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CREG - Resolución 33 de 2018

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 33 de 2018
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 033 DE 2018 20 MAR. 2018 ) Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducta de conexión LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, 270 de 2017 y CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la

comisión así lo exija, como está previsto en dicha Ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994. Es facultad de la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, exigir que las empresas de servicios públicos tengan objeto exclusivo. La Ley 142 de 1994 obliga a todos los prestadores del servicio a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización 033 26 1:48, 2018

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/26

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión y prestación de los servicios; los faculta para celebrar contratos que regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos; y en su defecto, los somete a la servidumbre que puede imponer la CREG para tales efectos. De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante

y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, La Ley 401 de 1997 establece que el gas combustible que se transporte por red fisica a todos los usuarios del territorio nacional, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario. El ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, incluidas aquellas en materia tarifaria, debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros, por lo cual, estas facultades deben atender los fines constitucionales y legales que persigue la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados en dicha Ley. La regulación corresponde entonces a una actividad continua y permanente, la cual comprende el seguimiento de la evolución del sector y la actividad correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, fines que están previstos en la Ley 142 de 1994, así como en los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional define los lineamientos de politica para el sector regulado, y, también, para permitir el flujo de la actividad socio-económica respectiva. De esto hace parte el seguimiento del comportamiento de los agentes, así como la evaluación y el análisis de la forma en que se remuneran estas actividades, a

fin de orientar sus conductas y establecer mecanismos que garanticen la aplicación de los criterios previstos en materia tarifaria, dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994. En este sentido, la aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales! y legales? en materia de servicios públicos, implica que debe existir una convergencia y equilibrio entre 1 Artículos 365 a 370 2 Ley 142 de 1994, Arts. 1a 12. ÓN

RESOLUCIÓN No. (33 DE _ 2 2018 HOJA No. 3/26

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa. Por lo tanto, esta convergencia y el equilibrio que se debe generar, entre otros, a través de los mecanismos regulatorios definidos por esta Comisión, los cuales deben garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas. La Comisión estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural — RUT,

mediante la Resolución CREG 071 de 1999, la cual ha sido modificada, adicionada y complementada entre otras por las resoluciones CREG 084 de 2000, 028 de 2001, 102 de 2001, 014 de 2003, 054 de 2007, 041 de 2008, 077 de 2008, 154 de 2008, 131 de 2009, 187 de 2009, 162 de 2010, 169 de 2011, 171 de 2011, 078 de 2013 y 089 de 2013. Mediante la Resolución CREG 126 de 2010, modificada y complementada por las resoluciones CREG 129 de 2010, CREG 079 y 097 de 2011, CREG 066 de 2013 y CREG 089 de 2013 se establecieron los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, SNT. Mediante el Decreto 1073 de 2015 se expidió el “Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el cual en su Título II establece las disposiciones reglamentarias en materia de gas natural y en su Capítulo 3 incorpora disposiciones particulares para la actividad de transporte de gas natural. Este decreto compila entre otros el Decreto 2100 de 20113, el cual establece disposiciones en materia de transporte de gas natural, entre otras, respecto del sistema nacional de transporte SNT. La Comisión, a través de la Resolución CREG 047 de 2014, puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán estudios para determinar

la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural, en el siguiente periodo tarifario, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994. Mediante la Resolución CREG 090 de 2016, la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”. Dentro de dicha propuesta regulatoria se incluyeron una serie de disposiciones en las cuales se establece la naturaleza del gasoducto de conexión de acuerdo 3 por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

RESOLUCIÓN No. (3 A DE a A HOJA No. 4/26

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión con la infraestructura destinada para la prestación del servicio de transporte de gas natural, se incorpora una definición, así como se establecen elementos a efectos para su aplicación. Lo anterior, toda vez que la finalidad de este mecanismo está asociado con garantizar la continuidad en la prestación del servicio de gas natural, permitiendo contar con una mayor oferta en la comercialización de gas y a su vez, transportar dicho gas el cual proviene desde una fuente de suministro hasta el SNT, hasta un sistema de distribución o hasta

el punto de recibo de los consumidores. Estas disposiciones hacen parte de la propuesta regulatoria, en su capítulo VII. Durante el periodo de consulta se recibieron comentarios a la resolución CREG 090 de 2016, relacionados de manera específica con el gasoducto de conexión. En el documento soporte 081 de 2017 la Comisión dio respuesta a los comentarios, así como se precisaron los ajustes realizados a la versión de propuesta inicial de la Resolución CREG 090 de 2016. Los ajustes que se incorporaron en la nueva propuesta tienen relación, principalmente, con el gas que puede ser objeto de dicho mecanismo, así como los elementos y procedimientos para el desarrollo de dicha infraestructura entre productores y transportadores, los cuales se derivaron del proceso de consulta de la Resolución CREG 090 de 2016. En este sentido, la Comisión expidió la Resolución CREG 143 de 2017 “Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión en materia de transporte de gas natural”, bajo la razonabilidad de otorgar un nuevo plazo de consulta de la propuesta regulatoria a efectos de que los ajustes derivados del proceso de consulta inicial fueran objeto de comentarios por parte de los agentes y terceros interesados. Dicho fue ampliado mediante la Resolución CREG 170 de 2017. Dentro del plazo previsto en las resoluciones CREG 143 y 170 de 2017 la Comisión recibió los siguientes comentarios a la propuesta de gasoducto de conexión:

