CREG - Resolución 261 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 261 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 2 6 DE 2016 26 DIC. 2015

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y, CONSIDERANDO QUE: De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. Según lo dispuesto por el articulo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de

operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. En aplicación de lo dispuesto en dicha metodología mediante las resoluciones CREG 110 de 2011, 121 de 2012 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de la empresa Transportadora de Gas Internacional - TGI S.A. E.S.P., en adelante TGI. Mediante la Resolución CREG 160 de 2014 se ajustaron los cargos de transporte de TGI en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

ARESOLUCIÓN No. 2 6 | DE 26 DIC. 2016 HOJA No. 2/19

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. Mediante la Resolución 126 de 2010 la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del sistema nacional de transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, establece el procedimiento y las reglas aplicables para los gasoductos que cumplen su vida útil normativa.

El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, establece el procedimiento y las reglas aplicables para los gasoductos que cumplen su vida útil normativa. La Comisión resolvió las solicitudes hechas por la empresa TGI para 10 gasoductos que habian cumplido su vida útil normativa mediante la Resolución CREG 162 de

2015. Así mismo mediante Resolución CREG 008 de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TGI contra la Resolución CREG 162 de 2015

Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, TGI y de acuerdo con lo consignado en el artículo 5 de la Resolución CREG 162 de 2015, mediante la comunicación con radicado CREG E-2016-005050 de fecha 29 de abril de 2016, declaró a la CREG, de forma condicionada en algunos casos, su decisión de reponer y en otros de continuar operando los gasoductos existentes que cumplieron el período de vida útil normativo y que fueron objeto de estimación del costo de reposición a nuevo, VRAN, en las resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016 para lo cual manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la decisión adoptada por TGI S.A ESP, solicitamos a la Comisión que para aquellos gasoductos para los cuales se determinó continuar Operando el activo existente, la CREG realice el ajuste de cargos regulados a que haya lugar de conformidad con el valor VAOt, definido en el anexo 2 de la Resolución CREG 162 de 2015. | En el mismo sentido, solicitamos a la Comisión que para aquellos gasoductos para los

conformidad con el valor VAOt, definido en el anexo 2 de la Resolución CREG 162 de 2015. | En el mismo sentido, solicitamos a la Comisión que para aquellos gasoductos para los cuales se determinó su reposición, se realice el ajuste de cargos regulados una vez el nuevo activo entre en operación con el valor VRAN, y que durante el periodo comprendido entre la fecha en que el activo cumpla la vida útil normativa y la fecha de entrada en operación del nuevo activo se reconozca el valor VAOt. Finalmente es oportuno mencionar que de acuerdo con la solicitud realizada por TGI a la Comisión mediante radicado N.° 03441 del 21 de abril de 2014 y con base en la información entregada de caracterización de los gasoductos, se solicitó un cambio de diámetro a 4 pulgadas en el ramal Galán - Cásabe -Yondo, atendiendo a: 1) el activo actual se encuentra construido con diferentes diámetros lo cual hace más difícil las actividades de integridad, ii) es más eficiente operar un gasoducto de un solo diámetro y 1i) por aspectos de demanda existente o futura que permite una inversión más eficiente. Por estas razones solicitamos a la Comisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994 se defina de mutuo acuerdo el valor de la inversión del nuevo gasoducto con un diámetro de 4 pulgadas, considerando un nuevo trazado que permita mejorar las condiciones de operación, aspecto detallado en el anexo 1 de la presente comunicación.” Teniendo en cuenta esta circunstancia, esta Comisión mediante comunicación S2016-004934 de 21 de julio de 2016 y a efectos de dar correcta aplicación a lo

anexo 1 de la presente comunicación.” Teniendo en cuenta esta circunstancia, esta Comisión mediante comunicación S2016-004934 de 21 de julio de 2016 y a efectos de dar correcta aplicación a lo previsto en el articulo 14 de la metodología, asi como de las resoluciones CREG

