CREG - Resolución 34 de 2002
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 34 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía 034
RESOLUCION NUMERO DE 19 { 29 ABR. 2002 !
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo; Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoria; Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoria de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de
para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energia y Gas - CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró discrepancias en el valor de uno de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 19992000 de las plantas y/o unidades de generación Flores II y Flores II, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la FIDUCIARIA GANADERA S.A.-FIDUGAN, correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 30. de la Resolución CREG-082 de 2000;RESOLUCIÓN No. 034 DE ?9ABR, 2002 HOJA No. 7/19 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se analizará las presuntas discrepancias que en
oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se analizará las presuntas discrepancias que en el respectivo parámetro reportado presentan las plantas y/o unidades de generación con la defensa del interesado, con el propósito de establecer si ellas pueden o no ser confirmadas: COSTO VARIABLE DE COMBUSTIBLE Sobre este parámetro el auditor considera que el valor reportado es incorrecto debido a que el procedimiento de cálculo no contempló la información necesaria o hubo algún error aritmético. Especificamente hace las siguientes observaciones: “No incluyeron la reventa del “take or pay” de transporte a Termocartagena. .” En su defensa la empresa interesada manifiesta lo siguiente: Mediante providencia del 27 de noviembre de 2000 la CREG decide "Avocar el conocimiento de las diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de haber encontrado discrepancias en el valor de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las plantas y/o unidades de Generación Flores Il y Flores II, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir) correspondiente a estas plantas y/o unidades de generación, a favor de la empresa FIDUGAN, es igual a cero (0) desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno por este periodo." (el subrayado es nuestro). El procedimiento iniciado se refiere a las plantas y/o unidades de generación “a favor de la empresa FIDUGAN", cuando esta entidad de servicios financieros no tiene dentro de sus actividades -por tener su objeto exclusivo y reglado-, la generación de electricidad. FIDUGAN únicamente actúa como vocera y representante legal de las
de la empresa FIDUGAN", cuando esta entidad de servicios financieros no tiene dentro de sus actividades -por tener su objeto exclusivo y reglado-, la generación de electricidad. FIDUGAN únicamente actúa como vocera y representante legal de las empresas generadoras, que son FLORES II LTDA & CIA S.C.A. E.S.P., y FLORES IH LTDA 6; CIA S.C.A. E.S.P. a las cuales no se dio traslado del informe de auditoría. Por lo tanto, se solicita respetuosamente que la CREG aclare su providencia del 27 de noviembre de 2000, refiriéndose a LAS EMPRESAS GENERADORAS, y se precise que FIDUGAN no está vinculada en forma alguna al procedimiento de investigación respectivo.
2. EL INFORME DE AUDITORÍA En la Providencia de la CREG del 27 de noviembre de 2000, se señala que según la "Auditoria de los parámetros declarados del cargo por Capacidad Productos Finales” entregado por la firma Arthur Andersen el 9 de junio de 2000, las plantas de Generación Flores II y Flores III “presentan discrepancias en el valor de los parámetros reportados, motivo por el cual se inicia la presente actuación administrativa...” Sobre la afirmación referida a la existencia de discrepancias en el valor de los parámetros reportados, consideramos que el Informe llega a una conclusión inexacta, por el hecho de que disminuyó el Take or Pay de transporte de Gas en la cantidad vendida a TERMOCARTAGENA, sin tener un soporte legal para hacerlo, de acuerdo con las siguientes razones: o034 op 29488, 2002 3/13 RESOLUCIÓN No. HOJA No.
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. 2.1 Los costos de combustible deben reflejar las condiciones contractuales.
