CREG - Resolución 32 de 2018
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 32 de 2018
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 032 DE2018 26 FEB. 2018) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”. | LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución 011 de 2009 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, definió la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN. De la metodología general de remuneración de la actividad de transmisión también hacen parte otras resoluciones, como las relacionadas con el ajuste periódico del valor de los gastos de AOM y las disposiciones que tienen que ver con la calidad del servicio. En este último caso, la vigente es la Resolución CREG 093 de 2012. La Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional con la Resolución CREG 177 de 2013. La base de activos ha sido
La Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional con la Resolución CREG 177 de 2013. La base de activos ha sido modificada por las resoluciones CREG 167 de 2014, 086, 169 y 233 de 2015 y 059 de 2017. Intercolombia S.A. E.S.P., mediante las comunicaciones con radicado CREG E-2017-000272 y E-2017-004344, solicitó a la Comisión la actualización del ingreso anual de la actividad de transmisión, por cambios en las unidades constructivas, UC, de la subestación Cuestecitas, con ocasión de la conexión de nuevos activos objeto de la convocatoria UPME STR 01-2015, y por la ampliación Y reconfiguración de la subestación Urabá. | Bao Ai
RESOLUCIÓN No. 0 3 2 pe _£6 FEB. 2016 HOJA No. 2/26
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A, E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” Con base en las solicitudes recibidas y los análisis de la Comisión, mediante la Resolución CREG 065 de 2017 se aprobó la modificación de la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. Mediante las comunicaciones E-2017-009856, E-2017-009857 y E-2017Resolución CREG 065 de 2017 se aprobó la modificación de la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. Mediante las comunicaciones E-2017-009856, E-2017-009857 y E-2017009858, Intercolombia S.A. E.S.P., dentro del término establecido para ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 065 de 2017. La Comisión de Regulación de Energía y Gas procede a analizar y resolver la solicitud en los siguientes términos:
I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
A. SOLICITUD En el texto del recurso se presenta la siguiente solicitud: INTERCOLOMBIA en ejercicio de este Recurso de Reposición Parcial y en atención a lo ordenado por el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, busca que se reponga, aclare y adicione la Resolución CREG 065 de 2017, en lo siguiente:
1. Con relación a los cambios en las unidades constructivas existentes en la Subestación Cuestecitas 220 kV (Protección Diferencial de Barras), que se reconozca el 100% del valor de la unidad constructiva “SE241 Diferencial de Barras - Tipo 2” incorporada por INTERCOLOMBIA a la Subestación Cuestecitas, y que reconozca los ingresos correspondientes a dichos activos, desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en operación comercial de la nueva protección diferencial de barras incorporada, es decir, a partir el 1 de noviembre de 2016. Así las cosas, la CREG deberá aprobar el reconocimiento de ingresos por los servicios prestados por la nueva Protección Diferencial de Barras en la subestación Cuestecitas, en los meses de noviembre y diciembre de 2016; y,
de 2016. Así las cosas, la CREG deberá aprobar el reconocimiento de ingresos por los servicios prestados por la nueva Protección Diferencial de Barras en la subestación Cuestecitas, en los meses de noviembre y diciembre de 2016; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junto, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017.
2. Con relación a las unidades constructivas de la subestación Urabá, con ocasión de la reconfiguración de dicha subestación, que se reconozca los ingresos correspondientes a dichos activos, desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en operación comercial del proyecto de Ampliación de una Bahía de Transferencia en la Subestación Urabá a 230kV, es decir, desde el 1 de mayo de 2017. Así las cosas, la CREG deberá aprobar el reconocimiento de ingresos por los servicios prestados en la subestación Urabá en los meses de mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre de 2017.
