CREG - Resolución 22 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 22 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 022 DE 2003 (13 MAYO 2003 ) Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de la atribución conferida por la Ley 143 de 1994, Artículo 23 literal p, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

Que la Ley 143 de 1994 en el Artículo 23, estableció que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de dicha Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene, entre otras, la función de “definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales”. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-067 de 1998, señaló las disposiciones aplicables en lo referente a la facultad de la CREG para resolver mediante arbitraje los conflictos de que trata el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, literal p. Que mediante escrito radicado ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el No. 5204 de 2002, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, a través de apoderada, presentó demanda de arbitramento contra CODENSA $.A. E.S.P, en adelante CODENSA.

adelante EPM, a través de apoderada, presentó demanda de arbitramento contra CODENSA $.A. E.S.P, en adelante CODENSA. Que el objeto de la solicitud es “definir la controversia surgida entre las partes, debido a la interpretación de la fórmula de precio establecida en los contratos firmados entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y CODENSA S.A. distinguidos con los números EEPPMM-GC-001 (CODENSA) — 3308427 (EEPPMM), EEPPM-GC002 (CODENSA) -— 3308428 (EEPPMM), EPPMM-GC-003 (CODENSA) — 3308429 (EEPPMM) y EEPPMM-GC-004 (CODENSA) — 3308430 (EEPPMM)”.3 3 MAYO 2003 2/18 RESOLUCIÓN No. 022 DE HOJA No. Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. Que la solicitud, en el folio 136, presenta el documento titulado “ACTA DE COMPROMISO ENTRE CODENSA S.A. E.S.P. Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN”, suscrito por los Señores Gerentes de las empresas EPM y CODENSA, el cual en su Numeral Primero, contempla que conjuntamente y por mutuo acuerdo han decidido solucionar su “diferencia” de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución CREG067 de 1998. Que en atención al origen, los objetivos y a las partes intervinientes, los contratos suscritos se enmarcan dentro de los “acuerdos operativos y

procedimiento establecido en la Resolución CREG067 de 1998. Que en atención al origen, los objetivos y a las partes intervinientes, los contratos suscritos se enmarcan dentro de los “acuerdos operativos y comerciales”, de que trata el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994. Que visto lo anterior, la petición de arbitraje cumple con el requisito formal previsto en el Artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 y con los requisitos sustanciales dispuestos en la Ley 143 de 1994. Que por auto del 25 de julio del 2002, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-067 de 1998 y en el Decreto 1818 de 1998, admitió la demanda presentada por EPM para resolver el conflicto mediante trámite arbitral. Que con la notificación personal de la demanda realizada a CODENSA el día 5 de agosto de 2002, se le hizo entrega de una copia de la demanda de arbitraje, la cual fue contestada por el apoderado especial el día 22 de Agosto de 2002. De conformidad con el Artículo 428 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el término para el traslado es de diez días, con lo cual se concluye que la empresa contestó de manera extemporánea la demanda. Que mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2002, se fijó el día 8 de octubre de 2002, como fecha para la realizar la audiencia de conciliación ordenada por el Decreto 1818 de 1998, a la diligencia comparecieron las partes con sus respectivos apoderados, y en su desarrollo se declaró fallido el intento

octubre de 2002, como fecha para la realizar la audiencia de conciliación ordenada por el Decreto 1818 de 1998, a la diligencia comparecieron las partes con sus respectivos apoderados, y en su desarrollo se declaró fallido el intento de conciliación por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, tal como consta en la respectiva acta que hace parte del expediente. Que mediante comunicaciones de fecha 17 de octubre de 2002, se citó a las partes para efectuar la diligencia de “INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y LA PRIMERA DE TRÁMITE”, la cual se llevó e cabo el día Primero de Noviembre de 2002. En la diligencia se dieron las siguientes actuaciones: e Se declaró la existencia de un compromiso entre las partes para que la CREG conozca del conflicto. e Se declaró que la CREG tiene competencia para dirimir el conflicto. e Se notificó el Auto de Pruebas 31 de Octubre de 2002. Que el Artículo Noveno, de la Resolución CREG 067 de 1998, dispone:RESOLUGION No.

MAYO 2003 3/18 022 pp 3 HOJA No.

