CREG - Resolución 218 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 218 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 218 DE 2020 ( 25 NOV. 2020 ) Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y, CONSIDERANDO QUE: En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de

de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información, SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente: 1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

KRRESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 2/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 “Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así: CDitm = CCie — Quem — Max{QT;r-1 — CCir-1,0 } donde,

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así: CDitm = CCie — Quem — Max{QT;r-1 — CCir-1,0 } donde, CDitm: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. CCue Capacidad de compra del distribuidor i, para el período de compra t, medida en kilogramos.

Quem: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el período de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t.

QTit-1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QT;¿_, sera igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. Corresponde al período de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC;,. + Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CCit = Fee (Cap. cil; ; + 0,85 Cap.TE;¿) CCi et Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.

Fee: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques

CCi et Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.

Fee: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345.

Cap.cil;¡¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Cap.TE¡¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma. Cap. cil; , = Cap. 1; + Cap. 24, donde, Cap. cil; ¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.RESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 3/14 Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los articulos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 Cap. 1j¢: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la informacion registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap.1i. = y CP. NCcpyy (0,454) + 6 cP

Donde:

del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap.1i. = y CP. NCcpyy (0,454) + 6 cP Donde: CPip: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.

NCcp tp: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP,» de acuerdo con informacion reportada en el SUI. 0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. 6: Numero de meses del periodo de compra.

Cap. 2; ¢: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la informacion registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el período t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap. 2. = y CPeg NCcpxg 6 CP Donde, CP xg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

NCcpxg: Numero de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP...» de acuerdo con informacion reportada en el SUI. 6: Numero de meses del periodo de compra.

Paragrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.

acuerdo con informacion reportada en el SUI. 6: Numero de meses del periodo de compra. Paragrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma. Cap. TE i, = y CV NTEcy 2,10 6 cv Donde, Cap.TE;¿: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

qRESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 4/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 Cv: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.

NTEcy: Numero de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la informacion reportada al SUI. 2,10: Factor de conversion kilogramos por galon. 6: Numero de meses del periodo de compra.

Paragrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tuberia el calculo se realizara a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el paragrafo 3 del presente articulo. Paragrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del período de compra a partir de la informacion reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de

calculará su capacidad de compra por lo que resta del período de compra a partir de la informacion reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del período de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el período de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”. Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que: “Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada período de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (...)” (Resaltado fuera de texto) En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información, SUI, a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001, en su artículo 14, adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia

en cuenta que la Ley 689 de 2001, en su artículo 14, adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

IN +RESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 5/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(ad

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y Oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(..,)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios

Públicos. Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto) En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos

2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros, por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores. Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto, inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros, y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente: “Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

y FRESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 6/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 “8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

de la Resolución CREG 063 de 2016 “8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b. Una vez finalice el Período de Transición y el Período de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4 y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente: “Artículo 4. Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008. REQUISITOS

PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. (...)

minorista de GLP estableció lo siguiente: “Artículo 4. Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008. REQUISITOS

PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. (...)

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.” “Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.” Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus

3 IX yRESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 7/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los articulos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011. En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de

desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG - SSPD 001 de 2004.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma: “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.” Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información, SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el

Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos. Mediante el auto I-2020-003822 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior, a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la 2 La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente: “1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular. 2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente. 3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes: a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004. b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.” Ya

ESRESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 8/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los articulos 8 y 9

Ya

ESRESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 8/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los articulos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para el noveno período de compra. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante comunicación con radicado CREG S-2020-005049 de septiembre de 2020, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones, de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información, SUI, con base lo dispuesto en las Circulares SSPD — CREG 001 de 2004 y 001 de 2017. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20202300921931, con radicado CREG E-2020-011612. Dentro de esta comunicación, la Superintendencia, a través de

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20202300921931, con radicado CREG E-2020-011612. Dentro de esta comunicación, la Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, expuso lo siguiente: “e Fecha de consulta de información: 16 de septiembre de 2020. + Modo de envió: Archivo adjunto donde se encuentra la información asi:

1. INFORMACIÓN DE CILINDROS ACTIVOS En este archivo se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados al Sistema Unico de Información — SUI, a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.

En resumen, la información enviada es la siguiente: Cantidad de empresas operativas con cilindros en base de datos: 43 Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 76 + Cantidad de cilindros en la base de datos: 11.149.713

2. INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS En este archivo se encuentran los Tanques Estacionarios, con la información del último trimestre habilitado y reportado en el SUI, por parte de los Distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD — CREG 0001 de

2017. La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Circular Conjunta

2017. La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Circular Conjunta SSPD — CREG 1 de 2017, para el segundo trimestre (meses de abril, mayo y junio) del año 2020. Es de anotar que la siguiente fecha de cargue vence el 15 de octubre del año 2020.

i +RESOLUCIÓN No. 218 DE _25 NOV. 2020 HOJA No. 9/14

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 El resumen de esta información es el siguiente: + Cantidad de empresas operativas que reportan tanques en el segundo trimestre del 2020: 51 + Cantidad de tanques reportados a la fecha: 40.652 Capacidad en galones de los tanques: 16.219.026 Por otra parte, cabe precisar que, a la fecha de consulta de la información, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el segundo trimestre del 2020, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 15 de julio de 2020. Sin embargo, es necesario mencionar que dicho Formato se encuentra habilitado y en estado “PENDIENTE”, para que las empresas cargaran y certificaran la información hasta antes de la fecha de corte que aquí se relaciona. Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes:

ID EMPRESA

1713 INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.

23112 PIPEGAS S.A.S. E.S.P.

Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes:

ID EMPRESA

1713 INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.

23112 PIPEGAS S.A.S. E.S.P.

23458 INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA SAS ESP.

1715 GAS EL SOL S.A. E.S.P.

1792 AYAPEGAS S.A. E.S.P.

2308 GAS DEL PAEZ S.A. E.S.P.

20219 GASES DEL CHOCÓ S.A. E.S.P.

Fuente: Reporte estado de pendientes SUI Reporte: SUI/Administración/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD Link: http://reportes.sui.gov.co/ fabricaReportes/ frameSet.jsp?idreporte=sui_adm_028

Por otra parte. las siguientes empresas, reportaron la información como "No Aplica”.

ID EMPRESA ESTADO

22834 | RIVERGAS S.A.S E.S.P. CERTIFICADO NO APLICA 24860 | FEDEGAS S.A.S. E.S.P. CERTIFICADO NO APLICA 25954 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS CERTIFICADO NO APLICA ESP. 32173 | OIL 8: GAS MAINTENANCE AND SERVICE SAS ESP CERTIFICADO NO APLICA Fuente: Reporte estado de pendientes SUI Reporte: SUI/Administración/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD Link: http://reportes. sui.gov.co/ fabricaReportes/ frameSet. jsp?idreporte=sui_adm_028 ” Una vez expuesto lo anterior, se establece que la Comision cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para lo c

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