Es de aclarar, que INTERCOLOMBIA no discute los ingresos que serán reconocidos después de la expedición y notificación de la Resolución CREG 065 de 2017, y por tanto, esta resolución debe seguirse aplicando en tal materia, de manera que debe ser un hecho el reconocimiento de los ingresos por la nueva protección diferencial incorporada a la Subestación Cuestecitas a 220 kV y la Ampliación de una Bahía de Transferencia en la Subestación Urabá a 230kV para los meses de noviembre de 2017 y siguientes, y el estudio de este recurso debe circunscribirse al reconocimiento de los ingresos desde la entrada en operación comercial de cada uno de los ,proyectos, tal como se señaló en el párrafo anterior.
2017 y siguientes, y el estudio de este recurso debe circunscribirse al reconocimiento de los ingresos desde la entrada en operación comercial de cada uno de los ,proyectos, tal como se señaló en el párrafo anterior.
j fRESOLUCIÓN No. 032. DE 26 FEB. 2016 HOJA No. 3/26
Por la cual se resuelve el recurso de reposicion interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”
B. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Además de algunos antecedentes relacionados con leyes, resoluciones de la CREG y comunicaciones relacionadas con los proyectos ejecutados y con la actuación administrativa surtida para la expedición de la Resolución CREG 065 de 2017, Intercolombia S.A. E.S.P. enumera algunos, asi denominados en el recurso, fundamentos jurídicos, que se trascriben a continuación:
1. Irregularidades en la notificación de la Resolución 065 de 2017
Con respecto al proceso de notificación el recurrente presenta los siguientes argumentos: Mediante comunicación S-2017-002886, la CREG citó al representante legal de INTERCOLOMBIA con la finalidad de notificarlo personalmente de la Resolución CREG 065 de 2017; sin embargo, posteriormente, a través de comunicación comunicado S-2017-002910, suscrito por el Dr. Hugo Enrique Pacheco de León, Asesor Directo Ejecutivo, se solicitó hacer caso omiso de dicha citación. Posteriormente, la CREG procedió a realizar la notificación por aviso, sin haber
comunicado S-2017-002910, suscrito por el Dr. Hugo Enrique Pacheco de León, Asesor Directo Ejecutivo, se solicitó hacer caso omiso de dicha citación. Posteriormente, la CREG procedió a realizar la notificación por aviso, sin haber intentado nuevamente la notificación personal, lo cual vulnera los artículos 67, 68 y 69 del CPACA. Dicha violación, sin duda alguna, constituye una notificación irregular de la Resolución CREG 065 de 2017. Pero además de la irregularidad en la notificación, llama poderosamente la atención, el ttempo transcurrido entre la expedición de la Resolución CREG 065 de 2017 - 8 de junio de 2017 — y la notificación de la misma - 19 de octubre de 2017 -. Ese trámite de notificación es interno de la entidad y el retardo en más de 3 meses en el mismo está perjudicando a INTERCOLOMBIA.
2. Intercolombia S.A. E.S.P. era el agente responsable del cambio de la Protección Diferencial de Barras Intercolombia S.A. E.S.P. afirma que no está de acuerdo con la Resolución CREG O65 de 2017, donde se concluye que “las obras adicionales en la subestación Cuestecitas, ..., hacen parte de las adecuaciones especificadas en los documentos de selección de esta convocatoria y su responsabilidad estaba a cargo del adjudicatario”.
Al respecto hace referencia al parágrafo del artículo 6 de la Resolución CREG 011 de 2009, donde se señala que “La reposición de los activos es responsabilidad de sus propietarios o de los TN que los representen”. También menciona que declaró en operación comercial la nueva unidad constructiva y que la convocatoria UPME STR 01-2015, era una convocatoria del STR.