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energia a largo plazo. “Los conflictos que se sometan a definición mediante arbitraje, deberán estar encaminados a conseguir que la Comisión defina las controversias entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza

deberán estar encaminados a conseguir que la Comisión defina las controversias entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva o de condena.” Subrayado fuera del texto original Que en la diligencia del día primero de Noviembre de 2002, teniendo en cuenta lo ordenado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 067 de 1998, se precisó el alcance de las competencias de la CREG en cuanto a arbitrajes de la siguiente manera: “Con relación a las pretensiones formuladas por la parte actora, la CREG es competente, única y exclusivamente para interpretar la manera como se deben. liquidar los contratos suscritos entre las partes. Este pronunciamiento de ninguna manera se debe entender como una decisión de naturaleza constitutiva o de condena” Que en la audiencia no se presentó recurso, ni sobre las declaraciones presentadas, ni sobre el contenido del auto de pruebas. Que con el auto de fecha 31 de octubre de 2002, la Dirección Ejecutiva, decreta la práctica de las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron procedentes. En el auto: + Se tienen como pruebas los documentos allegados con la presentación de la demanda. e Se accede a las solicitudes de EPM para practicar pruebas. e Teniendo en cuenta que CODENSA contestó de manera extemporánea, se aplica lo ordenado por el Artículo 95 del CPC, en el sentido de tomar como no contestada la demanda, y por lo tanto, se deniega la práctica de las pruebas solicitadas y no se tienen en cuenta los documentos allegados.

II. CONTROVERSIAS EMPRESARIALES.

como no contestada la demanda, y por lo tanto, se deniega la práctica de las pruebas solicitadas y no se tienen en cuenta los documentos allegados.

II. CONTROVERSIAS EMPRESARIALES.

En el mes de mayo del 2000, CODENSA con el propósito de atender su mercado regulado, realizó unas convocatorias con el objeto de contratar el suministro de energia y potencia desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de diciembre del 2004. EPM, presentó propuestas tendientes a lograr la adjudicación de parte de las convocatorias, situación que se materializó el siete de julio de 2000, con la suscripción: de los contratos EEPPMM-GC-001

(CODENSA) — 3308427 (EEPPMM), EEPPM-GC002 (CODENSA) — 3308428

(EEPPMM), EEPPMM-GC-003 (CODENSA) - 3308429 (EEPPMM) y EEPPMMGC-004 (CODENSA) - 3308430 (EEPPMM.RESOLUCIÓN No. 0 2 2 DE 13 MAYO 2003 HOJA No.

4/18 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. La Cláusula Quinta de los contratos suscritos “PRECIO DE LA ENERGÍA SUMINISTRADA”, prevé que la liquidación del suministro eléctrico especificado en pesos colombianos, es el indicado en el Anexo Único “CANTIDADES DE

ENERGÍA Y PRECIO”.

Los cuadros contemplados en el anexo relacionan las cantidades de energía y el

en pesos colombianos, es el indicado en el Anexo Único “CANTIDADES DE

ENERGÍA Y PRECIO”.

Los cuadros contemplados en el anexo relacionan las cantidades de energía y el precio para la modalidad respectiva y las distribuciones horarias de la energía, adicionalmente dispone que el precio del suministro en forma básica es igual: “Pp = MINIMO [CERE + X %, Mm - Y%] [$/MWH]

CERE: Costo Equivalente Real en Energía del Cargo

Por Capacidad, en ($/ MWh), definido en el Anexo No. 2 de la Resolución 116 de 1996 de la CREG y calculado por el SIC para el mes de suministro. CERE = CRR x VMC ETDR CRR: Corresponde a la suma de las capacidades remunerables reales individuales en el SIN obtenidas durante cada mes de cualquier estación.

VMC: Remuneración por capacidad igual a US$5.25/kW-mes ; El cargo se liquida mensualmente en pesos, con base en la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar americano correspondiente al último día del mes liquidado.

ETDR: Es la Energía Total Demandada Real en el Sistema Interconectado Nacional SIB para cada mes.

