CREG - Resolución 30 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 30 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía 030 RESOLUCION NUMERO DE 19 (19 ABR. 2002 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo; Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoría; Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoria de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el dia 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de

para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el dia 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró una discrepancia en el valor de uno de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de la planta y/o unidad de generación Tasajero, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en adelante TERMOTASAJERO, correspondiente a las mencionada planta y/o unidad de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 30. de la Resolución CREG-082 de 2000;030

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Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se reproducirán los argumentos generales de

oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se reproducirán los argumentos generales de defensa del interesado y posteriormente se analizará la presunta discrepancia que en el respectivo parámetro reportado presenta la planta y/o unidad de generación con la defensa especifica, con el propósito de establecer si ella pueden o no ser confirmada:

1. ARGUMENTOS GENERALES DE DEFENSA DEL INTERESADO En su memorial de defensa el interesado presenta, fundamentalmente, dos tipos de argumentos: Los generales frente a las distintas presuntas discrepancias y los particulares sobre cada una de ellas, Los particulares se analizarán en el parámetro con presunta discrepancia y los primeros, se reproducen a continuación: [... b. El procedimiento de la CREG En cuanto al procedimiento adoptado por la CREG en el tema del cargo por capacidad mucho se ha discutido, más si se tiene en cuenta que el mismo CON (SIC) (Consejo Nacional de Operación) en comunicación del 16 de noviembre del presente año presentaba una serie de observaciones a los proyectos (hoy resoluciones) que modificaban las disposiciones relativas a los cargos por capacidad de los años 2000 y 2001, comunicación en la cual se efectuaban una serie de análisis pertinentes en la materia, los cuales son completamente válidos en este momento y por tal razón acogemos, para lo cual simplemente adjuntamos copia de dicha carta como prueba a la presente.

Por otra parte sorprende cómo la CREG desconoció el procedimiento establecido por las resoluciones 047 de 1999 y 049 de 2000 en cuanto al trámite de los cargos por

la presente. Por otra parte sorprende cómo la CREG desconoció el procedimiento establecido por las resoluciones 047 de 1999 y 049 de 2000 en cuanto al trámite de los cargos por capacidad para el año 1999-2000, por cuanto la misma resolución 083 de 2000 en su artículo 2°. dispuso: "Los trámites sobre verificación de parámetros sobre el cargo por capacidad correspondiente al período 1999-2000, están sometidas a la regulación precedente" (subrayamos). De acuerdo con lo anterior es inaplicable al asunto de la referencia la resolución CREG 082 de 2000 ya que con dicha conducta se vulneran derechos adquiridos de Termotasajero S.A. E.S.P. y especificamente aquellos de carácter procesal consagrados en el artículo 2 de la resolución 049 de 2000 ya que no se le permite controvertir de manera legal la prueba practicada por la firma Arthur Andersen denominada Auditoría de los parámetros declarados del cargo por capacidad Productos Finales. Es evidente pues que la CREG da apertura a un tramite de investigación en contra de Termotasajero S.A. E.S.P. vulnerando el procedimiento establecido en disposiciones anteriores que son de carácter obligatorio como es la resolución 049 de 2000, con lo cual le niega a la entidad que represento el derecho de controvertir el informe de auditoría en los términos del artículo 2 de la mencionada resolución CREG 049 de 2000. Así las cosas la actuación de la CREG dentro del asunto de la referencia es absolutamente ilegal, por tal razón carece de validez, y ocasiona injustamente un030

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Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

absolutamente ilegal, por tal razón carece de validez, y ocasiona injustamente un030

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Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. perjuicio a Termotasajero S.A. E.S.P. ya que no le permite controvertir el informe de auditoria antes de que se verifiquen las presunciones sobre el cargo de capacidad que se establecieron en la resolución 082 de 2000 y lo conmina a ser objeto de una sanción injusta, y, por demás, desproporcionada. Por estas razones solicitamos suspender y declarar terminada de manera inmediata cualquier tipo de investigación en contra de Termotasajero S.A. E.S.P. y como consecuencia de ello abstenerse de imponer sanción alguna en su contra por los hechos que se le imputan.

