir que su oportunidad es colocarlo en el mercado doméstico y en consecuencia, el precio aplicable corresponde al precio interno definido actualmente para el GLP de producción nacional de precio regulado”. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, previo a la comercialización, ECOPETROL S.A. debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable a la fuente de producción nacional que pretende comercializar. Mediante comunicación 2-2020-093-21573, con radicado CREG E-2020-000729, el Representante Legal de ECOPETROL S.A., con fundamento en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, hizo las siguientes solicitudes: “1. Establezca el precio máximo regulado para el GLP de Capachos, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol.

Resolución CREG 123 de 2010, hizo las siguientes solicitudes: “1. Establezca el precio máximo regulado para el GLP de Capachos, nueva fuente de producción nacional a ser comercializada por Ecopetrol. 3 El documento CREG-077-2011, soporte de la Resolución CREG 095 de 2011, señala, dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por la Comisión para la definición del precio de Dina y Gigante que “el potencial de GLP de las plantas de Dina y Gigante es relativamente pequeño (Apróx. 1,6%, 260BFP). Por lo tanto, no tendría una influencia significativa sobre los precios del mercado y la solicitud de la empresa, podría afectar negativamente el bienestar social y las señales económicas de promoción de la competencia que sea dado para esta actividad en la regulación establecida por la CREG. (...) Es importante conservar una misma señal de precios en mercados atendidos por el mismo comercializador, que en este caso, es el costo de oportunidad del GLP en el mercado del interior, es decir, el de paridad de Exportación del GLP de Barrancabermeja”. 4 Modificada por la Resolución CREG 154 de 2014.

ra $RESOLUCIÓN No. 211 DE 10 NOV. 2020 HOJA No. 4/18

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos”

2. Establezca que Ecopetrol podrá comercializar este producto a un precio máximo regulado igual al precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de Mont Belvieu,

Estados Unidos.”

2. Establezca que Ecopetrol podrá comercializar este producto a un precio máximo regulado igual al precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de Mont Belvieu, Estados Unidos.” Mediante Auto radicado CREG I-2020-002129, la Comisión procedió a ordenar la creación de un expediente administrativo, y a adelantar una actuación administrativa particular con el objeto de resolver las solicitudes de precio aplicable a la fuente de la PTF Capachos formuladas por ECOPETROL S.A. El precitado auto fue publicado mediante Aviso 036 de 2020 en el Diario Oficial No. 51.299 del 28 de abril de 2020.

Mediante Auto del 23 de julio de 2020, radicado CREG I-2020-002985, la Comisión resolvió vincular, dentro del trámite de la actuación administrativa, a la empresa

PAREX RESOURCES.

Mediante la Resolución CREG 159 de 2020 se resolvió la actuación administrativa, determinándose el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN LA PTF CAPACHOS. El precio máximo regulado de suministro del GLP producido en la PTF Capachos para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores, será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, mientras a la comercialización del mismo le aplique lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010. Parágrafo 1. Las disposiciones de la Resolución CREG 066 de 2007 aplicables a precios

mientras a la comercialización del mismo le aplique lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010. Parágrafo 1. Las disposiciones de la Resolución CREG 066 de 2007 aplicables a precios máximos regulados le son también aplicables al precio máximo regulado del GLP producido en la PTF Capachos. Parágrafo 2. En caso de que, a la fecha de ejecutoria de la presente resolución, haya cantidades contratadas asociadas a la fuente de producción PTF Capachos, las mismas se podrán comercializar en las condiciones pactadas inicialmente. ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige mientras se encuentre vigente la Resolución CREG 066 de 2007.” El análisis completo de la actuación administrativa se encuentra desarrollado en el Documento CREG 125 de 2020.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso 1.1 ECOPETROL Mediante escrito radicado en esta Comisión con el No. E-2020-010753 de 04 de septiembre de 2020, el apoderado de la empresa ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 159 de 2020, con las siguientes solicitudes: “1. Solicitudes Principales: a) Revocar la Resolución CREG 159 de 2020. b) Establecer que Ecopetrol podrá comercializar el GLP producido en la PTF

nl yRESOLUCIÓN No. 211 DE 10 NOV. 2020 HOJA No. 5/18

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos” Capachos a un precio máximo regulado igual al precio de paridad de importación del GLP, referenciado al mercado de Mont Belvieu, Estados Unidos”.

