CREG - Resolución 38 de 2011
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 38 de 2011
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. © 958 pg 2011 (07 ABR. 201 ) Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria de las localidades de las zonas no interconectadas atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 091 de 2007, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio ¡público de energía eléctrica en Zonas No
Interconectadas. El artículo 24 de la Resolución en mención establece la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación.
2. SOLICITUD Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR” S.A E.S.P, en adelante la Empresa, mediante comunicación con radicación CREG E-2009-006086 del 3 de julio de 2009, presentó ante la CREG una solicitud de revisión de los gastos de administración de la actividad de generación para la atención de los usuarios
mediante comunicación con radicación CREG E-2009-006086 del 3 de julio de 2009, presentó ante la CREG una solicitud de revisión de los gastos de administración de la actividad de generación para la atención de los usuarios en las localidades de Bocas de Satinga y Salahonda (Departamento de Nariño), Timbiqui y López de Micay (Departamento de Cauca) y Puerto Leguizamo
E y pe” ARESOLUCIÓN No. +: 0038 DE _ 07ABR. 2011 HOJA No. 2/12
Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. (Departamento de Putumayo), todas estas ubicadas en zonas no interconectadas del pais. En la solicitud presentada por la Empresa, ésta señala que realiza esta petición en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 180660, expedida por el Ministerio de Minas y Energía el 4 de mayo de 2009. La Comisión, mediante comunicaciones con radicaciones CREG S-20090004636, S-2010-000576 y S2010-003585, requirió a la Empresa con el fin de que aportara información adicional. En atención a la solicitud de la Comisión, la Empresa remitió los documentos relacionados en el siguiente Cuadro, en los cuales se basa el análisis de la solicitud. Cuadro. Documentos base para el análisis de la solicitud Tipo de documento Radicado CREG Fecha Oficio CREG E 2009-006086 03/07/2009 Oficio CREG E-2010-001070 18/01/2010 Oficio CREG E-2010-003202 24/03/2010
Tipo de documento Radicado CREG Fecha Oficio CREG E 2009-006086 03/07/2009 Oficio CREG E-2010-001070 18/01/2010 Oficio CREG E-2010-003202 24/03/2010 Oficio CREG E-2010-007347 29/08/2010 Oficio CREG E-2010-011202 26/11/2010
3. TRÁMITE SURTIDO POR LA CREG La Dirección Ejecutiva de la Comisión, mediante auto del 26 de julio de 2010, bajo el radicado CREG I-2010-002110, dispuso adelantar la respectiva actuación administrativa con el fin de establecer la procedencia de la revisión de la componente AOM de las centrales de generación de los centros poblados de Bocas de Satinga y Salahonda (Departamento de Nariño), Timbiquí y López de Micay (Departamento de Cauca) y Puerto Leguizamo (Departamento de Putumayo), cargo máximo aprobado mediante la Resolución CREG 091 de
2007. Igualmente ordenó a la peticionaria efectuar una publicación, en un periódico de amplia circulación local o nacional si no hubiere local y en tres entidades públicas ubicadas en el Municipio en el cual se presta el servicio de energía eléctrica por la solicitante, de un extracto del objeto de la actuación con el objeto de informar a terceros interesados sobre la existencia de dicha actuación, y remitir a la CREG las evidencias de esas publicaciones. La notificación del auto anterior se efectuó mediante estado fijado el 28 de julio de 2010. La Comisión de Regulación, mediante comunicación S-2010-002791 del 27 de
La notificación del auto anterior se efectuó mediante estado fijado el 28 de julio de 2010. La Comisión de Regulación, mediante comunicación S-2010-002791 del 27 de julio de 2010, remitió a la peticionaria un extracto del objeto de la actuación con el propósito de informar a los terceros interesados la existencia de dicha actuación y el término de que disponían para hacerse parte y hacer valer sus derechos, conforme el artículo 107 de la Ley 142 de 1994,
: % YRESOLUCIÓN No. 958 DE___07 ABR. 2011 HOJA No. 3/12
Por la cual se decide una solicitud de revision tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. La CREG, mediante auto del 2 de septiembre de 2010 (radicación CREG I2010-002584) dispuso informar a la Empresa que el 5 de octubre de ese año acaecia el plazo máximo para hacer llegar a esta entidad las respectivas certificaciones suscritas por la autoridad encargada de las entidades públicas donde debía realizarse la publicación ordenada por el articulo cuarto del auto del 26 de julio de 2010. Dicho auto fue notificado mediante estado del 3 de septiembre del 2010, con el radicado CREG I-2010-002656. Igualmente se envió comunicación informando dicho auto a la Empresa, con el radicado CREG S-2010-003585. La Empresa, mediante la comunicación con radicación CREG E-2010-008807 del 29 de septiembre de 2010, remitió las certificaciones de publicación según lo dispuesto por el artículo cuarto del auto del 26 de julio de 2010, tal y como se muestra a continuación:
del 29 de septiembre de 2010, remitió las certificaciones de publicación según lo dispuesto por el artículo cuarto del auto del 26 de julio de 2010, tal y como se muestra a continuación: e Copia de la solicitud publicada el 12 de agosto de 2010 en el Periódico la Republica. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la localidad de Bocas de Satinga, Nariño, en la Alcaldía Municipal, el Centro de Salud y la Estación de Policía. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la localidad de Salahonda, Nariño, en la Alcaldía Municipal, el Centro de Salud, la Personería Municipal y la Empresa de Energía de Salahonda S.A E.S.P. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la localidad de Timbiqui, Cauca, en la Secretaria de Gobierno, el Centro de Salud y la Personería Municipal. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la localidad de López de Micay, Cauca, en la Inspección de Policía, la Registraduría Municipal y la Dirección de Núcleo. e Copia de los certificados de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en la localidad de Puerto Leguizamo, Putumayo, en la Secretaria Municipal, el E.S.E Hospital María Angelines y la Personería Municipal. Mediante auto del 4 de noviembre de 2010, bajo el radicado CREG I-2010003266, la CREG decretó como pruebas lo determinado por la Empresa en el oficio con el radicado CREG E-2010-007347.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2010, bajo el radicado CREG I-2010003266, la CREG decretó como pruebas lo determinado por la Empresa en el oficio con el radicado CREG E-2010-007347. El auto en mención se notificó por estado del 5 de noviembre de 2010 (1-2010003269), al igual que se envió comunicación a la Empresa mediante el oficio S2010-004507. En la actuación administrativa surtida con el fin de resolver la solicitud de revisión of la componente AOM de las centrales de generación de los centros yf
qe vaRESOLUCIÓN No. 2 038 DE _07 ABR. 2011 HOJA No. 4/12
Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. poblados de Bocas de Satinga y Salahonda (Departamento de Nariño), Timbiqui y López de Micay (Departamento Del Cauca) y Puerto Leguizamo (Departamento del Putumayo), operadas por la Empresa, no se hicieron parte usuarios u otros terceros interesados en el resultado de la decisión que ponga fin a dicha actuación.
4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD 4.1 SOLICITUD DE LA EMPRESA La Empresa, mediante radicado CREG E-2009-006086 del 3 de julio de 2009,
señala lo siguiente: 4...) En cumplimiento a la Resolución 180660 del 4 de mayo de 2009 y considerando los costos de administración en los que incurre la empresa para la atención de los usuarios de las localidades de Bocas de Satinga y
señala lo siguiente: 4...) En cumplimiento a la Resolución 180660 del 4 de mayo de 2009 y considerando los costos de administración en los que incurre la empresa para la atención de los usuarios de las localidades de Bocas de Satinga y Salahonda (Dpto. de Nariño), Timbiqui y López del Micay (Dpto. Cauca) y Puerto Leguizamo (Dpto. del Putumayo), ubicadas en Zonas No Interconectadas; respetuosamente nos permitimos remitir para su estudio el documento “Costos Reales de Administración” En este estudio se detallan los costos mensuales fijos y variables de cada una de las localidades antes relacionadas, aclarando que los costos presentados se basan en un servicio de generación de energia de 24 horas; sin embargo en la actualidad el servicio que se presta es de 12 horas al día. Estos cálculos se realizan por petición del Ministerio de Minas y Energía y las comunidades para la atención 24 horas diarias. Por lo antes expuesto, comedidamente solicitamos la revisión tarifaria de las localidades atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P (...)” 4.2 ANÁLISIS JURÍDICO La Resolución 180606 del Ministerio de Minas y Energía dispone lo siguiente en su articulo 2: “(.-+) Artículo 2°: Adicionar un Artículo a la Resolución MME 18 1891 del 4 de noviembre de 2008, asi: “Articulo 3°. Plazo para el calculo de los subsidios. Los prestadores del servicio publico domiciliario de energia eléctrica que desarrollan la actividad de generación en la ZNI podrán presentar ante la CREG una solicitud de revisión
noviembre de 2008, asi: “Articulo 3°. Plazo para el calculo de los subsidios. Los prestadores del servicio publico domiciliario de energia eléctrica que desarrollan la actividad de generación en la ZNI podrán presentar ante la CREG una solicitud de revisión tarifaria en la cual se solicite el reconocimiento de los costos en que incurre en el desarrollo de dicha actividad y que superen el cargo máximo regulado. Esta solicitud debe estar debidamente justificada en los términos de la Ley y la regulación.