2. COSTO VARIABLE DE COMBUSTIBLE Sobre este parámetro el auditor considera que el valor reportado es incorrecto debido a que el procedimiento de cálculo no contempló la información necesaria o hubo algún error aritmético.

Especificamente hace las siguientes observaciones: “Reportan un sólo valor sin considerar los precios del carbón para el año 2000 relacionados en adendos de los contratos firmados el 26 de octubre de 1999. En su defensa la empresa interesada manifiesta que: [...] Sin perjuicio de lo que finalmente se determine en la investigación que se abre en contra de Termotasajero S.A. E.S.P., y aunque se quisiera imponer algún tipo de sanción a la sociedad que represento por los hechos que se le imputan, consideramos que esta no es procedente, dicho en otras palabras es inaplicable, por cuanto el informe de auditoría, respecto del cual me manifestaré separadamente, no tuvo en

sanción a la sociedad que represento por los hechos que se le imputan, consideramos que esta no es procedente, dicho en otras palabras es inaplicable, por cuanto el informe de auditoría, respecto del cual me manifestaré separadamente, no tuvo en cuenta ni consideró que las reservas de carbón existentes en el patio de la central, eran, y de hecho fueron, suficientes para garantizar la generación de electricidad en la unidad térmica para la estación que tuvo por objeto el informe de que tratamos. La inexactitud advertida por la auditoría tuvo su origen en que para la unidad de generación el valor de la tonelada de combustible no tendrá aumento o disminución ninguna durante la estación y así se reportó. Tal como se mencionó el valor indicado era el correspondiente a las reservas de carbón existentes. Equivocado hubiera sido informar a dicha entidad que el valor del carbón sufriría cambio en su valor, cuando ello no ocurría para la estación de que tratamos. Asi las cosas, no resulta aplicable ninguna sanción a Termotasajero S.A. E.S.P. ya que el cargo de capacidad para el periodo objeto de la auditoria se calculó, o debe calcularse, con base en el precio del carbón que se utilizó para la generación de la estación de que trata el informe. [...] Para el cálculo de cargo por capacidad durante el verano 1999/2000 se reportó al CND en cumplimiento de la resolución CREG 047/99, el precio de combustible (carbón) para cubrir las necesidades del sistema interconectado durante dicho periodo. A primero de noviembre de 1999 en el patio de almacenamiento de la central se encontraba depositado la cantidad de 91 .880 toneladas de carbón, con un precio de

para cubrir las necesidades del sistema interconectado durante dicho periodo. A primero de noviembre de 1999 en el patio de almacenamiento de la central se encontraba depositado la cantidad de 91 .880 toneladas de carbón, con un precio de $28.927.70 por tonelada. Este precio es promedio a la fecha, del carbón almacenado y con ajustes por calidad reales por proveedor. El precio calculado por el auditor para el año 1999 ($29.273.71) es ajustado en su calidad de un modo general, y por tanto da diferencia con el real de acuerdo a registros de inventario. La cantidad almacenada a la fecha del reporte de la información es la necesaria para cubrir los requerimientos del SIN durante el periodo de verano 1999/2000, estimando el despacho promedio para 1999 de la central del 47.27% (52.753.32 Mwh mensuales) y con un factor de consumo de 0.358 ton/Mwh, tomado de las pruebas oficiales de consumo especifico. aSRESOLUCIÓN No. O 30 DE 29ABR, 2002 HOJA No. +? Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Es importante resaltar que durante el mes de diciembre de 1999 ingresaron a la Central la cantidad de 9.484.55 toneladas de carbón, correspondientes a los contratos vigentes a la fecha de envío de información, y que los adendos a que hace mención el auditor corresponden a ingresos de combustible a partir de enero del año 2000, para consumos posteriores al verano comprendido entre diciembre de 1999 y abril del año 2000. Por lo tanto no es correcto tomar el precio de los contratos de compra de combustible para recibo del año 2000 a efectos de calcular el Cargo por Capacidad del verano 1999consumos posteriores al verano comprendido entre diciembre de 1999 y abril del año 2000. Por lo tanto no es correcto tomar el precio de los contratos de compra de combustible para recibo del año 2000 a efectos de calcular el Cargo por Capacidad del verano 19992000 de la planta propiedad de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ya que dicha situación se constituye en un error grave que perjudica los intereses de la empresa que represento, y que genera cálculos errados en contra de la misma. Teniendo en cuenta esta información y la contenida en nuestras comunicaciones del 18 y 27 de diciembre del año anterior, manifiesto a Usted que OBJETO POR ERROR GRAVE el informe de auditoría, que tiene validez de peritazgo, rendido por la firma designada por la CREG sobre la información entregada para el cálculo del cargo por capacidad en el mercado mayorista de electricidad correspondiente al periodo 19992000 de la Unidad y/ planta Tasajero, y reitero a Usted la solicitud de suspender cualquier tipo de proceso en contra de Termotasajero S.A. E.S.P. y abstenerse de imponer sanción alguna en su contra por los hechos que se le imputan. El CNO en su condición de autor del mecanismo de auditoría de los parámetros declarados para el cálculo del Cargo por Capacidad, función que ejerció mediante la expedición del Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el cual tiene la condición de obligatorio conforme a los Articulos 25 y 36 de la Ley 143 de 1994, y a solicitud expresa de la CREG formulada en el Artículo lo. de la Resolución CREG-049 de 2000, manifestó lo siguiente en relación con los parámetros que carecen de protocolos o procedimientos para definir sus valores

