CREG - Resolución 35 de 1998
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 35 de 1998
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1998
República d e Colombia Ministerio de Minas y Energia RESOLUCION NUMERO ^ 0 3 9 q E 19 i 2 5 FEB1998 i Por la cual se adecúan las fechas y tirminos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las formulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP). LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal el), corresponde a la Comisión de Regulación de Energia y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercializacibn y distribución de gas. Que la CREG expidió la Resolución 083 de 1997, por la cual se establece la Formula general de costos y las formulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones, y la Resolución 084 de 1997, por medio de la cual se establece la formula tarifaria por producto y transporte para los grandes comercializadores de GLP y se dictan otras tlisposiciones, modificada esta última mediante Resolución CREG-144 de 1 '397. Que la CREG, por medio de las Resoluciones 110 y 144 de 1997, considero conveniente posponer hasta el primero de marzo de 1998 la fecha de
aplicación, por primera vez, de las formulas tarifarias establecidas mediante las Resoluciones 083 y 084 de 1997. Que mientras entra a regir el regimen de formulas tarifarias, la Comisión estableció unas tarifas mediante la Resolución CREG110 de 1997 Que es necesario adecuar las fechas y tirminos establecidos en las Resoluciones 083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las formulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP), segiin se dispone en las Resoluciones 110 y 144 de 1997 expedidas por la CREG.
FEB RESOLUCION NUM &O 0 3 9 DE 19 2 5 1998 HOJA No.
Por la cual se adecúan las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP). Oue es necesario actualizar el ingreso máximo del transporte por ductos del gran comercializador y los márgenes de comercialización mayorista y distribución, desde la fecha de expedición de la Resolución CREG110 de 1997 hasta la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las formulas tarifarias para el servicio público domiciliario del GLP. (,)ue se deben efectuar algunos ajustes a los márgenes de comercializacibn mayorista y de distribución, de acuerdo con los resultados obtenidos de un estudio de costos realizado por la CREG en el Segundo semestre de 1997. Oue es conveniente disponer de una aplicacibn progresiva de la formula
tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador. (‘on fundamento en lo anterior, R E S U E L V E : ARTÍCULO 1. a) La definición del siguiente componente de la formula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador establecida en el articulo 3 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el articulo 1 de la Resolución CREG144 de 1997, quedará así: 36 “ Y = 4-í Sumatoria de los 36 meses inmediatamente anteriores al mes que antecede al mes de aplicación de la formula.” b) Adicionase el siguiente parágrafo al articulo 3 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el articulo 1 de la Resolución CREG144 de 1997: “Parágrafo Segundo. El resultado obtenido del cálculo de la formula tarifaria establecida en el presente articulo, se aplicara en un 81% a partir del primero de marzo de 1998. A partir del 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de septiembre de 1998, los grandes comercializadores, de común acuerdo, fijaran la fecha en la cual el resultado obtenido del cálculo de la formula tarifaria establecida en el presente articulo se aplicara en su totalidad. Para los años subsiguientes, los grandes comercializadores fijarán la fecha de aplicación de la formula tarifaria establecida en este articulo, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año.” ARTÍCULO 2. a) La definición del componente Eo de la formula tarifaria para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran
comercializador establecida por el articulo 4 de la Resolución CREG-084 de 1 997, tal como quedó modificado por el articulo 2 de la Resolución CREG1 14 de 1997, quedara así: “ Eo= Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $ 82.70 por galón suministrado por el gran comercializador.” 0 3 5 2 5 FEB 1998 3/6 RESOLUCION NUMERO DE 1 9 H O J A N o . - Por la cual se adecúan las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tnrifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP). b) Adiciónase el siguiente parágrafo al articulo 4 de la Resolución CREG-084 de 1097, tal como quedó modificado por el articulo 2 de la Resolución CREG144 de 1097: “Parágrafo. El cargo estampilla establecido en este articulo, incluye la ( utrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.” ARTÍCULO 3. La definición del componente Nt de la fórmula tarifaria para determinar el precio de suministro de GLP en planta de los comercializadores mayoristas establecida en el articulo 8 de la Resolucibn CREG-083 de 1997, quedará así: “i\t = Según se define en el articulo 5, pero únicamente para efectos de este articulo, Ca será igual a uno.” ARTÍCULO 4. El articulo 3 de la Resolución CREG-083 de 1997 quedará así:
“Actualización y factor de efkiencia. Para efectos de esta Resolución, defínese A como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia X . = HÚ_x A IPCo 1 PCt = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero del ado en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE. I PCo = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE. X = El factor de eficiencia para el período de vigencia de las fórmulas establecidas en esta Resolución es del 0.01, el cual será aplicado a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias .” ARTÍCULO 5. a) La definición del componente Vt - i de la fórmula tarifaria para determinar el margen para seguridad establecida por el articulo 4 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: “ Vt - i = Volumen total del GLP sum inistrado por los g ran d es comercializadores desde el 1 ” de febrero del año inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, hasta el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula (galones).” b) El parágrafo primero del articulo 4 de la Resolución CREG-083 de 1997, q uedará así: “Parágrafo primero. El margen para seguridad actualmente vigente es la suma de los renglones 3” y 4” del articulo 1” de la Resolución