COMUNICACIÓN AUTOR COMENTARIO

E-2017-010448 NATURGAS

E-2017-010584 TGI

E-2017-010733 CANACOL

E-2017-010771 ISAGEN

E-2017-010772 EPM

E-2017-010774 ACOLGEN

E-2017-0107'78 ACP

E-2017-010795 E-2017010797 GAS NATURAL FENOSA

E-2017-010801 ECOPETROL

E-2017-011161 GASES DEL CARIBE

E-2017-011162 PROMIGAS

E-2017-011167 FERRO COLOMBIA

E-2017-011168 BATERÍAS WILLARD

E-2017-011169 EFIGAS

E-2017-011176 ECOPETROL

E-2017-011182 TGI

Ú 59

RESOLUCIÓN No. 033 DE _ 26 PAR 2018 HOJA No. 5/26

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión

COMUNICACIÓN AUTOR COMENTARIO

E-2017-011198 GAS NATURAL FENOSA

E-2017-011202 INGREDION COLOMBIA S.A.

E-2017-011205 GASES DE LA GUAJIRA

E-2017-011211 CRISTALERIA PELDAR S.A.

E-2017-011213 Surtigas S.A. ESP y Gases de Occidente S.A., ESP

E-2017-011215 GERDAU DIACO

E-2017-011218 POSTOBÓN

E-2017-011237 INVERCOLSA

E-2017-011252 ANDESCO

E-2017-011362 CASTAÑEDA 8: VELASCO ASOCIADOS

E-2017-011458 PROMIGAS E-2017-011511 SSPD Mediante la Resolución CREG 155 de 2017 la Comisión definió la regulación asociada al Open Season como mecanismo de mercado para el desarrollo de

proyectos de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión, y se adoptan otras disposiciones. Ahora, la Comisión ha expuesto en la Resolución CREG 143 de 2017 que la regulación asociada con la definición y aplicación del gasoducto de conexión ha surtido en debida forma el proceso de consulta a que hace referencia el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como las disposiciones de los decretos 1078 de 2015, vigente a la expedición de la propuesta de la Resolución CREG 090 de 2016, así como el hoy vigente Decreto 270 de 2017, estos, recogidos actualmente en el reglamento de la CREG de la Resolución CREG 039 de 2017. Esto, toda vez que el gasoducto de conexión no corresponde a un elemento o una medida regulatoria de naturaleza tarifaria, en la medida que no corresponde a un criterio general para la remuneración del servicio de transporte de gas natural, ni hace parte del esquema general para la definición de los cargos de transporte aplicables al SNT. En este sentido, las medidas regulatorias relativas al gasoducto de conexión en materia de transporte de gas corresponden a normas de carácter general y abstracto, cuya modificación se sujeta a las normas propias de los actos administrativos de esta naturaleza, así como a los procesos de consulta atendiendo la Ley 1437 de 2011 en su numeral 8, artículo 8 y la Resolución CREG 039 de 2017, de forma tal que su aplicación no está supeditada ni condicionada a la expedición de la resolución que reemplace en materia tarifaria a la Resolución CREG 126 de 2010.

De acuerdo con lo anterior, ateniendo la finalidad del objeto del gasoducto de conexión, así como una vez analizados y resueltos los comentarios a la Resolución CREG 143 de 2017, se encuentra que la presente propuesta regulatoria busca definir el concepto y establecer la regulación aplicable al gasoducto de conexión dentro de la prestación del servicio público de gas natural, como instrumento regulatorio que permita fomentar una mayor oferta del suministro de gas natural para la prestación continua y eficiente del servicio público domiciliario. 033