YRESOLUCIÓN No. 26! DE 26 DIC. 208 = OIA No. 3/19

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. 162 de 2015 y 008 de 2016 donde se estableció el valor de reposición a nuevo de los gasoductos de TGI, le solicitó a esta empresa lo siguiente: “De la lectura del contenido de su comunicación, entendemos que en respuesta al requerimiento hecho en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Resolución CREG 162 de 2015, usted manifiesta que se va a reemplazar el ramal Galán - Casabe - Yondo, incluyendo una condición a efectos de llevar a cabo el reemplazo de dicho ramal. Sobre el particular le informamos que atendiendo el contenido de estas disposiciones, no es factible incluir este tipo de condicionamientos en el anexo 1 de la Resolución CREG 162 de 2015, de tal manera que solicitamos comedidamente se diligencie nuevamente, sin alterar o adicionar el texto del formato dispuesto en el anexo 1 de la Resolución CREG 162 de 2015. Respecto a la modificación de las características en cuanto a los diámetros del ramal Galán - Casabe -Yondo del sistema de transporte de TGI, se precisa que el

texto del formato dispuesto en el anexo 1 de la Resolución CREG 162 de 2015. Respecto a la modificación de las características en cuanto a los diámetros del ramal Galán - Casabe -Yondo del sistema de transporte de TGI, se precisa que el reconocimiento de este tipo de infraestructura dentro de los cargos regulados implica formular una solicitud de revisión tarifaria en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 el cual establece lo siguiente: (...) De acuerdo con lo anterior, para que la CREG pueda pronunciarse en relación con una modificación o revisión para el caso del ramal Galán - Casabe —Yondo y los cargos regulados de transporte de gas natural que se definirian, su petición debe dar cumplimiento a lo dispuesto los numerales 3, 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Esto incluye que su petición este fundamentada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con las causales previstas y su aplicación para la actividad de transporte de gas natural de acuerdo con lo previsto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 (en adelante metodología), solicitando de manera expresa una modificación o revisión de los cargos regulados de transporte de gas natural definidos por esta Comisión, exponiendo las consideraciones, argumentos de hecho y derecho, los fundamentos de orden regulatorio que la sustentan, así como la información necesaria que le permitan al regulador establecer la procedencia de la solicitud (...) .” En atención a lo expuesto por la Comisión y conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, TGI mediante comunicación E-2016necesaria que le permitan al regulador establecer la procedencia de la solicitud (...) .” En atención a lo expuesto por la Comisión y conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, TGI mediante comunicación E-2016008882 de fecha 12 de agosto de 2016, declaró a la CREG su decisión de reponer 4 gasoductos (i. Ramal Yariguies — Puerto Wilches, 11. Ramal Z. Industrial Cantagallo — Cantagallo; 111. Ramal Cantagallo - San Pablo; iv. Galán -— Casabe — Yondó) y en otros 6 casos de continuar con los gasoductos que cumplieron el periodo de vida útil normativo y que fueron objeto de estimación del costo de reposición a nuevo, VRAN, en las resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 20106. Ahora bien, dentro del documento soporte de la Resolución CREG 162 de 2015 se expuso lo siguiente en relación con la inversión existente: “Ahora bien, frente a la actuación administrativa adelantada en atención a las solicitudes de TGI es necesario señalar que ésta conducirá a la revisión del valor de la inversión existente, IE, y del valor del programa de nuevas inversiones, PN/;. En este punto es preciso mencionar que la revisión del valor de la inversión existente, /E;, implica revisar los valores de las variables JE; _,, PNI¿_1, IFPNI¿_¡, € INO, que correspondan a activos asociados a aquellos que cumplen la vida útil normativa. Lo anterior en atención a que de acuerdo con el principio ‘accesortum sequitur principale’ lo accesorio sigue a lo principal. En otros términos, no resulta razonable modificar lo Y

correspondan a activos asociados a aquellos que cumplen la vida útil normativa. Lo anterior en atención a que de acuerdo con el principio ‘accesortum sequitur principale’ lo accesorio sigue a lo principal. En otros términos, no resulta razonable modificar lo Y

