CREG - Resolución 27 de 2010
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 27 de 2010
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2010
República de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 927 ~— pe 2040 (IAB) Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE: ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE: L ANTECEDENTES Mediante la Resolución CREG 097 de 2008 modificada por las Resoluciones CREG 133, 135 y 166 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).
Mediante la Resolución CREG 112 de 2009, la Comisión aprobó el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A, E.S.P, en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL). Mediante radicado CREG E-2009-010557 del 9 de noviembre de 2009, la
ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A, E.S.P, en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL). Mediante radicado CREG E-2009-010557 del 9 de noviembre de 2009, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 112 de 2009, con los argumentos trascritos a continuación. Il. ARGUMENTOS DE LA EMPRESA A, Gastos reconocidos de AOM 4... el regulador estableció en el Capitulo 10 del Anexo General, la forma de definir el AOM para cada agente en particular, mediante la determinación de lo que llamó ‘AOM de referencia, que q su vez resultaba del cálculo del AOM REMUNERADO, Gp del AOM CASAS | > yn” y ”
- 2 y]027 24 FEB. 2000 RESOLUCION No. DE HOJA No, 2 / 40
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución. Para el caso de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, los valores calculados por ambos conceptos, resultan equivocados, por las razones que a continuación nos permitimos explicar: 2.1, AOM Gastado a Fundamento de hecho Conforme al Capitulo 10 del Anexo General de la Resolución 097 de 2008, el valor del AOM gastado, se calculaba con base en la información del Plan. Único de Cuentas reportada al SUL relacionada con los gastos o movimientos que estén
Conforme al Capitulo 10 del Anexo General de la Resolución 097 de 2008, el valor del AOM gastado, se calculaba con base en la información del Plan. Único de Cuentas reportada al SUL relacionada con los gastos o movimientos que estén directamente relacionados con las actividades de administración, operación y mantenimiento de los activos afectos al servicio de distribución, considerado para los cuatro años anteriores a la fecha de expedición de la resolución en mención, Asi entonces, para la generalidad de las empresas que había (sic) reportado los valores respectivos al Sistema Unico de Información, para los años inmediotamente anteriores al 2008, no había un papel activo respecto de tales valores, en la medida en que los reportes eran. hechos cumplidos, y enmarcados dentro de los parámetros del programa de captura de datos definido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, la medida tomada en la metodología tarifaria, si bien parte de un supuesto claro, en el sentido que las cuentas reportadas al Sistema Único de Información deben corresponder a los valores reales de la contabilidad de las empresas, en el caso partícular de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, los criterios de reporte de datos al Sistema Único de Información, no estuvieron conformes con los parámetros que asumió el regulador para la determinación de la variable, sine con otros criterios que implicaron una agregación de cuentas. b.) El efecto de la diferencia de criterio, entre los valores reportados y los valores reales, y de manera particular la agregación realizada por la empresa al momento de realizar el reporte al Sistema Único de Información, generaron que el cálculo del
b.) El efecto de la diferencia de criterio, entre los valores reportados y los valores reales, y de manera particular la agregación realizada por la empresa al momento de realizar el reporte al Sistema Único de Información, generaron que el cálculo del AOM gastado, fuera muy inferior a aquel que realmente debió ser. En ese orden de ideas, tal y como se desprende del Documento CREG 091 del I° de octubre de 2009, el regulador fue consciente de que existia una diferencia entre los valores esperados en cada uno de los rubros, y aquellos que efectivamente se obtenían a partir de la captura de datos del Sistema Único de información, ya que habian rubros que no tenían reportado ningún valor, lo que claramente evidenciaba un error en el reporte por parte de la empresa; el documento en mención señala al respecto lo siguiente: “Para la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A, E.S.P. se encontró que para los años 2004 a 2007 no se registran valores en el PUC en muchas de las cuentas incluidas por el OR en su solicitud y en la respuesta a la circular CREG 019 de 2009" Esta situación se originó en el hecho de que en los reportes de costos y gastos replizados por ENERTOLIMA S.A ESP al Sistema Único de Información para el pe 2004 al 2007, se agruparon las cuentos de la siguiente ng A o yr A AL
777 4RESOLUCION No, 0.27 py 249-200 HOJA No. 3 / 40
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución.
