CREG - Resolución 22 de 2002
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 22 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía 022 RESOLUCION NUMERO DE 19 29,088. 2002 | Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo; Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoria; Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoria de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de
para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró discrepancias en el valor de algunos de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las plantas y/o unidades de generación Cartagena 1, Cartagena 2 y Cartagena 3, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de laRESOLUCIÓN No. 022 pe 29488. 2002 Hoja no 2/20 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. empresa TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., en adelante TERMOCARTAGENA, correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 30. de la Resolución CREG082 de 2000; Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación;
respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se reproducirán los argumentos generales de defensa del interesado y posteriormente se analizarán las presuntas discrepancias que en los respectivos parámetros reportados presenta cada planta y/o unidad de generación con la defensa específica, con el propósito de establecer si ellas pueden o no ser confirmadas:
1. ARGUMENTOS GENERALES DE DEFENSA DEL INTERESADO En su memorial de defensa el interesado presenta, fundamentalmente, dos tipos de argumentos: Los generales frente a las distintas presuntas discrepancias y los particulares sobre cada una de ellas. Los particulares se analizarán en cada parámetro con presuntas discrepancias y los primeros, se reproducen a continuación: Argumentos frente a la imposición de sanciones o consecuencias jurídicas derivadas de errores en el envío de la información En esta parte del documento se plantearán los argumentos de derecho que en nuestro criterio, fundamentan la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación realizada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en lo que tiene que ver con algunas de las normas contenidas en las Resoluciones 47 de 1999 y 82 de 2000.
1. Naturaleza de la CREG La Comisión de Regulación de Energía y Gas, es, como su nombre lo indica, una agencia del estado con funciones propias de regulación dentro de los sectores de energía eléctrica y de gas combustible.
Como actividad del Estado, la regulación se encuentra claramente definida en el ley 142 de 1994 como "aquella facultad de dictar normas de carácter general o particular en
energía eléctrica y de gas combustible. Como actividad del Estado, la regulación se encuentra claramente definida en el ley 142 de 1994 como "aquella facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley [Ley 142 de 1994] para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos” En este sentido, dentro del Estado Colombiano, al concepto de regulación se le opone el de control, el cual se ejerce sobre las actuaciones que realicen los agentes dentro del marco normativo - dentro del cual se incluye por supuesto la regulación - de acuerdo con lo que señalan los artículos 370 de la Constitución Nacional, y 73 y 105 de la 142 de 1994. En efecto, tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 370 de la Constitución Nacional, la función de control sobre los agentes prestadores de los servicios públicos domiciliarios, es ejercida de manera exclusiva por la
SAL)RESOLUCIÓN No, 022 DE 294%. 2002 HOJA No. 9/20
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que implica que ni el legislador, ni mucho menos el regulador como entidad creada por la ley, puedan abrogarse tales facultades y funciones ya que su actuación seria completamente inconstitucional. Adicionalmente, cuando la regulación pretende adoptar el papel del organismo de control, está incurriendo en una clara violación del artículo 105 de la ley 142 de 1994, que de manera expresa señala lo siguiente: “105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se
control, está incurriendo en una clara violación del artículo 105 de la ley 142 de 1994, que de manera expresa señala lo siguiente: “105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y sus delegados” De manera que en el caso particular que nos ocupa, en el momento en que el regulador asuma las funciones de control y vigilancia -como en efecto pretendeque la ley no solamente no le asigna, sino que además ubica tal responsabilidad en una entidad completamente diferente. Esto es así en la medida que en un primer momento la CREG determinó una sanción e incluso un proceso administrativo, tendiente a sancionar las conductas de los agentes cuya información remitida tuviera diferencias con aquellos datos que corroborara el Auditor. En este punto es importante recordar que el artículo 6°. de la Constitución Politica señala lo siguiente: "Artículo 6”. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subraya fuera de Texto) De todo lo anterior, es posible concluir que, la CREG no solamente no debió expedir la norma en comento, sino que además no puede imponer sanción alguna, asi ésta esté cobijada con una denominación distinta, que en cualquier caso tiene consecuencias jurídicas tipicas de una sanción. También es posible concluir que la CREG debió dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos, para dar cumplimiento estricto a los mandatos de la ley, y de esta
jurídicas tipicas de una sanción. También es posible concluir que la CREG debió dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos, para dar cumplimiento estricto a los mandatos de la ley, y de esta manera evitar invadir la competencia que constitucionalmente le pertenece a otra entidad.
