CREG - Resolución 38 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 38 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCION No. 038 DE 2019 ( 24 ABR 209 =?

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución 011 de 2009 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, definió la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN. De la metodología general de remuneración de la actividad de transmisión también hacen parte otras resoluciones, como las relacionadas con el ajuste periódico del valor de los gastos de AOM y las disposiciones que tienen que ver con la calidad del servicio. En este último caso, la vigente es la Resolución CREG 093 de 2012. La Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional con la Resolución CREG 177 de 2013. La base de activos ha sido

La Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional con la Resolución CREG 177 de 2013. La base de activos ha sido modificada por las resoluciones CREG 167 de 2014, 086, 169 y 233 de 2015, 059 y 065 de 2017 y 032 de 2018. Intercolombia S.A. E.S.P., mediante la comunicación con radicado CREG E-2018010495, solicitó a la Comisión la actualización del ingreso anual de la actividad de transmisión, por la puesta en operación del segundo circuito Esmeralda - La Hermosa, 230 kV, las respectivas bahías en las subestaciones mencionadas y el cambio de unidades constructivas en la subestación La Hermosa. El proyecto consistía en el cambio de nivel de tensión, de 115 kV a 230 kV, de un circuito que conecta las mismas subestaciones. A partir de la información que reposa en la CREG, se determinó que el circuito de 115 kV, que se cambia de nivel de tensión, hacia parte del inventario de activos reer" en el Sistema de Transmisión Regional, STR, que se esta remunerando TTY AYRESOLUCIÓN No. __( 5 8 DE 74 amp 207 HOJANO. 2/20 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”

S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.; por lo que, en el auto de inicio de la actuación administrativa, se ordenó “hacer parte de esta actuación a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.”, con el propósito de determinar los posibles ajustes a los ingresos y costos aprobados a esta empresa por la salida de su inventario de los activos en mención. Con base en las solicitudes recibidas y los análisis de la Comisión, mediante la Resolución CREG 023 de 2019 se aprobó la modificación de la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y, mediante la Resolución CREG 024 de 2019 se aprobó la modificación de los ingresos y costos aprobados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Mediante comunicación E-2019-002739 Intercolombia S.A. E.S.P., dentro del término establecido para ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 023 de 2019. La Comisión de Regulación de Energía y Gas procede a analizar y resolver la solicitud en los siguientes términos:

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

A. SOLICITUD En el texto del recurso se presenta la siguiente solicitud: INTERCOLOMBIA en ejercicio de este Recurso de Reposición Parcial y en atención a lo ordenado por el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, busca que se reponga,

A. SOLICITUD En el texto del recurso se presenta la siguiente solicitud: INTERCOLOMBIA en ejercicio de este Recurso de Reposición Parcial y en atención a lo ordenado por el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, busca que se reponga, aclare y adicione la Resolución CREG 023 de 20109, en lo siguiente:

1. Con relación a las unidades constructivas que conforman el proyecto de Ampliación de la línea Esmeralda - La Hermosa 230 kV, que se reconozca el ingreso correspondiente a dichos activos, desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en operación comercial del proyecto, es decir, desde el 1 dediciembre de 2018. Así las cosas, la CREG deberá aprobar el reconocimiento de ingresos por los servicios prestados, en los meses de diciembre de 2018, enero de 2019 y febrero de 2019.

2. Que se revoque el artículo 4° de la Resolución CREG 023 de 2019, en el sentido de no condicionar el reconocimiento de ingresos correspondientes al proyecto de Ampliación del circuito Esmeralda - La Hermosa 230 kV, a la firmeza de la resolución que modifica el inventario reconocido a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Lo anterior, considerando que con la expedición de la Resolución CREG 023 de 2019, se está reconociendo la existencia del segundo circuito Esmeralda — La Hermosa 230 kV y, por ende, la inexistencia del circuito Esmeralda - La Hermosa 115 kV, que fue reemplazada por el circuito ya energizado a 230 kV.

