CREG - Resolución 31 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 31 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

R e p ú b lic a d e C o lo m b ia M in is te rio de M ina s y E n e rgía RESOLUCION NUMERO DE 19a s , 12 2 JU L1999 Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la

Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.SP.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 Y . Que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) realizó la liquidación proveniente de una restricción presentada en un autotransformador; Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 024 de 1995, la CREG debe conocer de los recursos de apelación que las empresas presenten frente a las liquidaciones; Que se hace necesario tomar una decision frente al punto en disputa, de acuerdo con los siguientes aspectos de hecho y de derecho;

1. HECHOS: • Que el IO de diciembre de 1998 se produce un daño en un transformador de corriente del autotransformador 220/1 IO kV de TERMOFLORES, el cual es utilizado por la misma como conexión al STN. • Que el mismo dia TERMOELECTRICA LAS FLORES informa a TRANSELCA que tie n e daños irreparables en el equipo m en cio n a do y que para la normalización de éste se debe esperar la llegada del respectivo transformador

de corriente. • Que TRANSELCA informa al CND en esa misma fecha sobre lo sucedido. • Que el daño y la consecuente restricción tuvo una duración superior a las 240

CONSIDERANDO: horas.

ARESOLUCION NUMERO i m _ D . 1 9 2 ü JUL 1999 HOJA No. 2/7

Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.SP. • Que el ASIC envió a ELECTRICARIBE la factura del mes de diciembre en el mes de enero, en la cual asigna el sobrecosto operativo por la indisponibilidad del equipo de propiedad de TERMOFLORES a ELECTRICARIBE, de acuerdo a la información entregada por el CND. Dicha factura se cancele de acuerdo con las normas establecidas. • El ASIC expide un ajuste de las facturas del mes de diciembre y enero asignáíio el sobre costo a TERMOFLORES. • El ASIC expide nuevo ajuste de las facturas de diciembre y enero en donde se aclara que el ajuste por indisponibilidad del equipo de TERMOFLORES le corresponde a ELECTRICARIBE. • ELECTRICARIBE rechaza dichas facturas, por no presentar documentos de soporte, invoca que no fue tenido en cuenta un concepto previo de la CREG y la extemporaneidad de las facturas. • El ASIC no acepta el re c h a z o de las fa c tu ra s p re s e n ta d a p or ELECTRICARIBE. • ELECTRICARIBE m ediante comunicación al ASIC ratifica su rechazo a las

facturas • El Gerente del Mercado Mayorista no acepta el rechazo. • ELECTRICARIBE paga las facturas con los respectivos intereses de mora, e interpone el correspondiente recurso de apelación ante la CREG.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Los argumentos expuestos por las partes son los siguientes: ARGUMENTOS DE ELECTRICARIBE: • Que el ASIC envió a ELECTRICARIBE facturas del mes de diciembre y enero, en las que se asignaba el sobre costo operativo por la indisponibilidad del equipo propiedad de TERMOFLORES a ELECTRICARIBE. . Que la empresa rechazo en dos oportunidades las facturas, por considerar que el ASIC no ha tenido en cuenta el concepto emitido por la CREG ni lo dispuesto en la Resolución CREG-024 de 1995, Parágrafo 3 del Articulo 28. • Que ASIC no ha tenido en cuenta la Resolución CREG-025 de 1995 que establece que en caso de presentarse dudas en cuanto a la interpretación y aplicación del Código de Redes después de agotar el diálogo entre las empresas, es en primera instancia el CNO el encargado de efectuar las aclaraciones e interpretaciones correspondientes buscando cumplir ante todo los principios básicos de las Leyes y las resoluciones de la CREG.O i l D E „ 2 2 JUL 1999RESOLUCION NUMERO DE 19 C £ J lyyií HOJA N o .1/1

Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.SP. • Q ue las fa c tu ra s fu e ro n p re s e n ta d a s e x te m p o rá n e a m e n te y que adicionalmente no presentaban un soporte. • Que por lo anterior, la empresa considera que el concepto de la CREG debe

  • Q ue las fa c tu ra s fu e ro n p re s e n ta d a s e x te m p o rá n e a m e n te y que adicionalmente no presentaban un soporte. • Que por lo anterior, la empresa considera que el concepto de la CREG debe ser aplicado para efectos de la liquidación, por cuanto este concepto aclara la interpretación de una norma vigente.