2. Naturaleza Jurídica de las sanciones o consecuencias jurídicas de las Resoluciones 047 de 1999 y 082 de 2000
Ahora bien, expuesto lo anterior, es importante que la CREG conozca las observaciones de carácter jurídico, con base en las cuales se adelanta la actuación administrativa y se pretende imponer sanciones a TERMOCARTAGENA. En un primer momento, la CREG determinó en el artículo 2 de la Resolución CREG 047 de 2000, lo siguiente: “Si como resultado de la auditoría, se detectan discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes, se notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera inmediata se asumirá que la CRR de la planta y/o unidad de generación correspondiente será igual a cero hasta que finalice la siguiente estación de invierno. Adicionalmente la planta y/o unidad de generación en cuestión no será tenida en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad en la siguiente estación de verano, es decir, para esta estación su CRT será igual a cero. La CREG podrá ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 064 de 1998, cuando verifique que la ocurrencia de los eventos contemplados en el inciso anterior, se circunscribe dentro de las situaciones previstas en el inciso final del artículo 73 de la ley 142 de 1994.”
ocurrencia de los eventos contemplados en el inciso anterior, se circunscribe dentro de las situaciones previstas en el inciso final del artículo 73 de la ley 142 de 1994.”
qRESOLUCIÓN No. 022 DE _ 29 ABR. 2002 HOJA No. 4/20
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. El texto de la Resolución establece entonces tres tipos de consecuencias distintas, derivadas del envío incorrecto de información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para efectos de determinar el Cargo por Capacidad. La primera de las consecuencias, es la de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos de la anomalía, para que ésta cumpla con sus funciones constitucionales y legales, lo cual por supuesto está en plena armonía con el estado de Derecho. La segunda consecuencia, es la imponer (SIC) una sanción a todos aquellos agentes a los cuales se le hubiere encontrado una diferencia, consistente en asumir que la CRR de la sería (SIC) igual a cero hasta que finalice la estación de invierno y adicionalmente no podía acceder al cálculo del cargo por capacidad de la siguiente estación de verano; esta segunda consecuencia es claramente una sanción, violatoria del debido proceso — como efectivamente la CREG lo aceptó con posterioridad - y carente totalmente de fundamento jurídico, no sólo porque la CREG no puede imponer sanciones, sino además porque las sanciones administrativas deben ser el resultado de un proceso de análisis antes de ser impuestas. La tercera consecuencia, es la imposición de una sanción de aquellas que se establecen en el artículo 73 de la ley 143 de 1994, que son las únicas que la CREG puede implementar de acuerdo con lo establecido por el legislador, y por lo tanto están
La tercera consecuencia, es la imposición de una sanción de aquellas que se establecen en el artículo 73 de la ley 143 de 1994, que son las únicas que la CREG puede implementar de acuerdo con lo establecido por el legislador, y por lo tanto están ajustadas plenamente a derecho. Corresponde entonces fundamentar las razones por las cuales TERMOCARTAGENA considera que la segunda de las consecuencias es ilegal, de lo cual me ocuparé a continuación: a. Es ilegal por cuanto el regulador solamente puede establecer las sanciones derivadas del artículo 73 de la ley 142 de 1994, cuyo aparte pertinente señala: "Salvo cuando esta ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información." De manera que el regulador, tiene limitadas sus funciones en lo que respecta a la imposición de sanciones, las cuales, dicho sea de paso, por ser de carácter excepcional, son de interpretación y aplicación restrictiva. En este sentido, la Doctrina ha señalado que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe ser ejercida dentro de los precisos términos que determina la ley, y
excepcional, son de interpretación y aplicación restrictiva. En este sentido, la Doctrina ha señalado que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe ser ejercida dentro de los precisos términos que determina la ley, y por la autoridad legalmente establecida para el efecto. En efecto, el doctrinante Alejandro Nieto, en su libro “El Derecho Administrativo Sancionador" señala lo siguiente: "Lo esencial es, con todo, que se reconoce la existencia de límites, cualesquiera que sean, como contrapeso al ejercicio de le potestad sancionatoria, y cuya eficacia real puede ser grande desde el momento en que - según se puntualiza -, estos límites, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos de ellos, y consisten en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos, y de autoridades que legalmente puedan imponerlas” Evidentemente la CREG no es la autoridad que pueda imponer sanciones derivadas de los efectos de la información errónea en el Cargo por Capacidad, sino a lo sumo, la de imponer sanciones por el no envío de información. b. Adicionalmente resulta ilegal, por cuanto establece una consecuencia automática, sin observar en el derecho al debido proceso, el cual resulta (SIC)cumplimiento, tal yRESOLUCIÓN No. 022 5/20 DE _ 79 ABR, 2002 HOJA No. Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. como lo estableció recientemente el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera: "Adicionalmente, se advierte que en la sentencia C - 160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del estatuto