responsabilidad de sus propietarios o de los TN que los representen”. También menciona que declaró en operación comercial la nueva unidad constructiva y que la convocatoria UPME STR 01-2015, era una convocatoria del STR. De igual forma cita el concepto S-2017-002947, donde la CREG afirma que los Transmisores Regionales, “ejercen la actividad de distribución de energía eléctrica por lo que no les está permitido ejercer la actividad de transmisión y por esta razón no pueden ser adjudicatarios de procesos de selección en el STN” A partir de lo anterior, concluye: | | ! ad y JAo 032 16 FEB. 2018 RESOLUCION No. DE HOJA No. 4/26 - Considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A, E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para Como puede observarse, ningún agente que pudiera convertirse en transmisor regional por ser adjudicatario de la convocatoria UPME STR 01-2015, podía ejercer la actividad de transmisión, por lo cual no podía estar en cabeza de dicho agente la ampliación de la capacidad o el cambio de la Protección Diferencial de Barras de la Subestación Cuestecitas, lo cual implica que, para garantizar iguales condiciones entre todos los participantes en dicha convocatoria, no podía ninguno de ellos considerar en su oferta el cambio de dicha protección, que es una Unidad Constructiva del STN (tal como se indica en el numeral 3.1.1 de la Resolución CREG
entre todos los participantes en dicha convocatoria, no podía ninguno de ellos considerar en su oferta el cambio de dicha protección, que es una Unidad Constructiva del STN (tal como se indica en el numeral 3.1.1 de la Resolución CREG 011 de 2009), y por tanto de responsabilidad de INTERCOLOMBIA como Transmisor Nacional. De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2009, Artículo 3, los Activos de Uso del STN son “aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son remunerados mediante Cargos por Uso del STN y pueden estar constituidos por una o varias UC”.La Resolución CREG 011 de 2009 es clara, por tanto, en que, al ser la Protección Diferencial de Barras de la Subestación Cuestecitas un Activo de Uso del STN, esta debe ser remunerada mediante Cargos por Uso del STN.La CREG hace referencia a que en los Documentos de Selección del Inversionista se incluyen las protecciones, pero, en coherencia con lo anterior, esto hace referencia a las protecciones propias del proyecto de STR, no del STN. Lo anterior se refuerza con el hecho de que la evaluación referencial de costos que realizó la UPME para el proyecto del STR no incluyó el cambio de la Protección Diferencial de Barras. La CREG puede verificar con la UPME lo anterior. De acuerdo con todo anterior, INTERCOLOMBIA adelantó la ejecución del proyecto consistente en el cambio de la Protección Diferencial de la Barras de la Subestación Cuestecitas 220 kV, en cuestión, y en virtud de ello, es que solicita a la CREG que dicha Unidad Constructiva sea incorporada en su totalidad en su base de activos
Cuestecitas 220 kV, en cuestión, y en virtud de ello, es que solicita a la CREG que dicha Unidad Constructiva sea incorporada en su totalidad en su base de activos del STN, y en consecuencia se le reconozca el ingreso correspondiente.
3. Indebida interpretación de la metodología de remuneración para las ampliaciones En este punto, el recurrente cita algunas definiciones de la Resolución CREG 011 de 2009, algunos artículos de esta misma norma y también apartes del anexo general de la resolución en mención.