QeRESOLUCIÓN No. : 0 38 DE __07 ABR. 2011 HOJA No. 5/12
Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. (...)” (negrilla fuera del texto original) En virtud de lo dispuesto por dicha Resolución, corresponderá a la CREG analizar si la solicitud realizada por la Empresa está debidamente justificada en los términos de la Ley y la regulación. La modificación de la componente AOM para las centrales de generación de los centros poblados de Bocas de Satinga y Salahonda (Departamento de Nariño), Timbiquí y López de Micay (Departamento de Cauca) y Puerto Leguizamo (Departamento del Putumayo), constituye un cambio de la fórmula tarifaria especifica que actualmente aplica la Empresa, razón por la cual debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, Conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y podrán ser modificadas en unos determinados eventos antes de expirar el término de su vigencia.
Conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y podrán ser modificadas en unos determinados eventos antes de expirar el término de su vigencia. Por regla general, en la definición de la fórmula tarifaria inicial se deben tener en cuenta unas condiciones preexistentes a dicha definición, como los costos eficientes de los activos existentes en operación, las características de los mercados atendidos y las condiciones de operación del servicio; y otras sobrevinientes durante el periodo de vigencia de la fórmula y que por autorización legal pueden incorporarse, principalmente, los gastos de administración, operación y mantenimiento, incluyendo los costos de la expansión; las variaciones en los indices de precios; el riesgo de negocios comparables; el aumento en los factores de productividad; las innovaciones tecnológicas; y la reducción promedio de los costos. En el caso de que se pretendan modificar hechos preexistentes o presentes en el momento de la definición de las fórmulas tarifarias, se debe determinar si las fórmulas tarifarias, y en consecuencia las tarifas, reconocen adecuadamente los costos eficientes en que incurre una empresa determinada, conforme a los criterios legalmente establecidos; o si los cálculos que prevén las fórmulas y metodologías se efectuaron correctamente al fijar las tarifas. En estos eventos la discusión se centra, principalmente, en los aspectos iniciales, preexistentes a la definición de las fórmulas, así como en aquellos incorporados en las fórmulas que pueden presentarse durante su periodo de vigencia, que dan lugar a la fijación del precio o a la tarifa que la empresa puede cobrar al usuario por el servicio.
