CREG - Resolución 3 de 2018
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 3 de 2018
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS . 003 RESOLUCIÓN No. DE 2018 12 ENE. 2019 ) Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. Según lo dispuesto por el articulo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de
operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la CREG adoptó la metodología para remunerar el servicio de transporte de gas natural. CIA
Ñ/ D RESOLUCIÓN No. 003 DE TZ ENE. 2018 HOJA No. 2/32
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. En aplicación de lo dispuesto en dicha metodología mediante las resoluciones CREG 110 de 2011 y 121 de 2012 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de la empresa Transportadora de Gas Internacional, TGI S.A. E.S.P., en adelante TGI. Mediante la Resolución CREG 160 de 2014 se ajustaron los cargos de transporte de TGI en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, establece el procedimiento y las reglas aplicables para los gasoductos que cumplen su vida útil normativa, VUN. La Comisión mediante la Resolución CREG 162 de 2015 resolvió las solicitudes hechas por la empresa TGI para la aplicación del artículo 14 de la Resolución
aplicables para los gasoductos que cumplen su vida útil normativa, VUN. La Comisión mediante la Resolución CREG 162 de 2015 resolvió las solicitudes hechas por la empresa TGI para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 a 10 gasoductos que habian cumplido su vida útil normativa. Así mismo, mediante la Resolución CREG 008 de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TGI contra la Resolución CREG 162 de 2015. En el documento CREG 109 de 2015, el cual contiene los análisis de la Resolución CREG 162 de 2015, esta Comisión precisó el alcance del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 a fin de llevar a cabo la valoración de aquellos activos que han cumplido su VUN, para lo cual expuso lo siguiente: “De acuerdo con la metodología, cuando los gasoductos cumplen su periodo de vida util normativa, regulatoriamente se estableció una señal para que la empresa decidiera si reponía el activo o continuaba operándolo, y la CREG reconocía un valor de reposición o un porcentaje del valor de reposición. Ahora, frente a la solicitud de TGI se establece que por parte de la CREG que la misma es improcedente, toda vez que no se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 14 de la metodología. En relación con lo anterior, el objeto de la actuación administrativa es establecer el valor de reposición a nuevo de aquellos activos que han cumplido su VUN, bajo la consideración de que el activo que se repone o continúa en operación tiene las mismas características de aquel que es objeto de valoración. Por lo tanto, la aplicación del artículo 14 de la metodología no está dirigida a aumentar capacidad en la infraestructura existente.”
VUN, bajo la consideración de que el activo que se repone o continúa en operación tiene las mismas características de aquel que es objeto de valoración. Por lo tanto, la aplicación del artículo 14 de la metodología no está dirigida a aumentar capacidad en la infraestructura existente.” En concordancia con lo anterior, los aumentos de capacidad se deben realizar en atención a lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, para el caso de las Inversiones en Aumento de Capacidad (IAC) y de acuerdo con la definición que para estas inversiones establece dicha metodología, (...) De acuerdo con las características técnicas que deben tenerse en cuenta dentro de la prestación público domiciliario de gas natural y particularmente para la actividad de transporte, la prestación eficiente y continua del servicio de transporte de gas corresponde a que la demanda promedio diaria no supere la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, del respectivo gasoducto. De lo contrario, si la demanda supera la CMMP entendemos que habría necesidad de aumentar la capacidad a través de los mecanismos técnicos disponibles para ello (e.g. compresores o loops). Dicho concepto no correspondería a la definición del Programa De Nuevas Inversiones, sino que este correspondería al de inversiones en aumento de capacidad - IAC en el cual deben incluirse aquellas inversiones que el transportadorRESOLUCIÓN No. 03 DE -12tNt 208 HOJA No. 3/32 Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. prevé desarrollar dentro del período tarifario con el propósito de incrementar la capacidad de su sistema de transporte.