manera: "Adicionalmente, se advierte que en la sentencia C - 160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del estatuto tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que "los errores generaran daño”, precisando al efecto que "no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada”, que los errores requieren ser analizados y evaluados por la administración antes de imponer la correspondiente sanción” y que "la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero”, por lo que al respecto destacó que "los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración, no pueden ser sancionados” Con posterioridad a la expedición de la Resolución 047 de 1999, la CREG, consiente de los graves errores de carácter jurídico en que incurrió, expidió la Resolución 082 de 2000, en la cual estableció entre otras normas la siguiente: "En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso 4, de la Resolución CREG116 de 1996, modificado por el Articulo 2 de la Resolución CREG-047 de 1999, si como resultado de las decisiones producidas en las respectivas actuaciones administrativas, las discrepancias en los valores de los parámetros reportados son confirmadas para una planta y/o unidad de generación, el ASIC procederá a reliquidar las cuentas del respectivo agente, asumiendo que desde la fecha de presentación del informe de auditoría (9 de junio de 2000) su VD (Valor a Distribuir) es igual a cero (0), hasta el
respectivo agente, asumiendo que desde la fecha de presentación del informe de auditoría (9 de junio de 2000) su VD (Valor a Distribuir) es igual a cero (0), hasta el final de la estación de invierno. El agente acordará con el ASIC un cronograma de devolución de los valores recibidos en el referido período, con los intereses correspondientes a la tasa de interés bancario corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, en un término máximo equivalente al período durante el cual los estuvo recibiendo y, de no cumplirse con el cronograma, el ASIC podrá descontar parcial o totalmente dichas devoluciones de los ingresos por venta de energía del agente, con los respectivos intereses, de acuerdo con el referido cronograma. La diferencia entre el valor a recaudar para la totalidad del sistema y el valor a distribuir de los agentes que no presentan discrepancias, será asignada a los comercializadores en proporción a la demanda del mes. El valor asignado al comercializador se deberá considerar como un menor valor del costo de compra de energía y será deducido en el componente G del Costo Unitario de prestación del servicio del comercializador para su mercado regulado, y deberá ser reconocido a los Usuarios No Regulados en los respectivos contratos, inmediatamente sea asignado el valor señalado. Al igual que la Resolución 047 de 1999, la CREG mediante la Resolución 082 de 2000, determinó una sanción derivada de los errores en el envío de la información relevante para el cálculo del Cargo por Capacidad y por lo mismo, tiene un vicio en su legalidad según los argumentos a los cuales se hizo referencia. Sin embargo, de acuerdo con los documentos que sirven de soporte a la Resolución
para el cálculo del Cargo por Capacidad y por lo mismo, tiene un vicio en su legalidad según los argumentos a los cuales se hizo referencia. Sin embargo, de acuerdo con los documentos que sirven de soporte a la Resolución 082 de 2000, aparentemente la CREG fundamentó la Sanción en la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, figura jurídica ésta que para que se constituya requiere que la situación objeto de análisis cumpla con una serie de requisitos, los cuales en el caso particular que no ocupa no se producen. En efecto, el enriquecimiento sin justa tiene como elementos constitutivos los siguientes: “a) Que exista un enriquecimiento, b) Que haya un empobrecimiento correlativo; c} Que el desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique; c) Que el desplazamiento patrimonial carezca de causa que los justifique (SIC)...4
SOSRESOLUCIÓN No. 022 DE 29 ABR. 2002 HOJA No. 6/20
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Adicionalmente, la misma determinó el alcance preciso de cada uno de los elementos antes mencionados de la siguiente manera: "En cuanto al enriquecimiento sin causa debe tratarse de todo provecho o ventaja que represente un aumento del activo de un patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho; también puede consistir en el incremento o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca pasa a serlo de lo edificado o construido en ella. También el provecho puede estar representado en una disminución del pasivo, como cuando alguien tiene que cancelar una deuda ajena; o simplemente, en evitar a otra persona un gasto que estaría obligado a hacer.