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución. i) En el 2004 y 2005 en la cuenta 751090 (Gastos Generales), se incluyeron las cuentas: 750530, 750547, 750548, 7510, 7511, 7517, 7530, 7540, 7545, 7550, 7560, 7570. ii) En el 2006 y 2007 en la cuenta 750590 (Otros Servicios), se incluyeron las cuentas: 7510, 7511, 7515, 7517, 7530, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560, 7565, 7570 Lo anterior acarreó, que en las consultas realizadas por la CREG para comparar la información contenida en el Sistema Único de Información, con el reporte realizado por la compañía al regulador conforme a la Circular CREG 019 de 2008, en donde se presentó la información desagregada detallando los valores para cada cuenta de AOM, no se hubiese encontrado similitud en las dos fuentes de información. Es pertinente indicar que frente a la información cargada al SUI para los años 2004 al 2007, mediante oficio de fecha 9 de mayo de 2008 [anexo a la presente), ENERTOLIMA S.A ESP informó a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el reporte de información agregada en la cuenta 7 del Plan Único de Cuentas; no obstante esta entidad no ha presentado ninguna observación al respecto.
ENERTOLIMA S.A ESP informó a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el reporte de información agregada en la cuenta 7 del Plan Único de Cuentas; no obstante esta entidad no ha presentado ninguna observación al respecto. ENERTOLIMA mediante comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, reiteró su solicitud de habilitación del sistema de captura de datos, a lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos, no se ha pronunciado a la fecha. Al mismo tiempo, y con independencia de la intención que le asista a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, aún a la fecha es imposible la corrección de los valores reportados, toda vez que esto depende de los protocolos que para el respecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así, tal y como se desprende de las pruebas anexas al presente documento, como de aquellas que se desarrollarán a lo largo del trámite del presente recurso, será evidente que la información cargada al Sistema Único de Información, se hizo con un criterio diferente a aquel que esperaba encontrar el regulador, toda vez que la Empresa, recurrió a una agregación de cuentas, es decir, reportó efectivamente los datos, pero de manera diferente a aquella con la que el regulador esperaba capturar los datos necesarios para definir el cargo real y verdadero que merece la
COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA.
Al mismo tiempo, se evidenciará los valores reales de las cuentas PUC, que el regulador detectó sin valores, dentro de la contabilidad real de la empresa, que permitiría corregir de manera adecuada, el cálculo final respectivo. Como respaldo de lo anterior, adjuntamos certificación de nuestra firma revisora
regulador detectó sin valores, dentro de la contabilidad real de la empresa, que permitiría corregir de manera adecuada, el cálculo final respectivo. Como respaldo de lo anterior, adjuntamos certificación de nuestra firma revisora fiscal, en donde consta que la información contenida en nuestro sistema contable y financiero evidencia que los valores cargados al SUI, en las cuentas agregadas, contienen las cuentas detalladas a las que se hizo referencia que no fueron tenidas en cuenta por la CREG para el cálculo de AOM. b. Pretensión 1 Con fundamento en los argumentos de hecho antes desarrollados, y de acuerdo y Fj} cn las pruebas que se anexan al presente documento, y las que se solicitan A
1 Ap027 14 FEB, 258 RESOLUCIÓN No. -- DE HOJA No. 4/40
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el articulo 1 de la misma Resolución. dentro del mismo, solicitamos respetuosamente se reconozca los valores reportados por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA para calcular el AOM Gastado, que reflejan la realidad de la empresa, y que debe ser el fundamento verdadero del cálculo. £. Fundamentos regulatorios de la pretensión Tal y como se acepta dentro de la teoría regulatoria, uno de los principales problemas de la implementación del modelo de regulación económica, tiene que ver con la asimetría de información con la que debe establecer la señal el regulador. En ese sentido, la mayoría de las legislaciones provee al regulador con amplias facultades para capturar la información necesaria que le permita cumplir de