con las siguientes razones: o034 op 29488, 2002 3/13 RESOLUCIÓN No. HOJA No. Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. 2.1 Los costos de combustible deben reflejar las condiciones contractuales. De conformidad con el literal g) del articulo 30 de la Resolución 047 de 1999, modificado por la Resolución No. 059 de 1999, aplicable para el periodo correspondiente a la estación de verano de diciembre de 1999 a abril de 2000: Los costos de combustible (suministro, más transporte) para cada planta ó unidad térmica serán los reportados a la CREG por cada uno de los agentes, en el respectivo formato y deberán reflejar condiciones contractuales. Estos costos deberán reportarse en $/Unidad de Combustible... (El subrayado es nuestro) Se exige entonces, simplemente que los costos de combustible reflejen las condiciones contractuales correspondientes. No se establece, que de la evaluación deba restarse suma alguna. Por lo tanto, la firma que realiza una Auditoria sobre el cargo por Capacidad de los Agentes Generadores, no puede disminuir valores correspondientes a conceptos que no están previstos en la ley, porque carecería de sustento juridico su proceder. Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentran: el garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, debiendo las autoridades sujetarse en todas sus actuaciones a la Carta y la Ley (Artículos 1, 2 C.P.). No pueden por vía de interpretación, crearse restricciones, limitaciones o requisitos, ni tampoco, pretender aplicarse sanciones o deducirse consecuencias negativas para los particulares, porque ello implicaria una clara violación al principio de legalidad que
No pueden por vía de interpretación, crearse restricciones, limitaciones o requisitos, ni tampoco, pretender aplicarse sanciones o deducirse consecuencias negativas para los particulares, porque ello implicaria una clara violación al principio de legalidad que sustenta el Estado Social de Derecho. Tampoco pueden las autoridades públicas establecer, ni exigir requisitos adicionales o permisos para ejercer actividades O derechos que hayan sido reglamentados de manera general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Constitución. También hay que anotar que según lo anterior, no hay inexactitudes en la información suministrada por LAS GENERADORAS a la CREG, y por el contrario hay serias irregularidades de índole constitucional y legal en el procedimiento seguido en el proceso de auditoría. Por tanto, no podría llegar a presumirse que el VD correspondiente a las Plantas de LAS GENERADORAS es igual a cero, desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno por este periodo, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, las penas o multas que se impongan a los agentes deben ser proporcionales al efecto que producen, por lo que no podría quitárseles la totalidad del cargo por Capacidad desde el 9 de junio de 2000, porque ello es muchisimo mayor y no guardaría proporcionalidad con la conducta, lo que podria llevarlas a ser confiscatorias, sanciones que están expresamente prohibidas por el articulo 34 de la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que la GREG solamente puede imponer sanciones en las circunstancias expresamente señaladas por la Ley 142 de 1994, siempre que se ajusten a las normas y principios generales del derecho administrativo
De otra parte hay que tener en cuenta que la GREG solamente puede imponer sanciones en las circunstancias expresamente señaladas por la Ley 142 de 1994, siempre que se ajusten a las normas y principios generales del derecho administrativo disciplinarlo. No está autorizada para crear nuevas sanciones 0 fijar para casos particulares procedimientos singulares como lo hizo con las Resoluciones 047 de 1999 y 082 y 083 de 2000, puesto que de conformidad con nuestro régimen legal y la Jurisprudencia, las sanciones que se establezcan deben estar descritas en norma previa, y tener un fundamento legal, y por tanto, su definición no puede estar delegada en la Autoridad Administrativa, teniendo en consideración el hecho de que la Carta Política condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga con sujeción a la Ley, no para adicionarla o complementarla. (articulo 370 C.P.}. En consecuencia, la sanción que eventualmente llegara a imponerse a los Agentes Generadores relacionada con el Cargo por Capacidad correspondiente al periodo 19992000, con tales graves alcances, incluso dando efectos retroactivos a una disposición, quebrantaria los principios de legalidad, proporcionalidad de la actividad sancionatoria y el debido proceso. (arts. 113, 114, 150, 370 de la Constitución).RESOLUCIÓN No. 034 DE LQ ARR, 2002 HOJA No 4/13 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. 2.2. Contrato de Transporte en Firme. LAS GENERADORAS celebraron un contrato de Transporte de Gas Natural en Firme con la compañía PROMIGAS S.A. E.S.P., el 14 de noviembre de 1997, en virtud del