Con base en los textos citados afirma: Como se puede observar, la CREG interpreta y aplica de manera errada el artículo 21 de la Resolución CREG 011 de 2009. En efecto, de una lectura detenida del Artículo 21, se puede evidenciar que a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos se empieza a aplicar (verbo rector) la formula a través de la cual se reconocerá los nuevos cargos por uso. Ello no quiere decir que los servicios prestados entre la fecha de Puesta en Operación del Proyecto y la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos, no sean remunerados, pues el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, es claro en señalar que estos se remuneran (verbo rector) a partir del día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso. En este punto, es importante recordar la definición que la propia regulación de la CREG! señala como “Activos de Uso”, es: ' La Resolución CREG 011 de 2009
Jo A32 2 6 FEB. 2018 RESOLUCION No. 0 DE HOJA No. 5/26
definición que la propia regulación de la CREG! señala como “Activos de Uso”, es: ' La Resolución CREG 011 de 2009
Jo A32 2 6 FEB. 2018 RESOLUCION No. 0 DE HOJA No. 5/26
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” “Activos de Uso: son los activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son remunerados mediante Cargos por Uso del STN y pueden estar constituidos por una o varias UC.” Nótese que la condición para que un activo sea de uso, es que éste transporte electricidad y opere a tensiones iguales o superiores a 220kV, tal como se desprende del aparte resaltado. La continuación del precepto normativo, describe la forma como se remuneran (mediante Cargos por Uso del STN) , más no impone la condición de remuneración para que el activo sea considerado de Uso. Lo anterior es apenas lógico, pues la misma acepción de la palabra Uso hace referencia a que el activo esté en operación. En efecto, no es la remuneración mediante cargos por uso lo que hace que un activo sea un Activo de Uso del STN, sino por el contrario, el hecho de que un Activo sea de Uso del STN es lo que le da el derecho a que sea remunerado mediante Cargos por Uso del STN. Es decir, primero se adquiere la categoría de Activo de Uso del STN,
Uso del STN es lo que le da el derecho a que sea remunerado mediante Cargos por Uso del STN. Es decir, primero se adquiere la categoría de Activo de Uso del STN, una vez el activo entra en operación comercial y comienza a hacer parte del STN, toda vez que desde ese momento los usuarios usan dichos activos, y a partir de dicha entrada en operación, según lo establecido en el Numeral 1.4 de la Resolución CREG 011, debe darse su remuneración, mediante Cargos por Uso del STN. Es así como el Artículo 3 de la Resolución CREG 011 de 2009 define: “Usuario o Usuario del STN. Son los Usuarios Finales del servicio de energía eléctrica, los Operadores de Red y los Generadores conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional”. Es decir, los Usuarios del STN son aquellos que están conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional - STN, de tal suerte que, una vez el proyecto entra en operación comercial, los usuarios finales, operadores de red y generadores que estén conectados al STN comienzan a usar dichos activos, los cuales hacen parte del STN, y por tanto, claramente, desde su entrada en operación, dichos activos se vuelven Activos de Uso del STN. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el Artículo 3 de la Resolución CREG 011 de 2009 establece que “la remuneración de la actividad de transmisión se liquidará por mes completo y no por fracción de mes”, es que INTERCOLOMBIA reclama la remuneración desde el mes siguiente a que los proyectos entraron en operación comercial. Desconocer que los activos de INTERCOLOMBIA en las subestaciones de Urabá y Cuestecitas sean de uso, es desconocer la energía que se ha transportado todo este
remuneración desde el mes siguiente a que los proyectos entraron en operación comercial. Desconocer que los activos de INTERCOLOMBIA en las subestaciones de Urabá y Cuestecitas sean de uso, es desconocer la energía que se ha transportado todo este tiempo gracias a ellos. Insisto, el trámite que debe realizar la CREG para la actualización de la base de activos del TN, no quiere decir que dichos activos no estén en uso y no estén operando, y por tanto, los servicios que éstos prestan deben ser reconocidos. En ese orden de ideas, una interpretación armónica entre estos dos artículos (Artículo 21 y el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009) y el art 23 de la Ley 143 de 1994 en especial los literales c y d, llevará a la forzosa conclusión que la remuneración por los nuevos activos -tanto en la subestación de Cuestecitas como la de Urabá- debe reconocerse desde el día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso, que para el caso del Proyecto Cuestecitas es el 1 de noviembre de 2016 y para la Subestación Urabá es el 1 de mayo de 2017. Una interpretación diferente, conllevaría el contrasentido de reconocer que el TN debe asumir como costo, las posibles demoras del regulador en expedir la resolución de reconocimiento de su remuneración, como en este caso, en el que se vería afectado económicamente, con la pérdida de su contraprestación por un año, para el caso de Cuestecitas, y por seis (6) meses, para el caso de Urabá, desde la entrada en
económicamente, con la pérdida de su contraprestación por un año, para el caso de Cuestecitas, y por seis (6) meses, para el caso de Urabá, desde la entrada en
Ha A032 96 FEB 2018 RESOLUCION No. DE HOJA No. 6/26
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” operación de dichos proyectos hasta el mes completo siguiente a la fecha de expedición y notificación del acto administrativo por la CREG. Así las cosas, por medio de este recurso, se solicita de manera respetuosa a la CREG que proceda a reconocer, expresamente, la remuneración por los servicios prestados por los proyectos en cuestión en las subestaciones de Cuestecitas y Urabá desde la fecha de entrada en operación de cada proyecto.
