CREG - Resolución 28 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 28 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

RESOLUCIÓN 28 DE 2017

(marzo 21) Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 159 del 2016, “Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por el municipio de San Antonio del Tequendama localizado en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por la empresa

ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”.

Concordancias CREG Ley 143 de 1994 Ley 142 de 1994; Art. 34 , Art. 74 Num 74.1 Lit. d), Art. 87 Num. 87.1, 87.4, Art. 88 , Art. 124 , Art. 126

Ley 1437 de 2011; Art. 37

Decreto 1260 de 2013 Decreto 2253 de 1994 Decreto 1524 de 1994 Resolución CREG 157 de 2016 Resolución CREG 93 de 2016 Resolución CREG 202 de 2013 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 , 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES Con base en los parámetros establecidos por la nueva metodología tarifaria de distribución de gas

y en desarrollo de los Decretos 1524 , 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES Con base en los parámetros establecidos por la nueva metodología tarifaria de distribución de gas combustible por red de tuberías (Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificatorias), las empresas distribuidoras de gas combustible presentaron solicitudes formales de aprobación de cargos para los diferentes mercados relevantes de distribución para el siguiente periodo tarifario.

Dentro del trámite de las solicitudes de aprobación de cargos, se evidenciaron problemas en la calidad de información reportada por las empresas que incidían directamente en el cálculo de los cargos de distribución, los cuales requerían ser resueltos por la Comisión so pena de trasladarineficiencias en las tarifas a los usuarios. En este sentido, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 093 de 2016, revocó apartes de la metodología tarifaria definida en la Resolución CREG 202 de 2013 relacionados con: (i) gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), (ii) Otros Activos, (iii) mercados financiados con recursos públicos, y (iv) demanda, entre otros. Lo anterior de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicho acto administrativo. La Resolución CREG 093 de 2016 no solo revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 138 de 2014 y 125 de 2015, sino que también ordenó

archivar las actuaciones administrativas iniciadas para las solicitudes tarifarias de los mercados relevantes de distribución de gas combustible por red de tuberías existentes que cumplieron periodo tarifario y que realizaron el proceso de reporte de información correspondiente, o que no hubieren cumplido pero que decidieron acogerse a lo establecido en el numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013. Dicho mandato de cierre de las actuaciones se oficializó para cada caso concreto mediante la expedición de autos individuales de archivo de las solicitudes de aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes. No obstante lo anterior, en defensa de los preceptos constitucionales superiores y con la finalidad última de garantizar la prestación del servicio en los mercados relevantes correspondientes a las solicitudes tarifarias de los nuevos mercados de distribución de gas combustible por redes de tubería que no contaban con cargos aprobados con la anterior metodología tarifaria (Resolución CREG 011 de 2003), la CREG fijó cargos de distribución transitorios aplicando criterios con este mismo carácter transitorio para suplir las disposiciones revocadas mediante la Resolución CREG 093 de 2016, esto conforme a las competencias definidas en la Ley 142 de 1994 y con los preceptos constitucionales superiores, con el fin de dar trámite a las mismas, y debido a que las disposiciones revocadas afectan el cálculo de las tarifas de estos mercados. En este orden, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 736 del 13 de octubre de 2016, acordó expedir la Resolución CREG 159 de 2016, la cual fue notificada personalmente a través de apoderado el día 17 de noviembre de 2016 tal como consta en el radicado CREG I-2016006059.

2016, acordó expedir la Resolución CREG 159 de 2016, la cual fue notificada personalmente a través de apoderado el día 17 de noviembre de 2016 tal como consta en el radicado CREG I-2016006059. Surtido el trámite de notificación personal de la referida decisión y estando dentro del término legal, el representante legal de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución. En dicho recurso, la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. reportó información que no coincidía con la información que fue reportada en la solicitud tarifaria. Por ello, mediante auto de pruebas del día 23 de enero de 2017, la Comisión solicitó a la empresa que explicara la razón de las diferencias encontradas. Mediante radicado E-2017-001132 del 8 de febrero de 2017, la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. da respuesta al auto de pruebas del día 23 de enero de 2017. Adicionalmente, mediante auto de pruebas del día 20 de febrero de 2017, la comisión solicitó a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. que reportara la proyección de gastos de AOM para las actividades de distribución y comercialización a 20 años para el mercado conformado por el municipio de San Antonio de Tequendama. La empresa dio respuesta a este requerimientomediante radicado E-2017-002195 del 6 de marzo de 2017.

