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CREG - Resolución 23 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 23 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 023 - pe 2008 ( DS HAR. 2008 ) Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia; Que el Artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio”; Que el artículo 73.12 señala como función de las Comisiones “Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo”;

Que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias “A DP N

RESOLUCIÓN No. 023 - pe D5MAR am HOJA No. 2/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos; Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones; Que la CREG mediante Resoluciones 009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003 y 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo - GLP y sus actividades complementarias; Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones 009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003 y 069 de 2005 las cuales

han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio. Que mediante Resolución CREG 066 de 2002, se sornetió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP; Que la Cornisión en adición a los estudios realizados al interior de la misma, contrató diferentes asesorías, las cuales fueron puestas a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados para sus comentarios; Que para divulgar las diferentes propuestas regulatorias la CREG realizó talleres de discusión con la industria, usuarios y terceros interesados; Que el articulo 62 de la Ley 1151 de 2007 dispone que dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esa Ley la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptará los cambios necesarios entre otros aspectos para introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio Público de gas licuado del petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido; Que la CREG a través de la Resolución CREG 063 de 2007, sometió a consulta pública durante 30 días, un proyecto de resolución en la cual se realizó una propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo; Que mediante comunicaciones con radicaciones CREG E-2007-007068, E-20077212, E-2007-007248, E-2007-8720, E-2008-00348 y E-2008-001222, la CREG

recibió comentarios a dicha propuesta regulatoria; Ml dm WA V

RESOLUCIÓN No. (123 — pe 158270088 HOJA No. 3/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. Que los comentarios enviados a la CREG por los diferentes agentes durante el periodo de consulta, fueron considerados como parte fundamental del análisis de esta resolución definitiva y se dio respuesta a cada uno de ellos a través del documento CREG 019 del 5 de marzo de 2008, soporte de la presente Resolución; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 364 del día 5 de marzo del año 2008, acordó expedir la siguiente Resolución; RESUELVE; Capitulo 1. GENERALIDADES Artículo 1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994: Acometida de tanques estacionarios. Comprende la derivación de la red de uso general cuando aplique, el regulador y el medidor.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Cilindros Universales Adecuados. Son los cilindros del parque universal que,

durante el periodo de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por éste como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía. Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP. á

RESOLUCIÓN No. 02 3 DE 05 MAR. Z00B HOJA No. 4/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la

comercialización mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas de GLP y usuarios no regulados. Contrato de suministro de GLP envasado: Acuerdo de voluntades mediante el cual un Comercializador Minorista se compromete con un Distribuidor a comercializar exclusivamente cilindros de ese Distribuidor. En este contrato se pactan, además de la exclusividad, las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro de GLP envasado.

Contrato de Servicios Públicos: Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con lo establecido en la Ley y la regulación.

Contrato de Servicios Públicos Especial: Es un Contrato de Servicios Públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: ij Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los

puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.

RESOLUCIÓN No. 028 pe P5 MAR 200 HOJA No. 5/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

Envasado de cilindros de GLP: Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión y clasificación de los cilindros para su mantenimiento ó destrucción con sujeción al Reglamento Técnico vigente expedido por Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado.

Expendio de Cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico

vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Flete: Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y/o el traslado de GLP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraidos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Instalación para cilindros: Comprende el regulador y la tubería flexible no metálica, mangueras y/o conectores flexibles, usados en instalaciones de artefactos a gas que utilicen GLP.

Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución.

Periodo de transición: Periodo de tiempo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universal de propiedad de los usuarios y

un parque de cilindros marcados de propiedad de los Distribuidores. Las normas especiales que rigen durante este período serán establecidas por la CREG en Resolución aparte.

Planta de Envasado de GLP: Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a la establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio 8

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RESOLUCIÓN No. 02 5 DE 0 5 MAR 7008 HOJA No. 6/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes. Punto de Venta de Cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes. Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (ó los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los

puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo. Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás Agentes.