ARGUMENTOS DE TERMOFLORES: • Que teniendo en cuenta el concepto de la CREG, la Resolución CREG-099 de 1996 y la Resolución CREG-070 de 1998, no hay duda de que se debe precisar quien es el transportador para poder establecer la responsabilidad.

Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el objeto social de la empresa TERMOFLORES, se aclara que la empresa no es responsable por cuanto su objeto social es el de Generador y no el de Transportador. • Que dado que la administración, operación y mantenimiento de los activos es responsabilidad del OR que los utiliza, es el transportador quien debe responder por la indisponibilidad del autotransform ador. Que si bien TERMOFLORES es la propietaria de los equipos, la administración no está a cargo de esta empresa sino del OR que lo utiliza, hecho este que se confirma con la remuneración que está recibiendo el OR por sus labores administrativas. • Que teniendo en cuenta la Resolución CREG-070 de 1998 TERMOFLORES resolvió mantener la propiedad de la Red de Uso General dentro del STR y por lo anterior, ser remunerado por el OR que la utilice. • Que TERMOFLORES informe al CRD la situación una vez detectó el problema

que originó la restricción. • Que TERMOFLORES ha estado adelantando gestiones que permitan darle soluciones al problema que origine el daño. • Que mediante comunicación a ISA se aclaró que FLORES II no es agente transportador. • Q ue p o r lo anterior TERMOFLORES no tiene por qué asumir la responsabilidad de la indisponibilidad del autotransformador.

ARGUMENTOS DEL ASIC: . Que al ASIC considera que tiene la razón por cuanto ha dado aplicación a lo dispuesto por la Resolución CREG-024 de 1995, en concordancia con la Resolución CREG-099 de 1996. • Q ue el CND, para el caso concreto de asignación de restricciones por indisponibilidad del autotransformador de TERMOFLORES, manifesto que “el CNO, como órgano ejecutor del reglamento de operación con sujeción a los principios generales de la Ley 142 de 1994, conceptuó que el responsable de j T 'RESOLUCION NUMERO 0 3 1 nF 19 2 2 JUL 1999 HOJA N o .i^ Z Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la Empresa ELECTRICARIBE S.A.

E.SP. la restricción es el operador de red y que “el CND continua asignando la restricción a ELECTRICARIBE hasta tanto exista una respuesta de la CREG al CNO sobre cuales son los operadores de la red en este caso”. Por lo anterior y conforme a la Resolución CREG-099 de 1996 el SIC procedió a la refacturacion. • Que en cuanto a la extemporaneidad en la entrega de las facturas, el SIC dice que tuvo en cuenta la Resolución CREG-024 de 1995 que establece el término para realizar las facturas. El SIC aclara que ELECTRICARIBE recibió las

refacturacion. • Que en cuanto a la extemporaneidad en la entrega de las facturas, el SIC dice que tuvo en cuenta la Resolución CREG-024 de 1995 que establece el término para realizar las facturas. El SIC aclara que ELECTRICARIBE recibió las facturas después de los 10 dias hábiles de que habla la Resolución por que las facturas de la referencia fueron enviadas inicialmente a la empresa FLORES III Ltda. Que FLORES III presente ante el SIC rechazo a las facturas, manifestando que la empresa no es ni ejerce la actividad de Transporte en el SIC por lo cual la factura es improcedente. Que teniendo en cuenta la Resolución CREG-024 de 1995 que establece que “en caso de que el rechazo de la factura sea procedente, inmediatamente se refacturara con las correcciones solicitadas” el SIC prosiguió a efectuar la refacturacion y en consecuencia envid las facturas a ELECTRICARIBE y de esta manera se explica que no existió extemporaneidad. • En lo referente a la falta de soporte que alega ELECTRICARIBE en las facturas el ASIC afirm a que las facturas indicaban claram ente que la restricción producida por el autotransform ador de TERMOFLORES es asignada a ELECTRICARIBE en consistencia con la información horaria presentada en los archivos soporte del CND.

3. CONSIDERACIONES El problema en cuestibn requiere de claridad frente a las normas legales y regulatorias aplicables, las cuales en el primer caso no fueron tenidas en cuenta, y, en el Segundo, como consecuencia del primero, se mal interpretaron.