de 1994, y a solicitud expresa de la CREG formulada en el Artículo lo. de la Resolución CREG-049 de 2000, manifestó lo siguiente en relación con los parámetros que carecen de protocolos o procedimientos para definir sus valores (Rad. CREG 006595 de 2000): [...] como se deduce de los comentarios de detalle anexos a la presente comunicación, existen grandes dificultades de interpretación en los parámetros, que se pueden corregir para el próximo periodo de cálculo del cargo y no aplicarlos ahora, creando grandes dificultades a los agentes y al sistema. [...] se debe tener en cuenta que en el Acuerdo 51 en algunos parámetros se estableció que los resultados no admitían el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar. En dichos casos se solicitaba un concepto de consultoria, por tanto las diferencias con el concepto del consultor no deben ser utilizadas para aplicar las Resoluciones 47 de 1999 y la 49 de 2000. El Acuerdo CNO No. 51 de 2000, dispone lo siguiente en cuanto a la tolerancia en la auditoria de este parámetro: Teniendo en cuenta que mo hay un procedimiento especifico establecido, lo que se revisa es si se aplicó correctamente el criterio general. (hemos destacado) Arthur Andersen en su informe de auditoria expresa lo siguiente sobre este parámetro: Se han utilizado dos tipos de costos variables: promedio e incremental: » En el primero se calcula el promedio de los costos entre la generación minima y máxima o en forma equivalente, se calcula un promedio ponderado de los costos incrementales; SoRESOLUCION No. 030 pe __29:8R, 2002 HOJA No. > Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

máxima o en forma equivalente, se calcula un promedio ponderado de los costos incrementales; SoRESOLUCION No. 030 pe __29:8R, 2002 HOJA No. > Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. + El segundo, corresponde al costo variable del último MW o costo incremental. ... Las dos formas aquí presentadas cumplen con la estimación de costos variables para generación a capacidad máxima según los criterios establecidos en la resolución CREG 059 de 1999 y el acuerdo 42 del CNO. Sin embargo, el costo variable incremental conduciria a una utilización más eficiente de recursos. Adicionalmente, la resolución CREG 55 de 1994 establece para las ofertas como costo variable, entre otros, el costo incremental de combustible. El costo variable promedio logra este objetivo solamente cuando se tienen dos posibles condiciones de generación: cero y máxima. Como prueba dentro de la actuación se ordenó a un experto asesor de la CREG (comunicación MMECREG No. 3242 del 3 de octubre de 2001) la realización de una Evaluación Técnica sobre la auditoría de la referencia. Especificamente, se le preguntó al experto lo siguiente:

1. De conformidad con lo expuesto en la Auditoria en su numeral 6, literal B, Pág. 130, para la verificación del parámetro de Costos de Combustible se utilizaron dos (2) tipos de costos variables: promedio e incremental. Diga si estos tipos de costos corresponden a la descripción de costos de combustible prevista en el articulo 1o. literal g) de la Resolución CREG 059 de 1999 y en el Acuerdo No. 42 de 1999 del

CNO.