Es de aclarar, que INTERCOLOMBIA no discute los ingresos que serán reconocidos

Esmeralda - La Hermosa 115 kV, que fue reemplazada por el circuito ya energizado a 230 kV. Es de aclarar, que INTERCOLOMBIA no discute los ingresos que serán reconocidos después de que esté en firme la Resolución CREG 023 de 2019, y por tanto, esta resolución debe segutrse aplicando en tal materia, de manera que debe ser un hecho el reconocimiento de los ingresos por la Ampliación del circuito Esmeralda - La Hermosa 230 kV para los meses de marzo de 2019 y siguientes, y el estudio de este recurso debe circunscribirse al reconocimiento de los ingresos desde la entrada en operación comercial del proyecto, es decir, para los meses de diciembre 2018, enero 2019 y febrero 20109. | | =

| FE ARESOLUCION No. 038 DE _ 2h ABR. 20% HOJA No. 3/20

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” De igual forma, se insiste que el reconocimiento de ingresos, no puede estar condicionado a la firmeza de la resolución que modifique el inventario a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Por lo anterior, todos los aspectos no incluidos como motivos de inconformidad en este recurso, han tomado firmeza y por tanto, gozan de los efectos ejecutorios y ejecutivos de los actos administrativos. |

B. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por lo anterior, todos los aspectos no incluidos como motivos de inconformidad en este recurso, han tomado firmeza y por tanto, gozan de los efectos ejecutorios y ejecutivos de los actos administrativos. |

B. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Además de algunos antecedentes relacionados con leyes, resoluciones de la CREG y comunicaciones relacionadas con los proyectos ejecutados y con la actuación administrativa surtida para la expedición de la Resolución CREG 023 de 2019, Intercolombia S.A. E.S.P. enumera algunos, asi denominados en el recurso, fundamentos jurídicos, que se trascriben a continuación:

1. Indebida interpretación de la metodología de remuneración para las ampliaciones En este punto, el recurrente cita algunas definiciones de la Resolución CREG 011 de 2009, algunos artículos de esta misma norma y también apartes del anexo general de la resolución en mención.

Con base en los textos citados afirma: Como se puede observar, la CREG interpreta y aplica de manera errada el artículo 21 de la Resolución CREG 011 de 2009. En efecto, de una lectura detenida del Artículo 21, se puede evidenciar que a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos se empieza a aplicar (verbo rector) la formula a través de la cual se reconocerá los nuevos cargos por uso. Ello no quiere decir que los servicios prestados entre la fecha de Puesta en Operación del Proyecto y la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos, no sean remunerados, pues el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, es claro en señalar que estos se remuneran (verbo rector) a partir del

sean remunerados, pues el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, es claro en señalar que estos se remuneran (verbo rector) a partir del día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso. En este punto, es importante recordar la definición que la propia regulación de la CREG! señala como “Activos de Uso”, es: “Activos de Uso: son los activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son remunerados mediante Cargos por Uso del STN y pueden estar constituidos por una o varias UC.” Nótese que la condición para que un activo sea de uso, es que éste transporte electricidad y opere a tensiones iguales o superiores a 220kV, tal como se desprende del aparte resaltado. La continuación del precepto normativo, describe la forma como se remuneran (mediante Cargos por Uso del STN), más no impone la condición de remuneración para que el activo sea considerado de Uso. Lo anterior es apenas lógico, pues la misma acepción de la palabra Uso hace referencia a que el activo esté en operación. En efecto, no es la remuneración mediante cargos por uso lo que hace que un activo sea un Activo de Uso del STN, sino por el contrario, el hecho de que un Activo sea de Uso del STN es lo que le da el derecho a que sea remunerado mediante Cargos por « ' La Resolución CREG 011 de 2009 R A a :

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” Uso del STN. Es decir, primero se adquiere la categoría de Activo de Uso del STN, una vez el activo entra en operación comercial y comienza a hacer parte del STN, toda vez que desde ese momento los usuarios usan dichos activos, y a partir de dicha entrada en operación, según lo establecido en el Numeral 1.4 de la Resolución CREG 011, debe darse su remuneración, mediante Cargos por Uso del STN. Es así como el Artículo 3 de la Resolución CREG 011 de 2009 define: “Usuario o Usuario del STN. Son los Usuarios Finales del servicio de energía eléctrica, los Operadores de Red y los Generadores conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional”. Es decir, los Usuarios del STN son aquellos que están conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional - STN, de tal suerte que, una vez el proyecto entra en operación comercial, los usuarios finales, operadores de red y generadores que estén conectados al STN comienzan a usar dichos activos, los cuales hacen parte del STN, y, por tanto, claramente, desde su entrada en operación, dichos activos se vuelven Activos de Uso del STN. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el Artículo 3 de la Resolución CREG 011 de