en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. prevé desarrollar dentro del período tarifario con el propósito de incrementar la capacidad de su sistema de transporte. Es así que conforme a lo previsto en la metodología, la regla general corresponde a que el reconocimiento de infraestructura en estaciones de compresión, así como en materia de loops está asociado a las inversiones en aumento de capacidad. De acuerdo con esto, la solicitud hecha por TGI no se enmarca dentro de lo previsto dentro de la metodología, por lo que la misma, en relación con establecer el valor de reposición a nuevo del gasoducto Cusiana — Apiay debe resolverse en los términos previstos en el artículo 14 de la metodología, de la misma forma que para los otros 9 gasoductos que hacen parte de la actuación administrativa, por lo que se debe proceder a la valoración de dicho gasoducto con base en la información inicialmente presentada por TGI mediante comunicación E-2014-006243. (...) Así mismo y frente al activo existente se deberá retirar la inversión reconocida en aplicación del artículo 14 de la metodología por el cumplimiento de su VUN, al igual que se podrá igualmente retirar de la prestación del servicio en atención a lo dispuesto en el 4.4.4 del Reglamento Unico de Transporte — RUT (...) Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el literal c del artículo 5 de la metodología (...)”” De acuerdo con lo expuesto, en atención a lo previsto en el artículo 14 de la metodologia de la Resolución CREG 126 de 2010, el objeto de la actuación administrativa es establecer el valor de reposición a nuevo de aquellos activos que
metodología (...)”” De acuerdo con lo expuesto, en atención a lo previsto en el artículo 14 de la metodologia de la Resolución CREG 126 de 2010, el objeto de la actuación administrativa es establecer el valor de reposición a nuevo de aquellos activos que han cumplido su VUN, bajo la consideración de que el activo que se repone o continúa en operación tiene las mismas características de aquel que es objeto de valoración. En este sentido, dicha valoración, la cual incluye el ejercicio que se lleva a cabo por parte de un perito, no aplica en otros eventos diferentes, más aún cuando incluyan un ejercicio de valoración de infraestructuras de caracteristicas diferentes a las del gasoducto que cumple su VUN. En este sentido, cualquier valoración en eventos diferentes debe realizarse en los términos previstos en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 y los criterios previstos en el Anexo 1 de dicho acto administrativo. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, TGI de acuerdo con lo consignado en el artículo 5 de la Resolución CREG 162 de 2015, mediante la comunicación con radicado CREG E-2016-005050 de fecha 29 de abril de 20161, declaró a la CREG, de forma condicionada, su decisión 1 En dicha comunicación TGI manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la decisión adoptada por TGI S.A ESP, solicitamos a la Comisión que para aquellos gasoductos para los cuales se determinó continuar Operando el activo existente, la CREG realice el ajuste de cargos regulados a que haya lugar de conformidad con el valor VAOt, definido en el anexo 2 de la Resolución CREG 162 de 2015.
realice el ajuste de cargos regulados a que haya lugar de conformidad con el valor VAOt, definido en el anexo 2 de la Resolución CREG 162 de 2015. En el mismo sentido, solicitamos a la Comisión que para aquellos gasoductos para los cuales se determinó su reposición, se realice el ajuste de cargos regulados una vez el nuevo activo entre en operación con el valor VRAN, y que durante el periodo comprendido entre la fecha en que el activo cumpla la vida útil normativa y la fecha de entrada en operación del nuevo activo se reconozca el valor VAOt. Finalmente es oportuno mencionar que de acuerdo con la solicitud realizada por TGI a la Comisión mediante radicado N° 03441 del 21 de abril de 2014 y con base en la información entregada de caracterización de los gasoductos, se solicitó un cambio de diámetro a 4 pulgadas en el ramal Galán - Casabe -Yondo, atendiendo a: 1) el activo actual se encuentra construido con diferentes diámetros lo cual hace más dificil las actividades de integridad, ui) es más eficiente operar un gasoducto de un solo diámetro y iii) por aspectos de demanda existente o futura que permite una inversión más eficiente. Por estas razones solicitamos a la Comisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 se defina de mutuo acuerdo el valor de la inversión del nuevo gasoducto con un diámetro de 4 pulgadas, considerando un nuevo trazadoRESOLUCIÓN No. 003 pg 12 ENE 28 HOJA No. 4/32 Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P.