II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

1. El cargo de distribución aprobado no remunera los costos mínimos y eficientes de gastos AOM Afirma el recurrente que en mercados regulados, es la tarifa fijada por la CREG la que permite la recuperación del valor de las inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento, y debe por lo menos cubrir el valor de los mismos, permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Así mismo, señala que las tarifas deben reflejar el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. A renglón seguido expone que sin atender lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994 sobre la obligación de aplicar las normas del régimen tarifario de las ESP de que trata el Titulo VI de la norma ibidem, en concordancia con los artículos 87.1 , 87.4 , 88 , 74.1 literal d) de la misma ley, la CREG fija un cargo transitorio. Adicionalmente, señala el recurrente que el artículo 126 de la ley 142 de 1994, establece que las formulas tarifarias deben tener una vigencia de cinco años, lo cual está orientado a generar certidumbre y seguridad al inversionista frente a la forma en que serán remuneradas sus inversiones en la senda tarifaria, máxime, cuando en el presente caso, se está frente a un mercado de altas

inversiones hundidas, en el que cualquier variación en el cargo impacta directamente tanto el periodo de tiempo en que se remunerarán dichas inversiones, como la competitividad del servicio y, por ende, la densificación de las redes y la cantidad de metros cúbicos consumidos por los usuarios. Afirma entonces el recurrente que, en consecuencia, es importante que los cargos aprobados no sean provisionales, sino que por el contrario se garanticen durante el periodo de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. A continuación presenta el accionante la relación de gastos mínimos de AOM del mercado versus los ingresos por el componente de AOM del cargo de distribución, para concluir que el cargo aprobado no remunera los gastos de AOM mínimos y eficientes del mercado contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 34 de la Ley 142 de 1994.

2. Violación de los artículos 365 y 367 de la constitución Política Señala el recurrente que por expresa disposición constitucional, la prestación de los servicios públicos en Colombia debe estar sujeta al régimen legal que los crea y a lo dispuesto en cada materia por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, transcribiendo algunos apartes de los artículos 365 y 367 de la C. P., resaltando en este último que: “y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.

Adicionalmente, el recurrente manifiesta que por expresa disposición constitucional, las tarifas deben estar sometidas al régimen legal que para el caso concreto está consagrado en la Ley 142

de 1994, razón por la cual, al aprobar los cargos, el regulador debe acatar lo dispuesto en la citada norma. Manifiesta entonces que, al aprobar unos cargos transitorios, se vulnera lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la constitución y lo mismo ocurre con la aprobación de cargos que no cubrenlos gastos de AOM.

3. Violación al principio de legalidad por transgresión de los artículos 34.1

, 86.4 , 87.1 , 87.4 y 88 de la ley 142 de 1994 y al derecho que tienen las empresas al reconocimiento de sus gastos de AOM Inicia este aparte describiendo lo preceptuado en el artículo 74.1 literal d) de la Ley 142 de 1994 según el cual la fijación de tarifas debe atender el régimen dispuesto en esta misma ley. Posteriormente se refiere al artículo 86 denominado “Régimen Tarifario”, el cual establece que el régimen tarifario de los servicios públicos está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas (numeral 4 del artículo 86 ). Así mismo señala que el artículo 87 que fija los criterios tarifarios dispone, en el numeral 1º, que las tarifas se aproximarán a lo que serían los precios de un mercado competitivo y el artículo 87.4 establece que las formulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de

operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, así como remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. A continuación se enfoca en los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, argumentando que el primero ordena que los costos reflejen siempre tanto el nivel como la estructura de costos económicos de prestar el servicio y el segundo debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Como soporte de su planteamiento cita la sentencia C-150 de 2003 de la Corte Constitucional. De igual forma, transcribe el artículo 124 de la ley 142 de 1994 y refiere algunos apartes de la sentencia C-150 de 2003 sobre el criterio de suficiencia financiera contenido en el artículo 87.4 . Frente al cargo de distribución, el recurrente transcribe el artículo 12 de la Resolución CREG 137 de 2013 y manifiesta que, dado que los cargos de AOM para el mercado no reflejan los costos de AOM que demanda la prestación del servicio de gas natural, se violan las normas descritas y se pone en riesgo la continuidad del servicio y la remuneración de este servicio. Igualmente, manifiesta que se viola el derecho que tiene la empresa a recibir la remuneración que le

correspondería a un mercado en competencia y a la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, reposición y el mantenimiento, remunerando su patrimonio en la misma forma en que lo haría una empresa eficiente de un sector comparable, violando de paso el principio de confianza legítima que le asiste a los prestadores de este servicio público.

