CREG - Resolución 35 de 2002
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 35 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
República de Colombia e Ministerio de Minas y Energía 035 RESOLUCION NUMERO DE 19 ( 2-9 ABR. 2002 ) Por la cual se ordena el archivo de una actuacion administrativa. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo; Que de conformidad con lo establecido por el Articulo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondia diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoría; Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoria de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de
para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000; Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró una discrepancia en el valor de uno de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de la planta y/o unidad de generación Proeléctrica, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA S.A., en adelante PROELÉCTRICA, SURESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 035 2 9 ABR. 2002 2/13 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. correspondiente a la mencionada planta y/o unidad de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 20. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 30. de la Resolución CREG-082 de 2000; Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación;
respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación; Que para resolver lo pertinente se analizará la presunta discrepancia que en el respectivo parámetro reportado presenta la planta y/o unidad de generación con la defensa del interesado, con el propósito de establecer si ella puede o no ser confirmada: COSTO VARIABLE DE COMBUSTIBLE Sobre este parámetro el auditor considera que el valor reportado es incorrecto debido a que el procedimiento de cálculo no contempló la información necesaria o hubo algún error aritmético. Especificamente hace las siguientes observaciones: “Promedian el impuesto de transporte, suponiendo que tiene una componente fija.” En su defensa la empresa interesada manifiesta que: Teniendo en cuenta la normatividad contenida en las Resoluciones CREG 047 de 1999 y CREG 059 de 1999, expedidas por la Comisión de Regulación de Energia y Gas el 24 de noviembre de 1999, la empresa que represento remitió debidamente diligenciado el cuadro correspondiente:
NOMBRE CAPACIDAD | EFICIENCIA TIPO DE | COSTO DE IH
PLANTA NETA PLANTA COMBUSTI- | COMBUSTI- (%)
(MW) (U.COMB/MWH BLE BLE ) ($/U.COM) PROELECTRICA 84.00 8.1265MBTU/ GAS 655.39 19.1914
MWH Al tenor de lo establecido en las Resoluciones CREG 047 y 059 de 1999, el Consejo Nacional de Operación, C N O, expidió el ACUERDO No. 51 de Enero 20 de 2000, por
MWH Al tenor de lo establecido en las Resoluciones CREG 047 y 059 de 1999, el Consejo Nacional de Operación, C N O, expidió el ACUERDO No. 51 de Enero 20 de 2000, por medio del cual se aprueban los criterios para la contratación de la Auditoría de los parámetros del Cargo por Capacidad, fijándose unos criterios generales y específicos para el análisis de cada variable a ser utilizada. Al existir previamente unos actos administrativos que establecen la metodología para determinar la capacidad neta, la eficiencia y el IH, la información suministrada por PROELECTRICA S.A. arrojó los mismos valores que el informe de auditoría. Teniendo en cuenta que para establecer el costo de combustible no obra en la Resolución CREG 047 de 1999 y CREG 059 de 1999, formulación matemática, PROELECTRICA S.A., se rigió por el literal g) de la Resolución CREG 059-1999, según la cual: “ Los costos de combustible (suministro mas transporte) para cada planta 6 unidad térmica serán los reportados a la CREG por cada uno de los agentes, en el respectivo formato y deberán reflejar condiciones contractuales. Estos costos deberán reportarse en $/Unidad de Combustible y corresponderán al costo variable paraRESOLUCIÓN No. 035 DE 29ABR 2002 HOJA No. 9/19 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. generar a la máxima capacidad neta de la planta ó unidad térmica descontada la indisponibilidad de largo plazo reflejada por el indice IH. Estos costos deben ser reportados con la información disponible al 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad, usando la Tasa Representativa del Mercado para el último día