incorporados en las fórmulas que pueden presentarse durante su periodo de vigencia, que dan lugar a la fijación del precio o a la tarifa que la empresa puede cobrar al usuario por el servicio. En este sentido, se tiene que el período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la ley busca garantizar la estabilidad en los cargos aprobados, tanto a las empresas como a los usuarios, y la modificación de la fórmula está relacionada con los efectos particulares que la misma produce respecto a una empresa individualmente considerada, o a sus usuarios. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece de manera taxativa los casos en los cuales una vez determinada la fórmula tarifaria, ésta puede ser modifica antes de expirar el término de su vigencia. Estos casos son: e
cpe>RESOLUCIÓN No. : 038 DE _ 07 ABR. 2011 HOJA No. 6/12
Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. a) Por acuerdo de voluntades: Implica que para modificar la fórmula tarifaria antes de su vencimiento se requiere el consentimiento tanto de la Comisión como de la empresa. Esta facultad no permite acordar arbitrariamente, ni desconociendo las normas legales sobre régimen tarifario, una nueva fórmula tarifaria, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites de la Ley, conforme a los principios de las actuaciones administrativas y las reglas establecidas en el artículo 124 de la Ley 142 de 1994, Esta causal tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a una empresa el cumplimiento de los criterios tarifarios
establecidas en el artículo 124 de la Ley 142 de 1994, Esta causal tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a una empresa el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la ley, principalmente los de eficiencia económica y de suficiencia financiera. En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder por hechos o circunstancias de la prestación del servicio, preexistentes y presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa. Esta causal debe ser invocada por el solicitante. b) De oficio o a petición de parte, antes del vencimiento del término de la fórmula tarifaria, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: . Errores graves en el cálculo que conduzcan a lesionar injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa. . Por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Tratándose de errores graves en el cálculo de la formula tarifaria, los cuales lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, equivocación dirimente en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos. Ahora bien, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles, irresistibles y externos, no
comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles, irresistibles y externos, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas. En este sentido, para toda solicitud de revisión tarifaria debe analizarse si las razones expuestas por la empresa se enmarcan dentro de las causales de modificación de las fórmulas contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que tal situación afectaría el valor a cobrar al usuario. En efecto, la Ley estableció un régimen jurídico para el contrato de servicios públicos, que se ocupa de definir el alcance de las obligaciones del prestador 1RESOLUCIÓN No. - 9 38 pE_ 07 ABR 2011 HOJA No. 7/12 Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. del servicio y del usuario, asi como la distribución de los riesgos que pueden alterar el equilibrio económico del contrato, y estableció claros y precisos criterios para garantizar la conmutatividad del contrato, que limitan la discrecionalidad de la Comisión para decidir sobre la modificación de los precios o tarifas por hechos que sobrevienen durante el período de vigencia de las fórmulas. Según dicho régimen, se concluye: a) La empresa prestadora del servicio asume, en virtud del contrato con el usuario, la obligación de prestación continua e ininterrumpida del servicio, constituyéndose el incumplimiento de esta obligación en una falla del servicio generadora de responsabilidad para la empresa, en los términos establecidos
usuario, la obligación de prestación continua e ininterrumpida del servicio, constituyéndose el incumplimiento de esta obligación en una falla del servicio generadora de responsabilidad para la empresa, en los términos establecidos en la Ley (artículos 136 a 139 de la Ley 142 de 1994). b) Según la regulación vigente, el objeto de la obligación de la empresa prestadora del servicio público debe estar claro y expresamente determinado, razón por la cual el cumplimiento de la empresa se verifica cuando entrega este servicio. La no prestación del servicio determinado constituye incumplimiento de la obligación de la empresa que puede afectar su responsabilidad, pero no la prestación principal a cargo del usuario. c) La Ley 142 de 1994 reguló de manera expresa los principales hechos sobrevinientes previsibles que pueden afectar el equilibrio económico del contrato y que pueden ser incorporados en las fórmulas tarifarias de los servicios públicos, y no dejó a discrecionalidad de la Comisión modificar dichas fórmulas para incluir otros aspectos previsibles, que son parte del riesgo que asume la empresa por la prestación continua del servicio. d) Ahora bien, según el referido artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que faculta a la CREG para modificar las fórmulas tarifarias, los hechos sobrevinientes durante la vigencia de las fórmulas tarifarias excepcionalmente pueden dar lugar a la modificación, cuando son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, cuando se trata hechos imprevisibles, irresistibles y externos, al tenor de lo definido en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 24 de julio del 2009).
