CREG - Resolución 33 de 2017
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 33 de 2017
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
RESOLUCIÓN 33 DE 2017
(marzo 25) Diario Oficial No. 50.259 de 9 de junio de 2017 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por el municipio de El Guacamayo, departamento de Santander, según solicitud tarifaria presentada por Ingasoil S.A. E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
I. Antecedentes El artículo 14 .28 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa ley. El artículo 73 .11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
Según lo dispuesto por el artículo 88 .1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas. El artículo 9 o de la Resolución número 202 de 2013, dispone que la metodología para el cálculo de los cargos de distribución se hará aplicando costos medios históricos y/o los costos medios de mediano plazo, para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, y se calculan con la Valoración de la Inversión Base, los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), la Demanda de Volumen del mercado correspondiente y la tasa de retorno, aplicando los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994 y de acuerdo a la conformación del Mercado Relevante de Distribución. Mediante la Resolución CREG 052 de 2014, Resolución CREG 138 de 2014, Resolución CREG 112 de 2015, Resolución CREG 125 de 2015 y Resolución CREG 141 de 2015 se modificó yadicionó la Resolución CREG 202 de 2013. Con la Resolución CREG 095 de 2015 se aprobó la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplicará en las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas
combustible, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, y generación y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas. En la Resolución CREG 096 de 2015 se definen los valores de la prima por diferencias entre el esquema de remuneración del mercado de referencia y el esquema aplicado en Colombia (Rr,a) y la tasa de descuento para la actividad de distribución de gas combustible. Por medio de la Circular CREG 105 de 2015 se publicó el documento CREG 095 de 2015, que contiene la definición de las funciones óptimas para determinar la remuneración de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería y de Otros Activos para la actividad de distribución conforme a lo definido en el anexo 9 y 10 de la Resolución CREG 202 de 2013. A través de la Circular CREG 130 de 2015, se definió el proceso de presentación de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para nuevos mercados conforme a lo definido en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificatorias. Mediante la Resolución CREG 093 del 11 de julio de 2016, se revocó parcialmente la Resolución CREG 202 de 2013, modificada por las Resoluciones CREG, 138 de 2014 y 125 de 2015.
II. Trámite de la actuación administrativa La empresa Ingasoil S. A. E.S.P. mediante comunicaciones con radicado CREG bajo los números E-2015-001953 de febrero 27 de 2015 y E-2015-004813 de mayo 8 de 2015, con base en lo establecido en las Resoluciones CREG 202 de 2013 y sus modificaciones y adiciones, solicitó la aprobación de los cargos de distribución de GLP por redes de tubería, para el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por el siguiente
municipio:
CÓDIGO DANE DEL MUNICIPIO
MUNICIPIO
DEPARTAMENTO
68245 El Guacamayo Santander En la mencionada comunicación se allegaron los datos de demanda, gastos de administración operación y mantenimiento (AOM) y las inversiones clasificadas según el listado de unidades constructivas establecido en el Anexo número 8 de la Resolución CREG 202 de 2013. Además, se indica que el proyecto no cuenta con recursos públicos para la construcción de la infraestructura de distribución gas por redes. Mediante auto proferido el día 9 de junio de 2015, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) dispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por Ingasoil S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de GLP por redes, para el mercado relevante conformado por el municipio de El Guacamayo, departamento de Santander.De acuerdo con lo establecido en el auto del 9 de junio de 2015, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial número 49.542 del 13 de junio de 2015, se publicó un