indisponibilidad de largo plazo reflejada por el indice IH. Estos costos deben ser reportados con la información disponible al 31 de octubre del año en el cual se calcula el cargo por capacidad, usando la Tasa Representativa del Mercado para el último día hábil de este mes”. Es así como PROELECTRICA S.A. teniendo en cuenta el CONTRATO No. ~ DIJ-1185AD, suscrito con la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y las Facturas de Venta elaboradas por dicha Empresa, procedió a sumar los valores correspondientes a: costo de combustible más transporte (que es igual al valor del transporte mas el valor del impuesto) más la distribución en Mamonal más el impuesto de timbre, esa operación matemática arrojó el valor de costo combustible ($/U.COMB) igual a $655.39. Cabe anotar que las facturas remitidas por ECOPETROL son globales y el item de transporte se incluye como un solo concepto tanto la suma correspondiente a transporte como el valor del impuesto de transporte, siendo este por lo tanto un componente fijo, por ello el dato entregado por PROELECTRICA S.A., es real y correspondiente a la suma real cancelada por concepto de costo de combustible, sin aplicar ninguna variable, ya que simplemente se procedió, como expresamente manifiesta la Resolución CREG 059 de 1999, (el costo de combustible es igual al suministro mas transporte); para dichas operaciones matemáticas se basó en las facturas cambiarias remitidas por ECOPETROL. Como lo dispone el articulo 772 del Código del Comercio, “Factura cambiaria de compraventa es un titulo-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador”, y conforme el articulo 773 ibidem, “Una vez que la factura cambiaria sea
compraventa es un titulo-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador”, y conforme el articulo 773 ibidem, “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compra-venta ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”, como en el presente asunto en que el valor real del costo del combustible resulta de sumar los valores cancelados a ECOPETROL, con quien se suscribió un sólo contrato tanto para la compra del gas como para su transporte, es decir son valores reales, teniendo en cuenta que se estableció fue un costo real, una tarifa única (que incluye transporte más impuesto) .. y no un costo variable, y además la facturación presentada a PROELECTRICA S.A. por ECOPETROL fue aceptada por aquella, y frente a terceros debe tener la validez que le concede la legislación comercial. Por otra parte, la discrepancia que arrojó el informe de la auditoría en el Anexo 6.
Costos de Combustibles: Costo variable promedio e incremental, VALOR AUDITORIA PROMEDIO 681.05, no corresponde a la realidad de la empresa, ya que en forma unilateral la firma auditora determina, sin que medie acto administrativo alguno al respecto, que el pago del impuesto de transporte debe ser variable, para fijar un valor promedio, desconociendo el componente fijo del mismo, acorde con la plena prueba, como son las facturas cambiarias que se anexaron, las cuales como consta fueron elaboradas directamente por ECOPETROL que es la empresa que suministró el gas, el transporte y elaboró cada factura cambiaria que refleja las condiciones contractuales, sumas estas canceladas en su totalidad por el agente, y aceptadas por este.
elaboradas directamente por ECOPETROL que es la empresa que suministró el gas, el transporte y elaboró cada factura cambiaria que refleja las condiciones contractuales, sumas estas canceladas en su totalidad por el agente, y aceptadas por este. Como queda demostrado la diferencia básica de este cálculo es conceptual, al adoptar unilateralmente Arthur Andersen, la posición de tomar el valor del impuesto de transporte, como un dato completamente variable y por fuera de la tarifa única, lo cual trae como consecuencia, la determinación de un costo no real por parte de la compañía auditora. El combustible vendido por ECOPETROL a la compañia generadora, PROELECTRICA S.A., se ciñe a las facturas elaboradas por ECOPETROL, que liquida como un costo único en planta el precio del gas para todos los componentes de la tarifa cobrada, toda vez que en el contrato con ECOPETROL estaban incluidos todos los costos asociados al gas suministrado en la planta de PROELECTRICA S.A., como es: Gas en boca de Pozo, transporte en Troncal con impuesto de Transporte 6% y la distribución en Mamonal, y adicional a este costo único, el impuesto de timbre sobre el suministro. Entonces mal haría PROELECTRICA S.A. en no considerar esta forma de cálculo de ECOPETROL que se refleja en las facturas cambiarias, para extraer los costos asociados a suministro de
SoRESOLUCIÓN No. DE 035 1.9 ABR. 2002 4/13 HOJA No.