2. Solicitud subsidiaria: a) Declarar que la comercialización del GLP producido en la PTF Capachos se encuentra bajo el régimen de libertad vigilada.” 1.2 PAREX RESOURCES Mediante comunicación con radicado CREG No. E-2020-010723 del 4 de septiembre de 2020, el apoderado de la empresa PAREX RESOURCES interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 159 de 2020, con las siguientes solicitudes: “1. Reponer la decisión contenida en la Resolución 159 de 2020, en relación con la aplicación de la libertad regulada al GLP de propiedad de Parex.

2. En consecuencia, se solicita que la regulación diferenciada que se realice frente al precio máximo del GLP de la PTF Capachos, se limite únicamente a la comercialización realizada por Ecopetrol del GLP que sea de su propiedad. Lo anterior pues, Parex no cumple con las condiciones que se establece la regulación en el artículo primero de la Resolución CREG 123 de 2010, para la determinación de un régimen tarifario aplicable a nuevas fuentes de producción de GLP.

3. Indicar de forma expresa que el GLP de propiedad de Parex se comercializará conforme el régimen de libertad vigilada.” La Resolución CREG 159 de 2020 fue notificada a las empresas ECOPETROL S.A. y

producción de GLP.

3. Indicar de forma expresa que el GLP de propiedad de Parex se comercializará conforme el régimen de libertad vigilada.” La Resolución CREG 159 de 2020 fue notificada a las empresas ECOPETROL S.A. y PAREX RESOURCES mediante notificación electronica 1-2020-003460 y 1-2020-003461 del 28 de agosto de 2020, respectivamente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que los recursos de reposición fueron interpuestos en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 04 de septiembre del 2020. En virtud de lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 775 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa ECOPETROL

S.A. hacen referencia a lo siguiente:

pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa ECOPETROL S.A. hacen referencia a lo siguiente: 5 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (Y

nl +RESOLUCIÓN No. 211 DE 10 NOV. 2020 HOJA No. 6/18

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos” “1. El precio máximo regulado debe ser el precio de paridad de importación El artículo 1 de la Resolución CREG 159 de 2020 señala que el precio máximo regulado de suministro del GLP producido en la PTF Capachos será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, lo que equivale al precio máximo regulado de las fuentes Barrancabermeja y Apiay. Al respecto, Ecopetrol entiende que el sustento de esta decisión se encuentra en los

el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, lo que equivale al precio máximo regulado de las fuentes Barrancabermeja y Apiay. Al respecto, Ecopetrol entiende que el sustento de esta decisión se encuentra en los considerandos de la resolución que se recurre y en el Documento CREG 125 de 2020, en el que se plantea lo siguiente: “En este sentido, la metodología tarifaria vigente corresponde a una de costo de oportunidad que, de acuerdo con los análisis adelantados por la Comisión, hace referencia al precio de paridad de exportación. Teniendo en cuenta lo anterior, y lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución, la Comisión no identifica razones por las que el precio del GLP producido en la PTF Capachos, con destino al servicio público domiciliario, deba ser diferente al precio máximo regulado del GLP proveniente de las fuentes de producción ubicadas en el interior del país, considerando que tanto su ubicación geográfica como la dificultad de exportar el producto, se mantienen como en las fuentes mencionadas” (subrayas fuera de texto). De lo anterior se desprende que la resolución recurrida: i) asimila la metodología de costo de oportunidad al precio de paridad de exportación; y ti) supone que las condiciones del mercado no han cambiado desde el año 2007, en particular en el mercado del interior del país. Lo anterior no observa los artículos 73, 74 y 87 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que el precio máximo regulado establecido por la CREG no es el eficiente. Además, encontramos que la resolución recurrida no expone en forma alguna por qué una metodología de costo de oportunidad conduce en este caso al precio de paridad de exportación, esto es, omite realizar una evaluación para determinar el precio eficiente del mercado a partir