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. de reponer el gasoducto ramal Galán - Casabe -Yondo y de reponer los gasoductos: Ramal Yarigúies - Puerto Wilches, Ramal Z. Industrial Cantagallo — Cantagallo, Ramal Cantagallo - San Pablo, así como de continuar en operación para el caso de los gasoductos: Yopal — Morichal, Ramal Yariguiez — Puente Sogamoso, Cusiana — Apiay, Apiay — Usme, Apiay-Villavicencio - Ocoa y Ramal Corregimiento Brisas de Bolívar y que fueron objeto de estimación del costo de reposición a nuevo, VRAN, en las resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la CREG atendiendo los antecedentes expuestos en relación con la infraestructura que se debe valorar dentro de las actuaciones administrativas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, mediante comunicación S-2016-004934 de 21 de julio de 2016 y a efectos de dar correcta aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la metodología, así como de las resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016 le hizo un requerimiento a la empresa TGI a fin de diligenciar nuevamente, sin alterar o adicionar el texto del formato dispuesto en el anexo 1 de la Resolución CREG 162 de 2015, toda vez que no era procedente este tipo de condicionamientos hechos por la empresa. Así mismo, respecto a la modificación de las
alterar o adicionar el texto del formato dispuesto en el anexo 1 de la Resolución CREG 162 de 2015, toda vez que no era procedente este tipo de condicionamientos hechos por la empresa. Así mismo, respecto a la modificación de las características en cuanto a los diámetros del ramal Galán - Casabe -Yondó del sistema de transporte de TGI, se precisó que el reconocimiento de este tipo de infraestructura dentro de los cargos regulados implica formular una solicitud de revisión tarifaria en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994. En atención a lo expuesto por la Comisión y conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, mediante la comunicación con radicado CREG E-2016-008882 de fecha 12 de agosto de 2016 TGI declaró a la CREG su decisión de reponer 4 gasoductos incluyendo el ramal Galán—Casabe-— Yondó y en otros 6 casos de continuar con la operación de los gasoductos que cumplieron el periodo de vida útil normativa y que fueron objeto de estimación del costo de reposición a nuevo, VRAN, en las resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016. En este sentido, una vez se precisó por parte de esta Comisión frente a los 10 gasoductos valorados por la CREG en las resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016 la decisión de TGI en relación con reponer a nuevo o mantener en operación el activo existente, así como ante la evidencia presentada en relación con la estación compresora de Apiay y el cálculo que se llevó a cabo a efecto de determinar los valores que se debían retirar de la inversión existente a que hace
operación el activo existente, así como ante la evidencia presentada en relación con la estación compresora de Apiay y el cálculo que se llevó a cabo a efecto de determinar los valores que se debían retirar de la inversión existente a que hace referencia el Anexo 2 de la Resolución CREG 162 de 2015 y el numeral 2 del Anexo 2, mediante Auto I-2016-005093 se ordenó la formación de un expediente administrativo a fin de:
1. Adelantar la actuación administrativa con el objeto de resolver la solicitud de ajuste en los cargos realizada por la empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, lo resuelto en las resoluciones CREG 163 de 2015 y 008 de 2016, así como lo manifestado en la empresa en su solicitud. que permita mejorar las condiciones de operación, aspecto detallado en el anexo 1 de la presente comunicación”. (Resaltado fuera de texto)
ua INS17 ENE. 281 RESOLUCION No. 003 DE HOJA No. 5/32
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P.
2. Iniciar de oficio una actuación administrativa a fin de determinar la existencia de un grave error de cálculo en la forma como se llevó a cabo el cálculo y se determinaron los valores que se deben retirar de la inversión existente a que hace referencia el Anexo 2 de la Resolución CREG 162 de 2015 y el numeral 2 del Anexo 2 del documento soporte de dicha resolución, cuando se realice el ajuste tarifario
determinaron los valores que se deben retirar de la inversión existente a que hace referencia el Anexo 2 de la Resolución CREG 162 de 2015 y el numeral 2 del Anexo 2 del documento soporte de dicha resolución, cuando se realice el ajuste tarifario de que trata el artículo 2 de ese mismo acto administrativo, en particular para el caso del gasoducto Apiay — Usme. Dichas actuaciones fueron resueltas a través de las resoluciones CREG 261 de 2016 y 058 de 2017. Sin embargo, en el caso particular del gasoducto ramal Galan-Casabe-Yond6, si bien la empresa manifestó su intención de reponer dicho gasoducto, TGI posteriormente y mediante comunicación con radicado CREG E2016-009373, con fundamento en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, solicitó la “revisión y modificación por mutuo acuerdo de los cargos que definirán para TGI 5. A. E.S.P. de conformidad con las Resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016”. De acuerdo con lo expuesto en esta comunicación, la Comisión dentro del trámite de dicha actuación administrativa no procedió a realizar el ajuste en los cargos para el caso de este gasoducto ramal. Esto, toda vez que esta Comisión procedió a llevar a cabo un análisis de la procedencia, pertinencia y razonabilidad de la solicitud hecha por TGI en el marco de la Ley 142 de 1994 y la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas que correspondan. Lo anterior, bajo las consideraciones relacionadas con: i) que la empresa advirtió en su comunicación con radicado CREG E-2016-009373 la existencia de una