GREG110 de 1997 expedida por la CREG.” # ~ rr-f-n -tnno 4/6 RESOLUCION NUMERO___________ DE19 2 3 r L D iy y O HOJA No______ l ’or la cual se adecúan las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 034 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas lo rifarlas para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP). c) El parágrafo tercero del articulo 4 de la Resolucih CREG-083 de 1997, quedará así: “Pariigrafo tercero. Hasta que inicien operaciones los talleres a oue se refiere el articulo 35 de la Resolucih CREG-074 de 1996 expedida por la CREG, los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques existentes, continuarán operando con cargo a los p'cursos del margen para seguridad establecido en la Resolucih CREG110 be 1997 expedida por la CREG.” ARTÍCULO 6. a) La definición del componente No de la fórmula tarifaria para determinar el margen de los comercializadores mayoristas de los gases 1 icuados del petróleo (GLP), establecida por el articulo 5 de la Resolucih CREG-083 de 1997, quedará así: “ No = Margen base del comercializador mayorista, igual a $46.93 por galón.” b) El parágrafo tercero del articulo 5 de la Resolucih CREG-083 de 1997, cu tedará así: “Parágrafo tercero. El margen del comercializador mayorista
actualmente vigente, es el fijado en el renglón 6” del articulo 1” de la Resolucih CREG-110 de 1997 expedida por la CREG.” ARTÍCULO 7. a) La definición del componente DCo de la fórmula tarifaria para determinar el margen para distribución en carrotanque, establecida por ei articulo 6.1. de la Resolucih CREG-083 de 1997, quedará así: “ DCo = Margen base del distribuidor para suministros en carrotanque, igual a $105.58 por galón.” b) El parágrafo del articulo 6.1. de la Resolucih CREG-083 de 1997, quedará así: “Pariigrafo. El margen del distribución en carrotanque actualmente vigente, es el fijado en el literal a) del renglón 8o del articulo 1” de la Resolucih 110 de 1997 expedida por la CREG.” c) La definición del com ponente DIOOo de la fórmula tarifaria para determinar el margen para distribución en cilindros de 100 libras, establecida por el articulo 6.2. de la Resolucih CREG-083 de 1997, quedará a si: “ DIOOo = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras, igual a $4.248.40 por cilindro.” d) El parágrafo del articulo 6.2. de la Resolucih CREG-083 de 1997, (| uedará así: “Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 100 libras, es el fijado en el literal b) del renglón 8o del articulo
L’ de la Resolucih CREG110 de 1997 expedida por la CREG.” # 0 35 5/6 RESOLUCION NUMERO___________ DE 19 9 5 1998 HOJA No---------- P< >r la cual se adecúan las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP). e) La definición del componente D40o de la formula tarifaria para determinar c i margen para distribución en cilindros de 40 libras, establecida por el a rticulo 6.3. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedara así: “ D40o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras, igual a $2.027.49 por cilindro.” f) El parágrafo del articulo 6.3. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedara así: “Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 40 libras, es el fijado en el literal c) del renglón 8o del articulo 1” de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG.” g) La definición del componente D20o de la formula tarifaria para determinar el margen para distribución en cilindros de 20 libras, establecida por el a rticulo 6.4. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedara así: “ 0200 = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de
20 libras, igual a $1.244.52 por cilindro.” h ) El parágrafo del articulo 6.4. de la Resolución CREG-083 de 1997, c| uedará así: “Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 20 libras, es el fijado en el literal d) del renglón 8o del articulo 1” de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG.” ARTÍCULOS, a) La definición del componente CFt-ide la formula tarifaria para determinar el cargo fijo establecida por el articulo 11 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedara así: “ CFt - i Cargo fijo base igual a $2.920.oo.” b) El parágrafo primero del articulo 11 de la Resolución CREG-083 de 1997, q uedará así: “Parágrafo primero. El cargo fijo actualmente vigente, es el establecido en el articulo 2” de la Resolución 110 de 1997 expedida por la (‘REG.” ARTÍCULO 9. El inciso primero del articulo 13 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedara así: “Aplicación de las fórmulas tarifarias. Los comercializadores y distribuidores de GLP podrán aplicar las formulas tarifarias en los tirminos y condiciones establecidos en esta Resolución, a partir de las cero horas del 1” de marzo de 1998, fecha de aplicación, por primera vez, de las formulas tarifarias. Las tarifas se determinaran aplicando las formulas tarifarias cada 12 meses, salvo en los casos establecidos en los
artículos 4 y 5 de esta Resolución.” ARTÍCULO 10. El primer inciso del articulo 14 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedara así: “Vigencia de las fórmulas tarifarias. De acuerdo con ei articulo 126 de la Ley 142 de 1994, las formulas tarifarias tendrán una 616 NUM A> 0 3S 5 FEB 1998 e RESOLUCION DE 19 2 HOJA No____ Por la cual se adecúan las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP). vigencia de cinco años, contados a partir de 1” de marzo de 1998, fecha en que entrarán a regir las fórmulas tarifarias. Estas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley.” ARTÍCULO 11. Transitorio. Para la aplicación por primera vez de las fórmulas tarifarias, los grandes comercializadores de GLP harán las 1 publicaciones a que se refiere el inciso Segundo del articulo 6 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el articulo 3 de la Resolución CREG144 de 1997, dentro de los dos dias calendario siguientes a la publicación de esta Resolución. Para 1 a aplicación p o r primera vez de las fórmulas tarifarias, los comercializadores m ayoristas y distribuidores de GLP harán las publicaciones a que se refiere el inciso Segundo del articulo 13 de la
Resolución CREG-083 de 1997, dentro de los tres dias calendario siguientes a la publicación de esta Resolución. En todo caso, los grandes comercializadores, los comercializadores mayoristas y distribuidores, solo podrán cobrar las tarifas resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este articulo. ARTÍCULO 12. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de su publicación en r i Diario Oficial y contra ella no procede recurso alguno por la via gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 2 5 FEB 1998
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día
A p TA T MARTINEZ QKCTTníKrO NOLLA
Ministro de Minas y Energía Director Ejecutivo (e) Presidente