CREG - Resolución 22 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 22 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

RESOLUCIÓN 22 DE 2017

(marzo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG Por la cual se decreta la práctica de una prueba pericial y se designa un perito dentro del trámite de las actuaciones administrativas adelantadas por la CREG en virtud de las solicitudes presentadas por Promigas S.A. E.S.P., Transoccidente S.A. E.S.P. y Progasur S.A. E.S.P. de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 Concordancias CREG Ley 142 de 1994; Art. 14 Num. 14.28; Art. 28 ; Art. 73 Num. 73.11, Art. 109 , Art. 124

Decreto 2253 de 1994 Resolución CREG 171 de 2016 Resolución CREG 80 de 2013 Resolución CREG 126 de 2010; Art. 14

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un

gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha Ley. El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. El artículo 109 de la Ley 142 de 1994, en relación con las facultades con las que cuenta la Comisión dentro del ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten en materia regulatoria, ha previsto que al practicar pruebas las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado.En concordancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando corresponda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma. Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se estableció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del sistema nacional de transporte. En el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066

los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del sistema nacional de transporte. En el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, se estableció el procedimiento que se debe adelantar a fin de que la Comisión establezca el valor de la inversión a reconocer en aquellos activos que hayan cumplido la vida útil normativa. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del literal b) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, la valoración que realice el perito se ha de realizar con base en las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la Comisión. La empresa Promigas S.A. E.S.P. mediante las comunicaciones E-2015-013830, E-2015-013831 y E-2015-013832 solicitó el inicio de la actuación administrativa para los siguientes gasoductos:

1. Corozal – San Juan Nepomuceno, 2. Usiacurí y 3. La Mami – Bureche (Santa Marta – Río Don Diego) La empresa Transoccidente S.A. E.S.P. mediante la comunicación E-2015-013354 solicitó el inicio de una actuación administrativa para el siguiente gasoducto Yumbo – Cali.

La empresa Progasur S.A. E.S.P. mediante la comunicación E-2015-012708 solicitó el inicio de una actuación administrativa para el siguiente gasoducto Neiva – Hobo. Mediante la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, la Comisión conformó la lista de peritos de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010. Se adelantó la selección entre las personas naturales y/o jurídicas que hacen parte del listado de la Resolución CREG 080

de 2015, la Comisión conformó la lista de peritos de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010. Se adelantó la selección entre las personas naturales y/o jurídicas que hacen parte del listado de la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, con el ánimo de designar a un experto para los efectos de establecer el costo de reposición a nuevo de los gasoductos que cumplen la vida útil normativa y que son objeto de la actuación administrativa. La persona que presentó la propuesta mejor calificada fue el señor Gustavo Delvasto Jaimes. De acuerdo con lo anterior, mediante la Resolución CREG 171 de 2016 se designó como perito al señor Gustavo Delvasto Jaimes a fin de que llevara a cabo el encargo fijado por parte de la Comisión en dicho acto administrativo y se rindieran los dictámenes periciales dentro de las actuaciones administrativas de los expedientes 2016-0028 VUN Progasur 2016, 2016-0069 VUN Promigas 2016 y 2016-0070 VUN Transoccidente. En artículo 6 de la Resolución CREG 171 de 2016 se precisó lo siguiente con respecto al trámite de contradicción de los dictámenes periciales: “Contradicción. Para los dictámenes periciales de la presente resolución la contradicción se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 107 , 231 , 373 del Código General del Proceso y demás normas aplicables. Por lo tanto, el perito deberá absolver el interrogatorio que sobre el