4. Violación de normas superiores Después de citar el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, y algunos apartes de la Ley 142 de 1994, el recurso continúa en los siguientes términos: La falta de ingresos a partir de la Fecha de Puesta en Operación de las unidades constructivas en las Subestaciones de Cuestecitas y Urabá, por hechos imputables a la CREG en el cumplimiento de sus funciones, desestimularía claramente a los TN para emprender dichos proyectos de expansión del STN y los obligaría a prestar un servicio en forma gratuita, con los efectos en su sostenibilidad y suficiencia financiera.
a la CREG en el cumplimiento de sus funciones, desestimularía claramente a los TN para emprender dichos proyectos de expansión del STN y los obligaría a prestar un servicio en forma gratuita, con los efectos en su sostenibilidad y suficiencia financiera. Además de las anteriores normas, la facultad de la CREG para definir la metodología de cálculo y fiar las tarifas, está enmarcada dentro del objeto básico establecido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, consistente en “(...) una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.”; y la misma está determinada por el acceso y uso de las redes eléctricas. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la CREG está obligada a establecer una metodología de cálculo y a aprobar tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago. (Arts. 23 y 24 de la Ley 143/1994). El Artículo 39 ibídem, señala que los cargos asociados con el acceso y uso del STN, deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera. El literal c. del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, faculta a la Comisión para “Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por
la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho”. (Negrilla fuera de texto) El literal d), faculta al regulador para: “d. Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y por el centro nacional de despacho.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, que una vez la CREG determinó la metodología de cálculo, sólo le queda aprobar la tarifa que resulta de aplicar dicha metodología, mediante la expedición de un acto administrativo. Esto debe hacerlo bajo los parámetros establecidos en el literal a) de la citada norma, el cual dispone: Y
Food aNRESOLUCIÓN No. 032 DE 2 6 FEB, 208 HOJA No. 7/26
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” A “a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.” Nótese que las normas señaladas anteriormente, determinan la finalidad y la proporcionalidad a la que está sujeta la CREG al momento de expedir los actos
ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.” Nótese que las normas señaladas anteriormente, determinan la finalidad y la proporcionalidad a la que está sujeta la CREG al momento de expedir los actos administrativos por medio de los cuales aprueba la remuneración del servicio de transmisión en el STN. Sin embargo, el regulador, parece confundir sus funciones, pues como se dijo anteriormente, interpreta y aplica de manera errada que el derecho del TN a recibir el ingreso nace a partir de la expedición de sus actos administrativos, cuando la normatividad es clara en señalar que este derecho nace cuando el Proyecto entra en operación. Esta errada interpretación de la CREG vulnera los principios de adecuación normativa y de proporcionalidad que se exige, toda vez que, al no reconocer expresamente en su Resolución CREG 065 de 2017, el pago de los ingresos por los servicios prestados en las subestaciones de Cuestecitas y Urabá, desde su fecha de entrada en operación, desconoce la finalidad de las normas anteriormente citadas. En efecto, la Resolución CREG 065 de 2017, vulnera lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 142 y 143 de 1994, puesto que al no reconocer explícitamente los ingresos desde el primer día del mes completo siguiente a la fecha de entrada en operación comercial —que para la Subestación Cuestecitas es el 1 de noviembre de 2016 y para la Subestación Urabá es el 1 de mayo de 2017-, de acuerdo con el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, no se respeta la viabilidad financiera y económica señalada por la normatividad y pone en peligro
numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, no se respeta la viabilidad financiera y económica señalada por la normatividad y pone en peligro la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de energía eléctrica. De igual forma, tampoco puede entenderse como legal la Resolución CREG 063 de 2017, en la medida que no reconoce la remuneración por los servicios prestados por las unidades constructivas incorporadas en las subestaciones Cuestecitas y Urabá en los meses anteriores a su expedición. Tan no es legal, que en el supuesto en que se presente una indisponibilidad en alguno de los activos que constituyen el Proyecto, y éste ocasione una energía no suministrada cuyo porcentaje supere el 2%, dentro de los meses anteriores a la expedición del acto administrativo, INTERCOLOMBIA podría verse afectada con una compensación o una sanción. Así las cosas, debe preguntarse ¿es legal que se pueda incurrir en compensaciones o sanciones por eventos ocurridos en los meses anteriores a la expedición de la Resolución CREG 065 de 2017, pero que no se reconozcan ingresos por los servicios prestados en esos mismos meses? Adicionalmente, es importante tener en cuenta que durante esos meses no reconocidos, INTERCOLOMBIA incurrió en gastos de Administración, Operación y Mantenimiento de las unidades constructivas incorporadas a las subestaciones de Cuestecitas y Urabá, y además tuvo que asumir el servicio de la deuda por la inversión ejecutada para poner en operación en las unidades constructivas incorporadas a las Subestaciones de Cuestecitas y Urabá. Cabe la pena mencionar que acá no se discute la ilegalidad de este hecho en cuanto
inversión ejecutada para poner en operación en las unidades constructivas incorporadas a las Subestaciones de Cuestecitas y Urabá. Cabe la pena mencionar que acá no se discute la ilegalidad de este hecho en cuanto a que no esté establecido en la regulación, pues conocemos que la regulación es clara en que un activo que no esté siendo remunerado puede llegar a pagar compensaciones por ENS durante su operación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CREG 011 de 2009: “Artículo 6. Activos que entran en activos del STN, y hasta que se inicie su remuneración a través de cargos por uso, | operación comercial. A partir de la fecha de entrada en operación comercial deRESOLUCIÓN No. DE 26 FEB. 2018 HOJA No. 8/26 $ E EMG Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 065 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” el agente que los represente ante el LAC será responsable por la ocurrencia de Eventos en estos activos que ocasionen ENS”. A lo que nos referimos es a que el período en el cual el activo no percibe remuneración debe ser únicamente el correspondiente a los días transcurridos entre la entrada en operación comercial y el primer día del mes siguiente, con el fin de atender el [lmeamiento de que “Para la liquidación del Ingreso Mensual de cada TN se tendrá en cuenta: que las UC no construidas en desarrollo de los procesos de selección
operación comercial y el primer día del mes siguiente, con el fin de atender el [lmeamiento de que “Para la liquidación del Ingreso Mensual de cada TN se tendrá en cuenta: que las UC no construidas en desarrollo de los procesos de selección regulados por la CREG, se remunerarán a partir del día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso”. Esto es así, porque ante dicho lineamiento podría INTERCOLOMBIA podría gestionar el riesgo entre la entrada en operación del proyecto y el primer día del mes siguiente. Una aplicación contraria, que incluya en el “período de no remuneración” los meses que demora la CREG para adelantar su actuación administrativa, expedir la resolución y notificarla a la empresa de transmisión, dejaría en esta última un riesgo no gestionable por ella, traduciéndose por tanto en una falta de proporcionalidad entre el ingreso que recibe la empresa y los pagos de compensaciones por ENS o pagos de sanciones que pueda llegar a imponerle la SSPD ante algún evento importante en los activos en mención.
5. El reconocimiento y remuneración desde la entrada en operación es un derecho de Intercolombia S.A. E.S.P.
Con referencia a algunos apartes de la Resolución CREG 011 de 2009, citados en el recurso, se afirma lo siguiente: Lo anterior nos permite concluir que la Fecha de Entr
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