CREG - Resolución 220 de 2016
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 220 de 2016
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 220 DE 2016
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los
de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo 1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”
Y QURESOLUCIÓN No. __ 2 20 DE 21 NOY. cuss HOJA No. 2/14
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 con la información reportada en el Sistema Unico de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente: “Artículo 1. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los
con la información reportada en el Sistema Unico de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente: “Artículo 1. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así: CDi tm = CC. — Qitm — max{QT;-1 — CCig1,0 } donde, CDitm: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. CC; ¢: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Quem: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
OTit-1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor 1, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QT; +, será igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC; ;. + Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CCit = Fee (Cap. cil; + 0,85 Cap.TE;¿) CCit: Capacidad de compra del distribuidor 1, para el periodo de
con la siguiente fórmula. CCit = Fee (Cap. cil; + 0,85 Cap.TE;¿) CCit: Capacidad de compra del distribuidor 1, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Fee: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.
Cap.cil;,: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor 1, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Cap.TE;,: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma. Cap.cil¡¿ = Cap.1;¡¿ + Cap.2;¢ donde, Cap. cilj¢: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. pM
y /RESOLUCIÓN No. 220 DE 21 NOV. 2038 HOJA No. 3/14
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Cap. 1i¢: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor 1, en el periodo t, medida en kilogramos,
Cap. 1i¢: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor 1, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap. lit = y CP NCcp rp (0,454) 6
CP Donde: CPp: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
NCcp tp: Número de cilindros de propiedad de distribuidor 1, con una capacidad de envasado CP > de acuerdo con información reportada en el SUI. 0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. 6: Número de meses del periodo de compra.
Cap. 2; ¢: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la informacion registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap.2i¢ = Y» CPxg NCcp kg 6 CP Donde, CPxg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. NCcp Kg! Numero de cilindros de propiedad de distribuidor 1, con una capacidad de envasado CP. de acuerdo con informacion reportada en el SUI. 6: Numero de meses del periodo de compra.
desde noviembre de 2012 hasta la fecha. NCcp Kg! Numero de cilindros de propiedad de distribuidor 1, con una capacidad de envasado CP. de acuerdo con informacion reportada en el SUI. 6: Numero de meses del periodo de compra. Paragrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculara de la siguiente forma. Cap.TE;. = Y CV NTEcy 2,10 6 CV Donde, Cap.TE;,: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. ISIZ
RESOLUCION No. 220 DE HOJA No. 4/14
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 CV: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la informacion publicada en el SUI.
NTEcy: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del periodo de compra.
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir
de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Así mismo, este “período de compra” ha sido definido como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”. En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que: “Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (...)” En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Unico de Información — SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la
de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:yZ
RESOLUCIÓN No. 220 DE 21M 03 HOJA No. 5/14
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(...)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
(...)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia
de Servicios Públicos. Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control,
públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto) Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Unico de Información — SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente: “Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará asi: “8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del
“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones: a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado. b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía. Cc. Corresponde a la Interventoria del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente yJ2
RESOLUCIÓN No. 220 DE 21 NOV 200 HOJA No. 6/14
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011. En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Unico de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001811 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el
de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN)?. Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Entidad con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016. La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el articulo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dichas resoluciones. Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que, se encuentren reportando información en el SUI y/o se encuentren en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de
2 Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.RESOLUCIÓN No. 220 DE 24 NOV se: HOJA No. 7/14 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016. En la Resolución CREG 075 de 2016 se estableció en su artículo 1° lo siguiente: “Artículo 1”. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas: Código SUI Agente Capacidad de compra CC;,
“Artículo 1”. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas: Código SUI Agente Capacidad de compra CC;, 24963 GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 171.103 (...) Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el articulo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Unico de Información — sui con corte al 10 de mayo de 2016. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión con número E-2016-007309 de 28 de junio de 2016, el representante legal de la empresa Gas Superior de Colombia S.A.
E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 075 de 2016, para lo cual realiza las siguientes solicitudes: “PRIMERA. Se solicita a la CREG, realizar nuevamente revisión de los reportes de compra y venta de GLP. SEGUNDA. Se solicita a la CREG, realizar nuevamente revisión del parque de cilindros propiedad de la firma y los tanques atendidos. TERCERA. Se solicita revocar parcialmente la resolución de la referencia, en lo que respecta a los kilos asignados y ajustarlos a lo que solicitamos para el semestre (...) Kilo mes: 120.000 Total semestre: 720.000” La Resolución CREG 075 de 2016 fue notificada a Gas Superior mediante notificación personal I1-2016-003158 de 21 de junio de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley 1437 de 2011.