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. combustible ya que estos son fidedignamente lo que se ve abocada PROELECTRICA S.A. a pagar, estas cifras son reales y reflejan el costo real del combustible. La
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. combustible ya que estos son fidedignamente lo que se ve abocada PROELECTRICA S.A. a pagar, estas cifras son reales y reflejan el costo real del combustible. La adopción por parte de PROELECTRICA S.A., de la metodologia cstablecida por ARTHUR ANDERSEN, supondría el envío de costos irreales, lo cual introduciria de entrada una distorsión al análisis objetivo de dichos costos. Obsérvese además que, el tema de los impuestos no es tocado por ninguna de las resoluciones expedidas por la CREG, ni como componente fijo, ni como componente variable al señalar los costos de combustible (suministro más transporte). En el caso concreto de PROELECTRICA $5.A., ésta al enviar el dato simplemente sumó suministro más transporte, lo que determinó que el valor del impuesto se tomara como parte de un componente fijo. De manera unilateral y sin tener en cuenta que dicho tema no debe ser objeto de consideración, ya que como se dijo antes, no es tocado por ninguna de las resoluciones de la CREG, Arthur Andersen decide que el valor del impuesto de transporte debe ser un componente variable en su totalidad. Esta diferencia conceptual, da origen a la discrepancia, lo que arroja la diferencia constitutiva en un mayor valor promedio de auditoria, diferencia esta que desconoce la realidad contable y de flujo de caja de la empresa. La ocurrencia de ese tipo de discrepancias, ya había sido anticipada por la Empresa de Auditoria, quien en el capítulo de Metodología (página 21) del informe expresa: “Sin embargo, para el cobro especifico de éste proyecto no hicimos una validación del informe final con cada agente, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 51 del
Auditoria, quien en el capítulo de Metodología (página 21) del informe expresa: “Sin embargo, para el cobro especifico de éste proyecto no hicimos una validación del informe final con cada agente, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 51 del CNO, en el numeral 1 - Criterios Generales, inciso 5: “El CNO no recibirá reportes intermedios. El informe final será entregado a la CREG, la cual podía entregarlo al CNO”. Esta circunstancia, añade la firma auditora, “Constituye una limitación al alcance de nuestra auditoría, teniendo en cuenta que nuestro informe no está exento de eventuales errores en cálculos o interpretaciones, los cuales posiblemente habrian podido ser detectados y corregidos durante un proceso de validación directa de resultados con los agentes”. Al no establecer un mecanismo para validar el informe de auditoría, y resolver conflictos conceptuales como el que nos ocupa, se induce a error manifiesto a la firma auditora en detrimento de los derechos de PROELECTRICA S.A., por lo que procede la modificación del valor fijado por la firma auditora, a fin de que esta consulte la realidad de los valores cancelados y las facturas cambiarias entregadas. La diferencia arroja un porcentaje de 3.9% debido a la manera como se calculó el impuesto de transporte por la Empresa ECOPETROL en las facturas cambiarias canceladas por PROELECTRICA S.A. y la metodología unilateral concebida por Arthur Andersen, desacierto que no se da numéricamente si se aplica por la firma auditora la misma metodologia que utilizó ECOPETROL en las facturas cambiarias que fueron canceladas y aceptadas por el agente. Mediante la comunicación MMECREG-2882 de diciembre 1°. del 2000, la CREG remite
metodologia que utilizó ECOPETROL en las facturas cambiarias que fueron canceladas y aceptadas por el agente. Mediante la comunicación MMECREG-2882 de diciembre 1°. del 2000, la CREG remite copia del aparte de metodología y alcance del informe de auditoría, en la página 120:
6. COSTO DE COMBUSTIBLE Metodologia transporte: Cc (Cmax-Torp) + (Cu+Ce+ Cf) + Cc (Itr+1f.
Esta metodologia (posterior a la entrega por parte de los agentes de los parametros declarados) concebida y aplicada por la firma auditora, parte del principio de que para todos los agentes el impuesto de transporte es un componente variable, de alli el equivoco ya que se debe analizar a cada agente individualmente segun su situacion concreta. Para PROELECTRICA S.A. dicho análisis debe hacerse, partiendo de la facturación elaborada por ECOPETROL, que es diferente probablemente de las de otros agentes, teniendo en cuenta que en este caso es ECOPETROL quien factura tanto el costo del combustible como su transporte, en el cual incluye el valor del impuesto de transporte, constituyéndose éste en un componente fijo. Es asi como los items cutcetcftif, no fueron tenidos en cuenta por PROELECTRICA S.A. al enviar el dato correspondiente al costo de combustible, en comunicación de noviembre 24 de 1999 por no ser aplicable a nuestro caso.DE HOJA No. 79 ABR. 2002 RESOLUCIÓN No. 035 han OS Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Por ello la diferencia entre el valor de 681.05 por concepto de valor auditoría promedio es superior al valor reportado como costo de combustible por PROELECTRICA S.A. de
RESOLUCIÓN No. 035 han OS Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Por ello la diferencia entre el valor de 681.05 por concepto de valor auditoría promedio es superior al valor reportado como costo de combustible por PROELECTRICA S.A. de 655.39, debido al criterio erróneo por parte de la firma auditora, al conceptuar que el impuesto de transporte es un componente variable, desconociendo la metodología aplicada por ECOPETROL al elaborar las facturas cambiarias, que toma el valor del transporte (transporte más impuesto de transporte) como el valor único para todas las facturas y en todos los casos metodologia y costo que han sido reconocidos y cancelados por PROELECTRICA S.A. Cabe anotar que en las Resoluciones CREG 047 - 1999 y 059 - 1999, no figura en ninguna de ellas fórmula alguna que determine si el valor cancelado por concepto de impuestos de transporte, se debe tomar como un componente variable o como un componente fijo, ya que ni siquiera se hace referencia a dicho item, en consecuencia en aras de la justicia y la equidad, se debe considerar dicho término de referencia acorde con la realidad de cada agente, a fin de resolver equitativamente el conflicto conceptual. Por otra parte, en el Acuerdo 51 de enero 20 del 2000, emanado del Consejo Nacional de Operación, Punto 4.6 — Costos de combustible establece entre las actividades del auditor el solicitar a los agentes los soportes de cálculo de este parámetro, especificamente los siguientes documentos: Contratos de suministro de combustible y de transporte, Facturación de los combustibles empleados y del transporte correspondiente, Registro consumos de combustible etc., lo que significa que el cálculo del costo del combustible debe ceñirse en cada caso en particular a lo reflejado por
de transporte, Facturación de los combustibles empleados y del transporte correspondiente, Registro consumos de combustible etc., lo que significa que el cálculo del costo del combustible debe ceñirse en cada caso en particular a lo reflejado por dichos documentos, porque no tiene sentido solicitar las facturas cambiarias, que son un título valor, si se va a desconocer la metodologia aplicada para la elaboración de las mismas lo que arroja sin lugar a equívocos el valor real cancelado por cada agente. Dicho acuerdo así mismo manifiesta que no hay un procedimiento establecido. Lo que se revisa es si se aplicó correctamente el criterio general, en el cual lógicamente el valor que reflejan las facturas debe ser determinante, ya que corresponde al costo real incurrido por el agente. Como se expuso, al existir una metodología y formulación matemática para fijar el cálculo de los otros elementos determinantes del cargo por capacidad, no se dio discrepancia entre PROELECTRICA S.A. y Arthur Andersen al existir unanimidad de criterios. Por lo tanto no se puede sancionar a PROELECTRICA S.A. y desconocer el derecho que tiene al cargo por capacidad, debido a la discrepancia conceptual para establecer si el valor del impuesto de transporte es un componente variable o un componente fijo, teniendo en cuenta que no existe dentro de la reglamentación expedida una metodologia o fórmula que determine un criterio único para el tratamiento de este ítem, por lo tanto el único criterio objetivo al respecto consiste en remitirse a la situación concreta de cada agente, es decir, al costo real incurrido por este. No debe desconocer la Comisión de Regulación de Energia y Gas, que a la fecha de envío de los datos no existía metodología que aplicar, que la figura en la página 120