4. Violación de los artículos 124 y 126 de la Ley 142 de 1994

En este sentido expresa el recurso que los cargos que solicitan las empresas distribuidoras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la ley 142 de 1994 deben garantizarse durante el término de cinco años, permitiendo el reconocimiento de los costos y gastos de AOM a los que tiene derecho ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

5. Defraudación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica Afirma que la CREG viola el principio de confianza legítima que le asiste a las empresas ya quedentro de un Estado Social de Derecho cuyo propósito es el alcance de los fines esenciales, existen garantías para los particulares que no pueden ser desconocidas por la administración. Lo anterior lo ha desarrollado la Corte Constitucional, quien le da una especial relevancia como garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas.

6. Violación del derecho a la igualdad: Artículo 13 de la C.P y artículo 23 de la Ley 142 de 1994

Transcribe el artículo 13

de la C.P. que establece el Derecho a la Igualdad en los siguientes términos: “… Todas la personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…” Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rigen en el territorio del correspondiente departamento o municipio y manifiesta que dado que a lo largo de los años las empresas han desarrollado mercados con tarifas vigentes por lo menos durante el periodo de cinco años, la fijación de unos cargos que no garanticen la estabilidad de estas tarifas durante este periodo viola del derecho fundamental constitucional de la igualdad. Finalmente, expone que la Ley 142 de 1994 reglamenta en su integridad lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas natural y la libertad de competencia y de empresa, ordenando que todas las decisiones de las actuaciones administrativas en materia de estos servicios se deben fundamentar en motivos que contenga la Ley, por tanto su desconocimiento implica una violación al derecho que tienen las empresas de operar en condiciones de igualdad.

7. Violación del artículo 333 de la C.P. -Libertad económica, a la empresa, y a la competenciaLuego de transcribir el artículo 333 de la Constitución Política, afirma que resulta claro que

consagra la libertad económica, pero que para que este derecho sea real, se requiere del concurso del Estado, más aun, en el desarrollo de una actividad regulada. Señala además que actos como el que contiene la revocatoria, desestimula al inversionista, derivado de la falta de seguridad en aspectos tan fundamentales como es el valor de su producto y que, para el caso concreto, se traduce en los cargos de distribución y comercialización.

III. PETICIONES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Con base en todos sus argumentos, solicita se reponga la Resolución CREG 159 de 2016, en los siguientes términos:

1. Modificando los cargos de AOM aprobados y en su lugar se aprueben los cargos presentados por la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en la solicitud tarifaria objeto del recurso que equivalen a $322,56.

2. Que se reponga la Resolución que aprueba cargos provisionales y en su lugar se tengan como definitivos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN El peticionario plantea en esta oportunidad un recurso fundamentado sobre cuatro ejesconceptuales fundamentales: i) La remuneración de los gastos de AOM de forma eficiente, ii) la vigencia de las tarifas, iii) el principio de confianza legítima y iv) el principio de igualdad, de manera que se procederá a dar respuesta a los planteamientos esbozados, en el orden señalado agrupado las líneas argumentativas presentadas por el accionante.

1. El cargo de distribución aprobado no remunera los costos mínimos y eficientes de gastos AOM Al respecto, resulta pertinente señalar que el numeral 10.3 del Anexo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013 se establece que, para determinar los gastos eficientes para los Mercados o Municipios

Al respecto, resulta pertinente señalar que el numeral 10.3 del Anexo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013 se establece que, para determinar los gastos eficientes para los Mercados o Municipios Nuevos, “las empresas deberán reportar en la solicitud tarifaria el porcentaje (%) de asignación de los gastos AOM para las unidades de negocio de distribución y comercialización de gas combustible” y que “conforme a las proyecciones de AOM incluidas en la solicitud tarifaria, se tomará como AOM reportado el promedio simple de los AOM anuales proyectados para los cinco años del período tarifario de las actividades de distribución y comercialización para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario que fueron reportados en la solicitud tarifaria”. De acuerdo con lo anterior, el recurrente remitió a la Comisión, mediante oficios con radicados CREG E-2016-006835 de junio 14 de 2016 y E-2016-007013 de junio 20 de 2014, la siguiente proyección de gastos de AOM para el mercado conformado por el municipio de San Antonio de