dichos activos, los cuales hacen parte del STN, y, por tanto, claramente, desde su entrada en operación, dichos activos se vuelven Activos de Uso del STN. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el Artículo 3 de la Resolución CREG 011 de 2009 establece que “la remuneración de la actividad de transmisión se liquidará por mes completo y no por fracción de mes”, es que INTERCOLOMBIA reclama la remuneración desde el mes siguiente a que los proyectos entraron en operación comercial. Desconocer que los activos de INTERCOLOMBIA, relacionados con el proyecto de Ampliación del circuito Esmeralda — La Hermosa 230 kV, sean de uso, es desconocer la energía que se ha transportado todo este tiempo gracias a ellos. Insisto, el trámite que debe realizar la CREG para la actualización de la base de activos del TN, no quiere decir que dichos activos no estén en uso y no estén operando, y, por tanto, los servicios que éstos prestan deben ser reconocidos. En ese orden de ideas, una interpretación armónica entre estos dos artículos (Artículo 21 y el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009) y el art 23 de la Ley 143 de 1994 en especial los literales c y d, llevará a la forzosa conclusión que la remuneración por los nuevos activos relacionados con el proyecto de ampliación de la línea Esmeralda — La Hermosa 230 kV debe reconocerse desde el día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso, que para el caso del Proyecto es el 1 de diciembre de 2018. Una interpretación diferente, conllevaría el contrasentido de reconocer que el TN

operación comercial como Activos de Uso, que para el caso del Proyecto es el 1 de diciembre de 2018. Una interpretación diferente, conllevaría el contrasentido de reconocer que el TN debe asumir como costo, las posibles demoras del regulador en expedir la resolución de reconocimiento de su remuneración, como en este caso, en el que se vería afectado económicamente, con la pérdida de su contraprestación por tres (3) meses, desde la entrada en operación del proyecto hasta el mes completo siguiente a la fecha de expedición y notificación del acto administrativo por la CREG. Así las cosas, por medio de este recurso, se solicita de manera respetuosa a la CREG que proceda a reconocer, expresamente, la remuneración por los servicios prestados por el proyecto de Ampliación del circuito Esmeralda — La Hermosa 230 kV desde la fecha de entrada en operación.

2. Violación de normas superiores Después de citar el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, y algunos apartes de la Ley 142 de 1994, el recurso continúa en los siguientes

términos: £ \ La falta de ingresos a partir de la Fecha de Puesta en Operación de las unidades | constructivas asociadas al proyecto de Ampliación del circuito Esmeralda - La

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”

S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” Hermosa 230 kV, por hechos imputables a la CREG en el cumplimiento de sus funciones, desestimularía claramente a los TN para emprender dichos proyectos de expansión del STN y los obligaría a prestar un servicio en forma gratuita, con los efectos en su sostenibilidad y suficiencia financiera. Además de las anteriores normas, la facultad de la CREG para definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas, está enmarcada dentro del objeto básico establecido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, consistente en “(...) una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.”; y la misma está determinada por el acceso y uso de las redes eléctricas. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la CREG está obligada a establecer una metodología de cálculo y a aprobar tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago. (Arts. 23 y 24 de la Ley 143/1994). El Artículo 39 ibídem, señala que los cargos asociados con el acceso y uso del STN, deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de

deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera. El literal c. del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, faculta a la Comisión para “Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho”. (Negrilla fuera de texto) El literal d), faculta al regulador para: “d. Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y por el centro nacional de despacho.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, que una vez la CREG determinó la metodología de cálculo, sólo le queda aprobar la tarifa que resulta de aplicar dicha metodología, mediante la expedición de un acto administrativo. Esto debe hacerlo bajo los parámetros establecidos en el literal a) de la citada norma, el cual dispone: “a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.” Nótese que las normas señaladas anteriormente, determinan la finalidad y la proporcionalidad a la que está sujeta la CREG al momento de expedir los actos administrativos por medio de los cuales aprueba la remuneración del servicio de