RESOLUCIÓN No. DE 2f MAR 2018 HOJA No. 6/26

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión En relación lo anterior, ateniendo el objeto del gasoducto de conexión y para el caso del concepto de nueva fuente de suministro, se establece que este instrumento regulatorio puede igualmente fomentar igualmente la expansión, desarrollo y el uso eficiente de la infraestructura existente de transporte de gas natural que hace parte del SNT, principalmente a través del esquema de transportador por contrato, alineando incentivos y estableciendo elementos en la búsqueda de converger los intereses de productores comercializadores, importadores y transportadores de gas en beneficio de la demanda. Así mismo, se establecen alternativas adicionales, que articulen la regulación actual, las cuales permitan resolver las fallas de mercado identificadas y los problemas asociados con la pérdida de oportunidad de la puesta de nuevas fuentes de gas en el mercado ante una falta de desarrollo gasoductos de conexión, permitiendo que por eventos o circunstancias técnicas o de mercado entre los agentes productores comercializadores, importadores y

transportadores de gas natural, no pueda llevarse a cabo dicha expansión a través de la infraestructura de transporte existente o su ampliación, la nueva fuente de suministro gas pueda ser destinada para la prestación del servicio público domiciliario a efectos de que la demanda no se vea afectada. Esto, incorporando instrumentos regulatorios que buscan fomentar el desarrollo de nueva infraestructura y mayor capacidad de transporte a través de sistemas independientes, como es el caso de los Open Season. Ahora, considerando que el gasoducto de conexión es un instrumento que permite fomentar una mayor oferta del suministro de gas natural a efectos de garantizar la prestación continua y eficiente del servicio en el marco de la Ley 142 de 1994, considera la Comisión que la definición de dicho instrumento regulatorio debe articularse y su aplicación ha de ser coherente y concordante con elementos que hacen parte de la política pública en materia de promoción y aseguramiento del abastecimiento de gas natural? y que allí han sido definidos, como es el caso de los campos menores, ateniendo lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015. Lo anterior, ateniendo el tratamiento, las condiciones y características específicas con las que cuentan este tipo de campos, las cuales los diferencian de la demás oferta de suministro de gas natural con destino para la prestación del servicio público domiciliario. En este sentido, la definición y aplicación del gasoducto de conexión para campos menores debe considerar los límites y las condiciones específicas, tanto a nivel técnico y de mercado, que tiene este tipo de oferta de suministro dentro de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, incorporando medidas dentro de la regulación las cuales permitan llevar a cabo el desarrollo

de dicha infraestructura a un sistema de distribución o hasta el SNT, ateniendo criterios de eficiencia y racionalidad desde el punto de vista técnico y económico. Dicha racionalidad y eficiencia está relacionada con los límites técnicos asociados con la capacidad de producción de los campos menores, así como las condiciones del mercado con respecto a la demanda que se busca atender con el 4 En relación con lo anterior dentro de las consideraciones del Decreto 2100 de 2011 se expuso por parte del Gobierno Nacional lo siguiente: “Que se ha identificado la necesidad de introducir reformas al sector de gas en orden a incentivar el desarrollo oportuno de infraestructura de suministro y/o transporte de gas natural, contar con nuevas fuentes de suministro, promover una mayor confiabilidad y propender por un uso más eficiente de la infraestructura de suministro y transporte de gas.” SAN

RESOLUCIÓN No. 033 7 DE _ ¿6 H á. e2 018 HOJA No. 7/26

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión gas que provenga del campo menor. Esto, considerando lo dispuesto en la política pública en materia de promoción y aseguramiento del abastecimiento de gas natural y el tratamiento que tiene dicha oferta. En relación con que la regulación atienda, además de lo dispuesto en la Ley, los lineamientos, orientaciones y politicas en materia de política por parte del Gobierno Nacional, la jurisprudencia? ha precisado lo siguiente: “En cumplimiento de la función presidencial señalada en el primer aparte del artículo 370 superior, corresponde a dichas Comisiones regular su sector, con sujeción a lo prescrito en la Ley, previa delegación del Presidente de la República

y en los términos señalados en el artículo 211 de la Constitución. Es el Legislador quien tiene la competencia para indicar cuales funciones presidenciales pueden ser delegadas, en razón a que no existe una enunciación taxativa de los funcionarios y organismos en los que puede recaer la delegación. Las Comisiones de Regulación están facultadas para expedir actos administrativos, los cuales podrán ser revocados o reformados por el Presidente de la República; contra dichos actos proceden los recursos previstos en la ley previstos para los actos administrativos; sin importar que dichos actos sean de carácter general o particular, deben supeditarse a todas las formalidades previstas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo; sobre estos actos puede ejercerse los pertinentes controles de carácter administrativo y judicial; y estos actos o decisiones están en un todo sujetos a la ley, a los reglamentos que expida el Presidente y a las políticaqsue fije el Gobierno Nacional en la respectiva área. (...) Las Comisiones de Regulación se encuentran adscritas a un Ministerio y por tanto están subordinadas a las orientaciones y políticas del correspondiente Ministro, quien funge como jefe de la administración de sus respectivas dependencias. Ello sin olvidar que es el Presidente de la República la suprema autoridad administrativa.” (Resaltado fuera de texto) Como antecedente de dicho análisis la Corte expuso lo siguiente: “Asi pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de fallas del mercado”. En efecto, el análisis de este fenómeno

permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones -además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó- se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que "la regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la PE 5 Corte Constitucional, Sentencias C-1162 de 2000 y C-263 de 2013. RESOLUCIÓN No. 433, DE 2f Há 2018 HOJA No. 8/26 y Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión regulación de monopolios y la promoción de la competencia" (Resaltado fuera de texto) En este sentido, encuentra la Comisión que la definición y aplicación del gasoducto de conexión, incluido para el caso de campos menores, corresponde a un instrumento de racionalidad instrumental cuyo fin está asociado no solo a la corrección de las fallas de mercado identificadasf, sino que comprende

también una adecuada, continua y eficiente prestación del servicio público” de gas natural, lo cual se enmarca dentro de los limites competenciales a los que se encuentran sujetas las funciones regulatorias asignadas a esta Comisión. Esto, toda vez que con respecto al alcance de las atribuciones asignadas a esta Comisión en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia regulatoria, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha considerado a dicha facultad como una forma de intervención estatal en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa, promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo los derechos de los usuarios, así como de evitar el abuso de la posición dominante, entre otras. Es por esto que, las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en materia social y económicaé previstos en dichas normas, garantizando la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado?, la corrección de las imperfecciones del mercado!0, asi como la satisfacción del interés general!!, Así mismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una relación inescindible entre su

prestación eficiente y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional!?2. Así mismo, el ejercicio de una atribución regulatoria implica un análisis de las disposiciones legales que las contienen, las cuales se encuentran principalmente en las leyes 142 y 143 de 1994, Es por esto que, la aplicación de las disposiciones e Dentro del documento soporte 029 de 2018 se hace un análisis de las fallas de mercado existentes las cuales tienen relación con el problema regulatorio, las causas que la motivan y las consecuencias generadas por la pérdida de oportunidad de la puesta de nuevas fuentes de suministro de gas en el mercado, la cual afecta la prestación debida y eficiente del servicio público de gas natural como fin perseguido en el marco de la Ley 142 de 1994 y motiva la expedición de la presente propuesta regulatoria. 7 Ley 142 de 1994 artículos 2, 74.1 y 74.2, 8 Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos

mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-2010 de 2008. 12 Estos mecanismos de intervención en el mercado de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por parte de las comisiones de regulación, consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, han de considerarse entonces como mecanismos de racionalidad diseñados por el legislador, los cuales se encuentran constitucionalmente protegidos y cuyo uso está dirigido al cumplimiento de estos fines y objetivos. 033

RESOLUCIÓN No. DE 7f Ház 2018 HOJA No. 9/26

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión donde se encuentren normas relacionadas con el ejercicio de estas facultades regulatorias no se debe hacer de manera aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, cualquier disposición ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), así como los principios constitucionales (C.P. artículos 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión13. Es por esto que, teniendo en cuenta que el objetivo principal de la presente

regulación está asociado con delimitar y definir el alcance del mecanismo de gasoducto de conexión y su aplicación dentro de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural con el fin de promover la oferta de suministro de gas natural para la prestación continua y eficiente del servicio, la presente resolución buscar dar cumplimiento a los fines y objetivos previstos en la Ley 142 de 1994, los cuales están asociados principalmente con la prestación continua y eficiente del servicio en el marco del interés general, como lo son la garantía de derechos de naturaleza constitucional y el debido funcionamiento del mercado. Es así que las decisiones regulatorias que adopta esta Comisión, incluyendo la presente propuesta regulatoria, se enmarcan en la existencia de un problema regulatoriamente relevante, el cual en algunos eventos configura en una falla del mercado y que amerita un instrumento de intervención como es del presente caso. En relación con esto la H. Corte Constitucional en sentencia C-263 de 2013 precisó lo siguiente: “7.6. En este orden de ideas, la Corte considera que los demandantes han fundado sus cargos en una lectura aislada y descontextualizada de las expresiones acusadas, según la cual el Legislador no atendió la obligación indelegable de fijar reglas y condiciones bajo las cuales las Comisiones de Regulación pueden adoptar medias diferenciales. Como puede notarse, la regulación emanada del Congreso de la República sí contiene "criterios inteligibles" que establecen de manera clara el marco de intervención del Estado y especificamente de las autoridades administrativas45. (1). En primer lugar, las normas referidas identifican los fines que han de guiar a las

Comisiones de Regulación y que, contrario a lo propuesto por los accionantes, no están circunscritos únicamente a la corrección de fallas en el mercado, sino que 13 En relación con el alcance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa dispuso lo siguiente: “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las p

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