2.2. Contrato de Transporte en Firme. LAS GENERADORAS celebraron un contrato de Transporte de Gas Natural en Firme con la compañía PROMIGAS S.A. E.S.P., el 14 de noviembre de 1997, en virtud del cual, ésta en su condición de Transportador se obliga a recibir cada día en el punto de Entrada Gas natural hasta por la CCFD, en nombre y representación del RemitenteFLORES II Y Il ESP-, para conducir el gas natural por el sistema de transporte y mantenerlo disponible en el punto de salida, a cambio de la remuneración acordada, en los términos y condiciones estipulados en el mismo contrato. El Remitente contrata con el Transportador la capacidad en firme, sin que los costos o los ingresos de las GENERADORAS relacionados con sus actividades de generación eléctrica, tengan ninguna incidencia en el desarrollo de las obligaciones pactadas contractualmente. En la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato se establece la posibilidad de que el Remitente pueda vender a otro agente una capacidad equivalente a la capacidad que está obligado a pagar o parte de esta , siempre y cuando obtenga para cada caso autorización, previa y expresa del Transportador, autorización que podrá ser negada por razones técnicas u operativas. De igual forma la citada cláusula prevee que, “La reventa de la capacidad Take or Pay no libera al Remitente de sus obligaciones contractuales con El Transportador, y en especial a las referentes al pago según la cláusula sexta; por lo anterior, seguirá respondiendo directamente ante El Transportador por todas y cada una de ellas. (El subrayado es nuestro) De acuerdo con lo anterior, este Contrato representa para LAS GENERADORAS un costo fijo para efectos del calculo del Cargo por Capacidad. La información que se
respondiendo directamente ante El Transportador por todas y cada una de ellas. (El subrayado es nuestro) De acuerdo con lo anterior, este Contrato representa para LAS GENERADORAS un costo fijo para efectos del calculo del Cargo por Capacidad. La información que se suministró a la CREG refleja las condiciones contractuales pactadas con PROMIGAS, entre las cuales se encuentra el hecho, de que independientemente de que LAS GENERADORAS utilicen o revendan su capacidad de transporte, estas deben responder a PROMIGAS por el Take or Pay de transporte del 80% diario. 2.3. Contrato de Reventa de Capacidad Firme de Transporte de Gas con Termocartagena. No obstante que durante el periodo de la auditoría del Cargo por Capacidad se estaba ejecutando el contrato de Reventa Capacidad Firme de Transporte de Gas celebrado el 15 de octubre de 1999, permitido tanto en el contrato con PROMIGAS, como luego en el RUT, de ninguna manera esta circunstancia afecta el costo fijo del contrato con PROMIGAS, pues como se especificó anteriormente, su celebración no libera a LAS GENERADORAS de sus obligaciones contractuales con tal empresa Transportadora, como de hecho se ha dado en la practica. Es decir, que los contratos con PROMIGAS y TERMOCARTAGENA son independientes desde el punto de vista jurídico, e igualmente desde la perspectiva fáctica y financiera. El hecho de que LAS GENERADORAS hayan revendido transporte de gas a TERMOCARTAGENA bajo la modalidad TP, no significa que no tengan que cumplir un take or pay o que este haya disminuido. El negocio de reventa a TERMOCARTAGENA es un negocio independiente de las condiciones físicas de entrega de gas y representa un ingreso para LAS GENERADORAS. Como se observa, se trata de una actividad comercial, en la cual LAS GENERADORAS
take or pay o que este haya disminuido. El negocio de reventa a TERMOCARTAGENA es un negocio independiente de las condiciones físicas de entrega de gas y representa un ingreso para LAS GENERADORAS. Como se observa, se trata de una actividad comercial, en la cual LAS GENERADORAS optimizan la utilización de un recurso disponible, como es el de transporte de gas. Por lo tanto, LAS GENERADORAS siguen teniendo la responsabilidad de pagar 53600 KPCD, es decir que la reventa de gas a TERMOCARTAGENA no las exime de sus responsabilidades contractuales con PROMIGAS, según lo previsto en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato. > E79 AR. 2002 5/13 RESOLUCION No. 034 DE HOJA No. Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. La situación que se da en la práctica, es que se ejecuta el contrato con PROMIGAS, y adicionalmente LAS GENERADORAS revenden capacidad a TERMOCARTAGENA, en desarrollo de las previsiones contractuales y legales correspondientes. La reventa de capacidad de transporte de gas es distinta de la actividad de generación y cada una de ellas tiene su propia estructura de costos. 2.4. Facturación de los Contratos con PROMIGAS y con TERMOCARTAGENA. Por tratarse de contratos independientes, de igual manera, el proceso de facturación y pagos es separada. En tal sentido, FLORES factura a TERMOCARTAGENA y a los clientes a que haya lugar, por los respectivos contratos de reventa de transporte de gas y de otra parte, PROMIGAS hace lo propio respecto de LAS GENERADORAS, en relación con el contrato de Transporte de Gas Natural en Firme, sin tener en cuenta para nada los negocios comerciales que FLORES realice por concepto de reventa de transporte de gas. 2.5. Estructura de Costos de los Contratos.