Nótese que las normas señaladas anteriormente, determinan la finalidad y la proporcionalidad a la que está sujeta la CREG al momento de expedir los actos administrativos por medio de los cuales aprueba la remuneración del servicio de transmisión en el STN. Sin embargo, el regulador, parece confundir sus funciones, pues como se dijo anteriormente, interpreta y aplica de manera errada que el derecho del TN a recibir el ingreso nace a partir de la expedición de sus actos administrativos, cuando la normatividad es clara en señalar que este derecho nace cuando el Proyecto entra en operación. | Esta errada interpretación de la CREG vulnera los principios de adecuación A normativa y de proporcionalidad que se exige, toda vez que, al no reconocer j expresamente en su Resolución CREG 23 de 2019, el pago de los ingresos por los | = =74 ABR. 2073 RESOLUCION No. 038 DE HOJA No. 6/20 > Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” servicios prestados por la Ampliación del circuito Esmeralda — La Hermosa 230 kV, desde su fecha de entrada en operación, desconoce la finalidad de las normas anteriormente citadas. En efecto, la Resolución CREG 023 de 2019, vulnera lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 142 y 143 de 1994, puesto que al no reconocer explícitamente los ingresos desde el primer día del mes completo siguiente a la fecha de entrada en

En efecto, la Resolución CREG 023 de 2019, vulnera lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 142 y 143 de 1994, puesto que al no reconocer explícitamente los ingresos desde el primer día del mes completo siguiente a la fecha de entrada en operación comercial —que para el proyecto es el 1 de diciembre de 2018-, de acuerdo con el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, no se respeta la viabilidad financiera y económica señalada por la normatividad y pone en peligro la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de energía eléctrica. De igual forma, tampoco puede entenderse como legal la Resolución CREG 023 de 2019, en la medida que no reconoce la remuneración por los servicios prestados por las unidades constructivas incorporadas en el proyecto de Ampliación del circuito Esmeralda — La Hermosa 230 kV en los meses anteriores a su expedición. Tan no es legal, que en el supuesto en que se presente una indisponibilidad en alguno de los activos que constituyen el Proyecto, y éste ocasione una energía no suministrada cuyo porcentaje supere el 2%, dentro de los meses anteriores a la expedición del acto administrativo, INTERCOLOMBIA podria verse afectada con una compensación o una sanción. Asi las cosas, debe preguntarse ¿es legal que se pueda incurrir en compensaciones o sanciones por eventos ocurridos en los meses anteriores a la expedición de la Resolución CREG 023 de 2019, pero que no se reconozcan ingresos por los servicios prestados en esos mismos meses? Adicionalmente, es importante tener en cuenta que durante esos meses no reconocidos, INTERCOLOMBIA incurrió en gastos de Administración, Operación y

por los servicios prestados en esos mismos meses? Adicionalmente, es importante tener en cuenta que durante esos meses no reconocidos, INTERCOLOMBIA incurrió en gastos de Administración, Operación y Mantenimiento de las unidades constructivas asociadas con la Ampliación del circuito Esmeralda - La Hermosa 230 kV, y además tuvo que asumir el servicio de la deuda por la inversión ejecutada para poner en operación en las unidades constructivas incorporadas al proyecto. Cabe la pena mencionar que acá no se discute la ilegalidad de este hecho en cuanto a que no esté establecido en la regulación, pues conocemos que la regulación es clara en que un activo que no esté siendo remunerado puede llegar a pagar compensaciones por ENS durante su operación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CREG 011 de 2009: “Artículo 6. Activos que entran en operación comercial. A partir de la fecha de entrada en operación comercial de activos del STN, y hasta que se inicie su remuneración a través de cargos por uso, el agente que los represente ante el LAC será responsable por la ocurrencia de Eventos en estos activos que ocasionen ENS”. A lo que nos referimos es a que el período en el cual el activo no percibe remuneración debe ser únicamente el correspondiente a los días transcurridos entre la entrada en operación comercial y el primer día del mes siguiente, con el fin de atender el lineamiento de que “Para la liquidación del Ingreso Mensual de cada TN se tendrá en cuenta: que las UC no construidas en desarrollo de los procesos de selección regulados por la CREG, se remunerarán a partir del día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos

en cuenta: que las UC no construidas en desarrollo de los procesos de selección regulados por la CREG, se remunerarán a partir del día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso”. Esto es asi, porque ante dicho lineamiento podría INTERCOLOMBIA podría gestionar el riesgo entre la entrada en operación del proyecto y el primer día del mes siguiente. Una aplicación contraria, que incluya en el “período de no remuneración” los meses que demora la CREG para adelantar su actuación administrativa, expedir la f\ resolución y notificarla a la empresa de transmisión, dejaría en esta última un riesgo

TR24 ABR. 20°23

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” no gestionable por ella, traduciéndose por tanto en una falta de proporcionalidad entre el ingreso que recibe la empresa y los pagos de compensaciones por ENS o pagos de sanciones que pueda llegar a imponerle la SSPD ante algún evento importante en los activos en mención.