En caso que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG decida eliminar y/o modificar el cargo por capacidad, el valor del CRR se reemplazaría por la demanda de potencia máxima real del Sistema Interconectado Nacional SIN para cada mes. Mm: Costo Promedio Mensual de todas las transacciones en el mercado mayorista en ($/MWh), correspondiente al definido en el Anexo 1 de la Resolución 031 de 1997 expedida por la CREG y

Interconectado Nacional SIN para cada mes. Mm: Costo Promedio Mensual de todas las transacciones en el mercado mayorista en ($/MWh), correspondiente al definido en el Anexo 1 de la Resolución 031 de 1997 expedida por la CREG y calculada por el SIC para el mes anterior al suministro. E lo 2 IPP ni ;=] Mim12 ianvd 2003 5/18 RESOLUCIÓN No. 022 of HOJA No. Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. MM: Costo Promedio Mensual ($/MWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista, considerando tanto contratos como bolsa de energía, para el mes m. Mm: Costo del mes correspondiente a i meses anteriores al mes m. ($/MWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista.

IPP m-i: Índice de Precios al Productor Total Nacional del mes correspondiente a I meses anteriores al mes m.

En caso que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG decida eliminar y/o modificar el costo unitario de prestación del servicio (CU) definido en la Resolución 031 de 1997, el valor Mm se seguiría calculando de la misma forma como se venía haciendo antes de la eliminación o modificación del CU. El precio del suministro en forma ALTERNATIVA está en [$/ MWH] constante de abril del 2000.

Sobre esta cláusula se tiene: Para EPM, “el Mm que se debe aplicar para calcular el precio de la energía

El precio del suministro en forma ALTERNATIVA está en [$/ MWH] constante de abril del 2000.

Sobre esta cláusula se tiene: Para EPM, “el Mm que se debe aplicar para calcular el precio de la energía despacha corresponde al publicado por el ASIC para el mes anterior de suministro, independientemente en que mes éste lo publique. Es decir, el Mm a facturar para el suministro de energía de enero del 2001 debe incluir todas las transacciones en el mercado mayorista realizadas hasta la diciembre de 2000

(mes anterior al mes de suministro, como se pacto en el contrato)”. La posición de CODENSA respecto a la cláusula Quinta del los contratos, es que las partes acordaron que el precio del suministro sea el indicado en el Anexo Único, el cual define el costo promedio mensual de las transacciones en el mercado mayorista en los términos transcritos. Manifiesta además que la empresa precisó en los pliegos de condiciones un esquema de precios relacionados con el CERE y el Mm pero referido este último al cálculo efectuado para el mes anterior al del suministro, en razón a que de esa forma el precio del contrato se conocería con anticipación a la fecha de suministro de energía, lo cual se afirma, facilita su liquidación horaria y su despacho por parte del SIC, de acuerdo con las resoluciones CREG 024 de 1995 y 003 de 1998, dado que el SIC sólo calcula el Mm el quinto dia hábil de cada mes, cuando ya han transcurrido, aproximadamente 10 días de suministro y despacho de energía. Se concluye manifestando que la intención de CODENSA al contratar de esta manera es tener un valor determinado del Mm antes de iniciar el mes del suministro.

transcurrido, aproximadamente 10 días de suministro y despacho de energía. Se concluye manifestando que la intención de CODENSA al contratar de esta manera es tener un valor determinado del Mm antes de iniciar el mes del suministro. En términos más sencillos la discrepancia se presenta respecto a como se debe tomar el factor Mm para efectos de calcular el valor del suministro eléctrico:RESOLUCIÓN No. 02 2 pe 12 AYN 2003 HOJA No, 4 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energia a largo plazo, e Para EPM, éste debe necesariamente “incluir todas las transacciones en el mercado mayorista” realizadas en el mes anterior, por ejemplo: si se va a calcular la energía correspondiente al mes de enero del 2001 se debe utilizar un Mm que represente todas las transacciones causadas en el mes de diciembre de 2000, “ndependientemente del mes en que el ASIC lo publique”. e Para CODENSA el Mm que se debe utilizar es el Mm publicado por el ASIC en el mes anterior al mes en el que se realiza la liquidación, el cual a su vez, refleja las transacciones surtidas hasta el mes inmediatamente anterior, por ejemplo: sí se va a calcular la energía correspondiente al mes de enero del 2001, se debe utilizar el Mm que publica el ASIC en el mes de diciembre de 2001, dato que se calcula con base en las transacciones realizadas hasta el mes de noviembre de 2001. Visto lo anterior y teniendo en cuenta las precisiones ya expuestas en cuanto al

mes de diciembre de 2001, dato que se calcula con base en las transacciones realizadas hasta el mes de noviembre de 2001. Visto lo anterior y teniendo en cuenta las precisiones ya expuestas en cuanto al alcance de las competencias arbitrales adjudicadas por la ley a esta Comisión, corresponde a la CREG definir la interpretación que se le debe dar a las estipulaciones contractuales objeto de discrepancia.