en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial número 49.542 del 13 de junio de 2015, se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Asimismo, mediante el Aviso número 057 de 2015 se publicó el extracto con el resumen de la actuación administrativa en relación con la solicitud presentada por Ingasoil S. A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería. Lo anterior, a fin de que los terceros interesados pudiesen hacerse parte en la respectiva actuación. La Comisión, mediante oficio con radicado CREG S-2015-003845 de septiembre 7 de 2015, solicita a la empresa el concepto de la UPME sobre la evaluación metodológica de las proyecciones de demanda, tal y como lo dispone el numeral 9.8.3 del artículo 9 o de la Resolución CREG 202 de 2013. Mediante oficio con radicado CREG E-2015-0013544 de diciembre 17 de 2015, la UPME remite concepto de la evaluación metodológica de las proyecciones de demanda para el municipio de El Guacamayo, departamento de Santander, que conforma el mercado relevante solicitado por la empresa. La empresa Ingasoil S.A. E.S.P., mediante oficio con radicado CREG E-2016-000458 de enero 20 de 2016, realiza ajustes a la solicitud tarifaria conforme a la información requerida conforme a la Circular 130 de 2015. En el proceso de análisis de las solicitudes tarifarias presentadas en marco de la Circular CREG 111 de 2015, se evidenciaron falencias en la calidad de la información suministrada por las empresas, situación que de no ser corregida hubiese llevado a asignar costos ineficientes en el
111 de 2015, se evidenciaron falencias en la calidad de la información suministrada por las empresas, situación que de no ser corregida hubiese llevado a asignar costos ineficientes en el cálculo del cargo de distribución tanto de los mercados existentes como los mercados nuevos (Como el de El Guacamayo-Santander), todo lo cual derivó en la revocatoria parcial de la metodología de distribución de gas combustible por red de tuberías. Todo lo anterior ha derivado en que la aprobación de los cargos respectivos no se haya dado hasta tanto se tenga certeza de estar asignando costos eficientes en el cálculo aprobado. Ante la necesidad de establecer los aspectos revocados para la aplicación de la metodología de remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería consignada en la Resolución CREG 202 de 2013, la Comisión por medio de la Resolución CREG 095 de julio 11 de 2016 pone en consulta una nueva propuesta sobre los aspectos revocados. En este marco de hechos y continuando con la actuación administrativa correspondiente, la Comisión, mediante oficio con radicado CREG S-2016-006525 de octubre 28 de 2016, solicita a la empresa el envío de la información asociada a Otros activos, dentro de la valoración de la inversión base, en la cual la empresa da respuesta mediante Radicado CREG E-2016-011783 de noviembre 1o de 2016. Posteriormente, mediante oficio con Radicado CREG S-2016-007721 de noviembre 30 de 2016,
la Comisión informa a la empresa que la información remitida mediante radicado CREG E-2016011783 no contiene los datos requeridos por la entidad, por lo que se le reitera el envío de la información requerida. De esta manera, la empresa Ingasoil S. A. E.S.P., mediante oficio con Radicado CREG E-2016-013496 de diciembre 7 de 2016, da respuesta a la información solicitada por la Comisión. Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. La aplicación de la fórmula tarifaria general inició a partir del 1o de enero de 2014 por un período de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. El numeral 9.3 del artículo 9 o de la Resolución CREG 202 de 2013 establece lo siguiente: “9.3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados deben excluir a los usuarios residenciales”. Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa Ingasoil S. A. E.S.P. para el
mercado relevante conformado por el municipio de El Guacamayo, departamento de Santander, cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se podrá determinar para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Como resultado del análisis de la información presentada a la Comisión por Ingasoil S. A. E.S.P. mediante radicados E-2015-001953, E-2015-004813, E-2016-000458, E-2016-011783 y E-2016013496, se realizaron los ajustes pertinentes a la información requerida para el cálculo del cargo de distribución que tratan las Resoluciones CREG 202 de 2013 y modificatorias, según se relacionan, con su respectivo sustento, en el documento soporte de la presente resolución.
