CREG - Resolución 24 de 2003
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 24 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. - 024 DE 2003 43 MAYO 2003 ' Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG083 de 2002, presentada por EMGESA S.A E.S5.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG083 de 2002 “Por la cual se establecen los Ingresos Regulados por concepto de los servicios prestados por el CND, el ASIC y el LAC para el año 2003”, Que mediante escrito radicado ante la CREG bajo el número 001802 del 27 de febrero del año en curso, la empresa EMGESA S.A ESP, por conducto de su apoderado general, presentó una solicitud de revocatoria contra el literal f) y los parágrafos 2 y 3 del artículo 30. de la Resolución CREG-083 de 2002; Que el texto de las disposiciones cuya revocatoria se solicita, es del siguiente tenor: ARTICULO 30. Revisión de los Ingresos Regulados. Durante el período de vigencia de los Ingresos Regulados mensuales establecidos en el Artículo 20. de esta Resolución, éstos se revisarán de la siguiente manera: [... f) Los costos asociados al personal de ISA que se encuentran jubilados y que al momento de su jubilación prestaban sus servicios
en el Artículo 20. de esta Resolución, éstos se revisarán de la siguiente manera: [... f) Los costos asociados al personal de ISA que se encuentran jubilados y que al momento de su jubilación prestaban sus servicios al CND, MEM o al LAC, serán analizados por la Comisión y determinados en Resolución aparte. [...]RESOLUCIONNo. 924 pe 13 ety 2003 HOJANo. Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA 8.4 E.S.P. Parágrafo 2. Los honorarios por defensa judicial asociada con demandas instauradas por los agentes del mercado, por la aplicación por parte del ASIC o el CND de la reglamentación vigente, en ejecución del contrato del mandato suscrito con los agentes en el mercado, serán asignados a dichos agentes en las siguientes proporciones: Generadores: El 50% de los costos establecidos en el presente parágrafo se distribuirá a prorrata de la capacidad instalada en kW de los generadores que se encuentren conectados al SIN el primer día de cada mes a liquidar.
Comercializadores: El 50% de los costos establecidos en el presente parágrafo se distribuirá a prorrata de la demanda en kWh del mes a liquidar de los comercializadores registrados ante el SIC, para los comercializadores que no atienden demanda final se considerara el total de transacciones de compra de energía en Bolsa y contratos de largo plazo en kWh.
Para los efectos anteriores la demanda total será la demanda comercial más el total de transacciones de compra de energía en Bolsa y contratos de largo plazo en kWh de los comercializadores que no atienden demanda final.
plazo en kWh. Para los efectos anteriores la demanda total será la demanda comercial más el total de transacciones de compra de energía en Bolsa y contratos de largo plazo en kWh de los comercializadores que no atienden demanda final. Parágrafo 3. Los honorarios por defensa judicial asociada con demandas instauradas por los agentes del mercado, por la aplicación por parte del LAC de la reglamentación vigente en ejecución del respectivo contrato de mandato, serán asignados en su totalidad a los transportadores y se distribuirá a prorrata del Ingreso Regulado Mensual Causado asignado a cada uno de los agentes transportadores. Que la solicitante fundamenta su petición en las razones que se transcriben a continuación: 2.1. Falta de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para adoptar las medidas controvertidas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para imponer una obligación que afecta el patrimonio de las personas, tal como ocurre en este caso. En efecto, las facultades atribuidas por los literales c) y d) del articulo 23 de la Ley 143 de 1994, en relación con la aprobación de los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por el Centro Nacional de Despacho, así como las facultades atribuidas por los artículos 32 de la misma Ley 143, y los artículos 167 y 171 de la Ley 142 de 1994, que le asignan competencia para establecer los costos de funcionamiento del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, no le atribuyen capacidad para imponer unilateralmente un gasto que afecta el patrimonio de las personas, en este caso, de los agentes generadores, comercializadores y transportadores que actúan en el mercado de energía
