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CREG - Resolución 214 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 214 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 214 DE 2016 2 1 NOV, 2016

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que alli se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se

debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. l Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” A

RESOLUCIÓN No. 2 14 DE 2 1 NOV. 2016 HOJA No. 2/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente: “Artículo 1. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los

distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará asi: CDitm = CC — Quem — max[QT;c-1 —= CCip1,0 ) donde, CDitm: Capacidad disponible de compra del distribuidor 1, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.

CCur: Capacidad de compra del distribuidor 1, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.

Quem: Cantidad de producto que recibe el distribuidor 1, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.

OTit1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QT;¿_, será igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC; ;. + Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CC¡¿ = Fge (Cap. cil;; + 0,85 x Cap. TE;£) CCie Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.

Fee: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.

Cap.cil;¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Cap.TE;¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap. cil; ¿ = Cap.1;;¿ + Cap.2;s de

RESOLUCIÓN No. 214 pe 210. 2016 HOJA No. 3/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. donde, Cap. cil; y: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. Cap. 1;s: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap. li; = Y CP; NCcpLb (0,454) 6

CP Donde: CPip: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y

publicada en el SUI. NCcp 1b" Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP > de acuerdo con información reportada en el SUI. 0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. 6: Número de meses del periodo de compra. Cap.2;e: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap. 2ut = Y CPkg NCcp kg 6 CP Donde, CPkg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. NCcpKg! Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP, de acuerdo con información reportada en el SUI. 6: Número de meses del periodo de compra. Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap.TE;¿ = Y CV NTEcy 2,10 6 cv

RESOLUCIÓN No. 214 DE_ 21N0V 20% HOJA No. 4/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. Donde, Cap.TE¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el

distribuidor í, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Cv: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.

NTEcy: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor ií, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del periodo de compra.

Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Así mismo, este “período de compra” ha sido definido como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”. “En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció

que: “Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (...)” En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información — SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades

RESOLUCIÓN No. 2 14 DE 21 NOV_2016 HOJA No. 5/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143

de 199y 4te,ndr á como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(...)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

(...)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección yv igilancia de la Superintendencia

de Servicios Públicos. Parágrafo 1”.Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto) Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información — SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el articulo 3 de la Resolución

CREG 177 dispuso lo siguiente: “Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así: “8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. IN 214

RESOLUCIÓN No. DE 2 1 NOV. 2016 HOJA No. 6/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016.

C. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento

de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011. En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información — SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001811 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por

la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN)?. Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Entidad con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016. La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dichas resoluciones. Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que, se encuentren reportando información en el SUI y/o se encuentren en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, directamente 0 representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle

continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. VE 214

RESOLUCIÓN No. DE 2 1 NOV, 2016 HOJA No. 7/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016. En la Resolución CREG 075 de 2016 se estableció en su artículo 1” lo siguiente: “Artículo 1”. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas: ] Capacidad de Código SUI Agente compra CC;,

24869 Co IS TRIBU J IDORA DE GAS Y ENERGIA 30.909.801 (...) Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información =- sui con corte al 10 de mayo de 2016. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”

Ill. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión con número E-2016-007265 de 27 de junio de 2016, el representante legal de la empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 075 de 2016, para lo cual realiza las siguientes solicitudes: “4.1 Se conceda el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 075 de 2016, y en consecuencia se reponga el artículo 1 de la Resolución CREG 075 de 2016 variando la capacidad de compra de Chilco con base en las cantidades reportadas de cilindros y tanques estacionarios a la SSPD y al factor de rotación correspondiente a CHILCO. 4.2 Realizar la revocatoria parcial de la Circula No 40 de 2016, en su numeral 4”” La Resolución CREG 075 de 2016 fue notificada a Chilco mediante notificación personal I-2016-003125 de 20 de junio de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del

recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 27 de junio del 2016. 3 “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...).” 214

RESOLUCIÓN No. DE __ 2180 206 HOJA No. 8/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 774 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de

Gas y Energía hacen referencia a lo siguiente: “I, MOTIVOS DE INCONFORMIDAD QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.1. Violación del debido proceso administrativo La actuación administrativa de la CREG Con base en la resolución CREG 063 de 2016 en los artículos 8 y 9 dicho organismo

determinó que establecería la capacidad de compra de los distribuidores de GLP mediante norma que se publicará el mes anterior del inicio del periodo de compra con información reportada al SUI al 10 de cada mes. Para tal efecto, en el artículo 9 definió varias fórmulas para calcular la capacidad de compra en el mercado mayorista, la capacidad de compra de cada distribuidor, la capacidad de envases en cilindros y la capacidad de tanques estacionarios. La finalidad y factores de dichas formulas fueron objeto de comentarios por todas las empresas del sector y de Chilco a través de Gasnova, que obran en su entidad. Para tales efectos, la CREG abrió una actuación administrativa general el 24 de mayo de 2016, para la aplicación de dicha fórmula a cada distribuidor. En dicha actuación la CREG, en resumen, señala que la información reportada a la SSPD por los distribuidores negando así la práctica de pruebas y señala que cuenta con toda la información útil y necesaria para realizar dicho cálculo. Cabe anotar que en el acto administrativo por el cual se abrió la actuación particular, la CREG negó la capacidad de presentar recursos sobre el particular. Como resultado de esta actuación administrativa, que duró un (1) día expidió la Resolución CREG 075 del 25 de mayo de 2016. Como se demostrará en el punto 2 de este escrito, la aplicación de las fórmulas de capacidad de compra para el caso específico de CHILCO arroja una cantidad que aunque puede responder al resultado del despeje de la fórmula, no considera los parámetros de operación de este distribuidor ni la información reportada por mi representada ante la SSPD. De esta forma, es claro que el simple hecho de aplicación de las fórmulas genera un

ejercicio técnico complejo que ameritaba que dicho organismo abriera a pruebas con el fin de que los diferentes distribuidores pudieran controvertir su aplicación 4 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, asi como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Ly 214

