CREG - Resolución 23 de 1994
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 23 de 1994
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1994
R e p ú b lic a de C olom bia M in is te rio de M ina s y E n e rgía RESOLUCION NUMERO 0 23 de 19 ( i 7 DIC. 1 9 » ) Por la cual se establece la tarifa máxima promedio para compras de energía a largo plazo a g e n e ra d o re s que re a lice la E m p re s a de E n e rg ía del AraucaENELARcon destino a los usuarios regulados, y se dictan otras disposiciones. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1524 de 1994, y CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de las facultades emanadas de las Leyes 142 y 143 de 1994, está facultada para fijar las tarifas de venta de electricidad. Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 permite igualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer fórmulas de tarifas para cada una de las etapas del servicio público de energía eléctrica. Que las resoluciones Nos. 001, 002, 003 y 004 de 1994 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, reglamentan el transporte de energía eléctrica por los Sistemas de Transmisión Nacional, Regional y distribución local. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión del 30 de noviembre de 1994 estableció los topes máximos de la tarifa promedio para compras a largo plazo de energía a generadores que realice la Empresa de Energía del AraucaENELARcon destino a los usuarios regulados.
de 1994 estableció los topes máximos de la tarifa promedio para compras a largo plazo de energía a generadores que realice la Empresa de Energía del AraucaENELARcon destino a los usuarios regulados.
RESU ELVE: ARTICULO 1 o . A partir del lo. de enero de 1995, la tarifa máxima promedio de la Empresa de Energía del Arauca-ENELARpara compras a largo plazo de energía a generadores con destino a los usuarios regulados será de $ 30.21 por kWh.
La anterior tarifa está referida a un nivel de voltaje igual o superior a 220 kV; e incluye los cargos por uso del sistema de transmisión nacional y los cargos de conexión que deban pagar los generadores, y excluyen los correspondientes a comercializadores que deberán ser pagados directamente por éstos a Interconexión Eléctrica S.A. (T). _____________________________________________________________“Por la cual se establece la tarifa máxima promedio a la Empresa de Energía del Arauca-ENELARpara compras de energía a largo plazo a generadores con destino a los usuarios regulados, y se dictan otras disposiciones. “ PARAGRAFO. La tarifa, de que trata el inciso primero, se actualizará mensualmente de acuerdo con el Indice de Precios al Productor Total Nacional (IPP) calculado por el Banco de la República del mes correspondiente. ARTICULO 20. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 420. de la Ley 143 de 1994 y los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 y en concordancia con las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el mercado mayorista, la Empresa de Energía del Arauca -ENELARcomprará energía m ediante procedim ientos que aseguren condiciones
con las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el mercado mayorista, la Empresa de Energía del Arauca -ENELARcomprará energía m ediante procedim ientos que aseguren condiciones transparentes y de libre concurrencia entre oferentes, comercializadores y generadores de energía. ARTICULO 30. La E m presa de E nergía del Arauca-ENELARpodrá negociar librem ente su sum inistro de energía con cualquier generador o comercializador del país y deberá tener en cuenta las condiciones técnicas particulares del mercado, como el factor de carga y la generación propia. En todo caso, el precio promedio que convenga no podrá ser superior al establecido en el artículo lo. de la presente resolución. También podrá negociar tarifa binomia o cualquier esquema tarifario, siempre y cuando la tarifa equivalente calculada con el factor de carga de la comercializadora, no sobrepase la tarifa señalada en la disposición anterior. ARTICULO 40. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta de Ministerio de Minas y Energía y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, FUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., ‘el día '[ 7 D I C 3 COORDINATOR Ge n l u a l JOP^^ E tiü A lB ^ e e d K X f v Presidente MANUEL IG N A C jp^m íS S / Coordinador General