2. A partir de su respuesta al numeral anterior, diga si la definición de costos de

literal g) de la Resolución CREG 059 de 1999 y en el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO.

2. A partir de su respuesta al numeral anterior, diga si la definición de costos de combustible prevista en el artículo lo. literal g) de la Resolución CREG 059 de 1999 y en el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO es inequívoca en su interpretación o admite varias interpretaciones. Si es inequivoca en su interpretación, refiera la interpretación correcta.

3. Teniendo en cuenta que el acuerdo No. 51 de 2000 del CNO, en el numeral 4.6 de su anexo, en la casilla relativa a “Muestra y Tolerancia”, establece que “...no hay un procedimiento específico establecido...”, exprese su concepto acerca de si en el literal g) del artículo lo. de la Resolución CREG 059 de 1999 y en el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO se establece un procedimiento para la determinación de los costos de combustible.

4. Para efectos de la determinación de los costos de combustible de acuerdo con la Resolución CREG 059 de 1999 , exprese su concepto acerca de qué comprende el concepto de “/...] información disponible al 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad, [...J” previsto en el artículo lo. lit. g) de la citada Resolución:

a. Son únicamente los contratos de suministro de combustible y transporte celebrados y la facturación de los mismos? b. Se incluyen las proyecciones y planes de contratación o, en general, de compra de combustible en el periodo para el cual va a ser calculado el cargo por capacidad? c. ¿Se incluyen solamente los contratos de suministro de combustible y

b. Se incluyen las proyecciones y planes de contratación o, en general, de compra de combustible en el periodo para el cual va a ser calculado el cargo por capacidad? c. ¿Se incluyen solamente los contratos de suministro de combustible y transporte y la facturación de los mismos vigentes a 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad o, en consideración a que la norma se refiere a la “...] información disponible [...], es relevante también la información de contratos y facturaciones que han perdido vigencia pero que son información disponible? ¿Se incluyen los contratos vigentes a 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad pero cuya vigencia no cubre el periodo para el cual se calcula el cargo por capacidad? ¿Se incluyen los contratos celebrados con posterioridad al a 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad pero cuya vigencia cubre el periodo para el cual se calcula el cargo por capacidad? d. ¿De acuerdo con la Resolución CREG 059 de 1999 y el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO, está previsto para el calculo del costo de combustible cuál es el tiempo la vigencia que deben tener estos actos para ser considerados en dichoRESOLUCION No. 030 pg 294BR 2002 HOJA No. _°/? Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. cálculo, y si cubren el periodo para el cual se calcula el cargo por capacidad o si la fórmula para determinar este parámetro incorpora o debe incorporar esta variable de tiempo? ¿En el evento de que varios contratos vigentes al 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad cubran distintos segmentos de tiempo del periodo para el cual se calcula el cargo por capacidad,

variable de tiempo? ¿En el evento de que varios contratos vigentes al 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad cubran distintos segmentos de tiempo del periodo para el cual se calcula el cargo por capacidad, está previsto como se incorpora esta información en la formula para determinar este parámetro? ¿Se informan tantos costos de combustible como contratos existan? ¿Se promedian estos valores? A estas preguntas el experto asesor respondió lo siguiente:

1. Una vez verificado el articulo 1° literal g) del la Resolución CREG-059 de 1999, el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO y las dos metodologías que usa el consultorcostos promedios e incrementales - para valorar los costos variables, y en atención a su pregunta de si ambas interpretaciones caben dentro del articulo 1” literal g) de la Resolución CREG-059 de 1999, me permito conceptuar lo siguiente: El texto del Articulo 1° literal g) de la Resolución CREG-059 de 1999 dice asi: "Los costos de combustible (suministro, más transporte) para cada planta o unidad térmica serán los reportados a la CREG por cada uno de los agentes, en el respectivo formato y deberán reflejar condiciones contractuales. Estos costos deberán reportarse en $/Unidad de Combustible y corresponderán al costo variable para generar a la máxima capacidad neta de la planta o unidad térmica descontada la indisponibilidad de largo plazo reflejada por el indice IH. Estos costos deben ser reportados con la información disponible al 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad, usando la Tasa Representativa del Mercado para el último día hábil de este mes”.