contenido de los informes periciales para los gasoductos de las empresas Promigas S.A. E.S.P.,Transoccidente S.A. E.S.P. y Progasur S.A. E.S.P., realicen esas empresas u otra parte interesada dentro de la actuación administrativa en las audiencias públicas en fecha, hora y lugar que designe la CREG, en cumplimiento de lo previsto en dichas normas.” En diligencia llevada a cabo el 4 de noviembre de 2016 se llevó a cabo por parte del Director Ejecutivo de la CREG la posesión y toma de juramento del perito Gustavo Delvasto Jaimes, tal como consta en el acta con radicado CREG I-2016-005722. Allí le fue informado el contenido de la Resolución CREG 171 de 2016. Mediante los siguientes radicados E-2016-0013182, E-2016-0013183 y E-2016-0013184, el señor Gustavo Delvasto Jaimes radico ante la Comisión los informes periciales dentro de las actuaciones administrativas de los expedientes 2016-0028 VUN Progasur 2016, 2016-0069 VUN Promigas 2016 y 2016-0070 VUN Transoccidente. En atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso, una vez rendido los dictámenes, estos permanecieron en los correspondientes expedientes administrativos de la CREG a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva (la cual corresponde al artículo 373 de la misma norma), la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Es así que mediante la Circular CREG 093 de 2016, la Comisión fijó las fechas para la realización de las audiencias de contradicción de los tres dictámenes periciales.

diez (10) días desde la presentación del dictamen. Es así que mediante la Circular CREG 093 de 2016, la Comisión fijó las fechas para la realización de las audiencias de contradicción de los tres dictámenes periciales. Las audiencias de contradicción de los dictámenes se realizaron el día 15 de diciembre de 2016. Dichas audiencias se llevaron a cabo atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como en los artículos 107 , 170 , 176 , 229 , 230 , 231 , 232 , 233 , 235 y 373 del Código General del Proceso. En cada una de las audiencias Promigas, Transocidente y Progasur respectivamente intervinieron de manera directa, a través de su apoderado y un asesor técnico, a efectos de hacer uso de su derecho de contradicción en relación con el contenido del dictamen pericial, dentro de los límites constitucionales en el marco del debido proceso y el derecho de defensa, así como de los límites procesales y en materia probatoria que son aplicables a las actuaciones administrativas adelantadas por la CREG de acuerdo con las normas procesales aplicables según lo previsto en el Código General del Proceso. Del trámite de la audiencia, incluidas las reglas para su práctica y desarrollo, las preguntas y solicitudes de aclaración realizadas al perito por parte de cada una de las empresas, así como de las respuestas dadas por el perito se dejó registro en video el cual consta en el expediente de la actuación administrativa mediante los radicados CREG I-2017-000191, I-2017-000192 e I-2017000193 respectivamente. En estos mismos radicados se encuentran las actas de cada una de las audiencias de contradicción para cada una de las empresas. Lo aquí expuesto permite señalar que la prueba decretada mediante la Resolución CREG 171 de 2016 se practicó de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el Código General del Proceso y sobre la misma se ejerció el derecho de contradicción en el marco del debido proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, esta cumple con los lineamientos que ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, en relación con el marco del debido proceso y el derecho de defensa en materia administrativa, así como desde el punto de vista procesal, a efectos de que Promigas, Transoccidente y Progasur hicieran uso del derecho de contradicción con respecto al contenido del informe pericial. Ahora bien, el dictamen decretado a través de la Resolución CREG 171 de 2016 corresponde aun dictamen pericial de oficio desde el punto de vista procesal y sustancial. En relación con el primero, debido a que: i) su práctica obedece desde un punto de vista procesal a una decisión adoptada por la CREG sin que medie solicitud de alguna de las partes que hacen parte de la actuación administrativa, atendiendo las facultades asignadas en materia probatoria (Ley 142 de 1994 artículo 109 ) en calidad de juez civil,; ii) a través de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 se consideró que el medio idóneo correspondía a dicha prueba a efectos de llevar a cabo la valoración de aquellos gasoductos que han cumplido su vida útil normativa. Así