mARESOLUCIÓN No. 261 DE 26 DIC. 2086 HOJA No. 4/19

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. principal sin lo accesorio. El carácter de accesorio en los gasoductos está contenido en los valores reconocidos a través de las variables PNI;_,, IFPNI¿_,, € INO,. Los valores de la variable PNI, también tienen carácter de accesorio en los gasoductos que cumplen su vida útil normativa de tal forma que esta variable se debe ajustar. En consecuencia, los valores de las variables VAO, y VRAN, según la decisión que libremente tome TGI, remplazarán los valores de IE, y de PNI, asociados a aquellos activos que cumplen la vida útil normativa. (...)” Asi mismo, en el numeral 2 del Anexo 2 del documento soporte de la Resolución CREG 162 de 2015 la Comisión expuso lo siguiente en relación con el valor a retirar: “2. Valor a retirar de la base de inversión El valor a retirar de la base de inversión para los gasoductos de la Tabla 9 será aquel reconocido para las variables /F;_,, PNI¿_,, IFPNI;¿_,, INO, y PNI,, entendidas en los términos de la Resolución CREG 126 de 2010.(...)

reconocido para las variables /F;_,, PNI¿_,, IFPNI;¿_,, INO, y PNI,, entendidas en los términos de la Resolución CREG 126 de 2010.(...) En los anexos 4 y 5 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificados por las resoluciones CREG 121 de 2012 y 160 de 2014, se presentan los valores de inversión reconocidos para efectos tarifarios en los gasoductos principales y los ramales del sistema de transporte de TGI. Dentro de los gasoductos ramales se identifica un grupo denominado “gasoductos aislados”. Al observar la información del anexo 4 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificado por las resoluciones CREG 121 de 2012 y 160 de 2014, se encuentra que los gasoductos de la Tabla 9 del presente documento se categorizan en gasoductos principales y gasoductos aislados. En la Tabla 10 se muestra esta categorización y el valor de inversión reconocido para cada gasoducto según lo indicado en los anexos 4 y 5 de la Resolución 110 de 2011, modificados por las resoluciones CREG 121 de 2012 y 160 de 2014. Tabla 10. Valores indicados en los anexos 4 y 5 de la Resolución CREG 110 de 2011 Tramos o grupos de gasoductos Diámetro Longitud IEt-1 (A) PNIt-1(B) IFPNIt-1(C) INOt (D) PNIt (E) IEt (A+B+C-D+E) (pulg.) (km) USD de diciembre 31 de 2009 Total 351,90 51.809.618 1.061.386 1.498.225 - 1.821.224 56.190.452

(pulg.) (km) USD de diciembre 31 de 2009 Total 351,90 51.809.618 1.061.386 1.498.225 - 1.821.224 56.190.452 Gasoductos principales 324,60 51.736.667 1.061.386 1.498.225 - 1.821.224 56.117.501 Cusiana - Apiay 10 y 12 149 32.640.540 662.913 723.518 - 797.537 34.824.509 Apiay - Usme 6 122 12.779.593 316.357 633.084 - 797.537 14.526.571 Apiay - Villavicencio - Ocoa 6 40 5.590.280 82.115 141.623 - 177.231 5.991.249 Morichal - Yopal 4 13 726.254 - - - 48.918 775.172 Gasoductos Aislados 27,30 72.951 - - - - 72.951 Ramal Y ariguíes - Puente Sogamoso 4 0,02 2.916 - - - - 2.916 Ramal Yariguíes - Puerto Wilches 2 3,70 3.150 - - - - 3.150 Ramal Z. Ind. Cantagallo - Cantagallo 6 0,385 15.376 - - - - 15.376 Ramal Z. Ind. Cantagallo - San Pablo 4 11,974 49.225 - - - - 49.225 Ramal Galán - Casabe - Yondó 3, 6, 10 10,8 1.391 - - - - 1.391 Ramal Corregimiento Brisas de Bolivar 3 0,424 891 - - - - 891