Además, encontramos que la resolución recurrida no expone en forma alguna por qué una metodología de costo de oportunidad conduce en este caso al precio de paridad de exportación, esto es, omite realizar una evaluación para determinar el precio eficiente del mercado a partir de esa metodología de costo de oportunidad, en consideración a los fines que la Ley definió para la regulación y en respuesta a la solicitud realizada por Ecopetrol. La resolución recurrida tampoco desarrolla los argumentos para justificar que el precio máximo regulado de Capachos debe ser igual al precio máximo regulado de otras fuentes ubicadas en el interior del país. Así, la resolución que se recurre carece de una debida motivación. Se trata de una decisión que tiene efectos económicos en múltiples agentes del mercado, entre ellos Ecopetrol, sin el rigor que exige una actuación con la que el Estado interviene en la economía. Desde el punto vista de Ecopetrol, las consideraciones de los puntos i) y ti) anteriores deben ser reevaluadas para poder tenerlas en cuenta en la fijación del precio del GLP de la fuente Capachos. (...) li) a. Consideraciones frente a la aplicación de la metodología tarifaria vigente En Ecopetrol entendemos que la regulación vigente para la determinación del precio de suministro de GLP se fundamenta en el reconocimiento al productor del costo de oportunidad del producto. De igual manera, entendemos que el costo de oportunidad es variable en función de las condiciones del mercado del energético. (io) Es pertinente reiterar que Ecopetrol no está solicitando cambiar la metodología tarifaria a través de un acto particular, como el que se recurre y el que decidirá el recurso. Por el contrario, lo que solicita Ecopetrol es que se dé aplicación estricta a la metodología tarifaria vigente que, como se

de un acto particular, como el que se recurre y el que decidirá el recurso. Por el contrario, lo que solicita Ecopetrol es que se dé aplicación estricta a la metodología tarifaria vigente que, como se explicó, se basa en el reconocimiento del costo de oportunidad. En esta aplicación, solicitamos que se calcule el costo de oportunidad en razón a las condiciones de corto y mediano plazo del

qRESOLUCIÓN No. 211 DE 10 NOV. 2020 HOJA No. 7/18

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos” mercado de GLP que, como se demostró en la solicitud inicial, reflejan un déficit estructural en el balance nacional y, por tanto, implican un requerimiento permanente de producto importado. (...) b. Precio del GLP producido en las fuentes del interior del país como referencia para determinar el precio del GLP producido en Capachos (...) en Ecopetrol entendemos que, el acto recurrido, en aplicación de la metodología tarifaria vigente, determinó que el costo de oportunidad del mercado doméstico del centro del país en la actualidad es equivalente al costo de oportunidad que la Comisión estimó en el año 2007 para el GLP de Barrancabermeja y Apiay, esto es el precio de paridad de exportación en consideración de la condición superavitaria que el mercado tenía hace más de una década. Sin embargo, esta aproximación no es correcta, pues supone que las premisas con las que se estimó el costo de oportunidad de las fuentes de producción de GLP de Ecopetrol en 2007 se cumplen de manera estricta al momento de resolver la solicitud de precio máximo regulado para

Sin embargo, esta aproximación no es correcta, pues supone que las premisas con las que se estimó el costo de oportunidad de las fuentes de producción de GLP de Ecopetrol en 2007 se cumplen de manera estricta al momento de resolver la solicitud de precio máximo regulado para Capachos. Lo anterior, en detrimento del cumplimiento de los objetivos fijados por la regulación. Así las cosas, bajo las condiciones actuales, con la participación activa de nuevos agentes en el mercado, y en presencia de un mercado estructuralmente deficitario, la aplicación de la metodología vigente lleva a que el precio máximo regulado del GLP se estime como el precio de paridad de importación, tal y como lo señaló la Comisión en el Documento 046 de 2005. Esto coincide con la solicitud de Ecopetrol. c. Consideraciones respecto a la diferencia de precios entre fuentes Ahora bien, si la Comisión accede a la petición de Ecopetrol y fija el precio de paridad de importación como precio máximo regulado para el GLP producido en Capachos, habría una diferencia de precios con otras fuentes del interior del país, a todas las cuales la Comisión les ha fijado un precio de paridad de exportación. Esto no debe ser un impedimento para que la Comisión fije el precio eficiente en la fuente Capachos. En efecto, así cumpliría el mandato que le señaló la Ley, y no es admisible concluir a priori que habría prácticas tales como el arbitraje entre fuentes, según lo ha mencionado la Comisión en otras actuaciones administrativas. fi) En el contexto de Capachos, observamos que existen suficientes limitaciones prácticas y económicas para que se pueda llevar a cabo un arbitraje de precios como el que entendemos