con la asimetría de información con la que debe establecer la señal el regulador. En ese sentido, la mayoría de las legislaciones provee al regulador con amplias facultades para capturar la información necesaria que le permita cumplir de manera efectiva con sus objetivos y por tanto, de implementar las señales económicas que pretende para el logro de una prestación del servicio eficiente. Puede afirmarse, en ese sentido, de manera válida, que cuando el regulador no tiene la información necesaria para determinar una tarifa, o parte de una información equivocada para la. misma, el resultado que se establece en el cálculo de la remuneración a la que tiene derecho el prestador del servicio, resulta inadecuada y en ese mismo sentido, ineficaz frente a los objetivos propuestos. En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de los fundamentos de hecho, el regulador recurrió a una fuente oficial como es el Sistema Único de Información, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en estricto sentido es una fuente válida, y cuyo objetivo era precisamente darle herramientas a los organismos de regulación y de control y vigilancia, para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, con independencia de la naturaleza juridica de la fuente de información, los datos que se pueden capturar del Sistema Único de Información, son en estricto sentido, una fuente secundaria, siendo la fuente primaria, los datos reales de las empresas, con los cuales se cargan los datos a las bases definidas por el organismo de control. El carácter de fuente secundaria, implica que exista necesariamente una fuente real de información de la cual se alimenta, a la que se puede recurrir para efectos de determinar cualquier discrepancia que pudiera existir, como aquella que
por el organismo de control. El carácter de fuente secundaria, implica que exista necesariamente una fuente real de información de la cual se alimenta, a la que se puede recurrir para efectos de determinar cualquier discrepancia que pudiera existir, como aquella que efectivamente evidenció el regulador, al momenio de comparar la información enviada por la empresa ‘pare el cálculo del AOM gastado, con la información que reposaba en el Sistema Único de Información. Si bien es claro que la metodología establece que el regulador recurriria al Sistema Unico de Información, es también claro que el regulador tiene amplias facultades, para solicitar la información adicional que requiera tanto dentro del proceso de definición de la tarifa, como dentro del ejercicio de los derechos de contradicción que se ejercen a través del presente documento, En ese sentido, el artículo 73.26 de la ley 142 de 1994, señala lo siguiente: "73.26, Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que | no se hayan atribuido a una autoridad específica. y 4° y027 pp 2h Fes. 200 RESOLUCIÓN No. : HOJA No. 5/40 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución. Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envio rutinario de información, Pero tas comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta,
autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envio rutinario de información, Pero tas comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por si mismas tas sanciones del case, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información (Subraya y Negrilla fuera de texto) De la misma manera, los artículos 108 y 109 de la ley 142 de 1994, señalan la forma como el regulador puede disminuir la asimetria de información que le asiste, a través del decreto de pruebas como aquellas que se solicitan dentro del presente documento; los artículos en mención señalan lo siguiente: “Artículo 108. Periodo probatorio. Dentro del mes siguiente al dia en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, ta autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.” “Artículo 109. Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de recursos. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, a la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el
proceso civil las cumplirá la autoridad, a la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen.? Como puede resultar evidente, los cargos contenidos en la Resolución 112 de 2009, en. lo que se refiere a los gastos de AOM, no reflejan la realidad de la empresa y por tanto, no retribuyen de manera adecuada a la misma, conforme a los parámetros establecidos por el mismo regulador para el componente de AOM Gastado. La remuneración inadecuada, de los gastos de AOM, implica que la tarifa no se adecúe estrictamente a los criterios establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994, particularmente al eriterio de suficiencia financiera, ya que los ingresos que obtendría por ese concepto la empresa, serían insuficientes para asumir la prestación del servicio, dentro de los parámetros de la señal económica inserta en la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 97 de 2008. En efecto, la ley se refiere al criterio de suficiencia financiera de la siguiente manera: 87.4, Por suficiencia financiera se entiende que las formulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente
la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a y euros Ya 30 SN ¿A y2 4 FEB. 2010
RESOLUCIÓN No:__ 0:27 DE HOJA No. 6/40
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución. Tal y como se desprende del texto transcrito, tanto la fórmula tarifaria como la tarifa, deben procurar por garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, asunto que el regulador determinó que podría realizarse mediante la definición del AOM de referencia, calculado a partir de un valor cierto correspondiente al AOM gastado y otro denominado AOM Remunerado. En el momento en que el AOM gastado no refleja realmente lo que efectivamente "gastó" la empresa durante el periodo de evaluación, por ser la fuente de información incompleta para los objetivos planteados por el mismo regulador, la tarifa por la misma razón, no cumpliría con el criterio de suficiencia financiera. Desde el punto de vista de ingresos, el error en la fuente de información que utilizó el regulador, tiene las siguientes implicaciones, al comparar los ingresos que obtendría con la Resolución 112 de 2009 de la forma como se expidió, y los que
Desde el punto de vista de ingresos, el error en la fuente de información que utilizó el regulador, tiene las siguientes implicaciones, al comparar los ingresos que obtendría con la Resolución 112 de 2009 de la forma como se expidió, y los que obtendría si la fuente de información hubiese reflejado de manera adecuada, los datos contables reales para calcular el AOM gastado, como se desprende del siguiente cuadro:
INGRESOS ANUALES CARGOS D
METODOLOGÍA R_097/08
R_112 R112 | Diferencia (Millones) Ajustado (Mill) (Millones) Di 87.740,23 93.376,16 5.635,93 D2 12.106,22 12.876,65 770,43 | D3 8.043,40 8.313,32 269,91
[TOTAL 107.889,86 114.566,13 6.676,27
2.2. AOM Remunerado a. Fundamento de Hecho En lo que respecta al AOM remunerado, es importante recordar que la CREG, a través de la Circular No. 102 de 2008, informó sobre el AOM Remunerado y los flujos de energía. De manera particular, para la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, los valores por nivel de tensión fueron los siguientes: or | Resolución | Nivel4 Conexion al Nivel 3 Nivel 2 Tolima 037-03 | 2.066.852.001 1.421.998.722 |9.313,.492.325 Tolima 074-03 [2.084.685.2011 [468.612.450 offi! Con fundamento en los datos anteriores, y aplicando la metodologia prevista en la
Tolima 074-03 [2.084.685.2011 [468.612.450 offi! Con fundamento en los datos anteriores, y aplicando la metodologia prevista en la resolución CREG 97 de 2008, encontramos que el AOM remunerado debe ser de $ 24.887.506.408, utilizando los demás valores que tomó la CREG. La diferencia se encontraría aparentemente, tal y como se desprende del Documento CREG 91 de 2009, que la CREG no tomó como valor aquel que publicó en la Circular 102 de 2008 ($ 2.084.685.201), sino que por el contrario tomó como valor $2.553,297.651, cuyo origen desconocemos mmm L | o 3 mt027 2 4 FEB. 200
RESOLUCIÓN No, ” DE HOJA No. 7/40
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución. £ En efecto, al realizar las correcciones respectivas y ajustando los valores de los cálculos previstos, encontramos que el valor real y verdadero, que debería ser el resultado de los cálculos hechos por el regulador es de $ 24.269.423.798, modificando y ajustando los demás parámetros, b. Pretensión De acuerdo con los fundamentos de hecho antes mencionados, solicitamos a la CREG realice los ajustes necesarios, de la forma como se indica en el los fundamentos de hecho, para reconocer como valor del AOM remunerado, aquel que se desprenda de la utilización de cálculo publicado por el regulador en la resolución 102 de 2008, rom Fundamentos Regulatorios
fundamentos de hecho, para reconocer como valor del AOM remunerado, aquel que se desprenda de la utilización de cálculo publicado por el regulador en la resolución 102 de 2008, rom Fundamentos Regulatorios Tal y como se desprende de los fundamentos de hecho relacionadas en el literal a. anterior, nos encontramos frente a un error de cálculo, que se deriva de la utilización del dato incorrecto, que no corresponde a aquel que el regulador aduirtió que iría utilizar para el cálculo del valor del AOM remunerado. Considerando que el valor del AOM remunerado, busca reflejar aquello que el regulador reconoció a cada uno de los agentes mediante la expedición de la resolución para el periodo tarifario inmediatamente anterior, resulta claro la necesidad de corregir los valores, para de esta manera reflejar de manera adecuada y correcta, la señal que el regulador pretende con el cálculo de la variable mencionada.”