RESOLUCIÓN No. DE 2 1 NOY, 2016 HOJA No. 9/38

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. contando con plazos razonables para ello, así como para que pudieran revisar y contrastar la información utilizada para el cálculo, en caso de presentarse incongruencias entre la información generada en el reporte de la SSPD y la información reportada por el distribuidor. Lo anterior, teniendo en cuenta que de esta decisión depende el desarrollo del objeto social de las empresas y su futuro más próximo. Contrariando el debido proceso administrativo, la CREG se abstuvo de realizar la etapa probatoria, y sólo permitió cuestionar dichos aspectos mediante recurso a la

Resolución CREG 075 de 2016, que define la capacidad de compra para los distribuidores de CLP, días antes de que ECOPETROL estableciera las condiciones de la nueva oferta (OPC) de compra de dicho combustible . Así, la actuación administrativa para determinar la capacidad de compra, el despeje de las fórmulas correspondientes por parte de la CREG a cada distribuidor y el resultado de la capacidad dispuesta en el artículo 1 de la Resolución 075 de 2016, realmente es la aplicación de una prueba técnica. El Consejo de Estado ha elevado a esta categoría las resoluciones con contenido técnico proferidas por las entidades oficiales, en aras de garantizarle al particular su derecho de contradicción y defensa. Dicha corporación consideró violadas las garantías propias del debido proceso en un caso en que la administración consideró que una información técnica no era más que una resolución. Teniendo en cuenta lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, corresponde a la CREG reconocer el carácter de prueba técnica a la aplicación de las fórmulas respecto a cada distribuidor, y en consecuencia otorgarle a CHILCO todas las garantías procesales para objetar este tipo de prueba con base al artículo 40 del CPACA que indica que “el interesado contará con la oportunidad de controvertir (as pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación antes de que se dicte una decisión de fondo”. Con base lo anterior, es claro que CHILCO debió tener oportunidad de controvertir la prueba técnica practicada por la CREG, y con base al artículo 220 y 222 del CPACA tener oportunidad de presentar su propia prueba técnica del despeje de la fórmula,

solicitado ampliación para el traslado de la prueba e inclusive presentar sus propias pruebas o elementos de juicio sobre su aplicación. Contrario a ello, CHILCO se ha visto abocado a controvertir esta prueba técnica en el escaso plazo de 5 días hábiles con los que cuenta para presentar el presente recurso, ya existiendo una determinación sobre la capacidad de compra. Por lo anterior la CREG viola el debido proceso administrativo al haberse abstenido de dar traslado de la prueba técnica practicada por ésta a CHILCO y los demás distribuidores para aplicar la Resolución CREG 063 de 2016 así como de la información de la SSPD que le sirve de base, con el fin de que se cumplieran las garantías procesales pertinentes.

1.2. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD ECONÓMICA, LIBERTAD DE

EMPRESA, LIBRE COMPETENCIA Y VULNERACIÓN DEL INTERÉS Y LA GARANTÍA

DE PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS (...) Las limitaciones a las libertades impuestas por la CREG Aunque todos los interesados presentaron sendas inquietudes sobre la aplicación de la restricción a la capacidad de compra en el sector de GLP, en la oportunidad SS RESOLUCIÓN No. 214 DE __ 21N0Y, 20% HOJA No. 10/38 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016. otorgada para presentar comentarios en el respectivo proceso regulatorio, la CREG desestimó cada uno de ellos. Incluso, hizo caso omiso de las advertencias

presentadas por la propia SIC sobre los efectos adversos en la competencia que podría traer dicha medida. Lo cierto es que cuando la CREG determina un límite para que los distribuidores puedan comprar el GLP ante el productor, lo que hace es poner restricciones a la libertad económica, la libertad de empresa y la libre competencia económica de los distribuidores, sin que exista suficiente justificación para ello. Lo anterior, en tanto: a) El Distribuidor sólo puede adquirir el GLP de acuerdo a la capacidad de envasado la cual se mide con una fórmula estática de la CREG, con base a unos parámetros generales que se aplican a todos los distribuidores y que no considera las condiciones particulares de cada operación. Por ejemplo, CHILCO tiene una operación más eficiente lo que hace que pueda tener una rotación mayor a los de sus competidores. De esta forma, la CREG está castigando la eficiencia de CHILCO y lo está obligando a que tenga la misma eficiencia de sus competidores, con lo cual se restringe su capacidad para operar en el mercado con las condiciones competitivas que ha ganado por su misma operación. b) El distribuidor no puede actuar en forma dinámica en el mercado, en tanto, la capacidad de compra se determina con base a la capacidad de envasado de cada distribuidor que se establece cada tres meses. Si un distribuidor quiere realizar planes agresivos comerciales, está sujeto a realizar más inversiones en envasado y debe esperarse a que dicha capacidad esté registrada ante la SSPD. Este hecho fue advertido por la SIC, que señaló: Todo esto introduce al mercado uno rigidez adicional, debido o que el demandante

tendría una sola oportunidad al año de estimar su capacidad de envasado que necesito paro atender sus clientes y realizar las inversiones correspondientes, asumiendo el riesgo quedar con capacidad ociosa de envasado al resultar errada su predicción. Tal situación podría ocasionar un obstáculo al flujo normal del producto y de las inversiones, lo cual desincentivaría el crecimiento de los agentes en el mercado y, en consecuencia, podría privar eventualmente a los usuarios de los beneficios de la competencia?. c) la c

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