relación con el contrato de Transporte de Gas Natural en Firme, sin tener en cuenta para nada los negocios comerciales que FLORES realice por concepto de reventa de transporte de gas. 2.5. Estructura de Costos de los Contratos. La resolución 047 de 1999 de la Creg, antes citada, modificada por la 059, en el anexo 1 da los parámetros básicos del modelo de largo plazo, para el calculo del cargo por capacidad y en el numeral g) hace referencia a que: "Los costos de combustible (suministro, más transporte) para cada planta 6 unidad térmica serán los reportados a la CREG por cada uno de los agentes, en el respectivo formato y deberán reflejar condiciones contractuales. Estos costos deberán reportarse en $/Unidad de Combustible (...)” Flores II y III, a la fecha tienen vigentes un contrato con PROMIGAS para el transporte de 67.000 MBTU diarios bajo la figura de Take or Pay, del cual deben pagar el 80% estipulado por el contrato, sea este consumido o no por la planta. Lo cual de manera directa, evidencia que aún en situaciones de no generación, la planta contractualmente esta en la obligación de responder y cancelar dicho transporte. No obstante ser obvio, no sobra precisar que por definición los "costos fijos” son fijos. Es decir, que para el caso de LAS GENERADORAS corresponden a las "condiciones contractuales" del contrato de transporte de gas natural en firme con PROMIGAS, el cual no ha sufrido modificación alguna, y por lo tanto, el costo fijo alli establecido, sigue siendo el mismo, a pesar de la actividad de comercialización de transporte de gas. Dentro de la estructura de costos de las PLANTAS II y III, se incluyen los costos
sigue siendo el mismo, a pesar de la actividad de comercialización de transporte de gas. Dentro de la estructura de costos de las PLANTAS II y III, se incluyen los costos derivados del contrato de transporte. Cualquier tipo de negocio con terceros para la reventa de transporte, se toma como una actividad comercial, ya que lo que se busca es optimizar los recursos por tener un contrato de este tipo aun sin estar generando cualquiera de las dos plantas. Al realizar una actividad comercial de reventa de transporte de gas, no se modifican los costos fijos ni los variables de la actividad de generación eléctrica. Los ingresos por reventa de gas están contabilizados como tales y por separado y en ningún momento se realiza un cruce entre estos y los costos del Take or Pay, con el fin de disminuir el costo fijo del transporte. Las actividades de reventa, no conllevan la cesión del contrato a favor de terceros, ni un incumplimiento del contrato por el no uso de la capacidad de transporte, de esta manera, cualquier tipo de estrategia comercial con el fin del optimizar los recursos, no puede ser tomado como una transformación del costo fijo a variable, ni se está trasladando el costo de la parte revendida del Take or Pay a un tercero, sino son LAS GENERADORAS quienes los asumen de manera directa hasta el 80% como lo estipula el contrato con PROMIGAS. Finalmente se debe precisar que, de conformidad con la Ley Eléctrica las empresas deben efectuar una separación de las diferentes actividades o negocios que realizan, <pRESOLUCIÓN No. 034 DE 29 ABR. 2002 HOJANo. 9/13 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. tales como la generación, la comercialización, etc. Por lo tanto, la contabilidad de costos debe registrar en forma separada para la actividad de generación, como la
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. tales como la generación, la comercialización, etc. Por lo tanto, la contabilidad de costos debe registrar en forma separada para la actividad de generación, como la correspondiente a los costos de combustible, y la actividad relacionada con el cargo por capacidad, en tanto que, la correspondiente a la reventa de gas, concierne a la actividad de comercialización. De igual manera, deben separarse los ingresos de la comercialización de energía y de gas. 2.6. Aspectos Técnicos de la Capacidad de Transporte. Como queda claro de lo antes señalado, la capacidad de transporte en el contrato de PROMIGAS no ha sido cedida por LAS GENERADORAS a TERMOCARTAGENA, sino que se trata es de una reventa hecha dia a día, y se autoriza por parte de las Unidades FLORES Il y Ill a través de nominaciones diarias. En esta forma si a criterio del Transportador no existen las condiciones técnicas para entregar capacidad de Transporte en TERMOCARTAGENA en un dia especifico, LAS GENERADORAS quedan eximidas de responsabilidad y pueden seguir utilizando el gas que requiera su despacho programado. Lo anterior, se basa en lo previsto en el parágrafo primero de la Enmienda No. 5 del contrato de reventa con TERMOCARTAGENA, según el cual, "En el evento de una reducción en la capacidad transportadora de gas, sin que exista responsabilidad de FLORES, FLORES tendrá la debida prelación para el transporte de gas que requiera para satisfacer sus necesidades, pero también hará sus mejores esfuerzos para ayudar a la normalización del servicio de transporte de que aquí se trata, informando en todo momento a TERMOCARTAGENA de las medidas y cambios que se presenten en la situación.” (el subrayado es nuestro).