Ramal Galán - Casabe - Yondó 3, 6, 10 10,8 1.391 - - - - 1.391 Ramal Corregimiento Brisas de Bolivar 3 0,424 891 - - - - 891

Fuente: Anexos 4 y 5 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificados por las resoluciones CREG 121 de 2012 y 160de 2014

Nota: Los valores de diámetros y longitudes se tormaron del anexo 2 de la Resolución CREG 105 de 2014

En el anexo 5 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificado por las resoluciones CREG 121 de 2012 y 160 de 2014, no se muestran los valores de los siguientes proyectos del PNI, para varios gasoductos del sistema de TGI: e Actualización tecnológica en sistemas de medición e Compra de equipos nuevos para medición

>RESOLUCIÓN No. 261 DE 26 DIC. 206 = LOJA No. 5/19

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. El valor reconocido por estos proyectos para el caso de los gasoductos Cusiana — Apiay y Apiay — Usme es el indicado en la siguiente tabla: Proyecto Cusiana - Apiay | Apiay - Usme USD de dic. De 2009 Actualización tecnológica en 127.070 56.862 sistemas de medición Compra de equipos nuevos para 118.283 52.930 medición Los anteriores valores se incluyeron en el cálculo de los cargos regulados adoptados

Actualización tecnológica en 127.070 56.862 sistemas de medición Compra de equipos nuevos para 118.283 52.930 medición Los anteriores valores se incluyeron en el cálculo de los cargos regulados adoptados mediante la Resolución CREG 121 de 2012 tal como se explica en las páginas 197 a 200 de la misma Resolución. En la Tabla 11 se muestran los valores de inversión para cada gasoducto según lo indicado en los anexos 4 y 5 de la Resolución 110 de 2011 y considerando los valores para los proyectos de PNI, indicados antes para los gasoductos Cusiana ApiayApiay Usme Tabla 11 valores a retirar de la base de inversión Tramos o grupos de gasoductos Diámetro Longitud IEt-1 (A) PNIt-1 (B) IFPNIt-1 (C) INOt(D) PNIt (E) IEt (A+B+C-D+E) (pulg.) (km) USD de diciembre 31 de 2009 Total 351,90 51.809.618 1.061.386 1.498.225 - 2.176.370 56.545.598 Gasoductos principales 324,60 51.736.667 1.061.386 1.498.225 - 2.176.370 56.472.647 Cusiana - Apiay 10 y 12 149 32.640.540 662.913 723.518 - 1.042.891 35.069.862 Apiay - Usme 6 122 12.779,593 316.357 633.084 - 907.330 14.636.364

Apiay - Villavicencio - Ocoa 6 40 5.590.280 82.115 141.623 - 177.231 5.991.249 Morichal - Yopal 4 13 726.254 - - - 48.918 775.172 Gasoductos Aislados 27,30 72.951 - - - - 72.951 Ramal Y ariguies - Puente Sogamoso 4 0,02 2.916 - - - - 2.916 Ramal Y ariguies - Puerto Wilches 2 3,70 3.150 - - - - 3.150 Ramal Z. Ind. Cantagallo - Cantagallo 6 0,385 15.376 - - - - 15.376 Ramal Z. Ind. Cantagallo - San Pablo 4 11,974 49.225 - - - - 49.225 Ramal Galán - Casabe - Yondó 3, 6, 10 10,8 1.391 - - - - 1.391 Ramal Corregimiento Brisas de Bolivar 3 0,424 891 - - - - 891

Fuente: Anexos 4 y 5 de la Resolución CREG 110 de 2011, modificados por las resoluciones CREG 121 de 2012 y 160de 2014

Nota: Los valores de diárretros y longitudes se tomaron del anexo 2 de la Resolución CREG 105 de 2014 ” En la ultima columna de la Tabla 11 del documento soporte de la Resolución CREG 162 de 2015 se presenta el valor total de inversión que es necesario retirar de la base de inversión para cada tramo de gasoducto en aplicación del articulo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010. El valor total a retirar para todos los gasoductos será de USD 96.545.598(cifras a diciembre 31 de 2009).