Símbolo Identificador: Simbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor. El símbolo identificador será definido por la CREG en resolución aparte.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o SSPD: Organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal de conformidad con el Decreto 2153 de 1992.

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de

Minas y Energía.

Artículo 2. AMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN

Y COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Este Reglamento se le aplica a todos las empresas que desarrollan las actividades de Distribución y Jo Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y a los usuarios del mismo. '

RESOLUCIÓN No. 023 _ DE _ 15% Am HOJA No. 7/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. Tanto los acuerdos como los contratos firmados entre empresas, y entre éstas y los usuarios, con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales acuerdos y contratos que sean contrarias a las disposiciones contenidas en este Reglamento. Artículo 3. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. Las empresas que estén sujetas al presente Reglamento, tendrán en cuenta en la aplicación e interpretación de éste, que los objetivos del mismo con relación a la prestación del servicio público domiciliario de GLP sor: 1, Asegurar que la prestación del servicio de gas licuado de petróleo la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como Empresas de Servicios Públicos que cumplen las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte y demás Ministerios, que les sean aplicables.

2. Asegurar la prestación de un servicio seguro y de calidad para los usuarios.

3. Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la Distribución y la Comercialización Minorista de GLP.

4. Exigir normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la Distribución y Comercialización Minorista de

GLP.

Capítulo 2. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES Y

COMERCIALIZADORES MINORISTAS DE GLP.

Artículo 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES.

A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de

Energía y Gas.

2. Operar Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios d usuarios finales.

RESOLUCIÓN No. 02 $ DE _ US5MAR 208 HOJA No. 8/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

3. Contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que alli se

especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.

4. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades.

Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 S.M.L.M.V (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.

5. Mantener contratos escritos con los comercializadores mayoristas para adquirir de éstos el producto a granel que requieran en los Términos establecidos en el Reglamento de Comercialización Mayorista que expida la CREG en resolución aparte y previendo en los mismos cláusulas de ajuste regulatorio

6. Contar con una flota de vehículos suficiente para atender su actividad como distribuidor, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que alli se especifican.

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con las lo establecido en el Artículo 10 de

esta Resolución. Durante el período de transición no podrá introducir cilindros universales nuevos al parque y deberá garantizar que aquellos que envasa se ajustan a las normas técnicas exigidas por el Ministerio de Minas y Energía.

8. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, en relación con la calidad y seguridad de los cilindros que haya envasado. Estas oficinas llevarán una relación detallada de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de Comercialización Minorista se haga de manera integrada con la actividad de Distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los

Comercializadores Minoristas.

9. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar. a ás

RESOLUCIÓN No. _ 023 DE 15 MAR HOJA No. 9/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

Artículo 5 . REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS

COMERCIALIZADORES MINORISTAS.

Los requisitos para ser un Comercializador Minorista de GLP son los siguientes:

1. Organizarse en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, estar debidamente registrados ante

la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Contar con una flota de vehículos de transporte de cilindros suficiente para atender su mercado, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican. Contar con las certificaciones de conformidad de cumplimiento del Reglamento Técnico establecido por el Ministerio de Minas y Energía para los Depósitos de Cilindros utilizados ¡para realizar su actividad de Comercialización Minorista, así como para los Expendios y Puntos de Venta de cilindros al público. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual expedida por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada Depósito y Expendio que opere bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 150 S.M.L.M.V (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa. Cuando se trate de Puntos de Venta, estos deben estar especificamente cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil del establecimiento comercial en la cual está instalado.

Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar. Establecer un Contrato de Suministro de GLP envasado con un único Distribuidor, en los términos establecidos en el Artículo 14 de AN RESOLUCIÓN No. 023 pa 05 “AR 7008 HOJA No. 10/31 Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. resolución, con el objeto de contar con el producto para comercializar a los usuarios finales.