Resolución CREG 126 de 2010, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas que correspondan. Lo anterior, bajo las consideraciones relacionadas con: i) que la empresa advirtió en su comunicación con radicado CREG E-2016-009373 la existencia de una condición más eficiente para la prestación del servicio, en este caso a través de un gasoducto de un diámetro inferior a la infraestructura existente y; 1i) que se venía adelantando una actuación administrativa de ajuste de los cargos de transporte en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, toda vez que dicho gasoducto había sido objeto de valoración en la Resolución CREG 162 de 2015 y frente a la cual la empresa manifestó la reposición a nuevo de este gasoducto. Frente a dicho análisis, la Comisión expidió el Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017 donde se resolvió lo siguiente: “Artículo 1. De acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente auto y dentro del trámite de la actuación administrativa que se viene adelantando a fin de resolver la solicitud de ajuste en los cargos realizada por la empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el gasoducto Galán-Casabe-Yondó, se requiere a la Transportadora de Gas Internacional - TGI S.A. E.S.P. para que el término máximo de diez (10) días hábiles contados al recibo de la comunicación que contenga el presente Auto, informe a esta Comisión a través de su representante legal, a cuál de los siguientes eventos
Internacional - TGI S.A. E.S.P. para que el término máximo de diez (10) días hábiles contados al recibo de la comunicación que contenga el presente Auto, informe a esta Comisión a través de su representante legal, a cuál de los siguientes eventos corresponde la pretensión planteada en la comunicación con radicado CREG E-2016009373, en atención a lo previsto en la metodología de la Resolución CREG 126 de
2010:. | 1? ENE. 2018 RESOLUCION No. 003 DE HOJA No. 6/32
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. a. Evento 1: Que la empresa pretende construir el gasoducto ramal Galán-CasabeYondó en 4” y su remuneración se hará con los cargos de transporte actualmente vigentes hasta cuando la Comisión apruebe nuevos cargos regulados bajo la nueva metodología de remuneración de la actividad de transporte. Es decir, en el periodo tarifario siguiente el valor eficiente de esta inversión se incluirá en la base tarifaria bajo la concepción de una inversión ejecutada y no incluida en el Programa de Nuevas Inversiones del Período Tarifario anterior (IFPNI, ¡). Esto sin perjuicio de la regla de aplicación de abandono de la infraestructura existente prevista en el numeral 4.4.4 del RUT b. Evento 2: Que la solicitud de revisión de los cargos en atención a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 se realiza sobre los cargos de transporte de TGI
del RUT b. Evento 2: Que la solicitud de revisión de los cargos en atención a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 se realiza sobre los cargos de transporte de TGI que se encuentran vigentes a efectos de que se reconozca una infraestructura de 4” para el gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó en materia de transporte de gas natural, en la medida que el activo existente y que hace parte de la Inversión Existente (IE) ya ha cumplido su VUN, no va a continuar en operación y no va a ser reemplazado por un gasoducto con las mismas características de aquel que fue objeto de valoración en la Resolución CREG 162 de 2015. Lo anterior bajo la consideración de que frente a dicha solicitud, la valoración deberá realizarse a través de lo previsto en la metodología y su Anexo 1 de la Resolución CREG 126 de 2010. Así mismo, que en el caso de que esta infraestructura llegue a ser reconocida, la misma deberá ser remunerada una vez sea aprobada, retirando de los cargos actuales el valor de la IE y a partir de dicho momento se contará un nuevo período de la VUN, informando igualmente en dicho momento el abandono de la infraestructura existente atendiendo lo previsto en el numeral 4.4.4 del RUT. En este sentido, en el caso de que la pretensión de la empresa se ajuste a este último evento, se debe exponer por parte del transportador las consideraciones, argumentos de hecho y derecho que la sustentan, así como la información necesaria que le permitan al regulador establecer la procedencia de la solicitud. En este caso se podrá reiterar lo expuesto por TGI en su comunicación inicial. Parágrafo 1. En caso de que no se obtenga respuesta en dicho plazo y una vez
permitan al regulador establecer la procedencia de la solicitud. En este caso se podrá reiterar lo expuesto por TGI en su comunicación inicial. Parágrafo 1. En caso de que no se obtenga respuesta en dicho plazo y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la Comisión podrá continuar de oficio con la actuación si la considera necesaria por razones de interés público. En tal caso la Comisión podrá continuar con el trámite de la actuación administrativa. Parágrafo 2 Para el caso en el cual TGI decida acoger el Evento 2 deberá adjuntar dentro del plazo previsto en este artículo la información acorde al anexo 1 del presente auto. Artículo 2. Comuníquese a TGI el contenido del presente Auto. Contra el mismo no procede ningún recurso en virtud de lo previsto en los artículos 40, 73 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Dentro de los fundamentos que sustentan la expedición de dicho Auto, la Comisión: i) realiza un análisis del alcance de la metodología de transporte de gas natural prevista en la Resolución CREG 126 de 2010; ii) Aplicación de la revisión tarifaria de mutuo acuerdo del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en el marco de los criterios tarifarios; y iii) evalúa la procedencia y razonabilidad de la solicitud hecha por parte de TGI S.A. E.S.P.