en ella. También el provecho puede estar representado en una disminución del pasivo, como cuando alguien tiene que cancelar una deuda ajena; o simplemente, en evitar a otra persona un gasto que estaría obligado a hacer. En la generalidad de los casos, el provecho o desventaja es de orden patrimonial; sin embargo, ese provecho puede ser intelectual. En general el enriquecimiento sin justa causa supone dos patrimonios separados, debidamente delimitados. Precisamente... se cuando el provecho o ventaja que ha de pertenecer a un patrimonio se desplaza a otro patrimonio diferente. Es necesario que el enriquecimiento haya costa (SIC) una desventaja o sacrificio que experimente el patrimonio del empobrecido. Siempre tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio del empobrecido, pues la ley no sanciona los enriquecimientos que no producen correlativamente un empobrecimiento en otro patrimonio” En el caso de la Resolución 082 de 2000, la CREG si bien comprobó diferencias respecto de la información enviada por TERMOCARTAGENA y la información auditada, no puede ex ante determinar la existencia ni del enriquecimiento por parte de TERMOCARTAGENA, ni del empobrecimiento correlativo de otro agente y mucho menos de los usuarios. De manera que, aunque cuando (SIC) se argumente que las consecuencias derivadas de la conducta no son una sanción -lo cual resulta en si mismo una contra evidenciay se pretenda introducir dentro de la figura del enriquecimiento sin justa causa, tampoco resulta ajustado a derecho. En consecuencia, la figura jurídica utilizada por el regulador, no es aplicable, y no puede servir de sustento para despojar a TERMOCARTAGENA del Cargo por Capacidad
tampoco resulta ajustado a derecho. En consecuencia, la figura jurídica utilizada por el regulador, no es aplicable, y no puede servir de sustento para despojar a TERMOCARTAGENA del Cargo por Capacidad
3. Aplicación de la Ley y de las normas en el tiempo Finalmente, resulta indispensable poner de presente a la CREG, la imposibilidad de sancionar o de despojar a TERMOCARTAGENA de los recursos del Cargo por Capacidad, aún cuando se haga caso omiso de los argumentos legales hasta ahora expuestos, por cuanto la norma que sancionaba la conducta en que incurrió el agente dejo de existir, y en su defecto se impuso otra diferente que no puede tener efectos retroactivos.
En efecto, la Resolución 047 de 1999 se expidió con anterioridad a la fecha en que los agentes estaban obligados a enviar a información a la CREG, y en esa medida, era aplicable y exigible a los agentes, salvaguardando los defectos de carácter legal expuestos hasta el momento en el presente documento. El texto de la norma en comentó señaló: “ARTÍCULO 2o. El Artículo 100. de la Resolución CREG-116 de 1996 quedará asi: "Verificación de Parámetros. Las empresas deberán actualizar anualmente los datos de acuerdo con el formato que se muestra en el Anexo 40. de la presente Resolución. Dicho formato deberá ser remitido a la CREG firmado por el representante legal, antes del 10 de noviembre del año en el cual se va a calcular el Cargo por Capacidad. La CREG enviará antes del 15 de Noviembre copia de esta información al CNO para su información, y al CND para efectuar el calculo respectivo.