a la normalización del servicio de transporte de que aquí se trata, informando en todo momento a TERMOCARTAGENA de las medidas y cambios que se presenten en la situación.” (el subrayado es nuestro). De otra parte, en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato entre LAS GENERADORAS y PROMIGAS antes citada, se establece que la reventa de capacidad de transporte puede no ser autorizada por PROMIGAS por razones técnicas u operativas. Estas razones consisten que, en caso de altos consumos de gas en la Costa Atlántica las entregas de gas no pueden realizarse a Cartagena, quien no ha contratado directamente con el Transportador y con el cual no existe compromiso total e irrevocable de cumplimiento por parte de PROMIGAS, y en últimas tampoco de LAS
GENERADORAS.
Fisicamente la reducción en la capacidad se debe, además de fallas o mantenimientos en el gasoducto, a aumentos en consumo de las plantas de la Costa Atlántica entre las cuales se incluyen a las de FLORES II y III. Como se está revendiendo capacidad de transporte de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Cartagena, la primera restricción en las entregas de gas se realiza en el nodo externo del gasoducto que es Cartagena, con la cual la capacidad de transporte se reduce a TERMOCARTAGENA y por lo tanto FLORES II y Ill tienen prelación sobre el gas que no se puede entregar a
TERMOCARTAGENA.
En cualquier otra condición de despacho eléctrico y de gas de las plantas de la Costa Atlántica, no debe existir una reducción en la capacidad de transporte que obligue a disminuir las entregas a FLORES II y II para entregarla en TERMOCARTAGENA, solo que se trate de eventos de fallas y/o mantenimientos especiales, los cuales se
Atlántica, no debe existir una reducción en la capacidad de transporte que obligue a disminuir las entregas a FLORES II y II para entregarla en TERMOCARTAGENA, solo que se trate de eventos de fallas y/o mantenimientos especiales, los cuales se encuentran incluidos en todos los contratos como circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o circunstancias eximentes, lo cual no afecta el cálculo del costo variable. Prueba de lo anterior, es que en condiciones normales de operación, como se ha operado en los últimos dos años de 1999 y 2000, mo existe problema alguno para permitir que operen tanto las Unidades de FLORES y de TERMOCARTAGENA al mismo tiempo y con una carga equivalente a la CRT de cada Planta. 2.7. El cálculo del Cargo por Capacidad en el periodo 1999 / 2000 de FLORES Il y HI es correcto, no existe la discrepancia aducida por la Auditoria. Con base en todo lo anterior, se considera que el Informe de Auditoría de Arthur Andersen le faltó identificar plenamente la comercialización de la reventa de la 9 capacidad de transporte de la Unidades FLORES II y II] a TERMOCARTAGENA, asiRESOLUCIÓN No. 034 peÉ 2S ABR. 2002 HOJANo. 114 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. como conocer en detalle el funcionamiento fisico y técnico del gasoducto de la Costa Atlántica, lo que a nuestro juicio le hubiera permitido verificar que el calculo del precio de transporte de gas de las Unidades FLORES II y III se encuentra perfectamente calculado. Sobre todo teniendo en cuenta, el hecho notorio de que, ante eventuales restricciones en las entregas de gas en el gasoducto de la Costa Atlántica, el gas se queda en
de transporte de gas de las Unidades FLORES II y III se encuentra perfectamente calculado. Sobre todo teniendo en cuenta, el hecho notorio de que, ante eventuales restricciones en las entregas de gas en el gasoducto de la Costa Atlántica, el gas se queda en Barranquilla y por lo tanto, la prioridad la tendrían las unidades de TERMOFLORES. De otra parte, en el mismo documento contentivo de la Metodología de Arthur Andersen, (Página 21), se señala que: "Un procedimiento normal de auditoria, desarrollado de acuerdo con Normas de Auditoria Generalmente aceptada, incluye un proceso de validación del informe final con el auditado, mediante