externos, al tenor de lo definido en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 24 de julio del 2009). Sobre esta causal debe manifestarse su carácter de excepcionalidad, y no puede interpretarse de tal manera que la norma se haga extensiva a otros eventos no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues esto convertiría la excepción en la regla general, lo cual está prohibido para el operador juridico. e) Tratándose de graves errores en el cálculo de la formula tarifaria, los cuales lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos. Para que exista un grave error de cálculo de un cargo se requiere que por efecto de la utilización de una cifra equivocada o de una operación mal ejecutada, se Aut
p= ra038 07 ABR. 2011 RESOLUCION No. DE HOJA No. 8/12
Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. concluya que el cargo debió haber sido diferente al que resultó teniendo en cuenta la información disponible en el momento del cálculo y que dicha variación afectó considerablemente los intereses de la empresa o de los usuarios. f) Finalmente, y teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 de manera expresa reguló los distintos aspectos que dan lugar al ajuste del precio para mantener el equilibrio económico del contrato de servicios públicos durante su
usuarios. f) Finalmente, y teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 de manera expresa reguló los distintos aspectos que dan lugar al ajuste del precio para mantener el equilibrio económico del contrato de servicios públicos durante su ejecución, no puede la Comisión por la vía del común acuerdo con la empresa, introducir modificaciones en las fórmulas para incluir aspectos sobrevinientes no previstos en la Ley, pues estaría alterando el equilibrio contractual que dejó definido la legislación para el contrato. El precio cobrado al usuario debe ser equivalente al servicio prestado. De conformidad con los artículos 87 y 90 de la Ley 142 de 1994, la empresa solamente puede recuperar costos eficientes, incluyendo los necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del mismo. En este sentido, se tiene que la ley pone límites a la recuperación de los costos, de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos. Conforme a lo anterior, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente con nuevos aportes de capital de los socios o con cargo a las reservas de la Empresa o a sus nuevas utilidades. La prestación del servicio público es una actividad económica de riesgo para el prestador que no puede ser cubierto en su integridad a través del cobro de tarifas a los usuarios. 4.2.1 Criterios aplicables a las actuaciones de la Comisión El artículo 3 de la Ley 142 de 1994 establece que “(...) Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables (...)”.
El artículo 3 de la Ley 142 de 1994 establece que “(...) Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables (...)”. El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establece los criterios que debe tener en cuenta la autoridad al ejercer las atribuciones que confiere la ley y a tal efecto dispone: “Artículo 40. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: a. Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país. Spe
buf Sy038 o 07 ABR. 201 RESOLUCIÓN No. - HOJA No. 9/12
Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. De igual manera, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 establece: “Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de
económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero - Energética en el plan de expansión (...).” Ahora bien, conforme a los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 de 1994 el régimen tarifario debe cumplir los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Conforme al numeral 87.1 del articulo 87 de la Ley 142 de 1994 y el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 143 de 1994, en virtud del criterio de eficiencia económica se prohibe trasladar vía tarifa los costos y gastos de una gestión ineficiente. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003 expresó lo siguiente sobre el criterio de eficiencia económica: “(...) Se observa asi que, de acuerdo con la definición citada, la eficiencia económica consiste en que: (i) las tanfas de los servicios públicos se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; (ii) las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados, (iti) los aumentos de productividad esperados se distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como ocurriría en un mercado competitivo; (iv) las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (v) las empresas no se apropien de las
distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como ocurriría en un mercado competitivo; (iv) las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (v) las empresas no se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. La referencia que hace la norma en el sentido de que "[ejn el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste" versa sobre el ámbito de aplicación de los anteriores elementos. (...) 4.5,2.2.6. En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan, En este orden de ideas, la Corte o y esRESOLUCIÓN No. 038 DE __07 ABR. 2011 HOJA No. 10/12 Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria para las zonas no interconectadas, atendidas por Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual "es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)". De conformidad con lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo señalado en la sentencia C-150 de 2003, la suficiencia financiera
territorio nacional (...)". De conformidad con lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo señalado en la sentencia C-150 de 2003, la suficiencia financiera “(...) consiste en que las fórmulas tarifarias: (i) garanticen la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; (ii) permitan remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y (iti) permitan utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios (...)”. Por su parte, según el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, “(...) por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos (...)”. En sintesis, el objetivo del proceso tarifario no es reconocer un costo o gasto “real” sino uno eficiente para todas las partes. De esta manera, si algunos costos o gastos “reales” son calificados como ineficientes no es posible reconocerlos vía tarifas. De esta manera, los principios a los que se ha hecho referencia deben aplicarse en forma rigurosa en el proceso de modificación de la formula tarifaria. De otra parte
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