Comisión en otras actuaciones administrativas. fi) En el contexto de Capachos, observamos que existen suficientes limitaciones prácticas y económicas para que se pueda llevar a cabo un arbitraje de precios como el que entendemos consideró la CREG en el 2010 para la fijación del precio regulado de Cusiana, y en el 2019 para establecer el precio de Cupiagua durante el comisionamiento. d. Mención al sustento de la fijación del precio máximo regulado de Dina y Gigante ls) Adicionalmente, llamamos la atención, nuevamente, sobre el hecho de que la fijación del precio máximo de suministro debe corresponder a la aplicación de la metodología tarifaria vigente, esto es, la metodología de costo de oportunidad. Así, entendemos que en el año 2011 cuando se fijó el precio regulado de Dina y Gigante, las condiciones del mercado nacional no eran muy distintas de aquellas a las que prevalecieron cuando se expidió la Resolución CREG 066 de 2007 y, en ese sentido, el costo de oportunidad se estimó como el precio de paridad de exportación. Valga recordar que el mandato que la Ley determinó para la CREG y la regulación no es establecer precios únicos o precio percibidos como bajos, sino que es revelar los precios eficientes. Esto es, el mandato de la Ley 142 de 1994 es que los precios del producto se fijen en los niveles que asimilen un mercado en competencia.

Pe +RESOLUCIÓN No. 211 DE 10 NOV. 2020 HOJA No. 8/18

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Ecopetrol y Parex Resources contra la Resolución CREG 159 de 2020 “Por la cual se determina el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en la PTF Capachos” Para el caso de Capachos, reiteramos la petición de Ecopetrol de que en el marco de la metodología vigente se consideren las condiciones de abastecimiento del mercado de GLP para estimar el precio máximo regulado. Esto implica, en línea con los argumentos expuestos por Ecopetrol en la solicitud de precio regulado, que se fije el precio de paridad de importación”.

2. El régimen tarifario debe ser el de libertad regulada Ecopetrol ha sido diligente y cuidadosa al cerciorarse de ofrecer el GLP en el mercado mayorista observando cabalmente las disposiciones del marco normativo vigente. Este es el contexto de la comunicación con radicado CREG E-2020-000729, mediante la cual acudió a la Comisión para clarificar el precio al cual podría vender el GLP de la fuente Capachos.

En Ecopetrol entendemos que el regulador debe obrar en el mismo contexto, considerando entre otros el alcance de su regulación, en particular lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, norma a la cual nos referimos en las comunicaciones con radicados CREG E-2020-000729, E-2020-002224 y E-2020-003431, estas últimas para atender la solicitud de información que nos hizo la Comisión. El artículo mencionado extendió el régimen tarifario de libertad regulada a todas las fuentes que fuesen comercializadas mayoritariamente por Ecopetrol, o a aquellas sobre cuya comercialización Ecopetrol tuviese control directo e indirecto. Esto debido a que para la época

que fuesen comercializadas mayoritariamente por Ecopetrol, o a aquellas sobre cuya comercialización Ecopetrol tuviese control directo e indirecto. Esto debido a que para la época esta empresa ostentaba una posición dominante en el mercado del GLP como servicio público domiciliario. De esta forma, el artículo en mención estableció lo siguiente: “Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa ó indirecta” (negrillas fuera de texto) Así, el artículo determinó de manera clara las situaciones de hecho ante las cuales una fuente debe ser comercializada bajo el régimen d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...