Comerciales, no le atribuyen capacidad para imponer unilateralmente un gasto que afecta el patrimonio de las personas, en este caso, de los agentes generadores, comercializadores y transportadores que actúan en el mercado de energía mayorista. La facultad del administrador no puede desconocer la garantía consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en relación con la propiedad privada, como se pretende hacer en el caso de los parágrafos 2 y 3 del artículo 3 de la Resolución CREG-083/02. Adicionalmente, el régimen patrimonial está definido por la ley, sin que pueda una decisión adoptada por una autoridad administrativa modificarlo o extender losRESOLUCIÓN No. ~ 02 4 DE 13 MAYO 2003 HOJA No. 3/15 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA S.A E.S.P. efectos de una acto que se convierte en una carga que no está autorizada o consagrada por el legislador, en forma expresa. Las limitaciones a dicho régimen sólo están previstas por razones de interés general, por preservación del bien común, o por medidas expropiatorias, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política. Las demás, solamente podrán provenir del acuerdo de voluntades, expresado en los términos de la ley misma, y no por la decisión de una autoridad administrativa, como lo es la Comisión de Regulación para este caso particular. Tampoco se puede afirmar que tales medidas se adoptan en ejecución del contrato de mandato celebrado entre el ASIC y los agentes del mercado, Si ello es asi, las relaciones que surgen deben sustentarse en el contrato mismo, y no por una
particular. Tampoco se puede afirmar que tales medidas se adoptan en ejecución del contrato de mandato celebrado entre el ASIC y los agentes del mercado, Si ello es asi, las relaciones que surgen deben sustentarse en el contrato mismo, y no por una actuación que se considera alejada de los mandantes, quienes deben acordar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la asignación de los costos originados en una relación contractual como es la que surge entre quien se hace parte en un proceso judicial y su respectivo apoderado. 2.2. Violación de las normas procesales que regulan el pago de las costas procesales. Articulo 392 C.P.C1/. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos o en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: Obligado al pago: "1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen...... > Forma y oportunidad del pago: Articulo 388 C.P.C: “Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes, la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o Tribunal para que los entregue a aquél sin que sea necesario auto que lo ordene.” La Resolución CREG 083 de 2002 establece un cobro que excede este precepto legal además de que anticipa y retiene su pago por agentes que no han sido vencidas (sic) en ningún proceso. 2.3. Violación del derecho al tratamiento igualitario (Constitución Politica, artículo 13). Las decisiones de la Comisión de Regulación establecidas en los paragrafos 2 y 3
en ningún proceso. 2.3. Violación del derecho al tratamiento igualitario (Constitución Politica, artículo 13). Las decisiones de la Comisión de Regulación establecidas en los paragrafos 2 y 3 del articulo 3 de la Resolución CREG083/02, configuran un tratamiento discriminatorio que desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y que debe mantenerse entre todos los agentes que participan en el mercado de energia mayorista, al imponer una carga económica que no les corresponde, como es el caso del pago de las agencias en derecho, aún en el caso del agente que acude al juez competente para defender sus derechos, eventualmente lesionados o desconocidos por una actuación del ASIC, LAC o CND. Como se sabe, el pago de las agencias en derecho es "un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos y sus causas. “/ no se puede imponer válidamente a quien ha resultado lesionado por una decisión del ASIC, LAC o CND, una carga adicional que agrava, de manera clara, su situación. Ni tampoco puede imponerse a quienes son ajenos a la controversia misma de la decisión, la extensión de unos efectos que le son, igualmente, ajenos a su situación particular frente al mercado de energía mayorista. 1 Se aplica el C.P.C por remisión expresa del art. 171 del C.C.A 2 Corte Constitucional, Sentencia C-274/98.
AN, ce a 4/15 RESOLUCION No. 024. DE 13 MAYO 2003 HOJA No.
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA 5.A E.S.P. 2.4 Falsa motivación de la norma.
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA 5.A E.S.P. 2.4 Falsa motivación de la norma. Los motivos son los hechos que han provocado la decisión, que han determinado a su autor a tomarla, puede ser ilegal por que los motivos alegados por su autor en realidad no han existido o no tienen el carácter jurídico que el autor les ha dado o por que los motivos por su naturaleza no podian justificar legalmente la medida tomada. La motivación es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal sino de fondo, la motivación ha de dar razón plena del proceso lógico y juridico que ha determinado la decisión. La motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y arbitrario, y ello, por que si no hay motivación que se sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien lo adopta, apoyo insuficiente en un Estado de Derecho en el que no hay margen para el poder puramente personal. de facultades que comprende el derecho fundamental as (sic) la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en el derecho. 2.5. Violación del principio de unidad normativa El principio de Unidad Normativa tiene regulación constitucional en el ordenamiento juridico nacional, en los art. 158 y 169. En efecto, Artículo 158 C.P. "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan » con. ella..... Por su parte, el Artículo 169 dispone: "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido....”