mismo y desde el punto de vista sustancial, esto está directamente relacionado con el alcance de las funciones regulatorias asignadas a esta Comisión, incluidas aquellas en materia tarifaria.[1] En este sentido, las pruebas que se decreten por parte de la Comisión deben estar ligadas y dirigidas a dar cumplimiento a los fines que persigue el ejercicio de su función regulatoria, razón por la cual, cualquier prueba que no esté dirigida en este sentido ha de considerarse como impertinente, improcedente, inútil y superflua. Esto ha de ser igualmente compatible con la posibilidad de que tienen las partes en el marco del derecho de defensa y contradicción que hacen parte del espectro general del debido proceso, de contar con las garantías de controvertir las pruebas decretadas por la Comisión. Una vez conocidos los informes periciales por parte de Promigas, Transoccidente y Progasur, dentro de las audiencias las empresas pudieron discutir el informe pericial, lo cual se concretó en la posibilidad de formular preguntas, cuestionamientos y aclaraciones en relación con su contenido. En el caso particular de la CREG, el ejercicio de contradicción y las preguntas que fueron llevadas a cabo en cada una de las audiencias estuvieron relacionadas con:: i) especificar en el caso internacional qué proyectos internacionales tuvo en cuenta, cómo se veía reflejada la información dentro de los informes y cuál era la fuente de información; ii) precisiones en cuenta a la información que utiliza el perito; ii) precisiones en relación con el método utilizado por el perito; iii) representatividad en el entorno internacional de los proyectos que el perito referencia

en su marco general y de sus proyectos específicos; iv) fuente de información para los proyectos específicos; v) proyectos nacionales en materia de transporte de gas o hidrocarburos ya construidos que tuvo en cuenta el perito; vi) representatividad de los proyectos nacionales; vii) explicaciones en relación con la tendencia en costos y su distribución en los rubros de mano de obra, derechos de vía, acero y misceláneos, en la construcción de estos proyecto; viii) responder sobre un criterio que permita establecer la distribución de costos de acuerdo con el contenido del informe periciañ[2] . De acuerdo con lo anterior, una vez rendidos los dictámenes periciales y llevados a cabo los ejercicios de contradicción en el marco del Código General del Proceso, le corresponde a la Comisión llevar a cabo un ejercicio de valoración de los dictámenes periciales, el cual incluye establecer el cumplimiento de los requisitos de existencia, validez y eficacia de los dictámenes periciales. En relación con este ejercicio de valoración, el Código General del Proceso establece en sus artículos 168 y 176 que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, por lo que le corresponde al juez exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Igualmente, se atribuye al juez la facultad de rechazar, de manera motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.Adicionalmente y para el caso particular del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General del Proceso establece que los dictámenes deberán ser apreciados por el juez de acuerdo

inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.Adicionalmente y para el caso particular del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General del Proceso establece que los dictámenes deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se establece que los lineamientos sustanciales en materia probatoria y los principios generales para la aplicación de la prueba dispuestos en el Código General del Proceso, no difieren en mayor medida de las disposiciones previstas en los artículos 178 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con los requisitos de existencia, validez y eficacia del dictamen pericial, los dictámenes periciales presentados por el señor Gustavo Delvasto Jaimes dan cumplimiento a los requisitos de existencia, relacionados con su carácter de acto procesal debidamente decretado conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 171 de 2016, el cual es propio de un encargo hecho por la Comisión en ejercicio de sus facultades regulatorias y en desarrollo de una actuación administrativa prevista en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013. Así mismo, se establece que los dictámenes fueron rendidos dentro de los lineamientos hechos por los artículos 226 y 235 del Código General del Proceso de forma personal por el perito, profesional idóneo que no es parte o guarda algún interés dentro de la presente actuación administrativa y el mismo versa sobre hechos en materia de construcción y reposición de