Y Y' RESOLUCIÓN No. 003 DE 12 ENE. 2018 HOJA No. 7/32
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. Es asi que de dichos análisis en el caso del alcance y aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para la metodología de transporte de gas natural se expuso por parte de esta Comisión en dicho auto lo siguiente: “(...) La Comisión? en relación con esta causal y el alcance que tiene la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 ha precisado que esta facultad no permite acordar arbitrariamente una fórmula tarifana en desconocimiento de las normas constitucionales y legales sobre el régimen tarifano, así como de los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites previstos en la Constitución y la Ley. Es por esto que dicha causal tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a las empresas el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder por hechos o circunstancias de la prestación del servicio presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria o generadas en un evento posterior, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa. Esta causal debe ser invocada por el solicitante. Así mismo, la procedencia del mutuo acuerdo entre la Comisión y la empresa se debe fundar en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a las empresas
aprobadas a una empresa. Esta causal debe ser invocada por el solicitante. Así mismo, la procedencia del mutuo acuerdo entre la Comisión y la empresa se debe fundar en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a las empresas el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la Ley? caso donde, tal como lo ha reiterado la Comisión, se procede a solicitud de parte. En este sentido, para toda solicitud de revisión tarifaria debe analizarse si las razones expuestas por la empresa a nivel fáctico y/o jurídico se enmarcan dentro de las causales de modificación de las fórmulas contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que tal situación afectaría el valor a cobrar al usuario. Igualmente, se ha establecido por parte de esta Comisión que la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y las causales allí previstas se deben entender de manera compatible y armónica con la metodología de remuneración de las actividades que hacen parte de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, por lo que no es cualquier evento o cualquier circunstancia la que justifica el ajuste en los cargos, sino aquella que enmarcada en estas causales se entiende compatible con lo previsto en la metodología y la correcta aplicación de los criterios tarifarios. | En relación con esto último, es para el caso particular de TGI donde está Comision le ha precisado, cuando se ha enviado información dentro de la caracterización de los gasoductos a efectos de que se lleve a cabo la valoración de una inversión diferente a la que ha cumplido su vida útil normativa o se ha solicitado una valoración de un activo diferente justificado en un aumento de capacidad para atender nueva demanda, que los ajustes en los cargos se deben realizar atendiendo los parámetros
a la que ha cumplido su vida útil normativa o se ha solicitado una valoración de un activo diferente justificado en un aumento de capacidad para atender nueva demanda, que los ajustes en los cargos se deben realizar atendiendo los parámetros de eficiencia previstos en la metodología. Así mismo, teniendo en cuenta que el evento o circunstancia que justifica el ajuste en los cargos, debe estar enmarcada en estas causales y se ha de entender compatible 2 Ver entre otras las Resoluciones CREG 101 de 2000, 100 de 2000, 099 de 2000, 052 de 2000, 052 de 2000, 042 de 2002, 117 de 2003, 114 de 2003, 003 de 2003, 089 de 2004, 070 de 2004, 123 de 2005, 123 de 2005, 075 de 2005, 074 de 2005, 074 de 2005, 109 de 2006, 068 de 2006, 062 de 2006, 051 de 2006, 050 de 2008, 088 de 2009, 061 de 2009, 094 de 2010, 124 de 2011, 062 de 2010, 096 de 2011, 086 de 2011, 038 de 2001, 010 de 2011, 121 de 2014, 160 de 2014, 009 de 2015, 040 de 2015, 041 de 2015, 229 de 2015 y 174 de 2016. 3 Ley 142 de 1994 artículo 87.
%RESOLUCIÓN No. _ 003. DE 17 ENE. 28% HOJA No. 8/32
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de
Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI S.A. E.S.P. con lo previsto en la metodología y la correcta aplicación de los criterios tarifarios, esta Comisión ha rechazado por improcedentes las solicitudes de los agentes que por motivos de conveniencia han buscado justificar ajustes en las tarifas en el marco del artículo 126. De la misma forma que si dicha solicitud no corresponde a un evento de ajuste previsto en la metodología como ocurre en el caso de los activos que han cumplido su vida útil normativa - VUN o de las extensiones a un sistema de transporte que conlleve a una modificación de los cargos, dichos ajustes deben estar justificados en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Es así que para el caso particular de la actividad de transporte de gas natural, la metodología de la Re
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