B. Cargos Máximos de Distribución “Recurso de reposición contra la resolución 112 de 2009, respecto de la definición de los cargos máximos de distribución, sustentada en la base de inversiones reconocida a la empresa para la definición de los mismos.
a. Fundamentos de Hecho Tal y como se desprende de la metodología tarifaria para la definición de cargos máximos de distribución de energia eléctrica, le corresponde al regulador determinar la base de inversiones que utilizará para remunerar a los diferentes OR existentes en el sistema, considerando para el efecto la información reportada por los agentes, y las comprobaciones muestrales realizadas a través de los instrumentos de verificación previstos dentro de la misma metodología. En ese sentido, en primer lugar encontramos que a pesar de que la empresa
por los agentes, y las comprobaciones muestrales realizadas a través de los instrumentos de verificación previstos dentro de la misma metodología. En ese sentido, en primer lugar encontramos que a pesar de que la empresa reportó ciertos activos que de acuerdo con la metodología, debieron ser incluidos dentro de la tarifa, no fueron reconocidos por el regulador; estos activos se refieren. a los ductos de barras identificados dentro de la unidad constructiva N2S14, y algunos tramos de linea que no fueron reconocidos tal y como se explica a y AN o » A yA! ARESOLUCIÓN No. |: 027 pp 24F8.200 HOJANo. 8/40 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficia, se modifica el articulo 1 de la misma Resolución. i Ductos de barras (N2514): En el reporte inicial de información de activos se habian incluido 69 unidades de ductos de barras, sin embargo, la Comisión solo aprobó 25, tal como se describe en el siguiente cuadro: A Cantidad Cantidad [ Subestación UC | reportada | Reconocida | 09% [Brisas N2S14 3 1 100 Carmen de Apicalá | N2514 3 1 100 Castilla N2614 2 0 100 Cunday N2S14 4 1 100 Coyaima N2514 2 1 100 Dolores N2814 1 [Y] 100 Doima N2S14 | 0 100 Espinal N2S14 2 1 100 Flandes N2814 8 3 50
Coyaima N2514 2 1 100 Dolores N2814 1 [Y] 100 Doima N2S14 | 0 100 Espinal N2S14 2 1 100 Flandes N2814 8 3 50 | Fresno N2S14 1 0 100 Gual N2814 2 I 100 Guamo N2814 4 2 100 Herveo N2S14 2 0 100 Libano N2S14 2 1 100 Los Medios N2S14 1 [+] 100 7 Melgar N2S14 9 4 300 Papua N2S814 1 0 100 Picaleña N2814 2 Qo 100 Prado N2Si4 2 i 100
Furificación: N2814 2 1 | 100
Salado N2S14 2 1 100 San Jorge N2514 3 2 100 Saldaña N2514 3 2 100 Tuluni N2514 5 1 100 Vergel N2814 2 1 100 | Para las subestaciones de Flandes (FA) y Picaleña (PI) se presentó un documento 14721 de 2009 de Enertolima, en el cual se daba respuesta a las observaciones de Sistemas 2000 con relación a los ductos de barras, así mismo se adjuntó un plano señalando el trayecto de los activos mencionados. il Subestación Simplificada rural (N3S43) En la subestaciones de Chenche (CE) Olaya Herrera (OH), Rovira (RO) y San Miguel (SM) no fueron tenidas en cuenta las unidades constructivas de subestación simplificada, sin embargo, se pude evidenciar a través de los registros