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan » con. ella..... Por su parte, el Artículo 169 dispone: "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido....” La resolución CREG 083 de 2002, se denomina "Por la cual se establecen los Ingresos Regulados por concepto de los servicios prestados por el CND, el ASIC y el LAC" La motivación es una garantía elemental del derecho de defensa, incluida en el haz Este principio que se predica de los proyectos de ley alude, asimismo, a los actos administrativos de carácter general que expidan las Corporaciones Públicas (Consejo de Estado, Sección Primera, julio 30 de 1997, Exp. 4434 del MP: Dr. Juan Pablo Figueroa) El principio de Unidad Normativa está definido como una Técnica de la formulación de la norma en orden a racionalizar el proceso legislativo y la consecución de determinados fines jurídicos generales, así como evitar que durante el desarrollo de su discusión y formación se les introduzcan artículos sin relación objetiva y razonable con la temática general. En el caso que nos ocupa, es evidente que aunque la resolución 083 de 2002 pretende establecer los Ingresos Regulados que devengaría ISA CND por razón de la prestación de un servicio que le está atribuido por ley, el pago de los jubilados que prestaban sus servicios al CNDMEM o al LAC de ISA y el pago de las agencias en derecho, cuando quiera que el ASIC, LAC o el CND deban constituir apoderados judiciales dentro de los procesos promovidos por los agentes del mercado, no son ni puedes ser ingresos regulados, implicando que la CREG está utilizando
derecho, cuando quiera que el ASIC, LAC o el CND deban constituir apoderados judiciales dentro de los procesos promovidos por los agentes del mercado, no son ni puedes ser ingresos regulados, implicando que la CREG está utilizando indebidamente normas de su competencia.RESOLUCIÓN No. 24 _DE__1 a MAND 2003 HOJA No. 5/15 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA S.A E.S.P. 2.6 Violación de los artículos 1263, 1271 y 1274 del Código de Comercio. Violación de Normas superiores que regulan el mandato: e Incompatibilidades del Mandatario Este aspecto debe analizarse desde dos puntos de vista, uno desde el punto de vista del contrato mismo de mandato y otro es mirarlo de manera más específica en lo que tiene que ver con el ejercicio de la abogacía, cuyo sustrato contractual es un mandato. Es así como el Art, 1274 del Código de Comercio dispone que el mandatario no podrá hacer de contraparte del mandante, salvo expresa autorización de este. Por su parte, el Estatuto de la abogacía (Decreto 196 de 1971). La norma coloca a los apoderados de ISA en situación de falta de lealtad con el cliente, en los términos definidos por el Articulo 53, N° 4: “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” « Indebida Aplicación de Fondos del Mandante Artículo 1271 Código de Comercio. El mandatario no podrá emplear en sus propios
realizar con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” « Indebida Aplicación de Fondos del Mandante Artículo 1271 Código de Comercio. El mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonara a éste el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizara los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de confianza. La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado, Artículo 1263. El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. El mandato general no comprenderá los actos que exceden del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa o general. 2.7 Violación al principio de la eficiencia que se exige, tanto para el sistema como para las Empresas de Servicios Públicos, en la Constitución y en las leyes 142 y 143 de 1994. A partir de la Constitución política de 1991 y con la adopción de las leyes 142 y 143 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica esta enmarcado en la aplicación de varios principios, cuya materialización garantiza a favor de los administrados el cumplimiento de los "Fines sociales del Estado", En ese contexto, el principio de "eficiencia” se torna en pilar fundamental en la prestación de servicios públicos, por cuanto de su aplicación y efectividad depende la adecuada satisfacción de la demanda de energía. El principio de eficiencia tiene sustento constitucional y legal, por lo tanto debe ser
prestación de servicios públicos, por cuanto de su aplicación y efectividad depende la adecuada satisfacción de la demanda de energía. El principio de eficiencia tiene sustento constitucional y legal, por lo tanto debe ser respetado por la CREG en el desarrollo de sus competencias regulatorias, debido a que resulta ilegal equiparar jerárquicamente la regulación con la ley o con los actos administrativos que expida el gobierno. En un sentido económico y citando al tratadista Hugo Palacios Mejía, "eficiencia" significa: “La relación que existe entre la cantidad de recursos que se emplea para producir un bien o servicio y la cantidad del bien o servicio que se logra; un proceso productivo es más eficiente que otro si, con la misma cantidad de recursos obtiene mayor cantidad del bien o servicio que se desea. Un servido es ineficiente, o menos eficiente que otro en el caso contrario. Los conceptos de eficiencia y productividad están intimamente relacionados”.