inversión para cada tramo de gasoducto en aplicación del articulo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010. El valor total a retirar para todos los gasoductos será de USD 96.545.598(cifras a diciembre 31 de 2009). Mediante comunicación con radicado CREG E-2016-001540 TGI solicitó el 16 de febrero de 2016 el inicio de la actuación administrativa para una serie de gasoductos troncales y ramales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, ya que a juicio de la empresa dichos gasoductos cumplen su vida útil normativa en el año 2017. Dentro de los gasoductos allí enunciados se encuentran seis (6) ramales del gasoducto Apiay - Usme. Mediante comunicación con radicado E-2016-001904 del 25 de febrero de 2016 TGI dio alcance a la comunicación E-2016-001540 solicitando incluir dentro de la actuación administrativa la estación compresora Cusiana Aplay.

ISRESOLUCIÓN No. 26 | DE 26 DIC. 2016 HOJA No. 6/19

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. Atendiendo esta circunstancia en relación con la estación compresora, se llevó a cabo un análisis de la información de la base tarifaria de TGI por parte de la Comisión, el cual permitió establecer que dicha infraestructura estaba incluida

Atendiendo esta circunstancia en relación con la estación compresora, se llevó a cabo un análisis de la información de la base tarifaria de TGI por parte de la Comisión, el cual permitió establecer que dicha infraestructura estaba incluida dentro del trazado del gasoducto Apiay - Usme. Con base en lo anterior mediante comunicación con radicado CREG S-2016-004935 esta Comisión solicitó a TGI el 21 de julio de 2016 la siguiente información y hacer las siguientes precisiones: “Como lo manifestamos en la comunicación S-2016-004477, de acuerdo con la información que reposa en la Comisión (i.e. reporte de Santander Investment) la estación de Apiay tiene 1650 HP instalados y se comparte en un 50% con Ecopetrol. En la comunicación con radicado CREG E-2016-007860 TGI anotó, entre otros aspectos, que la estación compresora de Apiay “cuenta con un total de 2475 HP instalados (825 HP por unidad) que permiten garantizar y atender la máxima capacidad de transporte de gas natural en el tramo Apiay — Usme de 17.78 MPCD”. La información reportada por TGI en la comunicación E-2016-007860 (i) muestra que la capacidad instalada es 50% mayor a la reportada por Santander Investment y; (ii) no permite aclarar si la estación compresora de Apiay es compartida con Ecopetrol. Por tanto solicitamos a TGI: 1, Precisar cuál es la capacidad instalada en la estación compresora de Apiay.

2. Indicar claramente si el uso de la estación compresora de Apiay se comparte con Ecopetrol o cualquier otro productor-comercializador que inyecte gas al sistema de transporte.

3. Indicar qué capacidad instalada se utiliza exclusivamente para realizar la actividad de

2. Indicar claramente si el uso de la estación compresora de Apiay se comparte con Ecopetrol o cualquier otro productor-comercializador que inyecte gas al sistema de transporte.

3. Indicar qué capacidad instalada se utiliza exclusivamente para realizar la actividad de transporte de gas, en caso de que el uso de la estación se comparta con el productorcomercializador.

Para esto se debe tener en cuenta que el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, establece que el productor-comercializador debe entregar el gas puesto en el sistema de transporte a una presión de hasta 1.200 psig. Esto quiere decir que es responsabilidad del productor-comercializador realizar compresión, si es necesaria, para poner el gas en el sistema de transporte a 1.200 psig, y la inversión y los gastos incurridos para realizar esta compresión no se remuneran en la actividad de transporte. Agradecemos remitir esta información a la CREG dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación. En respuesta a esta solicitud, TGI mediante comunicación con radicado CREG E2016-008531 dio respuesta en el siguiente sentido: “1. R/ Tal como manifestamos en la comunicación anterior con radicado TGI No 005067 la estación de compresión de Apiay cuenta con una capacidad instalada de 2475 HP.