3. El reconocimiento y remuneración de las unidades constructivas incorporadas desde su entrada en operación es un derecho de Intercolombia Con referencia a algunos apartes de la Resolución CREG 011 de 2009, citados en el recurso, se afirma lo siguiente: Lo anterior nos permite concluir que la Fecha de Entrada en Operación Comercial de

Intercolombia Con referencia a algunos apartes de la Resolución CREG 011 de 2009, citados en el recurso, se afirma lo siguiente: Lo anterior nos permite concluir que la Fecha de Entrada en Operación Comercial de las unidades constructivas de la Ampliación del circuito Esmeralda — La Hermosa 230 kV, no sólo es una fecha que la CREG pueda tener en cuenta para efectos de compensación o una fecha en la que la empresa puede verse expuesta a pagos sancionatorios, sino qué además, es la fecha a partir de la cual el regulador debe reconocer la remuneración por los servicios que prestan dichos activos. El reconocimiento de la remuneración a partir de la fecha de entrada en operación es un derecho de INTERCOLOMBIA. Sin perjuicio de lo expuesto sobre la correcta lectura de la norma regulatoria expresada en acápite anterior, en el caso de que se considerará que bajo la normatividad vigente para los proyectos construidos en modalidad de Ampliación no existe normatividad alguna que señale expresamente lo anterior, dicho vacío legal debe ser suplido por la Autoridad con las normas que regulen casos similares, en atención a la interpretación analógica establecida en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que dispone: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” Pues bien, para este caso, en atención a la interpretación analógica anunciada, debemos acudir a lo regulado en los proyectos de libre concurrencia. En dichos casos, de conformidad con el numeral II del literal a) del artículo 4° de la Resolución

Pues bien, para este caso, en atención a la interpretación analógica anunciada, debemos acudir a lo regulado en los proyectos de libre concurrencia. En dichos casos, de conformidad con el numeral II del literal a) del artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001, la remuneración se tomará en cuenta desde el primer mes calendario de puesta en servicio o de entrada en operación del proyecto. Veamos: “El Ingreso Anual que percibirá el proponente seleccionado para el proyecto, durante los primeros veinticinco (25) años de su puesta en operación, será igual al Ingreso Anual Esperado propuesto. La liquidación y pago mensual del Ingreso correspondiente se actualizará anualmente con el Producer Price Index, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual calendario, dividiendo por doce (12) dicho Ingreso y actualizándolo con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día hábil del mes a facturar, publicada por el Banco de la República. Para la facturación, liquidación y pago del primer mes de Ingresos, se tomará en cuenta el primer mes calendario completo de puesta en servicio. En consecuencia no se reconocerá facturación por fracción de mes.” Lo anterior constituye otro argumento por el cual el acto administrativo debe reponerse, en el sentido de adicionar que la remuneración por el Proyecto debe reconocerse desde la fecha de puesta en operación del mismo, toda vez que ello es un derecho de INTERCOLOMBIA. ME ny; 40m ana

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 023 de 2019 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”

4. Enriquecimiento sin causa.

En este aparte el recurrente afirma lo siguiente: El artículo 831 del Código de Comercio señala: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” Para el caso en concreto, significa que es contrario a Derecho que el Sistema de Transmisión Nacional tenga en servicio las unidades constructivas incorporadas relativas a la Ampliación del circuito Esmeralda — La Hermosa 230 kV desde las 00:00 horas del 29 de noviembre de 2018, sin que INTERCOLOMBIA sea remunerado por ello, empobreciendo consecuentemente el patrimonio de INTERCOLOMBIA, al no recibir los ingresos correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero y febrero 2019, teniendo que asumir los costos y gastos que conlleva la ejecución, puesta en operación, administración, funcionamiento y mantenimiento de tales activos. La aplicación del principio de no enri

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