SO)RESOLUCIÓN No. 9 22 DE__7qAar. 2002 HOJA No. //2°
CREG enviará antes del 15 de Noviembre copia de esta información al CNO para su información, y al CND para efectuar el calculo respectivo. SO)RESOLUCIÓN No. 9 22 DE__7qAar. 2002 HOJA No. //2° Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Las plantas y/o unidades de generación de las empresas que no cumplan con el plazo establecido en el presente Artículo, o que diligencien en forma parcial la información solicitada en el formato, no serán tenidas en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad del período en cuestión, es decir, su CRT será igual a cero. El CNO diseñará, antes del 31 de enero del año 2000, un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de la presente Resolución, el cual deberá incluir los criterios de selección de la muestra. La contratación de las auditorías estará a cargo del CND y éstas deberán efectuarse durante la respectiva Estación de Verano. Si como resultado de la auditoría, se detectan discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes, se notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera inmediata se asumirá que la CRR de la planta y/o unidad de generación correspondiente será igual a cero hasta que finalice la siguiente estación de invierno. Adicionalmente la planta y/o unidad de generación en cuestión no será tenida en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad en la siguiente estación de verano, es decir, para esta estación su CRT será igual a cero. La CREG podrá ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de
será tenida en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad en la siguiente estación de verano, es decir, para esta estación su CRT será igual a cero. La CREG podrá ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 064 de 1998, cuando verifique que la ocurrencia de los eventos contemplados en el inciso anterior, se circunscribe dentro de las situaciones previstas en el inciso final del artículo 73 de la ley 142 de 1994.” Sin embargo, con posterioridad, el artículo 4”. de la Resolución 082 de 2000, derogó el artículo 2°. de la Resolución 047 de 1999, cuando señaló lo siguiente: "ARTÍCULO 40. Derogar la parte final del inciso 4 del Artículo 100. de la Resolución CREG-116 de 1996. modificado por el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999 específicamente en cuanto establece que: "Adicionalmente la planta y/o unidad de generación en cuestión no será tenida en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad en la siguiente estación de verano, es decir, para esta estación su CRT será igual a cero.”(Subraya fuera de texto) De manera que el fundamento legal que sancionaba la conducta fue derogado, es decir, dejó de existir, y por tanto no puede imponerse sanción alguna, aún cuando - se insiste - se subsanen los vicios legales a los cuales se ha hecho referencia, es decir, que si bien existió una norma que sancionaba el envió de información errónea para el cálculo del Cargo por Capacidad en el año de 1999, ésta es inaplicable, y por tanto la conducta como tal no puede castigarse.
que si bien existió una norma que sancionaba el envió de información errónea para el cálculo del Cargo por Capacidad en el año de 1999, ésta es inaplicable, y por tanto la conducta como tal no puede castigarse. En este sentido, solamente podrán someterse al procedimiento y sanciones previstas en la Resolución 082 de 2000, aquellas agentes que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución en mención, incurran en la conducta tipificada, pero no sobre aquellos que incurrieron en la conducta en el pasado, ya que esto implicaría que la Resolución 082 de 2000 tendría efectos retroactivos, lo cual claramente es contrario a los principios de derecho. Vale la pena recordar que el derecho administrativo es permeable a los principios generales del derecho penal, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "La potestad punitiva del Estado, como se vio antes, engloba el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinariaestá subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales”RESOLUCIÓN No. 022 DE 29 ABR. 2002 HOJA No. 8/20 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. En este orden de ideas, no es posible pretender, como lo hace la regulación, aplicar una norma expedida en el año 2000, a una conducta realizada en el año 1999, ya que la norma penal especialmente, no puede tener efectos retroactivos.
En este orden de ideas, no es posible pretender, como lo hace la regulación, aplicar una norma expedida en el año 2000, a una conducta realizada en el año 1999, ya que la norma penal especialmente, no puede tener efectos retroactivos. Tampoco es posible, realizar interpretaciones analógicas y extensivas que amplien de manera artificial el alcance real de la norma; así entonces, "en el campo penal nge el principio de legalidad, según el cual el comportamiento eventualmente punible debe estar previa y expresamente previsto en la ley penal, al igual que la pena”’
2. DISCREPANCIAS DE LAS PLANTAS CARTAGENA 2 Y CARTAGENAS No obstante que el auditor encontró posibles discrepancias en algunos de los valores declarados de estas plantas para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000, estas no serán objeto de consideración en razón a que según se desprende de la comunicación No. 029689-1 del 15 de diciembre de 1999, suscrita por el Gerente del Centro Nacional de Despacho (Rad. CREG No. 007607), las citadas plantas no tuvieron asignación de Capacidad Remunerable Teórica para el periodo 1999-2000.
3. CONSUMOS TÉRMICOS ESPECÍFICOS 3.1. Cartagena 1
Sobre este parámetro el auditor observó lo siguiente: “Desviación en H R -2.7% generada, según el Agente, en un error de transcripción al declarar el valor. El agente acepta un valor de 10.301.” En su defensa la empresa interesada manifiesta lo siguiente: Tal y como fue manifestado de manera expresa al Auditor por parte de TERMOCARTAGENA, la cifra reportada como Heat Rate fue producto de una
agente acepta un valor de 10.301.” En su defensa la empresa interesada manifiesta lo siguiente: Tal y como fue manifestado de manera expresa al Auditor por parte de TERMOCARTAGENA, la cifra reportada como Heat Rate fue produ
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