En la subestaciones de Chenche (CE) Olaya Herrera (OH), Rovira (RO) y San Miguel (SM) no fueron tenidas en cuenta las unidades constructivas de subestación simplificada, sin embargo, se pude evidenciar a través de los registros fotográficos adjuntos que en las subestaciones en cuestión existe malla de encerramiento, postes, y malla de puesta a tierra. Estos activos no fueron reconocidos ni como Unidad Constructiva completa, ni como Unidad Constructiva independiente Jf q, h o SSRESOLUCIÓN No. _.- 02 7 DE 24 FEB. 2000 HOJA No. 9/40 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 112 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma Resolución. tu Tramos equivalentes a 5.189.72 mts Dentro de la información de activos enviada al regulador, se excluyeron de manera expresa tanto los transformadores como los tramos asociados a los barrios subnormales, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria. Sin embargo, de la revisión de los activos involucrados dentro de la base tarifaria, se encontró que se excluyeron tramos equivalentes a 5,189.72 mts, sin que se perciba una explicación respecto de los mismos, dentro dei documento que sustenta la resolución 112 de 2009. b. Pretensión De acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria establecida por el regulador, y acorde con la información de activos reportara y aceptada por el regulador, después de los procesos de verificación y explicación pertinentes, se
b. Pretensión De acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria establecida por el regulador, y acorde con la información de activos reportara y aceptada por el regulador, después de los procesos de verificación y explicación pertinentes, se solicita que los activos mencionados en los numerales i, il y il anteriores, sean. incluidos dentro de la base de inversiones y reconocidos dentro de los cargos máximos definidos por el regulador, e. Fundamentos Regulatorios Desde el punto de vista teórico, es claro que el regulador, a través de la determinación de las tarifas, busca reconocer dentro de las mismas, las inversiones eficientes necesarias para garantizar la prestación del servicio, en aplicación directa de los criterios tarifarios de eficiencia económica y suficiencia financiera, establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994, Para el efecto, tal y como se desprende del documento CREG 91 de 2009, el regulador establecié un procedimiento a través dei cual, los agentes debian reportar los activos necesarios debidamente tipificados dentro de las Unidades Constructivas definidas dentro de la metodología, para posteriormente realizar las verificaciones muestrales que permitieran establecer la realidad de los activos reportados. En ese sentido, y respecto de la conclusión a la que el regulador llegó después de las verificaciones del caso, se lee del documento 91 de 2009, lo siguiente: “Siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo 7 del Anexo General de la resolución CREG 97 2008, y debido a que todas las justificaciones aportadas por el OR sobre las observaciones planteadas a raíz de la verificación en campo fueron satisfactorias para la Comisión, el inventario presentado por la COMPAÑÍA
resolución CREG 97 2008, y debido a que todas las justificaciones aportadas por el OR sobre las observaciones planteadas a raíz de la verificación en campo fueron satisfactorias para la Comisión, el inventario presentado por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E. S. P. es aceptado para proceder a realizar los cálculos de costos y cargos de distribución con la metodología vigente’ De conformidad con lo anterior, y agotados los procedimientos previstos por el mismo regulador para la inclusión de los activos respectivos, consideramos necesaria la inclusión de aquellos incluidos dentro del literal a. del presente ÓN ye A027 24 FEB 20m RESOLUCION No, DE HOJA No. 10 / 40 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la Resoluc
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