Tequendama:

AÑO GASTOS AOM ($ dic

2014) 1 15.497.884 2 16.671.832 3 17.579.186 4 18.115.334 5 18.666.257 6 19.213.204 7 19.756.282 8 20.316.820 9 20.933.012 10 21.530.672 11 22.197.869 12 22.835.163 13

23.492.833 14 24.212.091 15 24.913.116 16 25.701.153 17 26.448.659 18 27.220.003 19 28.059.940 20 28.895.245 Como se menciona en la Resolución CREG 159 de 2016, mediante la Resolución CREG 093 de 2016 se revocó el numeral 9.7 y el Anexo 10 en donde se define el procedimiento para elestablecimiento de los gastos de AOM eficientes. Por ello, para definir de forma transitoria los gastos de AOM y en aplicación del criterio de eficiencia, se realizaron dos ajustes a la proyección de gastos de AOM reportada por la empresa para el mercado nuevo: i) Ajuste por incremento de la demanda y ii) Ajuste por comparación con los mercados existentes. i) Ajuste por incremento de la demanda La proyección de gastos de AOM reportada por la empresa se ajustó de tal forma que el incremento anual de los gastos de AOM en cada uno de los años, desde el 2 hasta el 20, fuera menor o igual al incremento anual de demanda. Para ello, se calculó el incremento anual de los gastos de AOM de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Variación del gasto AOM en el año n de la paroyección. Gasto de AOM reportado en el año n de la proyección. De acuerdo con lo anterior, se calcularon las siguientes variaciones anuales para los gastos de

AOM:

AÑO GASTOS AOM ($ dic 2014)

VARIACIÓN

ANUAL

GASTOS AOM

1 15.497.8842 16.671.832 7,57% 3 17.579.186 5,44% 4 18.115.334 3,05% 5 18.666.257 3,04% 6 19.213.204 2,93% 7 19.756.282 2,83% 8 20.316.820 2,84% 9 20.933.012 3,03% 10 21.530.672 2,86% 11 22.197.869 3,10% 12 22.835.163 2,87% 13 23.492.833 2,88% 14 24.212.091 3,06% 15 24.913.116 2,90% 16 25.701.153 3,16% 17 26.448.659 2,91% 18 27.220.003 2,92% 19 28.059.940 3,09% De forma similar, se calculó el incremento anual de la demanda de acuerdo con la siguiente fórmula:20 28.895.245 2,98% De forma similar, se calculó el incremento anual de la demanda de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Variación de la demanda en el año n de la proyección. Demanda reportada en el año n de la proyección. De acuerdo con lo anterior, se calcularon las siguientes variaciones anuales para la demanda: AÑO

DEMANDA

VARIACIÓN

ANUAL

DEMANDA

1 17.5632 57.941 229,91% 3 60.660 4,69% 4 61.742

1,78% 5 62.791 1,70% 6 64.115 2,11% 7 65.084 1,51% 8 66.053 1,49% 9 67.215 1,76% 10 68.184 1,44% 11 69.347 1,71% 12 70.315 1,40% 13 71.284 1,38% 14 72.447 1,63% 15 73.415 1,34% 16 74.578 1,58% 17 75.547 1,30% 18 76.516 1,28% 19 77.678 1,52% 20 78.647 1,25% Luego se ajustó la proyección de AOM de cada año conforme al menor de los crecimientos anuales entre AOM y demanda. Para ello, se tomó el AOM del año 1 y se calculó el AOM para el año 2 de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde:Valor de los gastos de AOM en el año n de la proyección. Variación de los gastos de AOM en el año n de la proyección Variación de la demanda en el año n de la proyección. Con el AOM obtenido para el año 2 se calcula el AOM del año 3, ajustándolo de acuerdo con la fórmula anterior, y así sucesivamente se ajusta la proyección de los gastos de AOM reportados por la empresa, obteniendo los siguientes valores: AÑO