8. Definir, como se establece en el Capítulo 4.Artículo 19 de esta resolución, las condiciones uniformes del contrato bajo el cual está dispuesta a prestar el servicio público a los usuarios finales. Estas condiciones deben ser establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, la regulación y demás normas vigentes. Las condiciones uniformes deberán ser suficientemente divulgadas en el territorio donde presta sus servicios.

Capítulo 3. DISTRIBUCIÓN DE GLP.

Artículo 6. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR.

Las empresas que realicen la actividad de Distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a:

1. Garantizar la seguridad de sus plantas de envasado, de la flota de camiones utilizadas para el flete del producto entre puntos de recibo del producto y sus plantas envasadoras, de las cisternas utilizadas para el abastecimiento de tanques estacionarios, de los tanques estacionarios y sus instalaciones internas que atiende y de todos los cilindros que lleven su marca, independientemente de quien los comercialice. Por lo tanto será civilmente responsable ante los usuarios y terceros afectados por los perjuicios que se ocasionen durante su operación.

2. Abastecer de manera confiable su mercado, por lo tanto debe ubicar las fuentes de suministro de producto y los medios adecuados para su transporte. En el evento en que el distribuidor suspenda o restrinja el suministro del servicio, tanto el usuario como el comercializador minorista podrán dar por resuelto el contrato de prestación del servicio ó el contrato de suministro de GLP envasado, según sea el caso, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los mismos y de las sanciones que le imponga la autoridad de control y vigilancia, si a ello hubiere lugar.

3. Entregar, tanto en cilindros como en tanques estacionarios, un producto correctamente medido y que cumpla con la calidad exigida en la regulación, para lo cual debe garantizar que la calidad del producto recibido de los comercializadores mayoristas no sufra alteración.

4. Garantizar para si mismo el uso exclusivo de los cilindros de su propiedad y su trazabilidad, para lo cual, entre otras cosas, establecerá los mecanismos de seguimiento y control que sean necesarios con el fin de conocer en todo

momento la localización del parque de su propiedad.

5. No recibir o tener cilindros de propiedad de otra empresa bajo ninguna circunstancia.

RESOLUCIÓN No. 023 DE US MAR, 2008 HOJA No. 11/31

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

6. Realizar la venta del GLP a granel para usuarios con tanques estacionarios y del GLP en cilindros a través de Puntos de Venta.

Artículo 7. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA COMPRA DEL

PRODUCTO A LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS.

Para la compra del producto, el distribuidor debe:

1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos con sujeción al Reglamento de Comercialización Mayorista que establezca la CREG.

2. Contratar con el Transportador el servicio de transporte del producto adquirido y entregado en el punto de entrada del sistema de transporte. El distribuidor y el comercializador mayorista pueden acordar que el segundo se encargue de la actividad de transporte y por lo tanto le entregue el producto en punto de salida del sistema de transporte en las mismas condiciones de firmeza establecidas por la regulación.

3. Tomar las medidas necesarias para comprar el producto de manera que le permita garantizar la prestación del servicio de distribución en una forma regular y continua.

4. Dar cumplimiento a la regulación vigente en materia de calidad del producto y verificar la calidad del producto adquirido a partir de los reportes de calidad entregados por el transportador y/o el comercializador mayorista

según sea el caso. El producto que no se ajuste al estándar de calidad establecido en la regulación no podrá ser recibido para efectos de su comercialización a usuario final.

5. Reportar en el SUI la información relacionada con la adquisición del producto en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD.

Artículo 8. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL FLETE DEL

PRODUCTO.

Para efectuar la actividad de flete de producto a granel, entre los terminales de abasto y las plantas envasadoras o entre éstas y el domicilio de los usuarios de tanques estacionarios, el distribuidor debe:

1. Utilizar vehículos que cuenten con los dispositivos necesarios para efectuar la medición del producto entregado, en los términos definidos en esta regulación, cuando se

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