situación concreta de cada agente, es decir, al costo real incurrido por este. No debe desconocer la Comisión de Regulación de Energia y Gas, que a la fecha de envío de los datos no existía metodología que aplicar, que la figura en la página 120 (transcrita) es una metodología concebida por Arthur Andersen, la cual no fue previamente conocida por los agentes, no obra en ningún acto administrativo expedido por la CREG que sea de estricto cumplimiento. En consecuencia, por esta discrepancia conceptual, no puede la Comisión aplicar la sanción confiscatoria de que trata la Resolución CREG 047 de 1999 y 059 de 1999, porque con ello se estaría desconociendo el articulo 29 de la Carta, con relación al debido proceso, al exigir que la información suministrada por el agente en lo que respecta al costo de combustible, se ajuste a una metodología desconocida por el agente en el momento del envío de la información, concebida posteriormente por la firma de auditoría, al no detectarse discrepancias con lo demás valores reportados por PROELECTRICA S.A. los cuales se ajustaron a la metodologia previamente consagrada en las Resoluciones CREG 047 y 059 de 1999.035 6/13 RESOLUCIÓN No. DE 29ABR, 2002 HOJA No. Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. Por lo tanto no se guarda proporción entre el hecho debido a un vacio conceptual, que arrojó una diferencia del 3.9% y la sanción que es excesiva, al no establecerse en las resoluciones señaladas un margen de error y unos criterios para garantizar el derecho de defensa de los afectados, razón por la cual se solicita a la Comisión tener en cuenta
resoluciones señaladas un margen de error y unos criterios para garantizar el derecho de defensa de los afectados, razón por la cual se solicita a la Comisión tener en cuenta los argumentos esbozados, y aceptar el valor indicado por concepto de costo de combustible por PROELECTRICA S.A. y no aplicar una sanción que en el presente caso desconoce los principios de equidad, de justicia y tiene visos de inconstitucional, ya que como se expresa en la comunicación dirigida a la CREG por el Consejo Nacional de Operación, con fecha 16 de noviembre del 2000, “La sanción consistente en eliminar el ingreso por cargo por capacidad, durante dos años es infinitamente mayor y no guarda proporcionalidad alguna con la falta o conducta objeto de reproche y su alcance, en los actuales términos podrá ser confiscatoria. Esta clase de penas está expresamente prohibida por el artículo 34 de la Constitución Politica”. Y, agregamos nosotros que con mayor razón la anterior sanción es inadmisible en el caso de PROELECTRICA S. A., cuando dicha empresa no ha cometido ninguna falta o conducta digna de reproche, sino que obtuvo una variación entre los resultados enviados y los establecidos por la firma auditora debido a una diferencia de criterios no establecidos aún dentro de la legislación existente, y a la imposibilidad de la validación con los agentes de los resultados del informe de auditoría, como acertadamente lo hace notar Arthur Andersen. Igualmente pongo en manifiesto que en los datos exigidos en las resoluciones señaladas y remitidos por la Empresa, no figura el valor incremental, razón por la cual la Auditoria tampoco debe tenerlo en cuenta, porque ello desconoce los criterios especificos fijados en el Acuerdo 051 de 2000 del Consejo Nacional de Operación.
señaladas y remitidos por la Empresa, no figura el valor incremental, razón por la cual la Auditoria tampoco debe tenerlo en cuenta, porque ello desconoce los criterios especificos fijados en el Acuerdo 051 de 2000 del Consejo Nacional de Operación. No obstante lo anterior es necesario aclarar, con todo respeto, a la Comisión que la comparación efectuada por la firma de auditoría es errada, ya que el valor de 655.39 suministrado por PROELECTRICA $. A., es el valor reportado como costo promedio de combustible y erróneamente Arthur Andersen le considera como si fuera ese el valor incremental sin serlo, lo que les arroja erróneamente una diferencia inexacta de 1623.90 que es el 247.77 %. En relación con la segunda observación consignada en el informe de la firma de auditoría, consistente en “La distribución Mamonal en US$/MBTU fue convertida a la tasa del 8 de nov. de 1.999”, PROELECTRICA 6S.A., al efectuar el cálculo se basó en la factura correspondiente al mes de consumo de Octubre, mes sobre el cual se efectuó el cálculo para la evaluación del Cargo por Capacidad. En consecuencia de lo anterior, se tomó el valor de $39.04 dividiéndose entre la tasa con la que facturó ECOPETROL el dia de la factura de $ 1959.84 /dólar obteniéndose el valor de 0.01992 US$/ MBTU. Lo anterior considerando que la suma resultante fue la realmente pagada por PROELECTRICA S.A. en pesos y no al costo evaluado a la tasa representativa del mercado del último dia del mes de octubre de 1.999 con lo cual una vez mas se pone de manifiesto que para determinar el costo de combustible la empresa se ciñó a las facturas.