Cuando se hace la lectura de la Resolución se encuentra que en ésta sólo se hace

reportados con la información disponible al 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad, usando la Tasa Representativa del Mercado para el último día hábil de este mes”. Cuando se hace la lectura de la Resolución se encuentra que en ésta sólo se hace mención a un costo variable a la máxima capacidad neta de la planta descontada la indisponibilidad de largo plazo. La Resolución en ningún momento hace referencia a un costo promedio o incremental. En concordancia con lo expuesto anteriormente, la definición de costos de combustible prevista en el articulo 1° literal g) de la Resolución CREG 059 de 1999 y en el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO sólo establece que se reporte un costo variable a la máxima capacidad neta de la planta descontada la indisponibilidad de largo plazo. Ahora, con referencia a si la interpretación de esta parte de la Resolución es inequivoca o no, debo decir que no es inequivoca porque no se concreta un procedimiento para calcular los costos variables. Efectivamente cuando se hace la lectura del literal g) del Articulo 1° de la Resolución CREG 059 de 1999 y del Acuerdo 42 de 1999 del CNO no se logra dilucidar - en concreto - un procedimiento para el calculo de los costos de combustible. Para dar respuesta a este interrogante conviene señalar lo expuesto en la primera parte del artículo 1° literal g) de la Resolución CREG 059 de 1999: “(...) Los costos de combustible (suministro, más transporte) para cada planta o unidad térmica serán los reportados a la CREG por cada uno de los agentes, en el respectivo formato y deberán reflejar condiciones contractuales. (...)" (las subrayas son mías).

de combustible (suministro, más transporte) para cada planta o unidad térmica serán los reportados a la CREG por cada uno de los agentes, en el respectivo formato y deberán reflejar condiciones contractuales. (...)" (las subrayas son mías). En primera instancia el término o la expresión “reflejar condiciones contractuales" no resulta concreto y exacto, en la medida que puede interpretarse rigidamente como lo escrito en un contrato, o bien, puede interpretarse extensamente como todos aquellos elementos no necesariamente reflejados en un contrato escrito, pero primordiales para el calculo de los costos de combustible.

SsRESOLUCIÓN No. 030 DE 23ABR. 2002 HOJANo. 2?

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Atendiendo su pregunta mas concretamente, cuando la norma hace referencia a información disponible al 31 de Octubre, hay la impresión que son todos los elementos importantes para el cálculo de los costos de combustible. No obstante, cuando se toma en cuenta la expresión “deberán reflejar condiciones contractuales" ésta interpretación se limita a lo pactado contractualmente y aparecen interrogantes primero sobre qué se entiende por "reflejar condiciones contractuales" considerando adicionalmente que no se especifica si deben ser condiciones contractuales vigentes o no. Con las anteriores consideraciones procedo a contestar cada uno de los numerales de esta pregunta: a) Por lo expuesto anteriormente, no podría ni afirmar ni negar con contundencia, que es (SIC) únicamente los contratos de suministro y transporte celebrados, y la facturación de los mismos. b) Igual que en el punto anterior, no podría responder afirmativa o negativamente esta pregunta. c) Igual que en el punto anterior, carezco de los elementos para contestar