PORCENTAJE

DE AJUSTE GASTOS AOM ($ dic

2014) 115.497.884 2 7,57%

16.671.832 3 4,69% 17.454.152 4 1,78% 17.765.432 5 1,70% 18.067.420 6 2,11% 18.448.389 7 1,51% 18.727.147 8 1,49% 19.005.905 9 1,76% 19.340.415 10 1,44% 19.619.173 11 1,71% 19.953.683 12 1,40% 20.232.441 13 1,38% 20.511.199 14 1,63% 20.845.708 15 1,34% 21.124.466 16 1,58% 21.458.976 17 1,30% 21.737.734 18 1,28% 22.016.492 19 1,52% 22.351.002 20 1,25% 22.629.760 ii) Ajuste por comparación con los mercados existentes Posteriormente, se determinó el porcentaje de AOM eficiente de acuerdo con la siguiente fórmula: donde:Promedio de los Gastos de AOM de los cinco (5) años reportados por las empresas en el horizonte de proyección y ajustados. Expresados en pesos de la fecha base. Valor de la posición central del conjunto de datos correspondientes a la semisuma de los porcentajes de los AOM reportados y depurados (AOM ryd) y el porcentaje de AOM remunerados actualmente (AOM rem), ordenados de menor a mayor y de cada uno de los mercados existentes: Esta mediana se estimó con la mejor información recaudada de todos los

mercados relevantes de distribución existentes, excluidos los mercados que no tienen información completa, o que su negocio predominante no es el servicio de gas natural por redes de tubería, o que son mercados especiales, o mercados donde un transportador de gas preste el servicio de distribución, o que presenten información inconsistente. El calculado es igual a 6,3%. Base Regulatoria de Activos es la sumatoria de las inversiones reportadas en el programa de inversiones para los cinco (5) años del siguiente periodo tarifario. Esta incluye los activos inherentes a la operación y control de calidad del servicio, expresada en pesos de la fecha base. Cuando el porcentaje eficiente de gastos de AOM correspondiera con el porcentaje de la relación , se utilizaría la proyección de los gastos de AOM reportada por la empresa y ajustada por demanda para determinar los cargos de distribución. En los casos en que el porcentaje eficiente de gastos de AOM correspondiera con , se multiplicará el gasto de AOM proyectado para cada uno de los años, reportado por la empresa y ajustado, por el siguiente factor: De esta manera, para el mercado conformado por el municipio de San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca, la relación se estableció en un 3,02%, con un valor de AOMr de $ 21.977.222 y un valor de $ 726.855.554 a pesos de diciembre de 2014. Por ello, se utilizó para la determinación de los cargos de distribución la proyección de AOM reportada por la empresa, ajustada únicamente por la variación anual de la demanda como se mencionó

previamente. Cabe aclarar que, de acuerdo con la solicitud tarifaria del recurrente, los gastos de AOM se dividen en un 56% para la actividad de distribución y un 44% para la actividad de comercialización. De acuerdo con esto, los AOM que se reconocieron para la actividad de distribución son los siguientes:AÑO GASTOS AOM ($ dic 2014) 1 8.678.815 2 9.336.226 3 9.774.325 4 9.948.642 5 10.117.755 6 10.331.098 7 10.487.202 8 10.643.307 9 10.830.632 10 10.986.737 11 11.174.062 12 11.330.167 13 11.486.271 14 11.673.596 15 11.829.701 16 12.017.027 17 12.173.131 18 12.329.236 19 12.516.561 20 12.672.666 En el recurso de reposición contra la Resolución CREG 159 de 2016, el recurrente manifiesta que “en cuanto a los gastos de AOM, encontramos que los mismos, no cubre (sic) los gastos mínimos que se requieren para el funcionamiento en el mercado” y presentan la relación de gastos mínimos de AOM del mercado contra ingresos por componentes de distribución AOM. Los gastos mínimos reportados por la empresa son los siguientes: AÑO