La Resolución CREG 075 de 2016 fue notificada a Gas Superior mediante notificación personal I1-2016-003158 de 21 de junio de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley 1437 de 2011. Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 28 de junio del 2016. 3 “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...).”ye
RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 8/14
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 774 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Gas Superior hacen referencia a lo siguiente: Teniendo en cuenta que se nos está violando el Derecho a Crear empresa a
2. Fundamentos del recurso Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Gas Superior hacen referencia a lo siguiente: Teniendo en cuenta que se nos está violando el Derecho a Crear empresa a permanecer el mercado pues aunque se nos otorgaron 171.103 Kilos, este extracto matemático y estadistico desconoció nuestra compra y venta que ha sido en los últimos 17 meses.
Tabla 2
AÑO 1 MES COMPRAS VENTAS GRANEL VENTA CILINDRO (...) TOTAL 17 MESES 1680213 564153 1116060
PROMEDIO MENSUAL 98836 33185 65650
VENTA KILOS MENSUALES VENTA REAL 98.835
Esto sin tener en cuenta, que la inversión en cilindros y tanques continúa y que se hace necesario tener, GLP, para la continuidad de ampliación de mercado y abastecimiento de nuestra nueva adquisición la cual es de 2000 cilindros, de 18 Kg. (Anexo facturas y NIF), a más de ello que se han cancelado de manera religiosa las contribuciones, al igual que las obligaciones con la DIAN y demás entidades, haciendo de esta una empresa completamente legal. Que solo solicita le otorguen GLP suficiente para poder seguir creciendo, pues con lo otorgado no se cubre ni al menos los clientes de granel. Con esa asignación estamos condenados a desaparecer y como consecuencia de ello perder todos estos años de esfuerzo e inversión de cada uno de los socios. Teniendo en cuenta lo normado en los considerandos, se puede establecer que GAS SUPERIOR DE COLOMBIA desde Octubre de 2018, y hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con la obligación de tener un parque de cilindros
Teniendo en cuenta lo normado en los considerandos, se puede establecer que GAS SUPERIOR DE COLOMBIA desde Octubre de 2018, y hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con la obligación de tener un parque de cilindros propiedad de la firma, sin desconocer que en el año 2012, según archivos se hizo compra a Gilgas y desde ahí a Gidegas Hasta llegar a la compra de 2000 cilindros de 18 kl, en junio de 2018, para continuar con el proceso de inversión y crecimiento. 4 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
(...)”
QRESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 9/14
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016 Por mala interpretación de la resolución CREG y actuando de buena fe cuando la planta envasadora fue comprada se nos hizo entregado 5588 cilindros de 15 kl readecuados, cilindros que fueron enviados a empresa INGGMET GAG, para verificación de estado técnico, se les hizo mantenimiento y esta firma nos
planta envasadora fue comprada se nos hizo entregado 5588 cilindros de 15 kl readecuados, cilindros que fueron enviados a empresa INGGMET GAG, para verificación de estado técnico, se les hizo mantenimiento y esta firma nos manifiesta que estos cilindros habían sido Inscritos Con la sorpresa de que nuestro auditor la firma ASPED CONSULTORES, nos manifiesta que esto no esté registrado por cuanto no era procedente. (...) Con la cantidad de Kilos asignada se nos esta impidiendo continuar en el mercado, y consideramos que se estén patrocinando por parte de la CREG, el monopolio, pues solo garantiza el mercado a comercializadoras y distribuidores de capitales económicos exorbitantes, que gozan de una posición dominante en el mercado del GLP, pues entrarían a ser bs únicos oferentes (...)” Adicionalmente, Gas Superior solicita se tenga como prueba y soporte de sus argumentos certificaciones cargue al SUI de cilindros y tanques estacionarios, así como facturas de mantenimiento y compras de cilindros, así como gestiones en este sentido llevadas a cabo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. Decreto y práctica de pruebas de oficio por parte de la CREG Teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por la empresa a efectos de sustentar su recurso de reposición se encontraban elementos relacionados con una posible diferencia de información del Sistema Único de Información — SUI, en relación con el número de cilindros marcados y de tanques estacionarios efectivamente reportados por Gas Superior de Colombia, por lo que esta Comisión de acuerdo con las facultades con las que cuenta en materia probatoria, previstas en la Ley 142 de 1994, procedió a decretar de manera oficiosa
estacionarios efectivamente reportados por Gas Superior de Colombia, por lo que esta Comisión de acuerdo con las facultades con las que cuenta en materia probatoria, previstas en la Ley 142 de 1994, procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, para lo cual expidió el Auto I-2016-003755 en el cual se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de administrador de dicha herramienta, lo siguiente: “Artículo 1. Decretar de manera oficiosa la práctica de las siguientes pruebas a efectos de que esta Comisión pueda resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016: Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación manifieste e informe a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión con el radicado CREG E-2016005769 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores
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