III. Aspectos previos. Alcance de las facultades regulatorias de la CREG en el marco de la Ley 142 de 1994.
Los principios, finalidades y normas establecidas por el legislador en materia de tarifas, y las funciones que sobre esta materia cumple la CREG, tienen unos fines sociales y económicos, de rango constitucional y legal y sobre los cuales la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera general, así: “En un Estado social de derecho la intervención estatal en el ámbito socioeconómico puede obedecer al cumplimiento de diversas funciones generalmente agrupadas en cuatro grandes categorías: una función de redistribución del ingreso y de la propiedad[87] expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un “orden político, económico y social justo” (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1o, 339 , 347 , 371 y 373
económico y social justo” (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1o, 339 , 347 , 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150 , numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social como el derecho de propiedad privada pero entendido como “función social” (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la “función social” de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la “distribución equitativa de lasoportunidades y los beneficios del desarrollo” (artículo 334 C.P.)[88] ”.[1] . Precisamente es este último artículo, 334 , el desarrollado por la Ley 142 de 1994 en materia de regulación; que se concreta en la intervención económica del Estado en los servicios públicos domiciliarios mediante la cual se obligan a quienes prestan esos servicios al acatamiento de los principios, normas y reglamentos que se expidan (Ley 142, artículo 14 .18). La Corte Constitucional se ha referido a este tema en los siguientes términos: “La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado… En este contexto, la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (artículo 365 inc. Primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento
efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado… En este contexto, la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (artículo 365 inc. Primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366 ). No podía ser de otra forma dado que, por una parte, la realización de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestación de los servicios públicos – p. ej. de agua, salud, saneamiento básico, energía, transporte, etc.– y que, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado Social de Derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el país con los sectores sociales más desfavorecidos mediante un sistema político que busca la progresiva inclusión de todos los beneficios del progreso”[2] . A lo anteriormente señalado por la jurisprudencia, se suma lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, sobre los fines del Estado cuales son, entre otros: “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, que según la Corte Constitucional son “expresiones todas estas del bien común como desiderátum de la sociedad y el Estado”[3] , y lo dispuesto en el artículo 1 o, sobre la organización como Estado social de derecho con prevalencia
del interés general , y la obligatoriedad del ejercicio de la función administrativa al servicio de los intereses generales, se concluye que la función de regulación debe siempre ejercitarse dentro de ese interés general. La Corte Constitucional igualmente señala que los servidores públicos también deben actuar dentro de ese interés general cuando afirma que “los órganos que integran las ramas del poder público y las demás dependencias del Estado han de tener este principio constitucional como criterio básico en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. De ahí que los servidores públicos, tal como lo declara el artículo 123 de la Constitución, está al servicio del Estado y de la comunidad”[4] . En relación con el alcance de las atribuciones asignadas a esta Comisión en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia regulatoria, se tiene en cuenta que el ejercicio de dicha facultad ha sido considerada como una forma de intervención estatal en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa, promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo los derechos de los usuarios, así como de evitar el abuso de la posición dominante, entre otras. Es por esto que las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74 .1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en materia social y económica[5] previstos en dichas
normas, garantizando la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado.En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado[6] , la corrección de las imperfecciones del mercado[7] , así como la satisfacción del interés general[8] . Asimismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una relación inescindible entre su prestación eficiente y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional[9] . Asimismo, el ejercicio de una atribución regulatoria implica un análisis de las disposiciones legales que las contienen, las cuales se encuentran principalmente en las Leyes 142 y 143 de 1994. Es por esto que, la aplicación de las disposiciones donde se encuentren normas relacionadas con el ejercicio de estas facultades regulatorias no se debe hacer de manera aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, cualquier disposición ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365 ) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14 ), así como los principios constitucionales (C.P. artículos 209 ) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3
365 ) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14 ), así como los principios constitucionales (C.P. artículos 209 ) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3 o) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión[10] . Esto teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 142 de 1994 establece que “los principios que contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten”. En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas que adelante esta Comisión, para la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales[11] y legales[12] en materia de servicios públicos, debe existir una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como de aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”[13] . Por lo tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica,