=pRESOLUCIÓN No. 024 pe 13 HAVO 2003 HOJA No. 9/13
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA $.A E.S.P. Por su parte, en cuanto a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios la Constitución Politica de Colombia en su artículo 365 prevé: “Artículo 365, Los servidos públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (se subraya).” De igual forma la ley 142 de 1994 dispone su artículo segundo: “Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servidos públicos, conforme a las reglas de competencia
territorio nacional (se subraya).” De igual forma la ley 142 de 1994 dispone su artículo segundo: “Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servidos públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334,336,365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: ...2.2.Prestación eficiente ...3.3.Regulación de la prestación de los servicios público teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas y definición del régimen tarifario” (subrayas fuera de texto). En cuanto a las obligaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el articulo 11.1 dispone: "Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que prestan los servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11. 1 Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abusos de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o terceros'(subrayas fuera de texto). En cuanto a las funciones de las comisiones de regulación, el artículo 73 de la ley 142 dispone: "Las comisiones de regulación tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad "(subrayas fuera del texto). La Ley 143 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen para la
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad "(subrayas fuera del texto). La Ley 143 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional establece en el articulo 4: “ El Estado, en relación con el servició de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país. b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. (Subrayas fuera del texto). De forma más concreta el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 en relación con los principios que rigen las diferentes actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dispone: " Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por los principios de eficiencia. calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.RESOLUCIÓN No. 024 DE 1 3 MAYO 2003 HOJA No. 7/15 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA S.A E.S.P. El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico...” (subrayas fuera del texto) De igual forma, el articulo 20 dispone: "En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante
(subrayas fuera del texto) De igual forma, el articulo 20 dispone: "En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio... (subrayas fuera del texto). Finalmente, en cuanto a los objetivos del sector eléctrico, el articulo 66 de la ley 143 de 1994 señala: "El ahorro de la energía así como su conservación y uso eficiente es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico”. Ningún cargo regulado por la CREG para las actividades del sector eléctrico o gas reconocen los costos de la defensa judicial. Por ejemplo, al fijar los cargos de distribución, la CREG no incorpora y por ende no permite, el cobro de la defensa judicial del distribuidor en el cálculo de los ingresos. En forma similar, ocurre en la generación al justificar los costos variables de las ofertas o en el cálculo del cargo por uso del STN, los costos de la defensa judicial de todos los agentes, son pagados con el margen de utilidades del agente, y por lo tanto los mimos tienen una clara señal de eficiencia para controlar dicho rubro. La ley sólo faculta a la CREG para remunerar los costos eficientes al fijarlos (sic) ingresos regulados de los agentes, entre ello (sic) al operador el sistema y el administrador del mercado. La defensa judicial no es inherente al servicio que presta el CND, el ASIC o el LAC. Los costos del CND, ASIC y LAC van directamente a la tarifa del usuario final. Que para resolver esta solicitud de revocatoria directa la Comisión considera lo
presta el CND, el ASIC o el LAC. Los costos del CND, ASIC y LAC van directamente a la tarifa del usuario final. Que para resolver esta solicitud de revocatoria directa la Comisión considera lo siguiente observando para ello el mismo orden y titulación allí previsto: Preliminarmente se advierte que el literal f) del artículo 3 de la Resolución CREG -— 083 de 2002 no es un acto administrativo sino el simple anuncio de que la CREG se ocupará con posterioridad del análisis de los costos asociados con el personal de ISA, que se encuentran jubilados, y que al momento de su jubilación prestaban sus servicios al CND, MEM o al LAC, lo cual se definirá en resolución aparte. Es claro entonces que no es el acto impugnado el que decide sobre éstos costos sino que los mismos se decidirán con posterioridad. Como el presupuesto obvio y legal, en los términos del art. 69 del C.C.A, para la revocatoria de un acto administrativo es que éste exista, la solicitud de revocatoria respecto del literal en cuestión será objeto de rechazo.