Desde el punto del vista del ámbito de la ley eléctrica, es claro que las actividades involucradas en la prestación del servicio público domiciliario, están desintegradas

y, en el Segundo, como consecuencia del primero, se mal interpretaron. Desde el punto del vista del ámbito de la ley eléctrica, es claro que las actividades involucradas en la prestación del servicio público domiciliario, están desintegradas entre: generadores, transportadores, distribuidores y comercializadores. En principio, es cierto que la ley prohíbe que los generadores participen en actividades de transmisión, tal y como lo establece el Articulo 24 de la Ley 143 de 1994, que al respecto dice: “Artículo 24.- La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos. Parágrafo. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los wales se deriven beneficios para otros sectores de la economía, el Gobierno ÍH Nacional establecerá mecanismos para que estos sectores contribuyan a la ■ financiación del proyecto, en la medida de los beneficios obtenidos. ”RESOLUCION NUMERO 031 DE 19 2 2 J'JL 1999 HOJA Nod?.!!?- Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.SP. En este sentido, no es cierto que por el hecho que un generador tenga por objeto la generación, no pueda tener activos de transmisión, y percibir una remuneración, no como transmisor de energía sino como propietario de los mismos. Adicionalmente, en la reglamentación vigente se hace una separación clara entre Activos de Conexión y Activos de Uso. En el caso de los primeros, la propiedad, la administración y la operación de los mismos puede ser ejercida por agentes no necesariamente transportadores. En el caso de los segundos, el agente operador

Activos de Conexión y Activos de Uso. En el caso de los primeros, la propiedad, la administración y la operación de los mismos puede ser ejercida por agentes no necesariamente transportadores. En el caso de los segundos, el agente operador necesariam ente es un Transm isor Nacional o un Transmisor Regional y/o Distribuidor Local. Las reglas prevén que la remuneración de Activos de Conexión al STN, se efectúe mediante contratos bilaterales suscritos entre el propietario del activo respectivo y el agente o los agentes que hagan uso de éste. En cuanto a la responsabilidad sobre el mantenimiento de un Activo de Conexión al STN, la Resolución CREG-025 de 1995 en el Numeral 11.4 (Código de Conexión) establece lo siguiente: “Si en el Contrato de Conexión no se consigna lo contrario, la responsabilidad por el mantenimiento es asumida por el propietario del equipo y en consecuencia es responsable de la confiabilidad del equipo, traducida en su maxima disponibilidad, según los indices definidos por el Transportador propietario del Punto de Conexión. El propietario del equipo debe proveer oportunamente los repuestos necesarios para responder por la disponibilidad del equipo, en caso de requerirse algún reemplazo después de una falla del equipo”. El propietario del Activo de Conexión objeto de análisis es TERMOFLORES y en ausencia del Contrato de Conexión que debió suscribir con ELECTRICARIBE, se entiende que TERMOFLORES es responsable por el m antenim iento y la disponibilidad del equipo correspondiente. Desde el punto de vista regulatorio, la CREG frente a la situación particular de la asignación de restricciones determino lo siguiente en la Resolución CREG-099 de 1996:

disponibilidad del equipo correspondiente. Desde el punto de vista regulatorio, la CREG frente a la situación particular de la asignación de restricciones determino lo siguiente en la Resolución CREG-099 de 1996: “ARTICULO 50. A partir del lo. de diciembre de 1996, cuando por mantenimientos preventivos o correctivos, la indisponibilidad de uno o varios equipos de subestaciones pertenecientes al STN, o que sit-van de conexión al STN, ocasione generación fuera de mérito, el costo de tal generación se asignará de acuerdo con el procedimiento establecido en el atticulo 30. de la presente resolución por un período máximo de doscientas cuarenta (240) horas, contadas partir de la hora siguiente al inicio de la indisponibilidad. Pasado este período, el costo de la generación fuera de mérito será asignado al transportador causante de la restricción, salvo que la indisponibilidad haya tenido origen por eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. ”RESOLUCION NUMERO Oil DE 19 HOJA N o ._6/Z Por el cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.SP. El autotransform ador objeto del daño, y causa de la restricción, es utilizado de manera perm anente por TERMOFLORES y de manera temporal por ELECTROCARIBE hasta tanto no termine de construir y poner en operación la subestación de Nueva Barranquilla. El hecho que el autotransform ador, Activo de Conexión, sea com partido transitoriamente por TERMOFLORES y ELECTRICARIBE, no exime a las partes de la obligación de celebrar un Contrato de Conexión, de manera que le reconozca a su propietario el uso permanente o temporal que hace del mismo, ni tampoco de la