por los artículos 226 y 235 del Código General del Proceso de forma personal por el perito, profesional idóneo que no es parte o guarda algún interés dentro de la presente actuación administrativa y el mismo versa sobre hechos en materia de construcción y reposición de gasoductos con su estimación de costos asociados, mas no en cuestiones jurídicas; así como en cuanto a su contenido con respecto a la información de los análisis que este realiza, como de las conclusiones y resultados entregados. De la misma forma, se da cumplimiento a los requisitos de validez, toda vez que el dictamen pericial carece de algún tipo de vicio en su formación como acto procesal. De acuerdo con esto, no se evidencia en cuanto al decreto, práctica y recibo de la prueba que exista algún tipo de vicio que derive en su nulidad, es decir, un vicio que lo afecte relacionado con su ordenación de forma ilegal, en la medida en que éste se realizó atendido lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 126 de 2010, conforme al listado de peritos elaborado por la Comisión en la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, así como la falta de idoneidad del perito para desempeñar este encargo, su indebida posesión o la presentación del dictamen en indebida forma, o que el mismo se exprese como un acto inconsciente, coaccionado o sujeto a otro tipo de vicio. Finalmente, dentro del ejercicio de apreciación del dictamen por parte de la CREG se debe establecer si el dictamen presentado por el señor Gustavo Delvasto Jaimes carece de eficacia

probatoria. La carencia de eficacia probatoria hace referencia a la ausencia de fuerza o valor probatorio que tiene el contenido del dictamen, es decir, se debe analizar si los razonamientos hechos por el perito, los resultados que éste presenta y las consideraciones en que se fundamentan tienen la capacidad de demostrar o aportar elementos de juicio dentro de las actuaciones administrativas que se adelantan, atendiendo el encargo realizado en la Resolución CREG 171 de 2016. El resultado de lo anterior permite llevar a cabo el ejercicio de valoración a fin de establecer el mérito probatorio del dictamen pericial.Como se ha expuesto hasta ahora, el ejercicio de valoración del dictamen pericial por parte de la CREG se encuentra reconocido en los artículos 168 y 232 del Código General del Proceso. Sin embargo, este ejercicio de valoración además de estar sustentado dentro de los parámetros de la sana crítica, como parte de la aplicación de los principios que rigen la prueba, debe atender los fines que debe cumplir el ejercicio de la facultad regulatoria con la que cuenta la CREG en el marco de la Ley 142 de 1994. Atendiendo esta regla, la valoración del dictamen pericial que realice la CREG se debe realizar de forma integral en cuanto a su contenido, lo cual incluye los informes en particular como las respuestas dadas por el perito en el marco de las audiencias de contradicción. Es así que como parte del ejercicio de valoración de la prueba pericial a efectos de su aplicación dentro de una situación particular y concreta, se deben identificar aquellos elementos dentro del dictamen que no le restan valor o merito probatorio, ni afectan la validez y eficacia probatoria

que puede tener dicho medio de prueba; así como aquellos elementos que van más allá de un simple error formal, sino que los mismos corresponden a defectos en las conclusiones del perito que afectan la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial. Es así que frente a aquellos defectos que cuestionan la eficacia probatoria del dictamen afectando el valor y fuerza probatoria del mismo, se discuten en algunos casos: i) las conclusiones del perito, toda vez que dichas conclusiones pueden ser claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, pero se hace con base en tesis equivocadas que genera dudas sobre los resultados; ii) la forma en que éste realiza sus juicios ya que no es coherente y razonable con la técnica y la ciencia aplicable; iii) la carencia de fundamentos en los resultados que éste entrega ya que emite conclusiones lógicas y válidas pero no se establece de dónde provienen; y iii) la información con la cual se realiza el análisis y las conclusiones a las que llega el perito[3] . A partir de lo anterior se establece que los juicios y análisis realizados por el perito son correctos, se encuentran debidamente fundamentados y presentan resultados acordes con el ejercicio de valoración. Sin embargo, las conclusiones se basan en la tesis equivocada de que el ejercicio de valoración puede arrojar un valor total cuya distribución porcentual de costos en los principales rubros del proyecto (e.g. mano de obra, materiales, derecho de vía y otros) puede arrojar cualquier distribución. De acuerdo con lo anterior, la regla general corresponde a que si las conclusiones del dictamen