2. R/ Con respecto a la utilización de la estación de compresión, aclaramos que la totalidad de la capacidad instalada es utilizada para garantizar la Capacidad Máxima de Mediano Plazo en el tramo Apiay — Usme. Esta situación se hace evidente en la condición actual en que el Campo Apiay no está inyectando gas al sistema de transporte y aun asi, la estación de compresión debe mantenerse para asegurar la disponibilidad de capacidad de

Plazo en el tramo Apiay — Usme. Esta situación se hace evidente en la condición actual en que el Campo Apiay no está inyectando gas al sistema de transporte y aun asi, la estación de compresión debe mantenerse para asegurar la disponibilidad de capacidad de transporte en el tramo Apiay — Usme para llevar gas proveniente de Cusiana.

eKRESOLUCIÓN No. 261 DE _ 26DIC. 2016 HOJA No. 7/19

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. Así mismo, dadas las condiciones operativas del sistema de transporte, la presión a la que entrega el campo de producción, cuando el mismo está operativo, no puede ser superior a la presión del gasoducto que transporta el gas proveniente de Cusiana, Por esta razón las condiciones de presión de entrega del campo no coinciden en la capacidad de transporte del gasoducto y por el contrario, la estación de compresión si se requiere operativamente con una presión de descarga de 1300 psig para garantizar la CMMP del tramo ApiayUsme, tal como se mencionó.

3. R/ Tal como mencionamos en la respuesta anterior, la totalidad de la capacidad instalada en la estación de compresión se requiere para garantizar la CMMP del tramo Cusiana — Apiay.” El articulo 126 de la Ley 142 de 1994 que dispone lo siguiente: “Articulo 126. Vigencia de las formulas de tarifas. Las formulas tarifarias tendran una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente

“Articulo 126. Vigencia de las formulas de tarifas. Las formulas tarifarias tendran una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” El artículo 126 permite que dentro del período de vigencia de las fórmulas tarifarias se celebre un acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas. También establece dicho artículo que excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando 1) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresas, o 1i) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas!. Multiples han sido los pronunciamientos hechos por la CREG? en relación con la forma en que opera lo consagrado en esta disposición. Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, la misma ha de ser entendida de forma

Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) 1 Por el contrario, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas. 2 Ver entre otras las Resoluciones CREG 101 de 2000, 100 de 2000, 099 de 2000, 052 de 2000, 052 de 2000, 042 de 2002, 117 de 2003, 114 de 2003, 003 de 2003, 089 de 2004, 070 de 2004, 123 de 2005, 123 de 2005, 075 de 2005, 074 de 2005, 074 de 2005, 109 de 2006, 068 de 2006, 062 de 2006, 051 de 2006, 050 de 2008, 088 de 2009, 061 de 2009,

094 de 2010, 124 de 2011, 062 de 2010, 096 de 2011, 086 de 2011, 038 de 2001, 010 de 2011, 121 de 2014, 160 de 2014, 009 de 2015, 040 de 2015, 041 de 2015, 229 de 2015 y 175 de 2016. Ny

yRESOLUCIÓN No. __ 2 6 1 DE __26 DIC. 2016 HOJA No. 8/19

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos la 14), asi como los principios constitucionales (C.P. artículo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión. Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe considerar que la aplicación del dicho artículo tiene un “carácter excepcional”,

buen funcionamiento del mercado, entre otros. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe considerar que la aplicación del dicho artículo tiene un “carácter excepcional”, debido a que los hechos que ameriten una modificación deben tener la capacidad de convencer a la autoridad regulatoria sobre su procedencia de manera contundente, pues en su condición de excepción su procedencia debe ser restrictiva. Luego, el error a demostrar no es de cualquier tipo, sino aquel que demuestre que encaja en el objeto de la norma, en unión con los demás c

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