el cual discutimos nuestros resultados y conclusiones. Sin embargo, para el caso especifico de este proyecto no hicimos una validación del informe final con cada agente, teniendo en cuanta lo establecido en le acuerdo 51 del CNO en su numeral 1 Criterios Generales, inciso 5... El informe final será entregado a la CREG... Esta circunstancia constituye una limitación en el alcance de nuestra auditoría, teniendo en cuenta que nuestro informe no está exento de eventuales errores en cálculos o interpretaciones, los cuales posiblemente habrian podido ser detectados o corregidos durante un proceso de validación directa de resultados con los agentes...”.(el subrayado es nuestro). A nuestro parecer esta manifestación de que el procedimiento no se ajustó a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, (Ley 43 de 1990) ya que no se obtuvo evidencia suficiente y competente, pone en tela de juicio la validez como Informe de Auditoria, por la no validación final por parte de cada uno de los agentes. No creemos que sirva como justificación para pretermitir la validación final con cada agente, el
evidencia suficiente y competente, pone en tela de juicio la validez como Informe de Auditoria, por la no validación final por parte de cada uno de los agentes. No creemos que sirva como justificación para pretermitir la validación final con cada agente, el hecho de que el informe debía presentarse a la CREG, toda vez que ese es un procedimiento básico e imperativo de carácter general, que de ser vulnerado lleva a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, como ocurrió en el caso de LAS
GENERADORAS.
3. CONSIDERACIONES FINALES Con fundamento en las anteriores consideraciones de tipo legal, técnico, financiero y fáctico, de manera respetuosa objetamos el Informe de Auditoría presentado por Arthur Andersen, teniendo en cuenta que adolece de graves inconsistencias, solicitándole comedidamente a la CREG que lo desestime como fundamento para continuar las diligencias administrativas tendientes a establecer si como consecuencia de haber encontrado discrepancias en el valor de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las plantas y/o unidades de Generación Flores II y Flores III, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir) correspondiente a estas plantas y/o unidades de generación, a favor de la empresa FIDUGAN, es igual a cero (o) desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno por este periodo, aclarando además que se refiere el procedimiento a.........
El CNO en su condición de autor del mecanismo de auditoría de los parámetros declarados para el cálculo del Cargo por Capacidad, función que ejerció mediante la expedición del Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el cual
El CNO en su condición de autor del mecanismo de auditoría de los parámetros declarados para el cálculo del Cargo por Capacidad, función que ejerció mediante la expedición del Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el cual tiene la condición de obligatorio conforme a los Artículos 25 y 36 de la Ley 143 de 1994,y a solicitud expresa de la CREG formulada en el Artículo lo. de la Resolución CREG-049 de 2000, manifestó lo siguiente en relación con los parámetros que carecen de protocolos o procedimientos para definir sus valores (Rad. CREG 006595 de 2000): [...] como se deduce de los comentarios de detalle anexos a la presente comunicación, existen grandes dificultades de interpretación en los parámetros, que se pueden corregir para el próximo periodo de cálculo del cargo y no aplicarlos ahora, creando grandes dificultades a los agentes y al sistema.RESOLUCION no. 254 pg ?9A8R,2002 HOJA No. 9/13 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. [...] se debe tener en cuenta que en el Acuerdo 51 en algunos parámetros se estableció que los resultados no admitian el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar. En dichos casos se solicitaba un
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