III. PRUEBAS PRACTICADAS Y ALEGATOS DE CONCLUSION DE LAS

PARTES.

Mediante Auto de 31 de octubre de 2002, la Dirección Ejecutiva de la CREG, le solicitó a ISA S.A. E.S.P., en su condición de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), se informe por escrito y hasta la fecha la manera como se han liquidado los contratos objeto de discrepancia y se precise el Mm que se ha utilizado para liquidar los contratos. Mediante comunicación con radicación CREG 11129 de 2002, el ASIC informa lo siguiente: “El Mm que se emplea en el cálculo de la tarifa de los contratos antes mencionados es el valor que corresponde al mes anterior al de suministro. Por ejemplo, si se está calculando la tarifa para el despacho de noviembre de 2002, el Mm empleado es el publicado dentro de los primeros cinco (5) dias del mes de octubre (plazo establecido en al Resolución CREG 005 de 2000; es dectr, el valor que considera el periodo de octubre de 2001 a septiembre de 2002, según se establece en la Resolución CREG 031 de 1997”. Adicionalmente el ASIC solicitó se ampliara el plazo para responder las preguntas restantes; la Dirección Ejecutiva, teniendo en cuenta que se

septiembre de 2002, según se establece en la Resolución CREG 031 de 1997”. Adicionalmente el ASIC solicitó se ampliara el plazo para responder las preguntas restantes; la Dirección Ejecutiva, teniendo en cuenta que se cumplian los supuestos dispuestos en el Artículo 119 del CPC, amplió en cinco días el término para allegar la información. El ASIC reportó la información faltante dentro del plazo adicionado mediante comunicación con radicación CREG 11420 de 2002, la cual reposa en el expediente.RESOLUCIONNo. (922 pe o 7/18 4 a, MAYO 2003 HOJA No. een Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. Mediante comunicaciones allegadas a las partes y de conformidad con lo ordenado por el Artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, se citó a los apoderados para surtir la diligencia tendiente a escuchar los alegatos de conclusión. Las partes relevantes de las intervenciones y de los documentos allegados, pueden resumirse asi:

A. CONCLUSIONES DE EPM.

EPM insiste en que el Mm a aplicar corresponde al publicado por el ASIC para el mes anterior al mes del suministro, independientemente del mes en que se publique y reitera, que tal como se pactó en el contrato el Mm, a utilizar para facturar el suministro de energía del mes de enero del 2001 debe incluir todas las transacciones en el mercado mayorista realizadas hasta diciembre de 2000. Que la respuesta dada por el ASIC a la solicitud de pruebas

suministro de energía del mes de enero del 2001 debe incluir todas las transacciones en el mercado mayorista realizadas hasta diciembre de 2000. Que la respuesta dada por el ASIC a la solicitud de pruebas adolece de firmeza y claridad que no le permiten al fallador interpretar la manera como se deben liquidar los contratos que generaron la petición de arbitraje, en razón a que cuando se manifiesta por parte del ASIC, que “el Mm que se emplea en el cálculo de la tarifa de los contratos antes mencionados es el valor que corresponde al mes anterior al del suministro” se esta confirmando la interpretación de EPM, pero cuando a renglón seguido se dispone que: “Por ejemplo, si se está calculando la tarifa para el despacho de noviembre de 2002, el Mm empleado es el publicado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de octubre..., el valor que considera el periodo de octubre de 2001 a septiembre de 2002” se le concede la razón a CODENSA, de donde EPM concluye que: “como puede observarse, el ASIC, en teoría se refiere a una fórmula, y en la práctica aplica una completamente diferente a la anunciada”. Que el concepto no aporta ningún elemento para tomar una decisión de fondo, ya que éste acepta las dos fórmulas que se encuentran en discusión ante la CREG, y que la firmeza o la ausencia de vacilaciones en el resultado de la prueba, es necesaria para que ésta sea convincente.