1. Falta de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para adoptar las medidas controvertidas.
La competencia invocada por el acto cuestionado es la que surge de los artículos 23 literales c y d y 23 de la Ley 143 de 1994 y 167 y 171 de la Ley 142 de 1994. Según la motivación de este mismo acto, estas normas imponen a la Comisión el deber de establecer los costos de funcionamiento del Administrador del Sistema de Intercambios02% pe 19402003 8/15 RESOLUCIÓN No. HOJA No. Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de
funcionamiento del Administrador del Sistema de Intercambios02% pe 19402003 8/15 RESOLUCIÓN No. HOJA No. Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA S.A E.S.P. Comerciales — ASIC y del Liquidador y Administrador de Cuentas — LAC por uso del Sistema de Transmisión Nacional. Estos últimos determinados previamente por el numeral 4.5 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG -— 012 de 1995. Sobre el particular es necesario advertir que la competencia atribuida a la Comisión, especificamente por literales c y d del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, para definir la metodología para el cálculo de los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por el Centro Nacional de Despacho y su consecuente aprobación, comprende al ASIC y al LAC, pues éstos no son más que dependencias del CND, dependencia a su vez de Interconexión Eléctrica S.A ESP. Observado lo anterior, interesa establecer que el ejercicio de la competencia de la CREG para la definición de la metodología para el cálculo de los cargos por los servicios prestados por el CND y la aprobación de los mismos supone, como es elemental, la determinación de los costos de funcionamiento en que incurre para la prestación de los referidos servicios, como lo reconoce el propio impugnante respecto del ASIC, pues la determinación de éstos es condición necesaria para la aprobación del valor de los cargos. Establecido que a la CREG le corresponde definir los costos de funcionamiento del CND, el LAC y el ASIC, para responder la impugnación se hace necesario establecer si los honorarios por la defensa
aprobación del valor de los cargos. Establecido que a la CREG le corresponde definir los costos de funcionamiento del CND, el LAC y el ASIC, para responder la impugnación se hace necesario establecer si los honorarios por la defensa judicial asociada con demandas instauradas por los agentes del mercado por la aplicación por parte del ASIC, el LAC o el CND de la reglamentación vigente en ejecución del contrato de mandato suscrito con los agentes del mercado, constituyen o no costos de funcionamiento por prestación de servicios de despacho, coordinación y técnicos a los agentes del Mercado de Energía Mayorista. Las disposiciones glosadas no reconocen dentro de los cargos definidos por la CREG cualquier clase de honorarios judiciales, ellas son claras en establecer que son los asociados con demandas instauradas (i) por los agentes del mercado (ii) por la aplicación por parte del ASIC, el LAC o el CND de la reglamentación vigente (iii) en ejecución del contrato de mandato suscrito con los agentes del mercado. A juicio de la CREG, estas tres condiciones destacadas de las disposiciones glosadas para que estos costos deban ser sufragados por los agentes del mercado, hacen que los mismos estén comprendidos dentro de los costos de funcionamiento que las disposiciones legales en cuestión obligan a la CREG a determinar. En efecto, son costos de funcionamientos asociados con los servicios prestados a los agentes del Mercado de Energía Mayorista, porque son generados en las actividades cumplidas por el ASIC, el LAC o el CND en aplicación de la reglamentación vigente en ejecución del contrato de 3 Artículos 23 literales c y d y 23 de la Ley 143 de 1994 y167 y 171 de la Ley 142 de 1994. Ma
aplicación de la reglamentación vigente en ejecución del contrato de 3 Artículos 23 literales c y d y 23 de la Ley 143 de 1994 y167 y 171 de la Ley 142 de 1994. Ma Y, ae 9/15 RESOLUCION No. 02 4 DE 13 MAYA 2003 HOJA No. / Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución CREG-083 de 2002, presentada por EMGESA S.A E.S.P. mandato suscrito con estos agentes; y por tanto, son gastos inherentes a su función reglamentaria y contractual. No se trata entonces de una imposición unilateral de la CREG sino de una imposición legal cuyo desarrollo regulatorio confió a esta entidad bajo la premisa de que los servicios prestados a los agentes por el CND, LAC y ASIC, no son gratuitos. La Comisión no está imponiendo una carga fiscal o patrimonial que desconozca las garantías constitucionales de la propiedad y los derechos adquiridos sino ejecutando el mandato legal de los artículos 23 literales c y d y 23 de la Ley 143 de 1994 y167 y 171 de la Ley 142 de 1994, los cuales no solo la facultan, sino, la obligan al establecimiento de los costos de funcionamiento del CND para la determinación de los cargos que por los servicios prestados por este ente, deben sufragar los agentes. Ahora bien, no es obligación de los agentes incurrir en el pago de estos cargos fijados por la CREG. La decisión de entrar al Mercado de Energía Mayorista y por ende, de ser receptor de los servicios de despacho, coordinación y técnicos que presta ISA a través del CND y que hacen posible la existencia de este mercado, es en los términos de los artículos
Mayorista y por ende, de ser receptor de los servicios de despacho, coordinación y técnicos que presta ISA a través del CND y que hacen posible la existencia de este mercado, es en los términos de los artículos 10 de la Ley 142 de 1994 y 85 de la Ley 143 mismo
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