TOTAL GASTOS

AOM

GASTOS POR

DISTRIBUCIÓN

1 31.745.807 17.777.652 2 33.668.079

18.854.124 3 34.697.242 19.430.456 4 35.757.949 20.024.452 5 36.851.170 20.636.655 Sin embargo, se observa que los gastos de AOM que la empresa reporta en el recurso de reposición para el mercado conformado por el municipio de San Antonio de Tequendama difieren considerablemente de los reportados en la solicitud tarifaria. Por ello, mediante auto de pruebas del día 23 de enero de 2017, la Comisión solicitó a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. que explicara la razón de las diferencias existentes entre la información de AOM reportada en la solicitud tarifaria y la reportada en el recurso de reposición contra la Resolución CREG 159 de 2016.Mediante radicado E-2017-001132 del 8 de febrero de 2017, la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. aclara que “(e)stas diferencias de gastos AOM en lo que respecta a la solicitud tarifaria para el municipio de Granada y la solicitud tarifaria para el municipio de San Antonio de Tequendama corresponden a que en la solicitud tarifaria, se presentaron únicamente los gastos de distribución y en el recurso se presentaron los gastos de distribución y comercialización”. Adicionalmente, en dicho radicado, la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. presenta la proyección de gastos de AOM para las actividades de distribución y comercialización a 20 años para el mercado conformado por el municipio de Granada, pero no presenta dicha proyección para

el municipio de San Antonio de Tequendama. Por ello, mediante auto de pruebas del día 20 de febrero de 2017, la comisión solicitó a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. que reportara la proyección de gastos de AOM para las actividades de distribución y comercialización a 20 años para el mercado conformado por el municipio de San Antonio de Tequendama. Mediante radicado E-2017-002195 del 6 de marzo de 2017, la empresa reportó la información solicitada. Teniendo en cuenta que la empresa cometió un error en el reporte de la información e indujo a la CREG a calcular incorrectamente la componente de AOM del cargo de distribución, y que este error conlleva a que no se remuneren los gastos de AOM eficientes del mercado conformado por el municipio de San Antonio de Tequendama, se considera necesario calcular nuevamente la componente de AOM del cargo de distribución conforme a lo establecido en la Resolución CREG 202 de 2013 y al procedimiento transitorio para el ajuste de la proyección de gastos de AOM descrito previamente, utilizando la información de AOM reportada por la empresa en el radicado E-2017-002195 y el porcentaje (%) de asignación de los gastos AOM para las unidades de negocio de distribución y comercialización de gas combustible reportada en la solicitud tarifaria.

2. Sobre la vigencia de las tarifas en los casos de cargos de carácter transitorio Plantea el recurrente sobre este aspecto, de forma reiterada y en acápites diferentes del recurso, que las tarifas deben tener una vigencia de cinco años como lo dispone la Ley 142

de 1994, disposición que al decir del peticionario está orientada a generar seguridad al inversionista frente a la forma en que serán remuneradas sus inversiones en la senda tarifaria, en consecuencia, sostiene, que es importante que los cargos aprobados no sean provisionales sino que por el contrario sean definitivos. En este sentido la Comisión debe hacer algunas precisiones conceptuales referentes a los periodos tarifarios y a la excepcionalidad de la medida adoptada en este caso (Cargos Transitorios), así como las específicas motivaciones que dieron origen a esta decisión. Así las cosas, no se pretende discutir en el presente acto administrativo la periodicidad ni la vigencia de una tarifa particular formalmente expedida por la esta Comisión, en condiciones estándares de vigencia de una metodología tarifaria, ya que en dichos casos, es decir cuando la metodología correspondiente se encuentra íntegramente vigente en todos sus componentes (WACC, AOM, Inversiones, Demanda), el escenario es claramente distinto. No obstante, en el presente caso no estamos frente a un escenario de ordinario trámite de una solicitud tarifaria, ya que se presentaron situaciones de hecho y de derecho, que alteraron de forma sustancial el procedimiento a seguir.En este sentido, tal como es de público conocimiento, mediante la Resolución CREG 093 de 2016 se revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG 138 de 2014 y 125 de 2015. Esta revocatoria afectó, de forma importante, aspectos relacionados con el componente de Demandas de Gas, igualmente de forma importante el componente de Gastos

de AOM y, de forma considerable aunque no total, el componente de Inversión, en su acepción de Otros Activos, lo cual derivó en la imposibilidad de su aplicación en condiciones normales, dado que en la práctica los componentes señalados dejaron de hacer parte del ordenamiento jurídico y regulatorio colombiano. Sin embargo, se evidencio que existían en ese momento dos grupos de solicitudes respecto de las cuales habían elementos que claramente las diferenciaban, las cuales derivaban en que las implicaciones de la revocatoria para esos dos escenarios fueran sustancialmente diferentes; por un lado se encontraban las solicitudes de mercado existentes a la fecha de presentación y, de otro, las solicitudes de mercados nuevos, ambos tipos de mercados son definidos por la metodolog

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