con la satisfacción de las necesidades colectivas[14] . Este análisis en relación con el alcance y entendimiento que debe hacérsele al ejercicio de las facultades regulatorias por parte de las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, como de las disposiciones que en esta materia contiene la Ley 142 de 1994, ha sido expuesto por parte de la jurisprudencia constitucional, en el caso del análisis de constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 (normas y tratamientos diferenciales de los agentes según su posición en el mercado), donde se ha precisado que dichas funciones se deben ejercer dentro del marco fijado en la Constitución, la Ley y el Reglamento, lo cual noexcluye la posibilidad de dictar actos administrativos para asegurar una prestación eficiente de los servicios. En relación con esta consideración la jurisprudencia reciente en materia constitucional ha consagrado lo siguiente: “Por último, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 consagra un catálogo amplio y detallado de las 26 funciones y facultades generales atribuidas a las Comisiones de Regulación para el cumplimiento de las tareas asignadas, con el objeto de (i) regular los monopolios cuando la competencia no sea posible, (ii) promover la competencia entre los prestadores de servicios públicos, (iii) garantizar que las operaciones sean económicamente eficientes, (iv) evitar abuso de la posición dominante y (v) asegurar servicios de calidad. Los fines y parámetros a los que aluden estas normas, antes que genéricos e indeterminados,
comprenden una enunciación detallada y concreta dirigida al cumplimiento de las metas de la regulación en servicios públicos. Metas que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no son exclusivamente económicas sino que también buscan asegurar 'la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados'. (…) Como puede notarse, la regulación emanada del Congreso de la República sí contiene “criterios inteligibles” que establecen de manera clara el marco de intervención del Estado y específicamente de las autoridades administrativas[15] . (i) En primer lugar, las normas referidas identifican los fines que han de guiar a las Comisiones de Regulación y que, contrario a lo propuesto por los accionantes, no están circunscritos únicamente a la corrección de fallas en el mercado, sino que comprenden también una adecuada y eficiente prestación de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional, propósito inherente a la función social del Estado (artículos 2 o, 74 .1 y 74 .2 de la Ley 142 de 1994). (ii) En segundo lugar, el Legislador ha definido también las prestaciones o derechos que busca proteger con las reglas de comportamiento diferencial, los cuales se proyectan tanto para proteger a las empresas participantes en el mercado como a los usuarios del sector, a saber: estimular la libertad de competencia, evitar abuso de posición dominante y asegurar a los usuarios la prestación de servicios públicos de calidad (artículos 11 y 73 Ley 142 de 1994). (iii) En tercer lugar, las medidas previstas –y a la vez sus límites– no son otras que las que se derivan de las competencias generales y especiales atribuidas a las Comisiones de Regulación (artículos 3 o, 73 y 74
(iii) En tercer lugar, las medidas previstas –y a la vez sus límites– no son otras que las que se derivan de las competencias generales y especiales atribuidas a las Comisiones de Regulación (artículos 3 o, 73 y 74 ); lo que hace la ley es simplemente autorizar que se fijen requisitos o exigencias de acuerdo con la posición de las empresas en el mercado (régimen tarifario, condiciones de prestación de servicio, metas de eficiencia, cobertura, calidad y evaluación, entre otras), ninguna de las cuales puede ser distinta de las competencias previamente otorgadas. (iv) Por último, la Ley 142 de 1994 aclara que 'todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley', y añade que los motivos invocados 'deben ser comprobables' (artículo 3 o). En esa medida, además de los límites competenciales anotados, existen restricciones de orden fáctico que impiden a las autoridades obrar de manera arbitraria –como se sostiene en la demanda–, al tiempo que brindan la posibilidad de recurrir las decisiones o de ser necesario acudir a instancias judiciales para controlar eventuales excesos”[16] . (Subrayado fuera de texto).Finalmente, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994, en el numeral 18 del artículo 14 , establece que la regulación es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan
los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como para permitir el flujo de actividad socioeconómica respectivo. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994[17] . Es por esto que la facultad de regular implica tener en cuenta las dinámicas condiciones del mercado y las necesidades propias de cada sector, por lo que las medidas que se adopten deben atender dicha dinámica, realizando los ajustes a que haya lugar dentro del marco de competencias definido por la ley y teniendo en cuenta los hechos previamente comprobados.
IV. Principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos El constituyente tuvo a bien elevar a rango constitucional los principios rectores que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios disponiendo entre otros aspectos: “Artículo 365 . Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional
. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados
por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. Artículo 366 . El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Artículo 367 . La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos , los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. (Subrayas ajenas al texto original de la norma citada).
La prestación de los servicios públicos domiciliarios está íntimamente ligada al cumplimiento delos fines sociales del Estado Social de Derecho en tanto estos son catalogados como servicios esenciales, en este orden este puede y debe intervenir de una manera efectiva para la consecución de sus fines, así como para asegurar la prestación real y práctica de los mismos, evitando dilaciones que entorpezcan su disfrute. “… lo cierto es que el Estado mantiene las funciones de regulación, control y vigilancia sobre los servicios, de forma que se asegure el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado social de derecho (artículo 365 de la C.P.). Esto porque es objetivo fundamental de la actividad estatal la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población (artículo 366 de la C.P.). Tan importante es el mencionado objetivo constitucional que el Constituyente ha previsto incluso la posibilidad de establecer, por razones de soberanía o de interés social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios públicos previa la ple
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.