B. CONCLUSIONES DE CODENSA. Que las partes acordaron en los contratos objeto de discrepancia que el precio de suministro sea el indicado en el “Anexo Único” y que en este aparte contractual se precisa que el Mm utilizable es el calculado

B. CONCLUSIONES DE CODENSA. Que las partes acordaron en los contratos objeto de discrepancia que el precio de suministro sea el indicado en el “Anexo Único” y que en este aparte contractual se precisa que el Mm utilizable es el calculado por el ASIC para el mes anterior al suministro, y que tal definición fue explícita en los pliegos de condiciones y después en los contratos. e Que las partes hubiesen podido pactar un indicador diferente, sin embargo, en el contrato se estipulo un Mm calculado por el ASIC para el mes anterior al del suministro y que en ninguna parte del contrato

se preceptúa que el Mm a utilizar para facturar el mes de enero deRESOLUCION No. 022 DE 12 MANO 2003 HOJA No. 8/18 Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. 2001 debe incluir todas las transacciones en el mercado mayorista realizadas hasta diciembre de 2000. e Que la empresa precisó tanto en los pliegos como en el contrato que el precio de la energía se liquidaria con el Mm calculado por el ASIC para el mes anterior al del suministro porque de esa manera el precio del contrato se conocería desde el primer día de suministro de energía (00:00 horas del primero de enero de 2001), lo cual permite su liquidación horaria y despacho, cumpliendo de esta manera con la regulación de la CREG. e Que de no haberse pactado la forma de liquidación dispuesta en los contratos, hubiese sido necesario que las partes suministraran al ASIC un procedimiento claro y expedito antes iniciar el suministro

regulación de la CREG. e Que de no haberse pactado la forma de liquidación dispuesta en los contratos, hubiese sido necesario que las partes suministraran al ASIC un procedimiento claro y expedito antes iniciar el suministro para que fuera posible despachar los contratos. e Se afirma que la estipulación contractual prevista en el Anexo Unico de los contratos es tan clara que el ASIC al momento de contestar el auto de pruebas la entendió como la entiende CODENSA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA

Y GAS PARA RESOLVER EL CONFLICTO.

A. COMPETENCIA DE LA CREG.

Conforme a lo señalado en la primera audiencia de trámite, la competencia de la Comisión de Regulación de Energia y Gas se limita a interpretar la manera como se deben liquidar los contratos suscritos entre las partes. Este pronunciamiento de ninguna manera se debe entender como una decisión de naturaleza constitutiva o de condena. B, HECHOS RELEVANTES POR LOS QUE SE PROCEDE EN ESTE ARBITRAMENTO. Que entre EPM y CODENSA, en atención a convocatorias realizadas por este último, se celebraron contratos de compraventa de energía a largo plazo los cuales se distinguen con los números: EEPPMM-GC-001 (CODENSA) - 3308427 (EEPPMM), EEPPM-GC002 (CODENSA) — 3308428 (EEPPMM), EEPPMM-GC-003 (CODENSA) - 3308429 (EEPPMM) y EEPPMM-GC-004 (CODENSA) - 3308430 (EEPPMM), e. Que entre las partes contratantes se suscribió un compromiso para que la CREG arbitre las diferencias empresariales.

y EEPPMM-GC-004 (CODENSA) - 3308430 (EEPPMM),

e. Que entre las partes contratantes se suscribió un compromiso para que la CREG arbitre las diferencias empresariales. e Que mediante escrito radicado ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el No. 5204 de 2002, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, a través de apoderada, presentó demanda de arbitramento contra CODENSA S.A. E.S.P.022 pf 13 want 2003 9/18 RESOLUCION No. HOJA No. Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA 8.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. e Que la solicitud cumple con los requisitos formales y sustanciales para que la CREG arbitre el tema. « Que la petición de arbitraje se traslado a CODENSA, quien contestó de manera extemporánea la solicitud. e Que la Dirección Ejecutiva de la CREG citó a las partes para que se surtiera una diligencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por no existir ánimo para llegar a un acuerdo. Que las pruebas solicitadas se allegaron oportunamente al proceso, se conocieron por las partes, fueron susceptibles de controvertir por las mismas y por lo tanto se tienen en cuenta al momento de expedir el presente laudo. Que en el proceso arbitral se observó la normatividad procedente con el propósito de surtir un trámite en debida forma y de esta manera se respetaron las garantías procesales de las partes.

presente laudo. Que en el proceso arbitral se observó la normatividad procedente con el propósito de surtir un trámite en debida forma y de esta manera se respetaron las garantías procesales de las partes.