pericial generan certidumbre en el fallador éste debe ser aplicado. Sólo se habrán de desestimar aquellos elementos que cuestionen las conclusiones o razonamientos hechos por el perito, al punto que afecten su mérito o valor probatorio. Frente a esta consideración la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismoasunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la

respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del procesó[4] Estos vicios que afectan el mérito probatorio del dictamen pericial deben ser identificados por parte del fallador dentro del ejercicio que éste debe realizar al momento del análisis y valoración del dictamen pericial. En relación con este punto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil ha dispuesto entre otras las siguientes consideraciones: “… la peritación únicamente 'es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos', no para que suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que 'el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (…) mientras que la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables[5] . (Resaltado fuera de texto) En virtud de lo anterior, en aplicación de las reglas de la sana critica, en concordancia con lo previsto en la Ley 142 de 1994, así como el objeto que persigue la aplicación de la Resolución CREG 126 de 2010 en su artículo 14 , dentro de la autonomía que detenta la Comisión en materia de valoración de las pruebas y específicamente sobre el dictamen pericial, se debe determinar si el mismo tiene la posibilidad de aportar elementos de juicio que lo lleven al convencimiento de lo que se pretende probar. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 [6] , 176 [7] y 232 [8] del Código de General del Proceso, así como del artículo 109 de la Ley 142 de 1994, donde se reconoce la libertad de valoración de los medios de prueba, así como la autonomía con la que se cuenta en

, 176 [7] y 232 [8] del Código de General del Proceso, así como del artículo 109 de la Ley 142 de 1994, donde se reconoce la libertad de valoración de los medios de prueba, así como la autonomía con la que se cuenta en materia probatoria para apreciar la validez del dictamen. Sobre este punto la jurisprudencia administrativa ha precisado lo siguiente con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable teniendo en cuenta el contenido de los artículos 168 , 176 y 232 del Código General del Proceso: “A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a '…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores… [9] . (Resaltado fuera de texto) Así mismo, sobre la capacidad con la que éste cuenta para realizar la valoración del dictamen igualmente ha expuesto la jurisprudencia: “En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la

libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a laconvicción en relación con los hechos objeto de la misma[10] . (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con la finalidad del dictamen, así como las condiciones de contenido para su eficacia probatoria ha decantado la jurisprudencia administrativa: “Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). A su turno, el artículo 241

artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a '…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores… [11] . (Resaltado fuera de texto) En este sentido, esta Comisión ha procedido a llevar a cabo un ejercicio de valoración integral de los dictámenes periciales, así como de las respuestas dadas por el perito dentro de las audiencias de contradicción sustentado dentro de los parámetros de la sana crítica, como parte de la aplicación de los principios que rigen la prueba, los artículos 168 y 232 del CGP, atendiendo los fines que debe cumplir el ejercicio de la facultad regulatoria de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible con la que cuenta la CREG. Sin embargo, del contenido de los informes periciales, así como del resultado del ejercicio de

contradicción, a esta entidad le han surgido importantes y razonables dudas en relación con la distribución porcentual de costos en los principales rubros del proyecto (e.g. mano de obra, materiales, derecho de vía y otros) obtenida de los valores reportados por el perito como se muestra en la Tabla 1. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la distribución de costos y el criterio expuesto por el perito en los dictámenes periciales y precisado en la audiencia, se presentan importantes diferencias frente a la distribución de costos estimados y reales de gasoductos a nivel internacional de los cuales esta Comisión cuenta con información. Esto, toda vez que dicha distribución de costos corresponde a un supuesto de análisis expuesto en sus informes periciales y sobre el cual fue indagado por esta Comisión dentro de las correspondientes audiencias de contradicción, sin que se entienda que dicha duda recae directamente sobre los resultados finales emitidos en su informe pericial. Es por esto que, como parte del ejercicio de valoración por parte de la CREG atendiendo las reglas de la sana critica[12]

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