transitoriamente por TERMOFLORES y ELECTRICARIBE, no exime a las partes de la obligación de celebrar un Contrato de Conexión, de manera que le reconozca a su propietario el uso permanente o temporal que hace del mismo, ni tampoco de la obligación del propietario de asumir la responsabilidad por el no levantamiento de la restricción en tiempo. Cuando la regulación determina que la restricción “será asignada al transportador”, no hace relación a la persona que tiene dentro de su objeto social el transporte de energía, sino aquella responsable por ese activo de transmisión que causa la restricción. A la luz del Artículo 24 de la Ley 143 de 1994, es claro que aunque el generador no tenga dentro de su objeto social el transporte de energía, si puede ser propietario de un Activo de Conexión al STN en el contexto de la reglamentación vigente. Así mismo, es claro que el principal proposito de la regulación es el de asignar los riesgos y las responsabilidades en cabeza de quien causa la restricción en mención. Hasta este punto es claro que en ausencia del Contrato de Conexión, es el propietario del Activo de Conexión a quien el Administrador debe asignar la restricción correspondiente, por ser éste el responsable de realizar el respectivo levantamiento de la misma. Si bien el generador no es Transmisor Nacional, ni Transmisor Regional o Distribuidor Local, es propietario del activo de acceso al STN que en términos genéricos es un Activo de Transporte. La Ley como se estableció le permite a un generador tener activos de transporte de energía de este tipo. Otro de los argumentos expuestos por la empresa TERMOFLORES, es aquel relacionado con la obligación del OR frente al mantenimiento, administración y

permite a un generador tener activos de transporte de energía de este tipo. Otro de los argumentos expuestos por la empresa TERMOFLORES, es aquel relacionado con la obligación del OR frente al mantenimiento, administración y operación del autotransformador en cuestión, situación que según los argumentos de la generadora es reconocida en el hecho que la distribuidora recibe ingresos por este concepto. Frente a este punto en particular es importante tener en cuenta que el Cargo por Uso de la red de Transmisión Regional y/o Distribución Local (Dt), es el resultado de la relación de carácter comercial que existe entre la empresa distribuidora y el usuario, y no entre la empresa distribuidora y otros agentes. En este sentido, es posible afirm ar que la empresa distribuidora tiene la obligación de firm arlos correspondientes contratos de conexión, pero no es posible afirmar que este hecho endilgue responsabilidad frente a la restricción en particular. Dado que el Contrato de Conexión no ha sido suscrito, se considera necesario mediante el presente recurso conminar a las partes a llegar a un acuerdo, en el que se delimite de manera clara las correspondientes responsabilidades y pagos. En caso de no llegar a un acuerdo, las partes podrán a petición de alguna de ellas recurrir a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.RESOLUCION NUMERO _ 0 H d e i» 22 JUL 1 9 9 9 HOJA No. J H Por el cual se resuelve un recurso de apelacibn presentado por la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.SP. En conclusion, no resultan válidos los argumentos expuestos por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. En lo que se refiere a la remuneración por la utilización compartida del Activo de Conexión, esta debe reflejarse en el Contrato de Conexión correspondiente. En

del Sistema de Intercambios Comerciales. En lo que se refiere a la remuneración por la utilización compartida del Activo de Conexión, esta debe reflejarse en el Contrato de Conexión correspondiente. En tanto el contrato no exista, no es posible endilgar responsabilidad al usuario o a los usuarios de dicho activo. Que de acuerdo con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ARTICULO 1°: Conceder el recurso de apelación presentado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la liquidación del SIC que se determina en los considerandos de la presente Resolución. ARTICULO 2”: Ordenar al ASIC la reliquidación correspondiente. ARTICULO 3”: Las empresas ELECTRICTRICARIBE y TERMOFLORES deberán llegar a un acuerdo sobre el contrato de conexión por los activos de propiedad de TERMOFLORES de lo s cuales haga uso la empresa ELECTRICARIBE S.A., dentro de los quince dias hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución. En caso de no llegar a ningún acuerdo, la CREG mediante Resolución recogerá la libertad dada a los agentes para llegar a un acuerdo, y fijara la correspondiente remuneración, de acuerdo con la información que solicite o la que tenga a su disposición. ARTICULO 4”: La presente resolución rige a partir de su notificación. Contra el presente acto no cabe recurso alguno de via gubernativa.

RESUELVE: NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santafe de Bogota, a los

H&GARtbs VÁfcENZÜEL/ Ministro de Minas y Energía FÉRNANDQ J0SE BARRERA REY \ D ire cto rtje cu tivo AM H ocMinistro de Minas y Energía Presidente

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