C. LA REGULACIÓN DE LA CREG.

Como se ha expresado, el conflicto empresarial se refiere a que Mm se debe utilizar para efectos de liquidar el contrato de suministro eléctrico, por lo tanto conviene entonces que nos detengamos en este factor: La Resolución CREG 031 de 1997, en su Anexo Uno, dispone que los costos máximos de compra de energía, que se utilizan en el cálculo del costo unitario del prestación del servicio, están dados por la fórmula: Gint= Aon, Part (1) Mo} + (1 B\Pn-1 Con,

Py El IPP m-i 12 al LPP mA Mya LPP m-i022 2 21 MAND 2003 10/18 RESOLUCION No. Ñ DE HOJA No.

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. donde: Pn: Costo promedio mensual ($/kWh) de las transacciones propias en el mercado mayorista con destino al mercado regulado, considerando tanto contratos como bolsa de energia, para el mes m. Pri Costo del mes correspondiente a i meses anteriores al mes m, ($/kWh) de las transacciones propias en el mercado mayorista con destino al mercado regulado, considerando tanto contratos como bolsa de energía. Mn: Costo Promedio Mensual ($/kWh) de todas

anteriores al mes m, ($/kWh) de las transacciones propias en el mercado mayorista con destino al mercado regulado, considerando tanto contratos como bolsa de energía. Mn: Costo Promedio Mensual ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista, considerando tanto contratos como bolsa de energía, para el mes m.

Mm-i: Costo del mes correspondiente a 1 meses anteriores al mes m, ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista.

IPPmi: Indice de Precios al Productor Total Nacional del mes correspondiente a 1 meses anteriores al mes m.

P: Factor de ponderación definido por la CREG e igual a 0.9. a, Factor de ponderación de Pm, para el mes m mi” y para el año t, dado por la expresión: Cm 1—PR1s) mt =|- IPP m=15 con, US Bn <1 Pt-1-———_

IPP%,t-1

donde: Cit! Costo de Comercialización ($/kWh) correspondiente al mes m del año t, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.6 de este Anexo.

PRit: Porcentaje de pérdidas acumuladas hasta el nivel de tensién uno, reconocidas al comercializador, correspondiente al año t.

Pre: Costo promedio de las compras propias con destino al mercado regulado, correspondiente al ario anterior a t.. 44 aNd 2003

RESOLUCIÓN No. 022 DE. HOJA No. 11/18

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos

Por la cual se profiere laudo arbitral que resuelve el conflicto suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P, en cuanto a interpretación de unos contratos de compraventa de energía a largo plazo. IPP¢1-1: Indice de Precios al Productor Total Nacional de junio del año anterior a t. En caso que en el mes m-i el comercializador no hubiere efectuado ninguna transacción propia, el valor Pm. deberá ser sustituido por Mm. La anterior expresión, en el aparte pertinente, define que el Mm es el Costo Promedio Mensual ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista para el mes m, considerando tanto contratos como bolsa de energía, que a su vez es función o depende del Mmi que se define como el Costo del mes correspondiente a i meses anteriores al mes m, ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista. De conformidad con los documentos allegados se concluye que el Mm es el factor que las partes estipularon como uno de los elementos necesarios para liquidar las transacciones de energía que se materializan entre CODENSA y EPM, en desarrollo de los convenios ya detallados. Se considera que no es necesario pormenorizar como funciona el Mercado de Energía Mayorista, ni las reglas que los agentes distribuidores y/o comercializadores deben observar en sus operaciones comerciales con los generadores, que tienen por objeto abastecerse de energía y potencia para atender su mercado, ni los trámites que ello implica. Basta con señalar que la modalidad contractual a largo plazo es un mecanismo ajustado a la regulación y que presumimos que los agentes en la suscripción de los contratos especificados acataron la normatividad legal y regulatoria aplicable.

modalidad contractual a largo plazo es un mecanismo ajustado a la regulación y que presumimos que los agentes en la suscripción de los contratos especificados acataron la normatividad legal y regulatoria aplicable. En este sentido, se precisa que para la expedición de la presente decisión no es necesario desarrollar un control de legalidad sobre las cláusulas no sujetas a controversia, en razón a que: i) la CREG no tiene competencia para ello, ii) la función especifica de la Comisión para la presente littis, tiene como único propósito emitir un criterio de interpretación, independientemente de la legalidad de los contratos. En otras palabras, presumimos que las partes al celebrar los contratos acataron las normas procedentes y en consecuencia, no puede entenderse que con el presente laudo se avalan las

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