mercado del último dia del mes de octubre de 1.999 con lo cual una vez mas se pone de manifiesto que para determinar el costo de combustible la empresa se ciñó a las facturas. De otra parte, si bien es cierto que en la Ley 142 de 1994, artículo 73 se establece las funciones y facultades generales de la Comisión de Regulación, en concordancia con el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en armonia con el Articulo 4 de la Resolución 063 de 1999 emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en dichas normatividades no se les otorga a dichas Comisiones la potestad de imponer sanciones confiscatorias consistentes en la pérdida del cargo por capacidad cuando se detectan discrepancias que pueden originarse en la interpretación conceptual, ya que no hay proporción entre el hecho y la sanción. Tal sanción podria tener cabida si los datos, informes, y documentos aportados adolecen de falsedades, para el pago del cargo por capacidad, situación jurídica ésta diferente a la ocurrencia de discrepancias sobre el valor de los parámetros debido a diferencias interpretativas o conceptuales en relación con la metodologia, o al desconocimiento de la metodología debido a su inexistencia, o al no haber sido ésta expedida y ampliamente divulgada con anterioridad, al tenor de lo normado en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN No. 935 pg 29ABR 2002 HOJA No. 7/13 Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. La posibilidad de imponer sanciones que la Ley 142 de 1994, Articulo 73, inciso final le
Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa. La posibilidad de imponer sanciones que la Ley 142 de 1994, Articulo 73, inciso final le otorga a las Comisiones sólo se establece: “Cuando no se atienda en forma adecuada sus solicitudes de información”, en concordancia con el Artículo 81 ibidem, de tal manera que la imposición de la sanción de la pérdida del cargo por capacidad en las resoluciones señaladas de la CREG, constituye una violación del Artículo 29 de la Carta, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, toda vez que la CREG no puede imponer sanciones que no estén previstas en la ley. Por lo expuesto, con el debido comedimiento, se solicita a la Comisión de Regulación de Energia y Gas aplicar la inconstitucionalidad a las Resoluciones CREG 047 y 059 de 1999, y declarar la inaplicación de la sanción establecida en dichos actos administrativos por ser incompatibles con la Constitución, articulo 34. Asi mismo se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas que tenga en cuenta las facturas cambiarías elaboradas por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, que corresponden a los valores realmente cancelados por PROELECTRICA 8.A., así como la diferencia conceptual entre la metodología concebida por el auditor para fijar el costo del combustible, y los actos administrativos expedidos por la CREG y el acuerdo citado, para determinar que no se da la discrepancia entre estos y el valor de los parámetros reportados como costo de combustible, y sobre la base de los principios constitucionales de justicia y equidad respete el derecho de PROELECTRICA S.A, al Cargo por Capacidad.
estos y el valor de los parámetros reportados como costo de combustible, y sobre la base de los principios constitucionales de justicia y equidad respete el derecho de PROELECTRICA S.A, al Cargo por Capacidad. El CNO en su condición de autor del mecanismo de auditoría de los parámetros declarados para el cálculo del Cargo por Capacidad, función que ejerció mediante la expedición del Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el cual tiene la condición de obligatorio conforme a los Artículos 25 y 36 de la Ley 143 de 1994,y a solicitud expresa de la CREG formulada en el Artículo lo. de la Resolución CREG-049 de 2000, manifestó lo siguiente en relación con los parámetros que carecen de protocolos o procedimientos para definir sus valores (Rad. CREG 006595 de 2000): [...] como se deduce de los comentarios de detalle anexos a la presente comunicación, existen grandes dificultades de interpretación en los parámetros, que se pueden corregir para el próximo periodo de cálculo del cargo y no aplicarlos ahora, creando grandes dificultades a los agentes y al sistema. [...] se debe tener en cuenta que en el Acuerdo 51 en algunos parámetros se estableció que los resultados no admitían el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar. En dichos casos se solicitaba un concepto de consultoría, por tanto las diferencias con el concepto del consultor no deben ser utilizadas para aplicar las Resoluciones 47 de 1999 y la 49 de 2000. En particular con relación al parámetro de Costo Variable de Combustible, expresó lo siguiente: Es evidente que sobre este punto existen deficiencias en la aplicación de las fórmulas y al aplicación de los impuestos, tanto a nivel de costos de transporte de gas como a
En particular con relación al parámetro de Costo Variable de Combustible, expresó lo siguiente: Es evidente que sobre este punto existen deficiencias en la aplicación de las fórmulas y
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