la facturación de los mismos. b) Igual que en el punto anterior, no podría responder afirmativa o negativamente esta pregunta. c) Igual que en el punto anterior, carezco de los elementos para contestar afirmativa o negativamente esta pregunta. El articulo nunca menciona la vigencia de los contratos como caracteristica de la información disponible. d) La Resolución no concreta vigencias de tiempo especificas en los contratos o en las informaciones contractuales disponibles al 31 de Octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad. En el evento de haber varios contratos que cubran el periodo para el cual se calcula el cargo por capacidad, la norma no especifica cómo deben incluirse los costos asociados a cada uno de los contratos. Con referencia al resto de las preguntas, la lectura de la Resolución no me permite afirmar o negar cada una de ellas. De conformidad con los Artículos 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 30. de la Resolución CREG-082 de 2000, es la existencia de discrepancias en los valores de los parámetros reportados la que da lugar al efecto previsto en estas disposiciones. De la citada comunicación del CNO (Rad. CREG 006595 de 2000), del Acuerdo No. 51 de 2000 expedido por el CNO, de los segmentos trascritos del informe de auditoría y de la evaluación técnica recaudada en el curso de la actuación se concluye que respecto de este parámetro no es posible confirmar la existencia de una discrepancia en el valor declarado por TERMOTASAJERO por cuanto que, de un parte, a la fecha de declaración de los parámetros, técnicamente no existía un único un procedimiento o protocolo para la determinación de estos valores que permitiera a la auditoría señalar con certeza si existen

que, de un parte, a la fecha de declaración de los parámetros, técnicamente no existía un único un procedimiento o protocolo para la determinación de estos valores que permitiera a la auditoría señalar con certeza si existen discrepancias con el valor reportado por los agentes. De otra parte, la definición de este parámetro prevista en la Resolución CREG-059 de 1999 y en el Acuerdo CNO No. 42 de 1999, ante la inexistencia de un procedimiento o protocolo que indique la manera de desarrollarla, puede ser objeto de diversas interpretaciones como ha quedado demostrado en el expediente. En efecto, mientras el auditor pone de presente que esta definición puede ser objeto de por lo menos dos interpretaciones (costo promedio e incremental), el q CNO en su Acuerdo No. 51 de 2000, ante la ausencia de un único

Ú030 RESOLUCION No. DE __ 7S ABR. 2002 HOJA No. 2/9

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. procedimiento, se abstiene de señalar un rango de tolerancia a los valores declarados y dispone que lo que se debe revisar es si se aplicó correctamente el criterio general. Por su lado, el funcionario designado dentro de la actuación para la rendición de una Evaluación Técnica sobre el informe de auditoría, acerca de si los dos tipos de costos (promedio e incremental) deducidos por el auditor corresponden a la descripción de costos de combustible prevista en el artículo lo. literal g) de la Resolución CREG-059 de 1999 y en el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO, concluye que la Resolución CREG-059 de 1999 en ningún momento hace referencia a un costo promedio o incremental y, agrega, que la interpretación de

la Resolución CREG-059 de 1999 y en el Acuerdo No. 42 de 1999 del CNO, concluye que la Resolución CREG-059 de 1999 en ningún momento hace referencia a un costo promedio o incremental y, agrega, que la interpretación de esta parte de la Resolución no es inequívoca porque no se concreta un procedimiento para calcular los costos variables. Sobre la información base para el cálculo de esta parámetro, como se desprende de su concepto técnico atrás trascrito, el funcionario designado pone de presente que también puede ser objeto de diversas interpretaciones. Aún cuando estas posiciones de distintos expertos son diversas, todas ellas son comunes en reconocer la posibilidad de que el concepto de costos variables de combustible sea objeto de diversas interpretaciones, lo cual conduce a la imposibilidad de establecer márgenes de tolerancia para ellos y, por ende, a la imposibilidad de exigir a los agentes coincidir con lo valores calculados por el auditor, es decir, exigir no tener discrepancias con estos valores. Por las razones precedentes se declara la imposibilidad de confirmar la existencia de discrepancias en el valor declarado por TERMOTASAJERO e indicado por la auditoría y se ordenará el archivo de la actuación. Por sustracción de materia, no se consideran las demás solicitudes del interesado. Que la Comisión de Regulación de Energia y Gas, en su sesión No. 184 del día 29 de abril del año 2002, acordó expedir la presente Resolución; En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energia y Gas; RESUELVE: ARTÍCULO lo. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor de los parámetros reportados por la empresa TERMOTASAJERO S.A.

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energia y Gas; RESUELVE: ARTÍCULO lo. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor de los parámetros reportados por la empresa TER

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